Decisión nº PJ06620110000126 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoAbsolutoria

SENTENCIA N° 042-11

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIO: ABOGADO J.A.A..

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. M.D.C.F. FARIA, FISCALA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: A.J.C., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-06-70, de 39 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 10.017.345, hijo de G.C. y J.Z., residenciado en el M.S.G.R., detrás de la Panadería El Gato Rey, Municipio M.d.e.Z.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS R.M. y M.M..

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente.

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VICTIMA (S): MARIOSKA INMARU C.B. (ADOLESCENTE).

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha Diez (10) de Octubre de 2011, siendo el día y la hora prevista, se dio inicio al presente Juicio Oral y se declaró abierto el Debate de Juicio Oral y Público. Una vez verificada la presencia de las partes incluyendo la victima de autos MARIOSKA INMARU C.B. junto a su representante legal la ciudadana G.C.. Asimismo se impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano ARTURTO J.C., simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos.

Igualmente éste Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera según la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentado en fecha 20-01-2011, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

En fecha 14 de diciembre de 2010, Funcionarios Adscritos a la Estación Policial Carrasqueño del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes informa al Ministerio Público, que e fecha 12 de Diciembre de 2010, como a las 10:10 horas de la noche, realizaban u recorrido en el Sector El Gato Rey de la Parroquia la Sierrita del Municipio M.d.E.Z., señalando que una ciudadana de nombre G.C., los, abordó, les dijo que un hijo de ella había violado a una nieta suya menor de edad, la, misma reside en ese miso sector Gato Rey, por lo que de inmediato se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana donde supuestamente se encontraba el victimario, señalado por la ciudadana G.C., donde los Funcionarios actuantes de nombres R.R. y ANUEL MONTIEL, adscritos a ese Cuerpo Policial proceden a la detención del mencionado ciudadano y puesto a la orden del Ministerio Público.

Luego del conocimiento de la aprehensión del mencionado ciudadano, esta Representante Fiscal, se traslada ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Materia de Delitos Contra las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO CON PENETRACIÓN VÍA GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260, concatenado con el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto e el artículo 99 del Código Penal , siendo su abogada la Defensora Pública Nº 3°, ciudadana M.R., adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, con sede en los Tribunales Penales de esta Circunscripción Judicial.

Se tiene en la declaración de la adolescente MARIOSKA INMARU C.B., por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Departamento Carrasqueño, posteriormente ampliada por ante este Despacho Fiscal, donde manifiesta que le confiesa a su abuela G.J.C., que su tío de nombre A.J.C., la había violado e varias oportunidades, con amenazas de muerte con un cuchillo, producto de ese abuso la adolescente MARIOSKA quedó en estado de gravidez, de este individuo, afirmando que su tío abusó de ella en cinco (5) oportunidades, de igual manera se encuentran asentadas en la causa, el ECO PELVICO OBSTETRICO, de fecha 14 de Diciembre de 2010, realizado por el Médico Ecografista Dr. I.A., quien realiza estudio ultrasonográfico utilizando aparato de tiempo real y con transductor encontrándose que la adolescente antes mencionada, presenta un Feto: único vivo, con 21.5 semanas de gestación, actividad cardiaca, movimientos fetales activos y espontáneos, peso aproximado 0.400 kgs., de sexo masculino.

Es importante destacar que Funcionarios adscritos de la Policía del Estado Zulia, departamento Carrasquero, quienes practicaron la Inspección Técnica del sitio, específicamente en la vivienda de Gato Rey, avenida 2, con calle 3, casa N° 23 del Estado Zulia, dejando constancia que el sitio es de espacio cerrado, de una residencia de bloque tipo quinta que consta de cuatro cuartos, comedor y sala de baño, realizándose la inspección en el primer cuarto de tres metros por tres metros, e donde se pudo observar que en el mismo se encontraba, tres colchones, un closet, contentiva de varias mudas de ropa, tanto de caballeros, dama, niñas y niñas, donde se no se pudo evidenciar si hubo violencia debido a que en la casa, según versiones de su propietaria, todo fue movido de su lugar, ya que se encontraban e refacción y pintura; 2) Diagonal al cuarto que queda ubicado en un baño, de dos metros por dos metros…”dejándose constancia del sitio mediante fijaciones fotográficas.

En la investigación, también se obtiene la declaración de la abuela de la victima ciudadana G.J.C., quien luego del conocimiento de que su nieta fue producto de abuso sexual por parte de su hijo ARTURO, procede a denunciarlo ante la estación Policial Carrasquero, de la Policía del Estado Zulia, manifestando que la adolescente MARIOSKA INMARU CASTILLO, le había contado lo que el imputado le había hecho.

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la Representante del Ministerio Público ratificó, como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente.

La representación fiscal sostiene que en el transcurso del debate el Ministerio Público pr5obará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito antes citado. Por lo cual, éste Tribunal, desde éste primer momento se refiere al articulado legal que define la ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO como:

Artículo 260.- Abuso sexual a adolescente: Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

Artículo 259.- Abuso sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será quince a veinte años.

Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en ésta establecido.

Artículo 99 Código Penal.- Violaciones a una misma Disposición: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Planteamiento que es rechazado y controvertido por la defensa que alega que luego de conversaciones sostenidas con su defendido éste le manifiesta no haber abusado en ningún momento de su sobrina y que a las pruebas se remite, así mismo la defensa manifiesta que ni en la pruebas técnicas ni en el examen medico forense se logra evidenciar de ninguna manera el delito por el cual es acusado su defendido, así como tampoco el ecograma eco-pélvico demuestra que su defendido sea el responsable del embarazo de la victima de actas; planteado que con la evacuación de las pruebas se comprobará la inocencia de su representado.

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría el ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar, derecho que no ejerce el acusado de actas. Así mismo es llamado a la Sala el Funcionario M.M., testigo promovido por la Representante del Ministerio Público, funcionario al cual acude la ciudadana G.C., informándole que un hijo de ella había violado a su nieta, y quien además practica la detención del acusado de autos; siendo posteriormente interrogado por las partes.

Posteriormente alterando el orden de recepción de pruebas comparece la Victima de actas y testiga, ciudadana MARIOSKA INMARU CASTIILLO BAEZ, quien manifestó pedirle disculpa a su tío por el daño causado, en virtud de que la misma había realizado la denuncia en la cual acusó a su tío de haberla violado por darle un castigo para que no le diera mas palizas, ya que su tío la perseguía y no le dejaba tener novio, y que su bebe ese no es su padre; seguidamente la victima de actas fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y por el Juez del Tribunal.

Seguidamente interviene la Representante Fiscal y solicita la practica de una prueba de ADN al hijo de la victima con el acusado de autos como prueba nueva, solicitud que es refutada por la victima de actas, quien manifiesta que nadie le va a hacer a su hijo ningún examen, ya que ella ya había dicho que su hijo no es de su tío, razón por la cual el Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, todo ello e virtud de que si bien están llenos los supuestos de la prueba nueva, el artículo 46 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que NINGUNA PERSONA SERA SOMETIDA SIN SU LIBRE CONSENTIMIENTO A EXPERIMENTOS CIENTÍFICOS O A EXAMENES MÉDICOS DE LABORATORIO.

Acto Seguido y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la audiencia, en virtud de que no se encontraban mas testigos que evacuar en sala, fijándose por secretaría como fecha para la continuación del presente juicio oral y publico el día VIERNES DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2011 A LAS DOS (2:00 PM) DE LA TARDE.

En fecha 18 de Octubre de 2011, se prosigue a la continuación de la Recepción de las Pruebas Testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareciendo ningún testigo, por lo cual alterando el orden de recepción de las pruebas, se procede a evacuar la prueba documental correspondiente al informe médico forense suscrito por la Experta L.L., de fecha 22-12-2010, suspendiéndose el acto para el día VIERNES VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2011, A LAS ONCE (11.00 A) DE LA MAÑANA.

En fecha 21 de octubre de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, se prosigue a la continuación de la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a llamar a la Sala al Funcionario E.E.B.R., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo además quien suscribe el Acta Policial de fecha 22-12-2010 y el Acta de Inspección Ocular, y fue interrogado por las partes; de igual manera hace acto de presencia la ciudadana G.J.M.C., abuela de la victima de actas, quien rinde declaración y es interrogada por las partes. Seguidamente no existiendo ningún otro medio de prueba por evacuar se suspende el acto para el día MARTES PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA.

En fecha 01 de noviembre de 2011, no existiendo testigo por evacuar, se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se evacua la prueba documental correspondiente al Acta Policial de fecha 12-12-2010; suspendiéndose el acto para el día VIERNES CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA.

En fecha 04 de noviembre de 2011, continuando con la recepción de pruebas testimoniales y, no existiendo testigo por evacuar, se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se evacua la prueba documental correspondiente al Acta de Inspección Ocular de fecha 22-12-2010; suspendiéndose el acto para el día JUEVES OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA.

En fecha 01 de noviembre de 2011, no existiendo testigo por evacuar, se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se evacua la prueba documental correspondiente al Certificación de Nacimiento de la Victima de autos; suspendiéndose el acto para el día MARTES QUINCE (15) DE NOVIEMBRE DE 2011 A LAS ONCE (11:00 AM) DE LA MAÑANA.

En fecha 15 de noviembre de 2011, verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosigue a la continuación de la Recepción de las Pruebas Testimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede llamar a la Sala a la Experta Medica Forense L.L., todo a los fines de que rinda declaración con respecto a las experticias suscritas por ellas y practicadas a la victima y al acusado de autos, siendo la misma interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y por el Juez del Tribunal.

Acto seguido la representante Fiscal manifiesta al Tribunal la renuncia a las testimoniales del Funcionario J.M. y del Dr. I.A., y por cuanto no hay mas testimoniales que evacuar en el presente debate, este Tribunal Especializado DECLARÓ CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES y procedió a APERTURAR LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se evidencian que se encuentran agregadas a la causa y se prescindió de su lectura por común acuerdo entre las partes. En consecuencia declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

El Ministerio Público concluyó ante éste Tribunal lo siguiente:

Esta representación fiscal presento acusación fiscal en contra del ciudadano A.J.C., por considerar que existían para ese momento suficientes elementos de convicción por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en contra de la Adolescente MARIOSKA INMARU C.B., en base a la denuncia que realizara la adolescente MARIOSKA C.B. y su abuela G.C., quienes manifestaron que el tío de la adolescente había abusado de ella y por eso estaba en estado de gravidez y que era del acusado, pero toda vez que como tenemos entendido y respetando los principios procesales se debía demostrar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano A.J.C. y comenzamos el debate y en fecha 21-12-11, declaró la adolescente manifestando que nada era como ella lo había manifestado durante la fase de investigación, que era falso todo lo que le había contado a su abuela y al Ministerio Público, que su hijo no era de su tío y que había mentido, el Ministerio Público en la búsqueda de la verdad solicito la prueba de ADN y tal como consta en actas la adolescente se negó, por lo que esta Representación fiscal duda que se haya cometido el ABUSO en contra de la mencionada adolescente, y por cuanto no se reúnen todos los elementos que puedan hacer responsable al acusado de autos, ya que no se pudo demostrar la responsabilidad penal en contra del ciudadano A.J.C., por los hechos imputados por el Ministerio Público, en virtud de que no se pudo demostrar la comisión de un hecho punible a los ojos de esta Representación Fiscal, por lo que es imposible mantener la acusación presentada en contra del acusado de autos, es todo

Por su parte, la Defensa Privada, representada por los abogados R.A.M. y M.M., expuso:

Esta Defensa una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, la defensa en atención a ello solicita una sentencia absolutoria para nuestro defendido A.J.C., es todo “

Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 ejusdem, se concede a las mismas la oportunidad para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, ambas partes manifestaron no tener replicas que formular.

