Decisión nº 06 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

N° 06

Causa Nº 6450-15

Acusado: A.J.T.P..

Defensores Privados: Abogados A.R.S. y J.M.B..

Representante Fiscal: Abogado D.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima: G.V..

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva (Condenatoria).

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a cargo del Abogado C.A.C.G., por sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, CONDENÓ al ciudadano A.J.T.P. a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.V..

Contra la referida decisión, los Abogados A.R.S. y J.M.B., en su condición de Defensores Privados del acusado A.J.T.P., interpusieron recurso de apelación.

En fecha 14 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 18 de septiembre de 2015, se dictó auto dejando transcurrir los diez (10) días hábiles siguientes para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso, en razón de constar en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.

En fecha 06 de octubre de 2015, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, comparecieron el Defensor Privado Abogado A.R.S. y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado J.J.U.T.. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado A.J.T.P. por cuanto no se hizo efectivo el traslado, la Defensora Privada Abogada J.M.B. y la víctima ciudadano G.V., quienes se encontraban debidamente notificados, tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidenta de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de julio de 2014, los Abogados S.G.P. y D.C., en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito, presentaron escrito de acusación (folios 45 al 53 de la Pieza Nº 01) contra el ciudadano A.J.T.P., por ser el autor del siguiente hecho:

El día 21 de Mayo del 2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la víctima G.V., iba en su vehículo (moto) MARCA BERA, MODELO BR-150-2, AÑO 2014, PLACA AG0R04G, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1300471873, SERIAL DE CHASIS 8221MBCA5ED010095, por una vía publica, ubicada en la carretera principal vía caserío la hoyada, específicamente frente a la Finca La Guacamaya del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuando de pronto lo interceptaron dos sujetos a bordo de una moto, y uno de ellos con un arma de fuego lo amenazo para que se detuviera, el lo hizo por miedo a que le dispararan, lo bajaron del vehículo y le dijeron que saliera corriendo porque sino le iban a disparar salió corriendo y los sujetos se llevaron su vehículo y así huyeron del lugar. Posteriormente en fecha 22-05-2014 como a las 01:20 pm la víctima por sus propios medios averigua donde reside uno de los sujetos que le había robado su vehículo logrando ubicar en el caserío la mata de caña, sector I del municipio Guanarito de este estado, así mismo informo a las funcionarios policiales Oficial W.P.P. y Oficial BORGES JOSÉ sobre lo ocurrido, quienes se trasladaron hasta el lugar mencionado por el ciudadano - denunciante y ahí se encontraba A.J.T.P., quien fue señalado como uno de los responsables del robo del mencionado vehículo

En fecha 07 de agosto de 2014, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 66 al 68 de la Pieza Nº 01), publicando el texto íntegro en esa misma fecha (folios 69 al 75 de la Pieza Nº 01) decidiendo lo siguiente:

…omissis…

1.- Se declara sin lugar los petitorios de la defensa y sin lugar la solicitud de Sobreseimiento.

2.- Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del imputado A.J.T.P., titular de la cédula de identidad Nro. 25.330.158, soltero residenciado en el caserío Mata de Caña del Municipio Guanarito.

3.- Se admiten las pruebas y evidencias presentadas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

…omissis…

DISPOSITIVA

Oído lo manifestado por el Acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se Ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado A.J.T. Parra…, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06 numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.V.. Se ratifica la medida privativa de libertad, y se insta al Fiscal del Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes ya que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral se ordenó la reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos y hasta la fecha no se ha materializado el traslado…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, el Tribunal de Juicio Nº 03, con sede en Guanare (folios 38 al 51 de la Pieza Nº 02), condenó al acusado A.J.T.P., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CULPABLE al acusado A.J.T.P. venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad 25.330.158, fecha de nacimiento 21-07-1995 residenciado en el caserío mata de caña del municipio Guanarito estado portuguesa, por la comisión del delito Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales l,2,y 3 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano G.V., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia. Y lo condena a cumplir la pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias mas las accesorias de Ley prevista en el artículo 13 Ejusdem, consistentes en la Inhabilitación Política, e interdicción civil mientras dure la Pena, NO se tomara en cuenta la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, en virtud de la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO: Vista la pena impuesta se mantiene la medida privativa de libertad y el centro de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución, determine lo conducente.-

TERCERO: No se condena en costas.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a la Coordinación de Alguacilazgo para que sea distribuida ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de apelación.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados A.R.S. y J.M.B., en su condición de Defensores Privados del acusado A.J.T.P., interpusieron recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Tal como se desprende de la sentencia aquí recurrida, el Juez de Juicio dio por reproducido literalmente los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, consistente en lo siguiente:…omissis…

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Tal como se ha apuntado en líneas anteriores la sentencia reproduce y da por acreditado literalmente los hechos expuestos por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio. Al respecto, es de observar lo establecido por el sentenciador en el acápite denominado "DEL DEBATE PROBATORIO" que cursa a partir de la pagina 3, in fine, de la sentencia subiudice, donde la recurrida establece la valoración de los medios de prueba vinculados al caso: …Omissis…

En base a lo anteriormente apuntado, esta defensa pasa a establecer las consideraciones que le llevan a señalar los vicios en los que incurre la recurrida con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal que tipifica falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, acogiendo la sentencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, fecha 30 noviembre 2004, Exp. N° 04-0332 que establece:

…Omissis…

De tal manera que a tenor de lo antes expuesto procedemos a pormenorizar las respectivas infracciones de la siguiente manera:

PRIMERO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación", sustentamos que se incurre en FALTA DE MOTIVACIÓN.

