Decisión nº 516 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003052

ASUNTO : RP01-P-2007-003052

La presente sentencia se dicta visto del debate oral y público celebrado durante los días 09,16, de junio y 07, 17, 29, de del año 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. A.L.D.E., los escabinos P.H. y YUDANNY DEL VALLE LÓPEZ, y la secretaria ABG. M.R. en contra del acusado A.J.C.E. venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-01-1965, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.641.118, profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Arapito, casa S/N°, Calle Buena Vista, hacia el Cerro, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del Estado Sucre por el delito de delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem en perjuicio de la niña ____________; quien fue defendido por la defensora pública Abg. . E.B..

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. ABG. C.E.H. y en el final del juicio la Abog. R.R., formuló acusación en contra del mencionado ciudadano, imputándole la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem en perjuicio de la niña _______________________; señalándolo como autor del siguiente hecho: “ En fecha 17-08-07 en arapito, en la residencia de la victima Leomarys González, estaba en su casa y se quedaba generalmente sola en su casa y el acusado frecuentaba la casa porque era de confianza de la familia, ese día es decir el 17-08-07, la niña fue a una habitación de su residencia a buscar una harina pan y en eso llego el acusado comenzó a manosearle sus senos y después las piernas y después la obliga a que tenga relaciones sexuales y efectivamente esto es un delito, ustedes se pueden dar cuenta de que además de las amenazas hay disparidad en el sexo, luego de allí el acusado se va del lugar y la niña se lo cuenta a sus padres y ciertos vecinos que estaban allí, ahora bien la calificación que hizo el ministerio publico fue la de violación agravada, este acto fue realizado en reiteradas oportunidades y se demostrará de acuerdo a los testigos que serán presentado por ante este digno tribunal, este delito es gravísimo por cuanto afecta la integridad física y psicológica de una persona, va contra el ultraje de una persona que eso es algo sagrado, ustedes se darán cuenta a través de los testigos que esto que les estoy manifestando fue lo que en verdad paso, además quiero que usted tengan conocimiento que en este tipo de delito siempre se van a encontrar con testigos referenciales puesto que este delitos siempre se hacen en forma clandestino y estos testigo tendrán mucho valor y deberá este tribunal tomar mucho en cuenta de su testimonio, y podrán dar fe de lo que ellos tienen conocimiento, además de esos testigos habrán pruebas técnicas de la comisión de un delito, es todo.”

La defensa ejercida por el Dr. ABG. E.B. Defensor Privado, quien expuso: “esta defensa siendo esta ala primera oportunidad que me otorga la norma como lo es el acto de apertura voy a señalar que desde el inicio de la investigación se ha sostenido la inocencia de mi representado por su no responsabilidad del delito por el cual se le e acusa, basándose esta defensa en esta misma investigación ya que la misma arrojo elementos de convicción para condenar al ciudadano para determinar si mi defendido es culpable o no, hace referencia la fiscal que deben ser tomado en cuenta de los testigo siempre que tengan una versión verídica del hecho ocurrido , sin embargo obvia el ministerio publico pruebas que fueron solicitadas por esta defensa, pruebas técnicas quienes van a dar los experto que las realizaron, pruebas que se refieren a lo que se recogió en el lugar de los hechos, así como también de una prueba de ADN que lamentablemente no se tuvo resultado, lo único que pide esta defensa es que estén muy atentos a los testigos, aquí rigen los principios de oralidad, de contradicción, puede haber narrados el ministerio publico unos que hechos que deberán ser corroborados, el principio de inmediación que es lo que se va a obtener de los testigos, por lo que la finalidad de este proceso es buscar la verdad de los hechos, y la decisión deberá ser tomada por lo manifestado por los testigos en esta sala, esta defensa lo único que pide es atención a los elementos de pruebas que serán presentados por ante esta sala, es todo.”