Tras escuchar a las partes, el Juez Presidente DR. J.L.L. se dirigió al acusado A.J.C., y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el mismo que si y expuso: “YO LO QUE PUEDO DECIR ES QUE SOY INOCENTE, ES TODO”

Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1) Declaración del Funcionario M.M., Oficial Técnico Segundo 3975, adscrito al Departamento Policial Carrasquero de la Policía del Estado Zulia ,

Testigo promovido por el Ministerio Público, quien impuesto de las generales de ley y de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, manifestó que era venezolano y portador de la cédula de identidad No. V.- 10.424.248, quien expuso lo siguiente: “ EL DÍA DEL PROCEDIMIENTO COMO DE NUEVE A DIEZ DE LA NOCHE IBAMOS PASANDO POR EL SECTOR GATO REY Y UNA SEÑORA PARO LA UNIDAD Y NOS INFORMO QUE UN HIJO DE LA SEÑORA SUPUESTAMENTE HABÍA VIOLADO A UNA NIETA DE ELLA Y NOS TRASLADAMOS AL SECTOR CUATRO BOCAS Y AL RATO LLEGA UN FUNCIONARIO DEL EJERCITO QUE ES FAMILIA DE LA EÑORA Y NOS TRASLADAMOS HASTA LA CASA DE LA SEÑOEA GLADIS Y NOS DIRIGIMOS HACÍA DONDE ESTABA EL SEÑOR EN UN ABÑO Y EL SEÑOR SALE DE LA PARTE DE ATRÁS DEL BAÑO Y PRACTICAMOS LA DETENCIÓN Y LA SEÑORA GLADIS LO RECONOCE, ESE ES, EL ES MI HIJO Y NOS TRASLADAMOS HASTA EL DEPARTAMENTO DE CARRASQUERO. ES TODO. Seguidamente el Ministerio Público, Formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿AL MOMENTO CUANDO LA CIUDADANA G.C., LE MANIFIESTO QUE SU HIJO HABÍA VIOLADO A SU NIETA, QUE FUE EXACTAMENTE LO QUE LE MANIFESTO? CONTESTO: MANIFESTO QUE NO ERA LA PRIMERA VEZ, QUE EN OTRAS OPORTUNIDADES AMENAZABA A LA NIETA CON ARMAS BLANACAS Y QUE LA NIETA ESTABA EMBARAZADA DEL HIJO DE ELLA, Y QUE NO AGUANTABA MAS, BUENO LE DIJIMOS QUE TENÍA QUE IR A DENUNCIARLO FORMALMENTE. OTRA: ¿CUAL FUE SU ACTITUD AL MOMENTO DE LA DETENCIÓN? CONTESTO: NORMAL, SE PARA DE LA HAMACA COMO SI NADA, DIJO QUE FUE LO QUE HICE. OTRA: ¿SE ENCONTRABA LA MAMA DE LA MUCHACHA PRESENTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿RECUERDA EL NOMBRE? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE HIZO? CONTESTO: TRATO DE GOLPEARLO. OTRA: ¿SE ENCONTRABA LA ADOLESCENTE CON USTEDES? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LE DIJO DONDE SE ENCONTRABA LA ADOSLESCENTE? CONTESTO: SI, EN CASA DE UNA TÍA. OTRA: ¿PODRIA INDICAR EL NOMBRE DEL OTRO FUNCIONARIO? CONTESTO: R.R.. OTRA: ¿RECONOCE EL CONTENIDO DEL ACTA Y SU FIRMA? CONTESTO: SI. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensor Privado, Abogado. R.M.: ¿TIEMPO DE SERVICIO EN LA INSTITUCIÓN? CONTESTO: 18 AÑOS. OTRA: ¿HA ESTADO USTED EN ALGUN OTRO PROCEDIMIENTO PARECIDO? CONTESTO: SI HE ESTADO, PERO ES LA PRIMEA VEZ QUE VENGO PARA ACA. OTRA: ¿CUANDO USTED LLEGA AL DOMICILIO QUE EL ACUSADO NOTA LA PRESENCIA POLICIAL QUE HIZO? CONTESTO: EL NO HIZO ABSOLUTAMENTE NADA. OTRA: ¿TRATO DE HUIR? CONTESTO: NO, EN LO ABSOLUTO. OTRA: ¿NEGO LOS HECHOS? CONTESTO: SI SE NEGO ROTUNDAMENTE. ES TODO De seguidas, el Juez Presidente, ¿NOTO QUE ESTABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL O DE DROGAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LE ENCONTRO ALGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALÍSTICO? CONTESTO: NO, UN ARMA BLANCA. OTRA: ¿DONDE ESTABA? CONTESTO: EN UNA MESA. OTRA: ¿QUÉ LE DECÍA? CONTESTO: NO ENTIENDO, QUE FUE LO QUE HICE, NO ENTENDÍA LO QUE ESTABA PASANDO. ES TODO. Es todo,

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.-

La declaración rendida por el Funcionario Policial M.M., quien practica la detención del acusado de actas, indica la razón por la cual se efectuó dicha detención, manifestando entre otras cosas, que la ciudadana G.M.C., abuela de la victima de actas MARIOSKA INMARU C.B. , se dirigió a la comisión policial con la finalidad de denunciar a su hijo, el acusado de autos, por cuanto el mismo había violado a su nieta en varias oportunidades, razón por la cual el mencionado oficial acompañado del Funcionario R.R., se trasladan al Sector Cuatro Bocas, para posteriormente practicar la detención del ciudadano A.J.C., quien de acuerdo a lo manifestado por el presente testigo, no se resistió a la misma, negándose rotundamente de los hechos por los cuales lo denunciaban; y no encontrándose además ningún objeto de interés criminalistico; de lo anteriormente expuesto aunado a la testifical rendida por la victima de actas, la cual manifiesta haber acusado a su tío, es decir al ciudadano A.J.C., de haberla violado para darle una lección, ya que el mismo no la dejaba ver a su novio, siendo éste además el padre de su hijo y no su tío (el acusado), por lo que crea la duda razonable en este Juzgador a favor del acusado, toda vez que la misma victima manifestó a viva voz a este Tribunal, a pregunta formulada por la Representante Fiscal OTRA: ¿MENTISTE ANTE EL ÓRGANO JUDICIAL Y ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO? CONTESTO: SI., lo cual permite observar que el, acusado de autos ciudadano A.J.C., no es autor de los hechos por los cuáles lo acusa el Ministerio Público, ya que la misma victima manifiesta haber mentido en razón de una venganza. ASÍ SE DECLARA.