…Omissis…

A la luz de la referida doctrina, se tiene que, el hecho de motivar la sentencia no se limita solo a reproducir un listado de órganos y medios probatorios recepcionados en sala de juicio oral y público por vía de la inmediación, sino que como lo apuntan los citados maestros, la motivación se debe a un ejercicio racional mediante el cual se expresa el juez previo al exhaustivo análisis y valoración de cada prueba concatenándola con los demás órganos y medios de prueba recepcionados.

…Omissis…

En este sentido, hay que destacar que el juzgador jamás se detuvo a realizar el razonado examen exigido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las reglas de la logicidad, cientificidad y máximas de experiencias para concluir como lo hizo, dictando la condenatoria del procesado de marras, de tal manera que, la falta de motivación aquí denunciada consiste en los siguientes aspectos:

1- Solo la presunta víctima del hecho objeto del proceso refiere lo supuestamente acaecido. Veamos:

Como testimoniales en el debate probatorio del juicio oral y público comparecieron los ciudadanos: G.V. (presunta víctima), W.P.P. y BORGES JOSÉ, siendo estos dos (2) últimos mencionados, los funcionarios policiales que figuran como actuantes en el procedimiento de aprehensión de A.T.P., destacándose que dicha aprehensión se produjo en fecha 22 de mayo de 2014 aproximadamente, siendo la 01:20 pm del dia siguiente en el que ocurren los supuestos hechos debatidos, sin mediar orden de aprehensión y sin existir circunstancias de flagrancia.

En este particular, hay que apuntar que a tenor de las consideraciones de la recurrida en cuanto a los "HECHOS ACREDITADOS" (puntos 1 y 2), solamente el ciudadano G.V., quien figura como víctima, es quien refiere el presunto hecho punible, no existiendo ningún otro órgano de prueba que corrobore lo dicho por este ciudadano al respecto, siendo relevante apreciar que la recurrida en el punto 3 del citado acápite, establece:

"3. Que los funcionarios policiales Oficial W.P.P. y Oficial BORGES JOSÉ sobre lo ocurrido, quienes se trasladaron hasta el lugar mencionado por el ciudadano - denunciante y ahí se encontraba A.J.T.P., quien fue señalado como uno de los responsables del robo del mencionado vehículo."

Es de observar que, además de presentar el citado punto 3 una redacción confusa que pone en riesgo la sintaxis en el predicamento allí contenido, el punto sub examine comprende un vacío al decir: "Que los funcionarios policiales Oficial W.P.P. y Oficial BORGES " JOSÉ sobre lo ocurrido, quienes se trasladaron hasta el lugar mencionado por el ^ ciudadano - denunciante...". (resaltado de los recurrentes). Aquí cabe preguntarse:

- ¿qué quiso decir el sentenciador en dicha expresión? Se observa que la misma resulta oscura, incoherente e ininteligible al adolecer de los elementos gramaticales que determinen la idónea yuxtaposición en su predicamento literario lo cual trae como consecuencia, graves falencias en su sintaxis.

- ¿qué es lo ocurrido?

- ¿a qué lugar se refiere cuando dice que los funcionarios "...se trasladaron hasta el lugar mencionado por el ciudadano -denunciante!

Del debate de juicio oral y público surgió la atención en cuanto a dos momentos contenidos en el asunto bajo examen:

1- Un primer momento que se puede identificar como un supuesto, relacionado con el dicho de la presunta víctima quien dice haber sido despojada de un vehículo tipo moto conducido por él mismo, en fecha 21 de mayo 2014, en un sector de Guanarito, vía La Hoyada (a la altura de la finca La Guacamaya), siendo aproximadamente las 07:00pm.

2- Un segundo momento, relacionado con los hechos en los que la presunta víctima se presenta, por sus propios medios, a la residencia del hoy procesado A.T.P., siendo aproximadamente la 01:00 pm, del día 22 de mayo de 2014, lugar donde, previo llamado, posteriormente se presenta casa del hoy procesado A.T. la comisión policial integrada por los funcionarios W.P.P. y BORGES JOSÉ, llevando seguidamente consigo hasta la sede de la Comisaria F.d.M. s con sede en Guanarito, al ciudadano A.T.P., quien en extrañas circunstancias resultó aprehendido sin mediar orden de aprehensión y sin existir circunstancias de flagrancia.

