Decisión nº OP01-P-2006-001437 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-001437

ASUNTO : OP01-P-2006-001437

JUEZA: ABG. E.Y.V.M.

SECRETARIA: ABG. Y.V.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.M. ALVIAREZ (FISCAL 5°) Y ABG. C.H. PULIDO (FISCAL 2°)

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.F.A.

ACUSADO: A.J.M.S., venezolano, natural de Mariguitar, estado Sucre, nacido en fecha 28-05-68, de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.825.166, actualmente recluido en el Comando de Unidades Especiales, Brigada Ciclística de Ciudad Cartón, y cuya residencia según las actas procesales es en Las Guevaras, sector Brisas del Valle, casa Nº 05, cerca del festejo “Brisas del Valle”, Municipio Autónomo Díaz, estado Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, HURTO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 y 416 ejusdem.

_______________________________________________________________

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

El presente asunto penal se encuentra acumulado, derivándose los siguientes hechos: 1) en fecha 13 de octubre de 2005 en horas de la tarde, el ciudadano R.E.M.G. se desplazaba caminando por el Boulevard Guevara de Porlamar, cuando fue interceptado por el ciudadano A.J.M.S., quien le arrebató una cadena que cargaba en el cuello para ese momento, logrando practicarse la aprehensión del mismo por funcionarios policiales recuperando en posesión de éste la cadena despojada con anterioridad. 2) en fecha 11 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 6:40 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 01 de la Policía del estado, recibieron una llamada telefónica de la central de comunicaciones, informando que se trasladaran hasta el Centro Comercial Jumbo, donde ha cometió un hurto, la comisión policial se trasladó al sitio observando en la puerta principal a un ciudadano tirado en el piso y a su alrededor un vigilante de seguridad quien quedo identificado como P.M.M., manifestando que conjuntamente con sus compañeros vieron a un sujeto montado sobre la reja jalando el cableado y metiéndolo en una bolsa amarilla.

El día 13 de abril de 2006, se realizó Audiencia Oral de Presentación, en relación con el asunto penal Nº OP01-P-2006-001437, acordando el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así, lo mismo acordado en procedimiento a seguir en el asunto penal Nº OP01-P-2005-005485, en fecha 14 de octubre de 2005.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 15 de abril de 2010, siendo la hora y fecha fijado por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines de dar apertura al Juicio oral y Publico, integrado por la Juez Profesional Dra. E.Y.V.M., la secretaria de la Sala Abg. Y.V., y el Alguacil de Sala. Una vez verificado la presencia de las partes, le informó a los mismos sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto estábamos en presencia de un procedimiento abreviado, seguido en dos asuntos penales, manifestando igualmente a las partes sobre la importancia y significado del acto, y que en el mismo se regirá bajo los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se dio apertura al acto, concediéndole el derecho de palabra a las Representantes del Ministerio Público, quienes expusieron y presentaron formal su acusación fiscal en contra del ciudadano A.J.M.S., por una parte por la presunta comisión del delito de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, y por otra parte, la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado Y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 y 416 ejusdem, indicando en este acto subsanar uno de los ordinales señalado, siendo lo correcto según los hechos narrados, aplicar el ordinal 3° de la referida norma; exponiendo todos y cada uno de los medios de pruebas establecido en el mismo, y solicitando la admisión de la acusación fiscal y de los medios de pruebas ya referidos.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien expuso que oído a la representación del Ministerio Público acusar formalmente a su defendido, que el mismo hará uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo es la admisión de los hechos, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito la imposición de la pena de manera inmediata, así como la aplicación del articulo 37 del Código penal y finalmente, solicito se le de el derecho de palabra a su defendido para que exprese su voluntad de admitir los hechos.

Seguidamente, el Tribunal por tratarse de un Procedimiento por Vía Abreviada, admitió totalmente la acusación presentada por las Fiscales 2° y 5° del Ministerio Público en contra del ciudadano A.J.M.S., por la presunta comisión de los delitos de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, Hurto Calificado Y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 y 416 ejusdem; e igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con los numerales 2° y 9º del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con la finalidad de la búsqueda de la verdad tal como lo establece el artículo 13 Ejusdem.