2) Declaración de la victima de actas y testiga ciudadana MARIOSKA INMARU C.B. ,

Quien impuesta de las generales de ley, fue impuesta de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en audiencia, quien manifestó que era venezolana y portadora de la cédula de identidad No. V.- 24.962.336, quien expuso lo siguiente: “PRIMERO QUE TODO YO QUIERO PEDIRLE DISCULPA A MI TÍO POR EL DAÑO QUE LE CAUSE, PORQUE YO TENIA MI NOVIO, Y EL ME PERSEGUÍA Y NO ME DEJABA TENER NOVIO Y ME DABA UNAS PALIZAS, PARA QUE NO ESTUVIERA CON ÉL, POR ESO ES QUE YO HICE TODO PARA DARLE UN CASTIGO PARA QUE NO ME DIERA MAS PALIZAS, MI BEBE ESE NO ES SU PADRE, es todo” Seguidamente la DRA. AYELITZ DURAN, Fiscala 35, Formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿QUÉ TIEMPO TIENES TU VIVIENDO CON TU ABUELA? CONTESTO: TODA LA VIDA. OTRA: ¿Y TÚ TIO TAMBIEN VIVIA CON TU ABUELA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿EL DIA 12 DE DICIEMBRE DEL 2010, COMO A LAS SIETE Y TREINTA, TU ABUELA TE PREGUNTO QUE SI ESTABAS PREÑADA, QUE LE DIJISTE? CONTESTO: QUE SI. OTRA: ¿DE QIEN? CONTESTO: DE MI TÍO, PERO FUE PORQUE LE QUISE DAR UN CASTIGO, PORQUE EL ME PERSEGUÍA PORQUE NO ME DEJABA TENER NOVIO Y YO SE LO HICE PARA DARLE UN CASTIGO. OTRA: ¿Y QUIEN ES EL PADRE DE TU HIJO? CONTESTO: F.R.. OTRA: ¿Y DONDE VIVE? CONTESTO: EN CABIMAS. OTRA: ¿Y CUANTO DURASTE CON EL? CONTESTO: COMO UN AÑO. OTRA: ¿EL TODAVIA VIVIA POR AHÍ? CONTESTO: EL TENÍA UNA TÍA POR CUATRO BOCAS. OTRA: ¿MENTISTE ANTE EL ÓRGANO JUDICIAL Y ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE TIEMPO TIENE TU BEBE? CONTESTO: 5 MESES. OTRA: ¿QIEN LO ESTA CRIANDO? CONTESTO: YO. OTRA: ¿Y CON QUIEN VIVES? CONTESTO: CON MI PRIMO. OTRA: ¿LUEGO QUE A EL SE LO LLEVAN DETENIDO Y TE DAS CUENTA QUE ESTA PRIVADO DE LIBERTDA, CUANDO LE CUENTAS A TU ABUELA LA VERDAD? CONTESTO: CONTANDOSELA, ME SENTE Y HABLE CON ELLA. OTRA: ¿ESTABAS EMBARAZADA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANTOS MESES TENIAS? CONTESTO: 8 MESES. OTRA: ¿QUE TIEMPO TENIA TU TÍO DETENIDO? CONTESTO: MI TÍO TENÍA COMO TRES MESES. OTRA: ¿TU FUISTE A RAELIZARTE UN EXAMEN PSIQUIATRICO Y PSICOLÓGICO? CONTESTO: SI, YO TAMBIÉN HABLE CON ELLA, DE LA MENTIRA, QUE MI TIO HABÍA ABUSADO DE MI Y QUE ESTABA EMBARAZADA DE ÉL, Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, Abogado. R.M., MANIFESTÓ NO TENER PREGUNTAS QUE FORMULAR. Es todo. De seguidas, el Juez Presidente, PREGUNTÓ: ¿YA TU SABIAS QUE ESTABAS EMBARAZADA CUNADO TU ABUELA TE PREGUNTO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿YA TU HABÍAS PLANIFICADO DECIR ESO DE TU TIO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TU NOVIO DONDE VIVE? CONTESTO: EL ES DE CABIMAS. OTRA: ¿QUE APELLIDO TIENE ÉL? CONTESTO: POLANCO. OTRA: ¿PORQUE ESTABA POR ALLA, PORQUE EL ESTABA VIVIENDO CON UN AMIGO, CON UNA TÍA NO ME ACUERDO, YO LO CONOZCO A EL EN EL LICEO, TUVIMOS UNA RELACIÓN DE UN AÑO. OTRA: ¿Y DONDE VIVIA EL? CONTESTO: EL SE ESTABA QUEDANDO EN 4 BOCAS. OTRA: ¿QUE EDA TENÍA EL? CONTESTO: EL ERA MAYOR QUE YO, COMO 22, 25. OTRA: ¿EN CUANTAS OPORTUNIDADES ESTUVIERON JUNTOS? CONTESTO: FUERON MUCHAS NO ME ACUERDO. OTRA: ¿PORQUE DECIR QUE ESTABAS EMBARAZADA DE TU TÍO? CONTESTO: PORQUE NO ME DEJABA VER CON MI NIOVIO. OTRA: ¿ESO FUE SUFICIENTE MOTIVO? CONTESTO: SI ESO FUE SUFICIENTE MOTIVO. OTRA: ¿ESO FIE SUFICIENTEMENTE MOTIVO PARA HACER TODO ESTO Y PRIVARLO DE LIBERTAD? CONTESO: SI, ESO FUE SUFICIENTE MOTIVO. ES TODO.

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

Del análisis integro, de acuerdo a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa de la declaración rendida por la ciudadana MARIOSKA INMARU C.B., quien manifestó a este Juzgado Especializado en audiencia de fecha 10-10-2011, “PRIMERO QUE TODO YO QUIERO PEDIRLE DISCULPA A MI TÍO POR EL DAÑO QUE LE CAUSE, PORQUE YO TENIA MI NOVIO, Y EL ME PERSEGUÍA Y NO ME DEJABA TENER NOVIO Y ME DABA UNAS PALIZAS, PARA QUE NO ESTUVIERA CON ÉL, POR ESO ES QUE YO HICE TODO PARA DARLE UN CASTIGO PARA QUE NO ME DIERA MAS PALIZAS, MI BEBE ESE NO ES SU PADRE”, de manera que de lo anteriormente explanado se puede observar que la ciudadana victima de actas declaró haber mentido sobre la acusación de violación y de haberla dejado en estado de gravidez, efectuada en contra del ciudadano A.J.C., acusado de actas, y que la misma lo hizo con la finalidad de vengarse, por cuanto éste último, no la dejaba tener una relación de noviazgo, aclarando además que el su hijo no era de su tío (el acusado de actas) sino de un novio, con quien había tenido una relación anteriormente, lo cual ratificó además respondiendo pregunta formulada por la Representante Fiscal … OTRA: ¿MENTISTE ANTE EL ÓRGANO JUDICIAL Y ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO? CONTESTO: SI., de manera pues que éste testimonio concuerda con lo explanado por la ciudadana G.M.C., abuela de la ya mencionada victima de actas, “YO LLME A La POLICIA Y LA POLICIA SE LLEVO AL HIJO MÍO Y A LOS MESES ELLA ME DIJO LLORANDO Y QUE LA PERDONARA POR EL DAÑO CAUSADO A SU TÍO, Y PORQUE HIZO ESO YO TENÍA MI NOVIO Y ÉL NO ME DEJABA VER CON ÉL…”, de manera que de ambas declaraciones se puede constatar que efectivamente la victima de actas mintió ante los órganos Judiciales, todo ello con la finalidad de llevar a cabo un venganza en contra de su tío, el acusado A.J.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, y valorando este Juzgador las Pruebas Judiciales, aportadas por las partes en el presente proceso penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma penal adjetiva, es por lo que a criterio de este Juzgador la presente prueba demuestra la inocencia del acusado de acusado de autos ciudadano A.J.C., del delito de. ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente MARIOSKA INMARU C.B.. ASÍ SE DECLARA.

3) Declaración del funcionario E.B.R., Oficial Técnico Segundo 3875, adscrito al Departamento Policial Carrasquero de la Policía del Estado Zulia,

Quien suscribió acta policial de fecha 22-12-10, y Acta de Inspección Ocular, quien impuesto de los motivos de su comparecencia se le toma el juramento de Ley y de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se le pregunta si tiene algún tipo de de vínculo ó parentesco con el acusado, respondiendo el experto que no, manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.066.241, el cual respondió las preguntas formuladas por la DRA. Y.D., Fiscala 33, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿QUÉ CARGO DESEMPEÑA Y USTED Y QUE TIEMPO TIENE EN EL CUERPO POLICIAL? CONTESTO: 16 AÑOS Y EL CARGO ES DE CONDUCTOR DE UNIDAD POLICIAL. OTRA: ¿QUIEN LE ORDENO QUE REALIZARA ESA DILIGENCIA? CONTESTO: EL COMANDANTE JOSE CHACON. OTRA: ¿Dónde PRACTICARON ESA INSPECCIÓN? CONTESTO: SECTOR GATO R.D.M.M.. OTRA: ¿CON QUIEN SE ENTREVISTARON? CONTESTO: LA SEÑORA GLADYS UNA SEÑORA YA DE EDAD. OTRA: ¿QUE LES MANIFESTO LA CIUDADANA? CONTESTO: QUE ESE HECHO HABÍA SUCEDIDO VARIOS DIAS ANTERIORES. OTRA: ¿LES INDICO LA FECHA? CONTESTO: A MI NO, A MI COMPAÑERO. OTRA: ¿QUE LE MANIFESTO LA CIUDADANA? CONTESTO: A MI NO, A MI COMPAÑERO. OTRA: ¿QUE LE DIJO A SU COMPAÑERO? CONTESTO: QUE HABÍA HABIDO UNA VIOLACIÓN. OTRA: ¿INDICÓ A QUIEN? CONTESTO: SI A SU NIETA, UNA ADOLESCENTE. OTRA: ¿PUEDE INDICAR EL NOBRE DE LA ADOLESCENTE? CONTESTO: NO. OTRA: ¿PUEDE INDICAR LA FECHA? CONTESTO: 22-12-10. OTRA: ¿RECONOCE EL CONTENIDO DEL ACTA Y SU FIRMA? CONTESTO: NO. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado, Abogado. R.M., manifestó no tener preguntas que formular. ES TODO. De seguidas el Juez Especializado manifestó no tener preguntas que formular. Es todo.

El testimonio del ciudadano E.B.R., Funcionario del Departamento Policial Carrasquero de la Policía del Estado Zulia, quien suscribió acta policial de fecha 22-12-10, y Acta de Inspección Ocular, y por cuanto del testimonio rendido por el mismo no se desprenden elementos de convicción que permita demostrar los hechos objetos de debate como lo es el ABUSO SEXUAL A ADO0LESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, en consecuencia este Tribunal considera procedente desechar la presente testimonial, en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos controvertidos en el juicio oral y privado seguido en contra del ciudadano acusado A.J.C., en contra de la adolescente MARIOSKA INMARU C.B. , por el delito antes mencionado.

4) Declaración de la ciudadana G.M.C.