Del primer memento en referencia, y, tal como se ha venido destacando, solo existe el dicho de la presunta víctima. Respecto al segundo momento, tanto el ciudadano G.V. (presunta víctima), como los funcionarios policiales W.P.P. y BORGES JOSÉ, d.f. que efectivamente el ciudadano A.T.P. se encontraba en su residencia siendo aproximadamente la 01:00pm, del día 22 de mayo de 2014, lugar donde se presentó G.V. (presunta víctima), quien en una actitud hostil que se puede identificar como: un hacerse justicia por su propia mano y en una flagrante violación de domicilio, penetró en dicha morada, siendo demostrado en juicio que previo llamado, posteriormente se presenta en la casa la comisión policial integrada por los funcionarios W.P.P. y BORGES JOSÉ. De esto se obtuvo que, seguidamente la comisión policial llevó consigo hasta la sede de la Comisaria F.d.M. con sede en Guanarito, al ciudadano A.T.P., quien resultó aprehendido tal como se ha relatado en líneas anteriores.

En consecuencia, la peregrina intervención de la presunta víctima no hace fuerza de valor probatorio para determinar la culpabilidad del procesado tal como lo considera la recurrida quien establece:

"LA CULPABILIDAD

En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal al ciudadano A.J.T.P.P., estima esta Primera Instancia que en lo que se refiere al delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales l,2,y 3 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano G.V., aun cuando quedo acreditado en el Juicio Oral y Público que existe un ilícito penal, como es el Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales l,2,y 3 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano G.V., quedo demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado A.J.T.P., como autor en la comisión del referido delito."

…Omissis…

La cita realizada es expresamente clara en relación a lo examinado por cuanto tal, como se desprende de la recurrida, el solitario dicho de la presunta víctima, no demuestra que el hecho objeto del debate haya acaecido ni muchos menos la responsabilidad de A.T.P., no existiendo evidencia de participación alguna del mismo siendo improcedente la aseveración de la recurrida al decir que "...quedo demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado A.J.T.P. como autor en la comisión del referido delito."

Por otra parte, además del solo dicho de la presunta victima es de considerar que no se evidencia la preexistencia del objeto material del presunto hecho punible, tampoco medios de comisión así como ningún elemento de interés criminalístico.

Nada de esto fue a.p.l.r., lo que determina la falta de motivación del fallo.

2- Otro aspecto de la FALTA. DE MOTIVACIÓN lo configura lo siguiente:

Al final del acápite denominado "DEL DEBATE PROBATORIO, la recurrida introduce el examen que realiza a las documentales incorporadas al debate. Veamos en primer lugar lo referente al acta de inspección al lugar de los hechos:

…Omissis…

Sin mayor abundamiento que lo extraído entre cotas, apreciemos literalmente lo que establece el sentenciador:

…Omissis…

Es incongruente la aseveración que hace la recurrida toda vez que la presunta víctima, en su intervención en el debate de juicio oral y público, en relación al supuesto lugar de los hechos, nunca dijo "...ser el mismo lugar indicado por el experto en su experticia,...", surgiendo así, la falta de motivación por falso supuesto. Resalta lo supra acotado en relación a lo establecido por el maestro MicheleTaruffo en c.d.R.M., al referirse al juez que decide:

…Omissis…

Al respecto, nada de lo previsto por el maestro Taruffo lo ha realizado el sentenciador en la decisión bajo examen, en tanto operación racional y en plena cognición del tema objeto del debate.

3- Del mismo modo se denuncia la FALTA DE MOTIVACIÓN, en este ámbito de las documentales, toda vez que, la recurrida procede a valorar el Acta de experticia que contiene la Regulación Prudencial respecto al supuesto bien que le fuere despojado a la presunta víctima. Veamos:

…Omissis…

Es de observar que, la falta de motivación aquí denunciada radica en la imposibilidad del sentenciador de darle a la citada experticia de Regulación Prudencial valor alguno, por cuanto, más allá del dicho de la supuesta víctima, no quedo evidenciado la preexistencia material del referido objeto, es decir, respecto al mismo no se estableció procedencia, titularidad de propietario y, si realmente la supuesta víctima poseía el vehículo conforme a los supuestos hechos objeto del proceso.

Del mismo modo a tenor de la falta de motivación denunciada en este acápite es importante destacar la incongruencia surgida entre los denominados HECHOS ACREDITADOS y la argumentación de CULPABILIDAD expuesta por la recurrida, toda vez que, al no existir fundamentos probatorios para sostener los hechos que así acredita la recurrida, tampoco es sostenible el análisis de la pretendida responsabilidad que en la definitiva se le atribuye a nuestro representado, de manera que, esta defensa ratifica que nuestro representado no es responsable del delito de Robo agravado de vehículo por el cual resultó condenado al no existir tampoco las suficientes pruebas de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia con la cual esta investido como tutela de rango y fuerza constitucional. Resulta relevante observar que la recurrida no realizó el razonado análisis en relación a la forma como quedó demostrado que el acusado A.J.T.P. haya ejecutado el acto material de APODERARSE del bien objeto del hecho punible sub examine, con motivo del delito de ROBO AGRAVADO de C Vehículo por el cual se le juzga, considerando que el verbo rector del tipo penal referido requiere para la consumación del mencionado delito la acción de desapoderar al tenedor de una cosa para apoderarse de la misma.

…Omissis…

En tal sentido, conforme a los señalamientos apuntados esta defensa considera que la recurrida adolece de falta de motivación y así pedimos, con sumo respeto, sea declarado por esa Corte de Apelaciones con la consecuente nulidad del fallo recurrido.