Se le concedió la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no esta obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara; quien impuesto de los hechos señalados por el Fiscal en su contra, por lo que le concede la palabra al acusado venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 03-01-1965, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.641.118, profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en el Peñón calle Campo alegre, casa numero 274, Municipio Sucre, Cumana Estado Sucre, quien manifestó querer declarar y expuso:” lo primero que tengo que decir que todo lo que ha dicho la fiscal es mentira, puesto que como uno va a hacer eso y dicen que allí estaban uno vecinos y como uno va a hacer eso sin que los vecinos no hagan nada y como uno va a violar a una niña sin penetrarla, uno cuando es un hombre uno tiene que tomar las cosas como es, yo lo que quiero es que se haga justicia ya que tengo nueve meses preso porque la verdad es la verdad, es todo”.. Es todo. Quedó así establecido todo lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la declaración del experto A.G., G.D.S. Y C.P. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, las declaraciones de los funcionarios E.L. Y A.R., adscrito al Instituto e Autónomo de la Policía del Estado Sucre ; la victima _____________________y los testigos ANELINA DEL VALLE EODRIGUEZ PAREJO, F.J.G.B., C.M.B. Y EL VALLE MARQUEZ y los testigos promovidos por la defensa TOBERTO MATA, F.M., R.L., MARIBEL FUENE, ORAIMARENGEL, AMARILIS VICENT Y RUMARGGYS YEGUEZ y se procedió a incorporar mediante su lectura las pruebas documentales siguientes: Examen Medico Legal, experticia Hematológica y seminal, experticia de barrido N° 9700-263-AF-0090-07, informe forense, constancia e residencia ,acta de nacimiento.

Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, el Tribunal Mixto tomó la decisión en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:

Con la declaración de la experto G.D.S.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 31 años de edad, Cédula de identidad N° 13.052.983, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Experta adscrita al CICPC, quien manifestó: fui designada como experto para revisar las evidencias físicas relacionadas con este expediente en el cual se me ordenaba practicar Experticia Hematológica y Seminal Nº 9700-263-BIO-1064-07, a un pantalón, tipo bermudas de color amarilla, con franjas blancas, una franelilla de uso femenino, un pantalón tipo short, una pantaleta, un paño y un segmento de papel higiénico; en la Experticia Hematológica, por método de orientación para la investigación del material de naturaleza hemática, reacción Kastle Meyer, negativo, por método de certeza para la investigación material de naturaleza hemática, negativa; experticia seminal, por método de orientación para la investigación del material de naturaleza seminal, lámpara de Word, positivo en la pantaleta y negativa en el resto de las piezas; por método de certeza para la investigación material de naturaleza seminal, fosfatasa acida prostática, positivo en la pantaleta. Concluyendo, que En la superficie de las piezas estudiadas no existe material de naturaleza hemática. En la pantaleta existe material de naturaleza seminal, mientras que en el resto de las piezas no. Es todo.

Con respecto a la declaración de la experto el tribunal mixto no le da valor ya que no se llego a realizar una prueba e ADN, al acusada mas aun cuando este dio su consentimiento para realizarlo, lo por que resulta ilógico que una persona que ha sido acusada de violación halla consentido realizarse esa prueba.

La declaración del Experto A.J.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° 10.463.688, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio experto adscrito al CICPC, quien manifestó: se le realizo unja experticia Médico Forense a la niña ____________, el cual no arrojo lesiones externa y ginecológico y ano rectal, genitales externos de aspecto y configuración normal, vagina infundibuliforme, desgarro himeneal completo antiguo en horas 3, 6 y 9, según agujas del reloj, fisura en horquilla vulva, eritema vulva con secreción blanquecina. Pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, concluyendo una desfloración antigua, no traumatismo ano rectal y candidiasis bulbo vaginal. Es todo.

Se le da valor probatorio ya que determina la lesión que presenta la niña mas no determina que haya sido el acusado.

La declaración del funcionario C.P.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.836.056, quien debidamente juramentado manifestó ser funcionario adscrito al C.I.C.P.C y declaró: Se recibió memo con seis evidencias, contentivas de varias piezas, consistentes en un pantalón, franelilla, un pantalón tipo short, una prenda intima infantil, un paño y un segmento de papel higiénico, se le hizo prueba de barrido para realizar análisis tricológico y localizar apéndice piloso colectados en las piezas que fueron enviadas para el análisis respectivos posteriormente el 13-9-2007 se me remite un oficio para practicar experticia tricológica comparativa al material suministrado al ciudadano A.C. y a la niña _____________para ser comparado dando como resultado que presentan características disímiles.- Es todo.-

Los jueces legos le da valor por cuanto estos apéndices al ser diferentes con los las nuestras recolectada por la victima y acusado no coincidieron, quedando claro que no correspondieron a los mismos.

