Decisión nº 122-2010 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteThamara Puentes
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 15 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-001623

ASUNTO : LP11-P-2009-001623

Decisión N° 122/2010

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRIMERO

Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la subsanación efectuada conforme al artículo 330 numeral 1 ejusdem, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ibidem, la misma SE ADMITE TOTALMENTE, ya que los hechos atribuidos al imputado E.J.R.U., venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.445.653, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 20-02-1969, casado, conductor, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de L.M.U.B. (d) y de J.E.R. (d), domiciliado en el Sector C.S. II, Calle 8, Casa N° 76, a dos (02) casa de la Ferretería “Jhonny”, por la otra Calle de la Universidad, Municipio A.A.d.E.M.; son los ocurridos en fecha 26 de Julio de 2009, en horas de la tarde, en el área verde de las Residencias Bubuquí II, Vía la Pedregosa, Bloque N° 31, Piso N° 1, Apartamento 1-4 de El Vigía Estado Mérida, cuando el ciudadano antes citado, agredió físicamente a las ciudadanas Y.M.H.D.R. y E.C.R.H., con las manos y con los pies, y a ésta última con una silla, amenazando de muerte por cuanto intentó agredir con un arma blanca (machete) a su esposa, momentos en cuando las mismas en compañía de otras ciudadanas se encontraban departiendo en el lugar; cabe señalarse que las lesiones ocasionadas a las víctimas se encuentran demostradas en los Reconocimientos Médicos Legales Números 9700-230-MF-847 y 9700-230-MF-848, de fecha 27 de Julio de 2009, (folios 28 y 29), suscritos por el Médico Forense Dr. W.P.R., adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, Estado Mérida.

Se desprende en consecuencia de los hechos ya narrados, que los mismos constituyen para el imputado E.J.R.U., antes identificado, los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.M.H.D.R. y E.C.R.H.; mereciendo tales delitos, penas restrictivas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 39 y 45 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud hecha por el acusado E.J.R.U., en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objeto del proceso, no exceden de cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-

Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado E.J.R.U., antes identificado; por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de las ciudadanas Y.M.H.D.R. y E.C.R.H.; Se fija como CONDICIONES al beneficiario E.J.R.U., las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el domicilio aportado al Tribunal, y para separarse o cambiar del mismo, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 04; 2°) Deberá no verse incurso en la comisión de un nuevo hecho punible; y 3°) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, cada dos (02) meses y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 15 DE ABRIL DE 2010 HASTA EL 15 DE AGOSTO DE 2011. Se acuerda remitir Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte de los beneficiarios antes mencionados.-

TERCERO

Conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., subsiste durante el proceso, la Medida de Protección y de Seguridad impuesta en fecha 29 de Julio de 2009, a favor de las víctimas en autos.-

CUARTO

Acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial privativa de libertad acordada en fecha 29 de Julio de 2009, a favor del acusado.-

QUINTO

Se acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la Defensa.-

SEXTO

Se acuerda notificar a la víctima Y.M.H.D.R..-

De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Abril de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. T.D.C.P.D.T.

SECRETARIO

ABG

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