SEGUNDO: Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación", sustentamos que se incurre en CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN.

De la recurrida se obtiene la recepción y Valoración de tres (03) testimoniales, con los consecuentes acápites de contentivos de los "HECHOS ACREDITADOS", "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN, EL DELITO y CULPABILIDAD, lo cual damos por reproducido en líneas anteriores, para realizar los seguidos comentarios y establecer las consideraciones que a continuación se expresan:

El funcionario BORGES JOSÉ en su declaración en el debate del juicio oral y público, a preguntas de la defensa expuso: “7.- ¿La persona le narro como fue el hecho? R: No en ese momento no dio detalles solo que creía que lo conocía”.

Por su parte el funcionario W.P.P. respondió a preguntas del fiscal lo siguiente: “6.- ¿La víctima acusó a una persona, esa persona es al misma que se encuentra hoy en esta sala? R: SI por eso lo detuvimos”.

De tal manera que al no existir congruencia entre los dichos de los referidos testigos determina la contradicción en la que incurre la recurrida quien concluye en los HECHOS ACREDITADOS estableciendo que: "...ahí se encontraba A.J.T.P., quien fue señalado como uno de los responsables del robo del mencionado vehículo."

Y más adelante, al dictar la CULPABILIDAD establece la recurrida:

…aun cuando quedo acreditado en el Juicio Oral y Público que existe un ilícito penal, como es el Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales l, 2 y 3 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano G.V., quedo demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado A.J.T.P., como autor en la comisión del referido delito

.

Es de apuntar que, en relación al dicho del funcionario W.P.P., busca la recurrida darle fuerza probatoria mediante un pretendido y no aceptable RECONOCIMIENTO REALIZADO EN SALA DE JUICIO, asunto objetable por inadmisible e improcedente.

1- Quedó demostrado en el debate de juicio oral y público, conforme a las exposiciones de los funcionarios BORGES JOSÉ y W.P.P. que, los mismos se contradicen en relación al lugar en el que supuestamente los contacta la presunta victime Por una parte, BORGES JOSÉ manifiesta que el ciudadano G.V. se topó con la comisión policial en un sector del barrio J.A.P.d.G., mientras que por su parte, el funcionario W.P.P. manifiesta que en momentos que andaba de patrullaje por el mencionado sector J.A.P. junto con el funcionario BORGES JOSÉ, recibió una llamada telefónica de un ciudadano "...que se encontraban varios ciudadanos que le iban a pegar a otro ciudadano, al llegar lo tenía a él unas personas,, cuando llegamos lo querían matar,...".

2- Del mismo modo, en el ámbito de las contradicciones bajo examen tiene que:

La presunta víctima deja establecido en el debate de juicio que los supuestos sujetos que le atacaron se encontraban encapuchados. Entonces cabe preguntarse: ¿Cómo se puede valorar como fuerza probatoria para condenar al imputado de autos cuando la propia presunta víctima ha manifestado en sala de juicio que los sujetos que lo asaltaron se encontraban encapuchados?

Es absurdo por contradictorio y por tanto no se le puede dar semejante valor y fuerza probatoria cuando la fuente primaria del fundamento de la acusación, como es la presunta víctima, manifiesta que los supuestos sujetos que los atacan estaban encapuchados, entonces, mal puede apreciarse como valor de certeza material que los funcionarios aprehensores manifiesten que la supuesta víctima les señaló al momento de la aprehensión que A.T.P. fue el autor del hecho. De tal manera, al decir en el debate de juicio que los sujetos estaban encapuchados para el momento del hecho punible bajo examen, lo señalado por los funcionarios aprehensores no tiene tal valor probatorio como lo ha considerado la recurrida. Aunado a ello, a la pregunta realizada por el fiscal: "¿tu recuerdas las características de estas personas? Al respecto, La presunta víctima no efectuó la descripción de las supuestas personas como tampoco estableció rasgos características.

  1. - Otro aspecto a considerar en relación a las contradicciones en que incurre la recurrida se encuentra en el acápite denominado DOCUMENTALES, lo cual damos por reproducido con base a las citas realizadas de los mismos.

En este particular hay que destacar que la presunta víctima nunca dijo en su intervención en el debate de juicio lo acotado por la recurrida, al establecer en relación al. acta de inspección al lugar de los hechos que la víctima dijo: "...ser el mismo lugar indicado por el experto en su experticia..." (resaltado de los recurrentes).

4-Otra contradicción lo configura el hecho de lo establecido por la / recurrida en las páginas 7 y 8 en lo relacionado a la VALORACIÓN que realiza en cuanto a lo expuesto por la pretendida víctima. Veamos:

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra. Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaración de la víctima fue directa al señalar que al Ciudadano A.J.T.P. que se encontraba en sala.

b) Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexibles, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.

Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado A.J.T.P..

Del resaltado se observa la contradicción de la recurrida al establecer que la supuesta víctima señaló en sala de juicio a A.T.P. como el autor del hecho bajo examen. Aquí hay un falso supuesto por contradicción.