Quien fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y libre de coacción y apremio manifestó que deseaba declarar, por lo que se le tomo juramento y se le impuso del contenido de los artículos 242 del Código penal y 345 del Código orgánico procesal penal, manifestando que es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.111.097, quien expuso lo siguiente: “YO SOY UNA INDIGENA CRIADA CON MUCHO RESPETO YO LLME A La POLICIA Y LA POLICIA SE LLEVO AL HIJO MÍO Y A LOS MESES ELLA ME DIJO LLORANDO Y QUE LA PERDONARA POR EL DAÑO CAUSADO A SU TÍO, Y PORQUE HIZO ESO YO TENÍA MI NOVIO Y ÉL NO ME DEJABA VER CON ÉL Y YO LE DIJE BUENO SI ESO ES ASÍ VAMOS A LLEVARTE A FISCALÍA, Y LA LLEVE Y ALLÁ ESTABA LA DOCTORA, Y SE LO DIJIMOS A LA DOCTORA, Y ES TANTO ASÍ QUE CUANDO EL MUCHACHO SE ENTERO QUE YO ME HABIA DADO CUENTA DE LO QUE HABÍA PASADO SE FUERON TODOS, NO QUEDO NINGUNO, ES TODO. A continuación, respondió las preguntas formuladas por la DRA. Y.D., Fiscala 33, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DESDE QUE EDAD LA ADOLESCENTE MARIOSKA CASTILLO VIVE CON USTED? CONTESTO: DESDE UN MES DE NACIDA QUE ME LA DIO LA MADRE. OTRA: ¿ELLA ES NIETA POR LA PARTE MATERNA O PATERNA? CONTESTO: PATERNA. OTRA: ¿CÓMO SE LLAMA EL PADRE DE MARIOSKA? CONTESTO: A.C.. OTRA: ¿COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DE SU NIETA, ANTES QUE LE DIJERA LO QUE LE PASO? CONTESTO: AHÍ NO HABIA NADA RARO, YO NUNCA VI NADA MALO EN LA CASA, EL LA REGAÑABA QUE EL MUCHACHO NO LE CONVENÍA. OTRA: ¿CUANTOS HIJOS TIENE USTED? CONTESTO: TENGO 6. OTRA: ¿EL ACUSADO VIVIA CON USTED? CONTESTO: NO EL TIENE SU HOGAR. OTRA: ¿CUANDO SU NIETA LE MANIFESTO QUE ESTABA EMBARAZADA, QUE HIZO USTED? CONTESTO: FUE CUANDO YO HICE ESO Y LOS MESES DESPUES FUE QUE ME DIJO QUE LA PERDONARA, QUE ESE HIJO NO ERA DE SU TIO SINO DEL NOVIO. OTRA: ¿LA PRIMERA VEZ QUE HABLO CON SU NIETA QUE LE DIJO ELLA? CONTESTO: QUE SU TIO LA HABIA VIOLADO. OTRA. ¿QUE HIZO USTED? CONTESTO: ESO FUE CUANDO LLAME A LA POLICIA. OTRA: ¿USTED CREYO LO QUE LE DIJO SU NIETA EN LA PRIMERA OPORTUNIDAD? CONTESTO: YO LE CREI LA MENTIRA QUE ELLA ME HABÍA DICHO. OTRA: ¿PORQUE NO HABLO CON SU HIJO PRIMERO ANTES DE DENUNCIARLO? CONTESTO: PORQUE ME LLENE DE IRA POR ESO FUE, ME LLENE DE RABIA. OTRA: ¿CUANTOS MESES TENÍA LA ADOLESCENTE CUANDO USTED SE ENTERÓ QUE ESTABA EMBARAZADA? CONTESTO: TENÍA 5 MESES DE EMBARAZO. OTRA: ¿LUEGO QUE USTEDES COLOCAN LA DENUNCIA? CONTESTO: ¿QUE TIEMPO PASO PARA QUE LE DIJERA QUE NO ESTABA EMBARAZADA DE SU HIJO? CONTESTO: A LOS DÍAS DOCTORA. OTRA: ¿TENÍA 5 MESES DE EMBARAZO CUNDO SU NIETA LE MANIFESTO QUE NO ESTABA EMBARAZADA DE SU HIJO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LE CONOCÍA UN NOVIO A SU NIETA? CONTESTO: TENÍA UN NOVIO QUE SE LLAMABA ADRIAN, ESE MUCHACHO CUANDO SE ENTERO QUE YO ME ENTERE SE FUE CON TODA SU FAMILIA. OTRA: ¿SE PRACTICO ALGUN EXAMEN PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO EN LA MEDICATURA FORENSE? CONTESTO: CLARO EN LA MEDICATURA FORENSE. OTRA: ¿SE PRACTICO UNA PRUEBA DE EMBARAZO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿SE PRACTICO UN ECOGRAMA DE EMBARAZO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿QUE TIEMPO TIENE EL BEBE QUE NACIÓ? CONTESTO: TIENE 6 MESES. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la Defensor Privado, Abogado. R.M., quien preguntó: ¿CUÁNDO AL ENTERARSE DEL PRESUNTO HECHO PUNIBLE QUE HIZO USTED DE INMEDIATO? CONTESTO: LALME A LA POLICÍA. OTRA: ¿QUE HIZO USTED CUANDO SU NIETA LE CONTO QUE EL ACUSADO NO ERA EL AUTOR DEL HECHO PUNIBLE? CONTESTO: FUI A BUSCAR A LA PERSONA, Y SE HABÍA IDO. OTRA: ¿Y DESPUÉS? CONTESTO: FUI A FISCALÍA. OTRA: ¿Y QUE PASO EN LA FISCALÍA? CONTESTO: SE LO DIJIMOS A LA DOCTORA, Y DIJO MI TÍO NO ME HIZO ESE DAÑO Y YO LE FIRME UN PAPEL A LA DOCTORA QUE DICE MI NIETA ME DIJO QUE SU TÍO NUNCA LO TOCO. ES TODO. De seguidas, el Juez Especializado preguntó lo siguiente: ¿A QUE DISTANCIA VIVE SU HIJO DE SU CASA? CONTESTO: YO CREO QUE HAY COMO 500 METROS. OTRA: ¿COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE MARIOSKA Y SU TIO? CONTESTO: BUENO BIEM, YO NO VEÍA NADA RARO, EL LE DECIA QUE ESE HOMBRE NO LE CONVENÍA, EN EL GUAJIRO, LOS TÍOS LE INDICAN ESO A SU SOBRINA. OTRA: ¿DONDE VIVIA EL NOVIO DE MARIOSKA? CONTESTO: EN EL OTRO BARRIO. OTRA: ¿USTED CONOCÍA A ADRIAN? CONTESTO: NO LO LLEGUE A VER. OTRA: ¿TIENE CONOCIMIENTO SI SU HIJO CONOCÍA A ESE MUCHACHO? CONTESTO: CASI NO LO CONOCÍA. OTRA: ¿Y PORQUE TENÍAN ESE CONOCIMIENTO? CONTESTO: PORQUE NO ERA BUENO, NO TENÍA BUENA CONDUCTA. OTRA: ¿CUANDO SE DIRIGEN A LA FISCALÍA A PLANTEAR QUE LAS COSAS NO HABÍAN SUCEDIDO ASÍ, QUE LES DIJERON? CONTESTO: A ESTA FECHA AHORA VIENEN A DECIR ESO, Y EMPEZARON A REGAÑARLA Y PELEAR CON ELLA. OTRA: ¿CUANDO USTEDES FUERON A FISCALÍA YA MARIOSKA HABÍA TENIDO A SU NIÑO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE TIEMPO TENÍA EL NIÑO? CONTESTO: NO ME ACUERDO. OTRA: ¿PORQUE CREE QUE MARIOSKA DIJO ESO AL PRINCIPIO? CONTESTO: PORQUE EL TIO LE PEGABA PARA QUE NO SE VIERA CON EL NOVIO. OTRA: ¿USTED VEÍA CUANDO EL LE PEGABA A SU SOBRINA? CONTESTO: LA REGAÑABA DURO Y LE PEGABA CARAJAZOS DURO DELANTE DE MI. OTRA: ¿Y USTED QUE LA CRIÓ DESDE UN MES DE NACIDA, PORQUE PIENSA QUE SU NIETA HIZO ESA ACUSACIÓN EN CONTRA DE SU TÍO? CONTESTO: PORQUE A LOS ADOLESCENTES NO SE LES METEN COSAS BUENAS EN LA CABEZA. OTRA: ¿SABEN HACIA DONDE SE FUE ADRIAN? CONTESTO: NO SE PARA DONDE SE FUERON, SE FUE CON TODA SU FAMILIA, EL CARRETEÓ CON TODA SU FAMILIA, ES TODO