La declaración del funcionario A.J.R. quien debidamente juramentado manifestó ser funcionario adscrito al IAPES y declaró: El día 17/08/08 fui comisionado para trasladarme al sector de Arapito a una vivienda ubicada cerca de un puente hacia el cerro donde supuestamente se habían cometidos unos hechos de un abuso sexual a una adolescente, hicimos inspección del sitio y a la vivienda, todo esto se realizo en compañía de las victimas quienes señalaron donde se había cometido el hecho, se recabaron algunas evidencias y posteriormente se notifico a la superioridad.- Es todo.-

Los jueces legos consideran que con esta declaración se logra tener una idea del lugar de los hechos, ya que siendo el tercer cuarto un depósito, que no tiene puerta, la madre perfectamente pudo dirigirse a ese lugar ya que no tenía obstáculo alguno.

Con la declaración del funcionario policial E.R. LÒPEZ, venezolano, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.642.471, Sargento Segundo de la policía del Estado Sucre, Quien juramentado e identificado expuso: me encontraba de servicio en el destacamento 15 de los patrullajes diurnos del sector y me hicieron un llamado que me trasladara al sector de Arapito, a ubicar un ciudadano que apodaban la Perica, denunciado por la Ciurana A.R. y que presuntamente había abusado de una niña y que buscara dos ciudadanos Dario farias y A.S. y el papa de la menor, una vez en el sitio en la calle Bella vista y en el cerro ubicamos la casa, estaba el ciudadano parado en frente no opuso resistencia y dijo que los iba a comprar por que no tenia nada que ver y luego fue puesto la orden de la superioridad, es todo.

La declaración del funcionario policial E.R. LÒPEZ, venezolano, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 8.642.471, Sargento Segundo de la policía del Estado Sucre, Quien juramentado e identificado expuso: me encontraba de servicio en el destacamento 15 de los patrullajes diurnos del sector y me hicieron un llamado que me trasladara al sector de Arapito, a ubicar un ciudadano que apodaban la Perica, denunciado por la Ciurana A.R. y que presuntamente había abusado de una niña y que buscara dos ciudadanos Dario farias y A.S. y el papa de la menor, una vez en el sitio en la calle Bella vista y en el cerro ubicamos la casa, estaba el ciudadano parado en frente no opuso resistencia y dijo que los iba a comprar por que no tenia nada que ver y luego fue puesto la orden de la superioridad, es todo.

Respecto a la declaración del funcionario que antecede no le da valor los jueces legos ya que solo se limitaron a realizar la detención el acusado.

Con relación a la declaración de la ciudadana A.D.V.R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 16.478.341, de 28 años de edad, manipulación de alimentos, residenciada en Modulo de Arapito Estado sucre, Quien identificado y juramentado expuso: el día de los hechos estaba lavando en la quebrada y con mi hija _____________ , el señor Arquímedes dijo que iba a freír pescado, le dije q mí hija que le hiciera una arepa a Javier que es mi hijo, seguí lavando tenia el periodo y me fui a cambiar, el Sr. Arquímedes estaba friendo el pescado y veo una película puesta y no los veo a los dos y escuche un ruido en el ultimo cuarto, cuando Salí a buscar el papel tualet, y veo a mi hija con el pantalón enrollado, es cuando sale el Sr. Arquímedes y estaba sacando la película del dvd, le fui a decirle a mi esposo, le pregunte a mi hija que le estaba haciendo y mi hija dijo que no y le decía que tampoco, fue cuando me dijo que le había hecho la maldad, desde los siete años y no había dicho nada por que la tenia amenaza y fui a poner la denuncia, es todo.

El tribunal mixto constituido por los jueces legos no le da valor probatorio a la declaración e la madre de la niña por considerar la aptitud asumida por la madre nada acorde a la situación que presuntamente estaba viviendo, considerando ilógico que si presuntamente la niña fue violada en ese momento por el acusada, la madre halla dejado sola a la niña con el acusado en la casa y va a poner la denuncia, resultando ilógico e inverosímil esta situación.

Con respecto a la declaración dela niña ________________, venezolana, titular de la cédula de identidad Nª ________________de 12 años de edad, estudiante, Arapito Estado Sucre, Quien expuso:” el Sr. A.J.C., abuso de mi, cuando tenia los siete años y el no quería que yo dijera nada por que mi papa y mi mamá me iban a pegar, cuando mi mamá nos descubrió él dijo que era mentira, ese dia yo estaba en la quebrada lavando con mi mamá, y me mando a buscar una harina pan para hacerle comida a mi hermanito y fui para allá y él llego me forzó Para que fuera donde estaba él y me llevo para el tercer cuanto donde estaban unas cosas, el se saco el pene y lo metió en mi parte y abuso de mi, me dijo que no se lo dijera a nadie y no le dije nada a nadie por que tenia miedo que me iban a pegar, y él si fue que mi hizo loa maldad así diga que no, el abusad de mi cuando mis hermanitos estaban jugando, es todo.

En lo que respecta a esta declaración los jueces legos no le dan valor ya que considera igualmente ilógico que una niña la cual presuntamente ha sido violada desde que tenia siete (07) años de edad, se halla dirigido a su casa, sabiendo que estaba el ciudadano A.C., por lo que no resulta ilógico que sabiendo que la persona que presuntamente la constriñe para mantener relaciones esta sin tenor alguno se dirija a su vivienda.

Con la declaración de la ciudadana C.M.B., venezolana, titular de la cédula de identidad Nª 5. 697.951, 65 años de edad, residenciada en Arapito Estado sucre, Quien juramentada e identificada expuso:” era un señor viviendo en mi rancho, yo lo tenia con confianza con amor y cariño de madre como un hijo, y me ha dolido lo que ha hecho, me acompañaba para el conuco para ir sola, nunca lo vi con atrevimiento, cuando sucedió eso yo estaba en barbacoa, cuando me llamaron a la casa mía la señora Amelina, él venia bajando de una vecina y le pregunte que había pasado y si le había hecho algo a la niña, Es todo.

El tribunal mixto no le da valor probatorio ya que conoce los hechos por referencia.

Con respecto a la declaración de ciudadano F.J.G.B., quien es venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 13.772.979, residenciado en Arapito sector la Montaña Estado Sucre, Quien juramentado e identificado expuso: “El día del hecho estaba trabajando en la playa de arapito y mi esposa fue buscar y mi esposa que estaba sucediendo un problemas entre mi hija y Arquímedes y cuando llegue a la casa, y que estaba en el fogón, y me dijo que nada y luego en la casa le manifestó a la mama que el hombre la había violado. Y mi hija después me dijo que él le había hecho maldad y vinimos a s.f. a poner la denuncia, es todo.

Los jueces legos consideran que la declaración el padre es contradictoria con la rendida por la madre al manifestar que la niña es quien le manifiesta de lo que estaba sucediendo, mientras que la madre manifestó fue esta quien se lo comunico, situaciones esta que dejan en duda al Tribunal Mixto con respecto al hecho.

Con la declaración del ciudadano R.A.M.R., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 67 años de edad, Cédula de identidad N° 2.290.347, con domicilio en la Población Playa el Horno, de profesión u oficio Pescador, quien manifestó: que cuando ese muchacho fue a trabajar el era pequeño, tenia 21 años y se crió con nosotros y en ese tiempo no le conocí malas conductas, después se fue y no sabría responder, pero mientras estuvo se porto bien. Es todo.

De la declaración del testigo F.J.M.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 38 años de edad, Cédula de identidad N° 8.349.062, con domicilio en la población de Playa el Horno, de profesión u oficio Pescador, quien manifestó: yo lo conozco desde que el tenia 14 o 15 años, su papá lo llevo, yo no le conozco que sea una persona sin vergüenza, vagabunda, nada, el es un muchacho bueno, nunca tuvo problemas con ninguno. Es todo.