…omissis…

En tal sentido, conforme a los señalamientos apuntados esta defensa considera que la recurrida adolece de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN y así pedimos, con sumo respeto, sea declarado por esa Corte de Apelaciones con la consecuente nulidad del fallo recurrido.

TERCERO

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Pena! que establece la "falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación", sustentamos que se incurre en ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN.

En el m.d.A. 2 del Código Orgánico Procesal penal, la valoración que realice el sentenciado debe estar ajustado a las reglas de la sana crítica atendiendo a la cientificidad, ilogicidad y máximas de experiencia. En el ámbito de la lógica, se han de tomar en cuenta sus elementos formales que operan como principios del ejercicio cognoscitivo del razonamiento cuyo fin es obtener la argumentación persuasiva convincente, a saber: IDENTIDAD, CONTRADICCIÓN, TERCERO EXCLUIDO y RAZÓN SUFICIENTE o CAUSA EFICIENTE.

En el caso bajo examen, es de observar que la recurrida se aparta del mencionado principio formal de la lógica denominado RAZÓN SUFICIENTE o CAUSA EFICIENTE, lo que conllevó a condenar al acusado de autos, tal como lo hizo. Esto lo apuntamos en razón de lo siguiente:

  1. De la pagina 3 a la 7 de la sentencia, la recurrida procede a examinar y valorar las testimoniales del Juicio en la persona de BORGES JOSÉ, W.P.P. y G.V., lo cual damos por reproducido:

  2. En la pagina 10 y 11 el sentenciador establece los HECHOS ACREDITADOS, del mismo modo se da por reproducido:

De lo acotado se desprende que la recurrida establece la presunta responsabilidad del acusado en base al dicho del testigo BORGES JOSÉ, quien manifiesta que la presunta víctima señaló a dicho acusado como el auto del hecho. Pero ¿donde y cuando?. Es necesario determinar que si lo que pretende la recurrida es darle fuerza y valor probatorio al dicho del referido testigo tiene que expresar de manera clara y precisa tal circunstancia, debido a que si lo que quiere el sentenciador es inducir que tal aseveración se realizó en el lugar donde se encontraba el hoy procesado A.T.P., el día 22 de mayo 2014, en su residencia en el sector mata de caña, Guanarito, es necesario considerar que la presunta víctima dijo en sala de juicio QUE LOS SUJETOS QUE LE ATACARON DESPOJÁNDOLE DEL VEHÍCULO MOTO EN FECHA 21 DE MAYO DE 2014, SE ENCONTRABAN ENCAPUCHADOS. De tal manera que, el dicho de los testigos funcionarios BORGES JOSÉ y WULLIAN PALENCIA, NO TIENEN EL CARÁCTER DE CAUSA EFICIENTE RESPECTO A LO MANIFESTADO POR LA VICTIMA AL RESPECTO, y por tanto, no puede ser concatenado en relación al dicho de dicha victima por no existir nexo causal, al evidenciarse que dicha victima ha señalado que los sujetos que le atacaron se encontraban encapuchados. Esto pues adolece de RAZÓN SUFICIENTE para condenar al acusado de autos.

Otro aspecto a examinar tiene que ver con el dicho de la presunta víctima quien en su intervención en la sala de juicio oral y público hizo mención a que él se apersonó por sus medios a la casa de A.T. debido a que una persona, jamás identificada en el proceso, y por ende sin vinculación alguna con el mismo, le había señalado a dicho acusado como el autor del hecho. Tampoco hay nexo causal en esto, por lo que no tiene mérito ni valor alguno.

En tal sentido, esta defensa considera que la ilogicidad aquí señalada vicia a la sentencia recurrida y así pedimos, con sumo respeto, sea declarado por esa Corte de Apelaciones con la consecuente nulidad del fallo recurrido.

PETITORIO

Finalmente ciudadanos magistrados, por todas las razones, motivos y fundamentos explanados, es por lo que esta defensa, dada la sagrada misión que tienen atribuida para representar al Acusado y condenado A.T.P., Pedimos que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho, sea declarado con lugar en la definitiva, pretendiendo en ese sentido con la actual denuncia: Violación de la Ley por Falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del COPP, que la Corte de Apelaciones Penales del Estado Portuguesa, decrete la NULIDAD de la Sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que pronunció el recurrido fallo, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por adolecer de los vicios ya señalados en referencia al numeral 2 del artículo 444 del COPP…”

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.R.S. y J.M.B., en su condición de Defensores Privados del acusado A.J.T.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró culpable al referido acusado A.J.T.P., condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano G.V..

A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación tres (03) denuncias relacionadas con la motivación de la sentencia, las cuales serán resueltas de manera detallada, del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan la falta de motivación de la sentencia por los siguientes motivos:

  1. -) Que “solo la presunta víctima del hecho objeto del proceso refiere lo supuestamente acaecido”, indicando que al juicio oral solamente comparecieron los ciudadanos G.V. (presunta víctima), y los funcionarios policiales W.P.P. y BORGES JOSÉ, agregando que “solamente el ciudadano G.V., quien figura como víctima, es quien refiere el presunto hecho punible, no existiendo ningún otro órgano de prueba que corrobore lo dicho por este ciudadano al respecto”.

  2. -) Que en la valoración efectuada por el Juez de Juicio respecto a los testimonios rendidos por los funcionarios policiales W.P.P. y BORGES JOSÉ, en cuanto a: “Que los funcionarios policiales Oficial W.P.P. y Oficial BORGES JOSÉ sobre lo ocurrido, quienes se trasladaron hasta el lugar mencionado por el ciudadano – denunciante…”, se preguntan los recurrentes: “¿qué quiso decir el sentenciador en dicha expresión? Se observa que la misma resulta oscura, incoherente e ininteligible al adolecer de los elementos gramaticales que determinen la idónea yuxtaposición en su predicamento literario lo cual trae como consecuencia, graves falencias en su sintaxis. ¿qué es lo ocurrido? ¿a qué lugar se refiere cuando dice que los funcionarios "...se trasladaron hasta el lugar mencionado por el ciudadano –denunciante?”

  3. -) Que “la recurrida introduce el examen que realiza a las documentales incorporadas al debate… Es incongruente la aseveración que hace la recurrida toda vez que la presunta víctima, en su intervención en el debate de juicio oral y público, en relación al supuesto lugar de los hechos, nunca dijo “…ser el mismo lugar indicado por el experto en su experticia…”, surgiendo así, la falta de motivación por falso supuesto”.

  4. -) Que “la recurrida procede a valorar el Acta de experticia que contiene la Regulación Prudencial respecto al supuesto bien que le fuere despojado a la presunta víctima… la falta de motivación aquí denunciada radica en la imposibilidad del sentenciador de darle a la citada experticia de Regulación Prudencial valor alguno, por cuanto, más allá del dicho de la supuesta víctima, no quedó evidenciado la preexistencia material del referido objeto, es decir, respecto al mismo no se estableció procedencia, titularidad de propietario y, si realmente la supuesta víctima poseía el vehículo conforme a los supuestos hechos objeto del proceso”, indicando además los recurrentes que el Juez de Juicio “no realizó el razonado análisis en relación a la forma como quedó demostrado que el acusado A.J.T.P. haya ejecutado el acto material de APODERARSE del bien objeto del hecho punible sub examine”.

    SEGUNDA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan contradicción en la motivación de la sentencia por los siguientes motivos:

  5. -) Que entre la declaración del funcionario BORGE JOSÉ y la del funcionario W.P.P., no existió congruencia entre los dichos de los referidos testigos, como para demostrar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito, agregando además que “en relación al dicho del funcionario W.P.P., busca la recurrida darle fuerza probatoria mediante un pretendido y no aceptable RECONOCIMIENTO REALIZADO EN SALA DE JUICIO, asunto objetable por inadmisible e improcedente”.

  6. -) Que los funcionarios policiales se contradicen en relación al lugar en el que supuestamente los contacta la presunta víctima.

  7. -) Que “la presunta víctima deja establecido en el debate de juicio que los supuestos sujetos que le atacaron se encontraban encapuchados. Entonces debe preguntarse: ¿Cómo se puede valorar como fuerza probatoria para condenar al imputado de autos cuando la propia víctima ha manifestado en sala de juicio que los sujetos que lo asaltaron se encontraban encapuchados?... Al respecto, la presunta víctima no efectuó la descripción de las supuestas personas como tampoco estableció rasgos característicos”.

  8. -) Que la víctima nunca dijo en su intervención lo que valoró el Juez de Juicio en relación al acta de inspección al lugar de los hechos que la víctima dijo: “…ser el mismo lugar indicado por el experto en su experticia…”

  9. -) Que existe el vicio de contradicción cuando se establece en la recurrida “que la supuesta víctima señaló en sala de juicio a A.T.P. como el autor del hecho bajo examen. Aquí hay un falso supuesto por contradicción”, alegando los recurrentes un supuesto reconocimiento en sala.

    TERCERA DENUNCIA: De conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegan ilogicidad en la motivación de la sentencia por los siguientes motivos:

  10. -) Que la recurrida se aparta del principio formal de la lógica denominado RAZÓN SUFICIENTE o CAUSA EFICIENTE, señalando “que la presunta víctima dijo en sala de juicio QUE LOS SUJETOS QUE LE ATACARON DESPOJÁNDOLE DEL VEHÍCULO MOTO EN FECHA 21 DE MAYO DE 2014, SE ENCONTRABAN ENCAPUCHADOS”

  11. -) Que el dicho de los funcionarios policiales “NO TIENE EL CARÁCTER DE CAUSA EFICIENTE RESPECTO A LO MANIFESTADO POR LA VÍCTIMA AL RESPECTO”.

  12. -) Que la presunta víctima hizo mención “a que él se apersonó por sus medios a la casa de A.T. debido a que una persona, jamás identificada en el proceso, y por ende sin vinculación alguna con el mismo, le había señalado a dicho acusado como el autor del hecho”.

    Por último, solicitan los recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad de la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes en su medio de impugnación, observa la Sala Accidental, que si bien invocan los vicios de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, no obstante contradicen sus alegatos al afirmar que la sentencia adolece de falta de motivación, y a la vez expresan que la motivación es contradictoria, incongruente e ilógica, argumentos que se contraponen entre sí, pues si no existe motivación, mal puede afirmarse que hay contradicción e ilogicidad.

    Aclarado lo anterior, es importante destacar, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuáles son los requisitos que debe contener la sentencia, haciéndose especial referencia a los contemplados en los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia por influir directamente en la parte motiva de la misma.

    Previo al abordaje de cada uno de los requisitos arriba mencionados, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

    Con base en dichas consideraciones, se observa de la recurrida, que el Juez de Juicio en el acápite al que denominó “DEL DEBATE PROBATORIO”, valoró y apreció individualmente cada órgano de prueba evacuado en el Juicio Oral y Público.

    Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).

    De manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    De modo pues, que la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.

    Con base en lo anterior, se procederá a verificar si la valoración efectuada por el Juez de Juicio a cada órgano de prueba evacuado en el juicio oral, se corresponde con un razonamiento lógico y coherente. A tal efecto, se tiene:

  13. -) El funcionario policial J.R.B.R. rindió la siguiente declaración:

    “el día 22 de marzo 2014 estaba realizando patrullaje por diferente zonas de Guanarito específicamente en el sector J.A.P. sector 1 andaba en la unidad moto, nos encontramos con una persona que les dijo que el día 21 le habían robado una moto 2 personas en una moto, se la quitaron en la altura caserío la hoyada, el chamo dio el relato completo y dijo que uno de esos ciudadanos estaba en el caserío Mata de caña, nosotros fuimos con él hasta ese sitio, allí estaba el ciudadano (acusado presente en sala) le pedimos la cédula porque la victima lo señalo, de allí lo llevamos hasta la sede del comando de Guanarito, es todo.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  14. - ¿En fecha ocurrió los hechos? R: 21 de Mayo un ciudadano acudió al comando a denunciar que le había robando una moto. Posteriormente Yo estaba patrullando por el barrio J.A.P. y vimos al ciudadano que puso la denuncia.

  15. - ¿Esa persona que usted dice se topo con ustedes y le narra estos hechos que le dijo? R: Que el día 21 le habían robado la moto y él sabía dónde estaba uno de ellos estaba en mata de caña.

  16. - ¿Y si estaba allá? R: si la propia víctima dijo si es él el que me robo la moto.

  17. - ¿La victima señalo a esa persona como el autor del robo del día anterior? R: Si.

  18. - ¿Esa persona que ustedes aprehendieron es la misma que está en esta sala? R: si. Es todo.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  19. - ¿Usted es funcionario operativo en Guanarito? R: trabajo en la unidad motorizada.

  20. - ¿Usted no es de Guanarito? R: No.

  21. - ¿Qué sector es donde fue el hecho? R: Eso fue vía la hoyada.

  22. - ¿El hecho fue presuntamente a qué hora? R: 7 pm.

  23. - ¿A esa hora la zona ya es oscuro porque es una zona boscosa. La vegetación es densa? R: No tanto.

  24. - ¿Es un sitio iluminado con luz artificial? R: No mucho.

  25. - ¿La persona le narro como fue el hecho? R: No en ese momento no dio detalles solo que creía que lo conocía.

  26. - ¿Mencione si cargaban armas de fuego? R: No no menciono eso.

  27. - ¿La persona detenida tenia aptitud sospechosa? R: No él se identifico.

  28. - ¿La víctima le indico con seguridad que era el el autor del robo? R: El decía este es el chamo.

  29. - ¿En ese momento a él se le encontró algo? R: No en ese momento no se le encontró nada.

    Ante la declaración rendida por el referido funcionario policial, el Juez de Juicio lo valoró y acreditó de él los siguientes hechos:

    VALORACIÓN: Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es corolario de las testimoniales del testigos presencial –víctima- en cuanto al señalamiento del acusado al momento de la aprehensión y del dicho de funcionario se extrae que efectivamente la victima puso una denuncia y que posterior a la denuncia y en labores de patrullaje por el barrio J.A.P. y vio al ciudadano que puso la denuncia, a preguntas del ministerio público respondió : Que el día 21 le habían robado la moto y el sabia donde estaba uno de ellos estaba en mata de caña. 3.- ¿Y si estaba allá? R: si la propia víctima dijo si es él el que me robo la moto. 4.- ¿La victima señalo a esa persona como el autor del robo del día anterior? R: Si. , y a preguntas de la defensa manifestó ¿La víctima le indico con seguridad que era el el autor del robo? R: El decía este es el chamo, testimonio coherente, lógico y contundente que el tribunal valora para el establecimiento de la responsabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    De la declaración del referido funcionario policial, el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, a pesar de haber sido únicamente testigo presencial de la aprehensión del acusado. A pregunta efectuada por el Ministerio Público, el funcionario policial respondió: “2.- ¿Esa persona que usted dice se topo con ustedes y le narra estos hechos que le dijo? R: Que el día 21 le habían robado la moto y él sabía dónde estaba uno de ellos estaba en mata de caña”. De modo, que tal y como lo señala el Juez de Juicio, de la declaración rendida por el mencionado funcionario policial, se desprenden “circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es corolario de las testimoniales del testigo presencial –víctima– en cuanto al señalamiento del acusado al momento de la aprehensión”.

