Decisión nº OP01-P-2007-004259 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 17 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2007-004259

ASUNTO : OP01-P-2007-004259

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIA: ABG. J.C.R.F.

ACUSADO: A.J.I., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07 de marzo de 1981, de 26 años de edad, de oficio albañil, titular d

e la Cédula de Identidad N° V-16.062.145, con residencia en Achípano II, Sector La Platanera, casa N° 39 de color blanco con rejas grises, detrás del tanque de agua, al lado de la casa del señor C.M., estado Nueva Esparta.

FISCAL: DRA. C.H.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público.

DEFENSA PUBLICA: DRA. Y.F., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 14 de diciembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 14 de diciembre de 2010, el Representante del Ministerio Público, ratificó oralmente la acusación admitida por el Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en contra del Ciudadano A.J.I., por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la Fiscalía que el día 4 DE OCTUBRE DE 2007, EN HORAS DE LA TARDE, MOMENTOS CUANDO LA CIUDADANA P.G. caminaba por la calle Igualdad cruce con Boulevard Gómez, Porlamar, Municipio Pariño de este estado, fue sorpendida por el imputado quien le arrebató del cuello una cadena de oro, llevándola a su boca emprendiendo veloz carrera, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño le dieron la voz de alto a la altura de las calles Marcano y Cedeño, optando éste por engullir la referida cadena de oro, por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

Por su parte, el Defensor Público solicitó la palabra y expuso al Tribunal que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta audiencia, tanto de la acusación de la Fiscalía Tercera, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso, una vez oido al acusado, le fuera aplicada la pena correspondiente y concedida la rebaja que considerara el Tribunal, renunciando en ese acto al lapso de apelación de la decisión del Tribunal..

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado A.J.I. expresó de viva voz que asumía los hechos y que renunciaba al lapso de apelación. Se dejó expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio con el procedimiento ordinario antes de iniciarse el debate y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponerles la pena correspondiente.

Este Juzgadora, toma en consideración las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y la declaración del acusado, concatenadas con los fundamentos de las acusaciones, y con observancia de los elementos de prueba ofrecidos, que consistieron en: declaración de los funcionarios V.M., J.Z.D.S., adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes realizan y suscriben el Acta policial de fecha 4-10-2007; declaración de la inspector A.J. y L.V., adscritos a la mencionada Policía Municipal, quienes realizaron y suscribieron el Avalúo Prudencial del objeto robado; testimoniales de las ciudadanas P.G., víctima del hecho; declaración de la ciudadana Nairin Johansso Cedeño, testigo presencial del hecho; así como la exhibición y lectura del Avaluo Prudencial de fecha 4-10-2007 No. 091-07 y RX realizado al imputado donde se observa el cuerpo extraño en su humanidad, consistente en una cadena. Para tomar su decisión el Tribunal se fundamenta en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que hacen ver que el ciudadano A.J.I., fue la persona responsable de los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2007, en las circunstancias de modo tiempo y lugar señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano A.J.I., por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

Punto Previo: En el acta levantada con ocasión de realizarse la Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual el ciudadano A.J.I. admitió los hechos acogiéndose al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por un error material, aparece que el acusado fue condenado a cumplir la pena de Diez Años, correspondiendo en esta oportunidad de dictar sentencia, corregir el cuantum de la pena, toda vez que la condena fue UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, establece una pena de dos a seis años de prision; en el expediente, no ha sido desvirtuada la conducta predelictual del acusado por cuanto no aparece que haya sido condenado por otro delito, por lo que el Tribunal a los efectos del calculo de la pena aplica la atenuante genérica del numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, y aplica el límite mínimo, es decir dos años. Ahora bien, como quiera que en autos se puede visualizar que el ciudadano A.J.I., se hace merecedor de la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por el mismo, ya que dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena en un tercio, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley, impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de este delito. Y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CULPABLE al ciudadano A.J.I., plenamente identificado, de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Visto que la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes, y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO No. 2

DRA. E.V.O.

LA SECRETARIA,

ABG. __________________________

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