Respecto a la declaración de la ciudadana M.M.F., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad N° 10.469.901, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Ama de Casa, quien manifestó: yo conozco a Arquímedes desde niño, yo vivo atrás de la casa de él, nunca lo vi en malas aptitudes, compartía con ellos cuando comenzó a vivir y nunca lo vi en malas cuestiones o cosas raras. Es todo.

Con la declaración de la ciudadana ORAIMA DEL VALLE RENGEL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad N° 9.306.472, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: yo estoy aquí para declarar en nombre del Arquímedes, el no tiene mala conducta, no tengo nada malo que decir. Es todo.

Con respecto a la declaración de la ciudadana A.D.C.V.A., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad N° 10.945.874, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: tengo años conociendo a este señor, desde que lo conozco no lo he visto en nada malo con un niño ni con un adulto, el siempre llego a mi casa, yo tengo cuatro hijos, el me regañaba porque estaban descalzos. Es todo.

La declaración de la ciudadana RUMARGGIS DEL C.Y.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, Cédula de identidad N°16.816.079, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: antes de que a Arquímedes lo detuvieran yo lo vi por el peñón, antes de la detención, yo tengo tiempo conociéndolo y el no es de mala procedencia, siempre hemos tenido un trato cordial y respetuoso, yo tengo una hija de cinco años y el nunca, se molestaba si la veía descalza, me llamaba la atención. Es todo.

La declaración de la cudadana R.D.V.L. quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI: 10.292.312 y declaró: Yo de eso no se nada contra el señor, nunca he oído nada malo contra ese señor.- Es todo.-

De las declaraciones que anteceden como las de Roberto mata, F.N., R.L., M.F., Oraima Regel , A.V., Rumarggys Yeguez no se le da valor probatorio ya que no tiene conocimiento de los hechos .

La declaración de la ciudadana DEL VALLE Y.M. quien juramentada se identifico manifestando ser titular de la CI: 15.879.225 y declaró: En si no tengo mucho que decir porque vine para acá dado que la parte afectada solicito una constancia que dejara constancia que el señor vivía en la comunidad y como miembro de la OCV autorizamos la expedición de dicha carta.- Es todo.-

No se le da valor por cuanto no tiene conocimiento e los hechos, solo acredita que el acusado vivió en arapito.

Con respecto a las pruebas documentales no se le da valor a la constancia de residencia de fecha 23-8-2007 suscrita por la presidente de O.C.V de Valle de Arapito, así como del informe medico procedente de la observación pediatra del HUAPA, por no ser estos de las que exigen el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal, asimismo en cuanto el examen médico psiquiátrico suscrito por el Dr. A.F. por no haber asistido en sala a corroborar su experticia violándose de esta manera el principio de contradicción, es decir el control de la pruebas por parte de esta defensa, así como el de inmediación y el de oralidad principios estos que rigen el proceso. En cuanto a las pruebas documentales como la experticia hematológica y seminal N° 9700-263-BIO-1064-07 y Experticia de Barrido N° 9700-263-AF-0090-07, se le da valor por cuantas las mismas fueron corroboran por los funcionarios en la sala de juicio, así mismo se le da valor a la lectura de la partida de nacimiento de la victima la cual establece que efectivamente se trata de una menor de edad.

Vista todas las circunstancias anteriormente analizada se llegó a la decisión que el hecho existe duda razonable con respecto a la responsabilidad del acusado en el hecho, por lo que no se puede indica que haya sido el acusado responsable de esa desfloración antigua, ya que el examen medico genital, ano rectal, si bien es cierto manifestado haber desfloración antigua, no establece responsabilidad del acusado aunado al hecho que la victima en la persona de la madre de la niña , no haya tenido valentía de acercarse al cuarto, sino espero que la niña saliera aunado al hecho que desde los siete años ocurre 4 años después, y no haya habido actitud de observar conducta diferente a la niña, existiendo duda razonable es por lo que los jueces legos deciden Absorber al acusado y así se decide.

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, por MAYORIA con el voto salvado de la Juez presidente declara PRIMERO: Absuelve al acusado A.J.C.E., venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-01-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.641.118, profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en Arapito, casa S/N°, Calle Buena Vista, hacia el Cerro, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre, del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la Comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem, en perjuicio de la niña _________________. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra de los acusados en este proceso. TERCERO: se ordena la Libertad del acusado A.J.C.E., por lo que se acuerda su libertad desde esta sala de audiencia. CUARTO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien es EXONERADO de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Se ordena librar boleta de libertad junto con oficio al Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. A.L.D.E.