Seguidamente la Juez antes de cederle la palabra al acusado, A.J.M.S. le explicó de manera clara y precisa sobre los presuntos hechos ilícitos que les atribuyen las Representantes del Ministerio Público, de igual manera, se les impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno de ellos de una manera clara y precisa para el entendimiento del acusado, por lo que posteriormente se le cedió la palabra quien manifestó en alta voz y libre de toda coacción: “Yo admito los hechos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, al finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente caso, quedo comprobada comisión de los delitos de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, Hurto Calificado Y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 y 416 ejusdem; así como la autoría del acusado A.J.M.S. con:

  1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.-

  2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público

  3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por el acusado de autos.

La Jueza vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado A.J.M.S., procedió a imponer la pena correspondiente.-

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado A.J.M.S., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, dando aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que la representante del Ministerio Público estableció en su Acusación Fiscal, la comisión de los delitos de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, Hurto Calificado Y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 y 416 ejusdem; tomándose como base el delito mas grave, tal como lo consagra el artículos 98 del Código Penal y aplicándose los artículos 88, 89 y 90 ejusdem. Siendo entonces que el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es seis (06) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, sin embargo, se aplica el contenido de la atenuante genérica, la cual queda a criterio de esta Juzgadora, consagrada en el artículo 74 ordinal 4° de la N.S.P., rebajándose la pena hasta su limite mínimo, como lo es cuatro (04) años de prisión. Por consiguiente, el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, establece una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, cuyo término medio es cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; sin embargo, se aplica el contenido de la atenuante genérica, la cual queda a criterio de esta Juzgadora, consagrada en el artículo 74 ordinal 4° de la N.S.P., se rebaja la pena hasta su limite mínimo como lo es tres (03) meses de arresto, y a su vez, se le aplica el contenido del articulo 89 del Código Penal, la cual establece que al culpable de uno o mas delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto, se convertirá ésta en la de prisión y se le aplicara solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho mas grave, rebajándose la mitad también del tiempo que resulte la conversión de las penas indicadas en prisión, es decir, un (01) mes y quince (15) días de prisión; Y en cuanto al delito de Robo Impropio En Su Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal vigente para la comisión de los hechos y por retroactividad de la Ley mas favorable a aplicar al reo, tipifica una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, cuyo término medio es dieciocho (18) meses de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal; sin embargo, se aplica el contenido de la atenuante genérica, la cual queda a criterio de esta Juzgadora, consagrada en el artículo 74 ordinal 4° de la N.S.P., se rebaja la pena hasta su limite mínimo como lo es seis (06) meses de prisión; así mismo, aplicando el contenido establecido en el artículo 88 del Código Penal, se realiza la rebaja de la mitad de la pena, por el delito mas grave, es decir, quedando ésta en tres (03) meses de prisión. De la sumatoria de las penas sacadas, ósea, cuatro (04) años de prisión, un (01) mes y quince (15) días de prisión y tres (03) meses de prisión, ocasionado un total de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, a la pena antes descrita y colocada en negrilla, se le aplica el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena de la mitad (1/2) de la misma por Admisión de los hechos, quedando en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS CON DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por lo que en definitiva la pena a imponer al ciudadano A.J.M.S., será De Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Siete (07) Días Con Doce (12) Horas De Prisión, por la comisión de los delitos de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, Hurto Calificado Y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 y 416 ejusdem, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

De igual manera, se exonera al ciudadano A.J.M.S., al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 02 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la manifestación de voluntad del acusado de autos, de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano A.J.M.S., venezolano, natural de Mariguitar, estado Sucre, nacido en fecha 28-05-68, de 42 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.825.166, cuya residencia según las actas procesales es en Las Guevaras, sector Brisas del Valle, casa Nº 05, cerca del festejo “Brisas del Valle”, Municipio Autónomo Díaz, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de Dos (02) Años, Dos (02) Meses, Siete (07) Días Con Doce (12) Horas De Prisión, por la comisión de los delitos de Robo En La Modalidad De Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, Hurto Calificado Y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 y 416 ejusdem, mas las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al ciudadano A.J.M.S., al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 1er aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En atención a la medida que se podría imponer en este acto, se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado de marras consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, hasta tanto el tribunal de ejecución realice el computo final de la pena. Dejándose sin efecto la orden de captura Nº 018, librada por este tribunal, en fecha 01 de octubre de 2007 y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas con oficio Nº 4775 de fecha 01 de octubre de 2007. De igual manera se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, Diaricese y notifíquese.

Remítase el presente asunto penal en su oportunidad procesal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a Los Días veintiséis (26) Del mes de A.D.A. 2010.-

LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. E.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.V.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.V.

ERIKAVALECILLOS//

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR