Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO : KP01-P-2009-008688

Vista la solicitud interpuesta por la Profesional del derecho Abg. ZARELLY ZAMBRANO, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en su condición de Defensora del ciudadano A.J.T., donde solicita conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea Sustituida la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral 1º Ejusdem, en virtud de su estado de salud, en virtud de que su defendido fue hospitalizado en el mes de diciembre por presentar DX ABSCESO HEPÁTICO, PIOTORAX Y IQX. LAPARATOMÍA MEDIA SUPRAUMBILICAL MÁS DRENAJE DE ABSCESO HEPÁTICO MÁS TORACOTOMÍA MENOR, y el cual fue intervenido Quirúrgicamente en el Hospital Central de San Felipe “Dr. P.R.”, fundamentando su pedimento conforme a lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución Nacional, consignando copia de las constancias de Ingreso al Hospital y epicrisis del mismo donde indica la causa de la Enfermedad..

Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

• En fecha 18 de Diciembre de 2009, este Tribunal Ordenó que el médico Forense de San Felipe, Estado Yaracuy se trasladara hasta el Hospital Central de San Felipe, Dr. P.R., y verificara el verdadero estado de Salud del referido ciudadano, e informara a este Tribunal, asimismo se autorizó al Director del Internado Judicial de San Felipe para sacar al acusado a cualquier centro Asistencial en caso de requerirlo. Hasta el presente no se ha recibido respuesta del Médico Forense de San Felie, estado Yaracuy.

• Consta al folio 116, copia de Constancia expedida por el Dr. J.C., Jefe del Departamento de cirugía del Hospital Central “Placido D. Rodríguez”, de San F.E.Y., donde señala que el ciudadano TORREZ A.J., TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 14.938.480, se encontraba Hospitalizado por presentar: DX ABSCESO HEPÁTICO. PIOTORAX. IQX. LAPARATOMÍA MEDIA SUPRAUMBILICAL + DRENAJE DE ABSCESO HEPÁTICO + TORACOTOMÍA MENOR.

• Al folio 117, consta Epicrisis suscrita por la Dra. B.M.G.S., Cirujana General, del Hospital Central “Dr. Placido Daniel Rodriguez Rivero” de San F.E.Y., donde consta el Resumen de Egreso del Ciudadano A.J.T., donde consta la causa de la Enfermedad y de la Intervención Quirúrgica a que fue sometido.

• En fecha 20 de Enero de 2010, se llevó a cabo la Audiencia del juicio Oral y Público, donde el propio Tribunal constató el Estado de Salud de dicho ciudadano, donde pudo apreciar que el mismo tenia dificultad para respirar y constató que efectivamente fue operado y constan las curas que presenta en su cuerpo.

• Del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

• Establece el artículo 83 de la Constitución Nacional lo siguiente:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Considera este Tribunal, que si bien es cierto el ciudadano se la sigue otro Asunto por ante el Tribunal de Ejecución Nº 2, KP01-P-2005-009416, EL MISMO NO ESTÁ PRIVADO DE LA Libertad por ese Asunto y el Asunto Nº KP01-P-2006-004113, seguido al mismo por el Tribunal de Control Nº 4, consta en el Sistema Informático Iuris 2000, que el mismo fue Decretado El Archivo Judicial del mismo, no teniendo otra causa por ante este Circuito Judicial, considerando este Tribunal que el referido ciudadano presenta problemas de salud, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del referid ciudadano, se hace prudente la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad debiendo el mismo permanecer en su casa de habitación situada en el Barrio el Jebe, sector la Clavellina, cerca de la Bodega Carmen, Tlf. 0424-5905217, dirección esta, que fue aportada por el propio Acusado en la Audiencia Oral, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal Primero, como lo es la Detención Domiciliaria en su propio Domicilio, hasta la conclusión del Juicio Oral y Público que continua el día 01-02-2010 a las 08:30 a.m., y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a REVISAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano A.J.T., titular de la cedula de identidad v.- 14.938.480, el cual deberá permanecer en su casa de habitación el Barrio el Jebe, sector la Clavellina, cerca de la Bodega Carmen, Tlf. 0424-5905217, debiendo ser supervisada por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Lara. Todo conforme a lo establecido en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las Partes y líbrese Boleta de Arresto domiciliario al internado Judicial de San Felipe y a la Comandancia de la Policía del Estado Lara y Boleta de Traslado para la Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 01-02-2010 a las 2:00 p.m. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 2, participándole de la decisión de este Tribunal. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUCIO Nº 5

ABOG. C.O.P.

LA SECRETARIA

ABOG. MARJORIE PARGAS

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