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

El testimonio rendido por la ciudadana G.M.C., abuela de la victima de actas, reafirma lo manifestado por la misma en audiencia de fecha 10-10-2011, ya que expone la testigo “YO LLME A La POLICIA Y LA POLICIA SE LLEVO AL HIJO MÍO Y A LOS MESES ELLA ME DIJO LLORANDO Y QUE LA PERDONARA POR EL DAÑO CAUSADO A SU TÍO, Y PORQUE HIZO ESO YO TENÍA MI NOVIO Y ÉL NO ME DEJABA VER CON ÉL…”, así mismo a pregunta formulada por el Ministerio Público explana “…¿CUANDO SU NIETA LE MANIFESTO QUE ESTABA EMBARAZADA, QUE HIZO USTED? CONTESTO: FUE CUANDO YO HICE ESO Y LOS MESES DESPUES FUE QUE ME DIJO QUE LA PERDONARA, QUE ESE HIJO NO ERA DE SU TIO SINO DEL NOVIO…”, de manera que de la presente testimonial se pude constatar efectivamente que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano de actas no existieron, todo ello en virtud de tratarse de una venganza por parte de la victima de actas en contra de su tío (el acusado), lo cual manifestó tiempo después a su abuela, la ciudadana G.M.C.; en consecuencia luego de haber declarado la misma victima de autos haber mentido en relación a los hechos ventilados en el presente juicio, siendo ello confirmado con la presente testimonial, es por lo que a criterio de quien aquí decide se comprueba no sólo la inculpabilidad del acusado de autos, sino además la no existencia del hecho punible objeto del presente proceso, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

5) Declaración de la Experta Medica Forense L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,

Para que rinda declaración en cuanto a las experticias suscritas por ella y practicadas al acusado y a la victima de autos, se le toma el juramento de Ley y de de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando que es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.932.612, quien expuso lo siguiente: “ ES UN EXAMEN GINECOLOGICO MEDICO LEGAL PRACTICADO A LA ADOSLESCENTE MARIOSKA C.B. DE 16 AÑOS DE EDAD, EL 13-12-10, ALLI PRACTIQUE EL EXAMEN MEDICO CON FINES LEGALES EN LA MEDICATURA FORENSE, AL EXAMEN GINECOLÓGICO PRESENTO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, HIMEN DE FORMA ANULAR DE BORDES FESTONEADOS, DILATADO Y DILATABLE, LESIONES FUERA DEL AREA GENITAL: NO HAY LESIÓN FUERA DEL ÁREA GENITAL Y AL EXAMEN ANO-RECTAL: ESTADO DE LOS PLIEGUES CONSEVADOS, TONO DEL ESFÍNTER TÓNICO, CONCLUSIÓN HIMEN COMPLACIENTE POR LO CUAL NO SE PUEDE AFIRMAR O NEGAR RELACIONES SEXUALES Y ANO-RECTAL NORMAL, Y RATIFICO MI FIRMA ES TODO”. Seguidamente la DRA. M.F., Fiscala 33, Formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿CUNADO UNA PERSONA SE ENCUENTRA EN ESTADO DE GRAVIDEZ AL MOMENTO DE SER EXAMINADA, USTEDES DEJAN CONSTANCIA EN EL EXAMEN? CONTESTO: SI TIENE MENOS DE 20 SEMANAS Y NO SE LE VE EL ABDOMEN GLOBOSO Y LA PACIENTE NO LO REFIERE, NO LO PODEMOS SABER, TIENE QUE REFERIR LA PACIENTE QUE SE HIZO UNA PRUEBA DE EMBARAZO O UN ECOGRANMA OBSTETRICO. OTRA: ¿Y EN ESTE CASO NO SE LO PRESENTARON? CONTESTO: NO. OTRA: ¿RATIFICA EL INFORME? CONTESTO: SI. ES TODO. A continuación la DEFENSA PRIVADA, manifestó no formular preguntas. Es todo. De seguidas, el JUEZ ESPECIALIZADO, preguntó lo siguiente: PRIMERA: ¿NO HAY OTRA MANERA DE DETECTAR UN EMBARAZO? CONTESTO: EN ESTE CSAO NO SE PRACTICO LA PRUEBA CON EL ESPECULO, CON EL CUAL SE PUEDE DETRMINAR EL EMBARAZO SI EL CUELLO NO PRESENTA UN COLOR ROSADO SINO VIOLACEO, POR TENER LA P.U.H.C.. Es todo

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

Se puede observar que la experta forense y testiga Funcionaria L.L., refiere como conclusión de la experticia realizada a la victima de actas ciudadana MARIOSKA INMARU C.B., “…CONCLUSIÓN HIMEN COMPLACIENTE POR LO CUAL NO SE PUEDE AFIRMAR O NEGAR RELACIONES SEXUALES Y ANO-RECTAL NORMAL…”, de manera que no se puede constatar la existencia de una violación, lo cual hace verosímil la declaración de la victima, quien como se ha expuesto anteriormente, manifestó a este Tribunal haber mentido sobre los hechos objeto del presente proceso, y que el acusado de autos no abusó de ella, así como tampoco era el responsable de su embarazo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la PRUEBA DOCUMENTAL, le corresponde a éste Juzgador entrar a a.y.a. con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo éstas las siguientes:

  1. Informe Médico Forense N° 9008 de fecha 22 de Diciembre de 2010, practicado a la ciudadana MARIOSKA C.B., en fecha 03 de diciembre de 2010, suscrito por la Medica Forense DRA. L.L., Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. El cual concluye himen complaciente, no pudiendo afirmar ni negar relaciones sexuales y ano rectal normal, en consecuencia no se determina con el presente reconocimiento médico legal la existencia de violación alguna.