LOS ESCABINOS

P.H.Y.D.V.L.

EL SECRETARIO

ABG. M.R.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Abg. A.L.D.E., en su carácter de Juez Presidente, diserté de la mayoría decisoria, por considerar que la presente decisión debió haber sido condenatoria, por haberse acreditado en el debate, con toda certeza la culpabilidad del acusado A.J.C.E., por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem, en perjuicio de la niña _____________. visto los medios e pruebas que declararon en sala como fue la declaración de la victima que la pensar de ser una niña de apenas 12 años de manera categórico y indudable señalo al acusado como la persona que la violó, desde que tiene siete años de edad, siendo este testimonio definitivo por que ella la única persona del lugar y la que se puede dar fe de lo que sucedió mas aun cuando en los delitos de violación no existe testigo, la declaración de la niña la podemos adminicular a la rendida por la madre quien fue contestes con lo alegado por la menor con respecto al hecho de haber visto salir a la niña con el pantalón enrollado y atrás al acusado de autos, es cuando visto esta actitud esta le pregunta que estaba pasando y es cuando la niña le comunico que su tío ARQUIMEDES le hacia la maldad como ella misma séllalo al referirse que la estaba violando y que no había dicho nada por miedo a que le pegaran, Aunado a esto es importante el resultado del examen medico forense y corroboro que efectivamente, presenta una desfloración antigua y que se debe que hubo relación sexual la cual quedo acreditada que hubo relaciones sexuales ya que el resultado de las experticia seminal realizadas, experticia que se realizó en la pantaleta que tenia la niña el día de los hechos había existencia de semen la cual dio positiva a la experticia seminal que se le realizara, lo cual nos permite concluir que lo dicho por la victima es cierto. La victima no decía nada por que estaba amenazada por el acusado, ella tenia 11 años de edad y no sabia que hacer de lo que sucedía desde que tenia siete años de edad, mas aun cuando los niños son manejables, orlo que la niña estaba en desventaja, no tiene la posibilidad de defenderse ni física ni mentalmente, estaba en estado de indefensión total. Así mismo quedo comprobado el grado de confianza que tenia el acusado con la familia e la niña al punto de considerarlo como un tio, asó mismo quedo demostrado en este juicio que el acusado vivía en la misma residencia donde vivía la victima con sus padres, y permaneció en ese lugar. Este ciudadano el acusado quedaba solo con la victima en su casa, lo que facilitaba la comisión del hecho punible. Con respecto que la actitud asumida por las madre y la niña para que los jueces legos hayan dictado una decisión Absolutorias, ya que no existe un estándar para el comportamiento humano ante una situación de miedo, terror, violencia, etc., ya que la conducta humana puede reaccionar de manera diferente y hasta que no estemos en una situación semejante no podemos refutar el comportamiento asumido por esto, mas aun cuando el padre de la menor en sala fue muy razonable al decir que lo dejaba a la justicia y precisamente a esa justicia que reclamaba las victima se vincula esta juez profesional al considerar que la decisión debió ser condenatoria.

Por lo que considera quien aquí decide, que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de las pruebas, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, por lo antes expuesto es por lo que este juzgado le da pleno valor probatorio a la declaración de la victima quien fue enfática, convincente y clara en su declaración , ilustrando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos a sí como la identidad del autor del mismo, señalando sin temor a equivocarse que el acusado A.J.C.E., como autor del hecho.

Todo lo expuesto, demuestra que quedó claramente acreditado en el debate la autoría y culpabilidad del acusado A.J.C.E., por la comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal, en relación con los artículos 375 y 99 ejusdem, en perjuicio de la niña ________________. y en consecuencia la decisión debió haber sido condenatoria.

Queda así establecidos los fundamentos de mi opinión contraria a lo decidido en la sentencia por la mayoría que integró el Tribunal Mixto.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. A.L.D.E.

LOS ESCABINOS

P.H.Y.D.V.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

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