  2. Acta Policial de fecha 12 de diciembre de 2010, suscrita por el Oficial Técnico Mayor (PEZ) 1975 R.R., adscrito a la Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  3. Acta de Inspección Ocular de fecha 22 de diciembre de 2010, realizada en el Sector Gato R.A. 2 con calle 3 Casa Nº 23, suscrita por el Oficial Técnico Segundo J.M. N° 4740, en compañía del Funcionario E.B., Oficial Mayor N° 3875, adscritos a la Estación Policial Carrasquero del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

  4. Copia Certificada del acta de nacimiento, signada con el N° 374 Libro N° 02 del año 2000, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Sierrita del Municipio M.d.E.Z.. A través de éste medio probatorio, existe la certeza en este Juzgador de que la victima del presente asunto penal era adolescente, menor de edad, al momento en que se suscitaron los hechos, mas no desvirtúa el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra amparado el ciudadano E.L.Á.G.. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la adolescente MARIOSKA INMARU BAEZ CASTILLO, ni la culpabilidad del acusado A.J.C.. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres, en efecto, las lesiones son un delito común contenido en el Código Penal que rige en la República y sus víctimas, son en principio, mujeres u hombres, niñas o niños, jóvenes o mayores y se originan por una serie de causas, “consistiendo en un daño a la salud. La salud que es física y también mental. Así que puede dañarse tanto la salud física como la salud mental de alguien y en ello consistirá el delito de lesión personal.” (Sentencia Nº 522 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0126 de fecha 26/11/2002). Sin embargo, para que una lesión se constituya en un delito contra la mujer, no basta que su víctima sea mujer, sino que su fundamento y razón de ser sea sexista.

    Al respecto, éste Juzgador recoge la motivación que había expuesto en el caso de Morelva García y M.E.R. contra J.A.R.P., Expediente VP02-2009-009073, Sentencia PJ06620110000005 del 02 de febrero de 2011, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador:

    El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

    Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

    No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo S.d.B. en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

    En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el p.d.V. asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

    Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

    Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

    Para P.S. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

    Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

    La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

    El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San J.d.C.R. expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

    El Profesor a.A.B., considera que la presunción de inocencia en concreto significa:

  5. Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad

  6. Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.

  7. Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida

  8. Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza

  9. Que el imputado no tiene que construir su inocencia.

  10. Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.

  11. Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

    La construcción jurídica de la culpablidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

    La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

    En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

    Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

    En primer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos al ciudadano A.J.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente.

    Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

    Artículo 259.- Abuso sexual a niños y niñas: Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será quince a veinte años.

    Si el o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la victima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al procedimiento en ésta establecido.

    Artículo 260.- Abuso sexual a adolescente: Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.

    Artículo 99 Código Penal.- Violaciones a una misma Disposición: Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado A.J.C., se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de Abuso Sexual a Adolescente:

    1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer adolescente a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

    2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo o no de la violencia ,amenaza o coacción llevando a la adolescente a mantener o permitir un contacto sexual que en algunos casos puede comprender la penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente.

    Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

    Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción del abuso sexual sólo puede estar dirigida contra una mujer en este caso adolescente. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la violencia o no, amenaza o constreñimiento a una mujer (en este caso a una adolescente), a acceder a un contacto sexual.

    El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

    De los hechos aquí ventilados y del escaso cúmulo probatorio aportado por la Representación Fiscal, no quedaron demostrados algunos de los dos supuestos para la configuración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente. a que no referimos en el análisis anterior, toda vez que del análisis al testimonio rendido en este Juicio Oral y Público, por el acusado de autos, A.J.C., quien niega categóricamente haber abusado de su sobrina MARIOSKA INMARU BAEZ CASTILLO, quien mas bien afirmo en su declaración que es INOCENTE. De igual forma no existe medio probatorio alguno que desvirtúe el testimonio rendido por el acusado cuando afirma que su tío no era el padre de su hijo.

    Razón por la cual, tampoco reflejó el Titular de la acción Penal, no había accedido a la presunta victima a los fines de abusar sexualmente de ella, por lo que los hechos aquí debatidos no constituyen una plena convicción en este Juzgador de la versión de los hechos aportados, debatidos y controvertidos por la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.

    En segundo lugar, éste Tribunal considera que en el caso de marras la actividad probatoria del Ministerio Público ha sido deficiente, y ve con preocupación la falta de atención con la que procedió la misma, en la formulación del ofrecimiento del acervo probatorio investigado, a sabiendas dicha Dependencia Fiscal que en los casos de violencia contra la mujer, en especial el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, el dicho de la víctima es valorado con mayor fuerza que la que se le otorga en el proceso penal ordinario.. En consecuencia, no obtiene éste Juzgador la certeza necesaria ni los medios probatorios indispensables, para dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano A.J.C., ASÍ SE DECLARA.

    En Tercer lugar, éste Juzgador, no tiene la plena prueba de que haya existido ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en los hechos traídos al proceso por parte de la Representante de la vindicta Publica,; y en consecuencia existe la duda razonable en relación a la culpabilidad del ciudadano A.J.C., en los hechos antes descritos. ASÍ SE DECLARA.

    En Quinto lugar. No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor del ciudadano A.J.C. una sentencia absolutória. ASI SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Absuelve al ciudadano A.J.C., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-06-70, de 41 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 10.017.345, hijo de G.C. y J.Z., residenciado en el M.S.G.R., detrás de la Panadería El Gato Rey, Municipio M.d.e.Z., de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO (previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259, primer y segundo aparte todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, en contra de la Adolescente MARIOSKA INMARU C.B., por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y privado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal en particular. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano: A.J.C., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-06-70, de 41 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, de estado civil Concubino, y titular de la cédula de identidad No. 10.017.345, hijo de G.C. y J.Z., residenciado en el M.S.G.R., detrás de la Panadería El Gato Rey, Municipio M.d.e.Z., por lo que queda en libertad directamente desde esta sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de informar sobre la Sentencia Absolutoria decretada en la presente fecha a favor del Acusado de Autos, por este Juzgado Especializado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se publica el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. ASI SE DECIDE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.B.

    EL SECRETARIO

    ABOG. JULIO ARRIAS

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