    De allí, que el funcionario policial J.R.B.R. fue enfático al señalar que fue la propia víctima quien le indicó que el acusado había sido una de las personas que le había robado su moto, para luego referir a pregunta de la defensa técnica: “¿En ese momento a él se le encontró algo? R: No en ese momento no se le encontró nada”.

    En razón de lo anterior, se desprende, que la única persona que realmente podía dar fe acerca del robo de su moto por parte del acusado, era la propia víctima, ya que era la persona a la que el funcionario policial hacía mención como conocedora de los hechos, y ello se desprende de la respuesta dada a pregunta efectuada por la defensa técnica, respecto a: “¿La persona le narro como fue el hecho? R: No en ese momento no dio detalles solo que creía que lo conocía.”

    Aunado al hecho, de no habérsele encontrado al acusado en su poder, ningún elemento de interés criminalístico más allá del dicho de la víctima.

    De tal manera, la valoración efectuada por el Juez de Juicio respecto al testimonio del funcionario policial J.R.B.R., en cuanto a: “testimonio coherente, lógico y contundente que el tribunal valora para el establecimiento de la responsabilidad del acusado”, no se ajusta a lo depuesto por dicho testigo, ya que con su declaración sólo se desprendió que la víctima efectivamente puso una denuncia por el robo de su moto, y luego en labores de patrullaje la víctima le indicó la persona que presuntamente le había despojado de su moto, señalando al acusado presente en sala, procediendo a su aprehensión sólo con el dicho de la víctima, por cuanto al acusado al momento de la aprehensión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico que lo vinculara con el robo al que hacía referencia la víctima.

  30. -) El funcionario policial W.Y.P.P. rindió la siguiente declaración:

    La fecha no recuerdo pero si recibí llamada telefónica de un ciudadano que se encontraban varios ciudadanos que le iban a pega a otro ciudadano, al llegar lo tenían a él unas personas que decían que él los estaba robando, es todo.

    A Preguntas del Fiscal del Ministerio Publico, respondió:

  31. - ¿Diga su cargo y rango? R: Nueve años siendo oficial de la policía.

  32. - ¿Recuerda el año y mes en que ocurrió el hecho? R: No recuerdo solo se fue el año pasado.

  33. - ¿Usted dice recibió una llamada telefónica? R: Si yo estaba en el barrio J.A.P.,

  34. - ¿Quien lo llamo? R: no recuerdo nosotros trabajamos por cuadrante,

  35. - ¿Que le dijeron? R: Que unas personas le habían robado su moto, la victima señalaba a una persona como autor de hecho.

  36. - ¿La víctima acuso a una persona, esa persona es al misma que se encuentra hoy en esta sala? R: SI por eso lo detuvimos.

  37. - ¿Ustedes le tomaron entrevista a la victima ese día? R: No recuerdo.

  38. - ¿Donde fue eso? R: vía Mantecal o J.A.P..

  39. - ¿Usted detuvo a el acusado presente aquí en sala? R: Si, Lo llevamos al comando para verificar si era cierta la denuncia.

  40. - ¿Le encontraron algo de interés criminalística? R: No,

  41. - ¿Aparte de la victimas otras personas que lo señalaban como autor del hecho? SI esas cuatro personas que estaban allí cuando llegamos que lo querían matar.

    A Preguntas de la Defensa, respondió:

  42. - ¿La víctima Indico donde ocurrió el robo? R: Si dijo pero no recuerdo,

  43. - ¿La victima dijo si tenía testigos o en andaba acompañado de otras personas al momento del robo? R: No recuerdo,

  44. - ¿Al momento de detenerlo le encontraron algo de interés criminalístico, una moto? R: No.

  45. - ¿Ustedes investigaron donde estaba la moto? R: No.

  46. - ¿No verificaron la existencia de la moto? R. No la zona la hoyada, por la Guacamaya

  47. - ¿es una zona oscura o clara? R: Es oscura.

  48. - ¿Los testigos que estaban con la víctima se les tomo declaración? R: No recuerdo creo que solo al denunciante.

  49. - ¿Porque no se les tomo su declaración? R: No recuerdo.”

    Ante la declaración rendida por el referido funcionario policial, el Juez de Juicio lo valoró y acreditó de él los siguientes hechos:

    VALORACIÓN: Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, dicho que expresa circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es corolario de las testimoniales del testigos presencial –víctima- en cuanto al señalamiento del acusado al momento de la aprehensión y del dicho de funcionario se extrae que tuvo conocimiento por llamada telefónica y que se encontraba en labores de patrullaje por el barrio J.A.P. y vio al ciudadano que puso la denuncia, a preguntas del ministerio público respondió ¿Que le dijeron? R: Que unas personas le habían robado su moto, la victima señalaba a una persona como autor de hecho. 6.- ¿La víctima acuso a una persona, esa persona es la misma que se encuentra hoy en esta sala? R: SI por eso lo detuvimos. Testimonio coherente, lógico y contundente que el tribunal valora para el establecimiento de la responsabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    De la declaración del referido funcionario policial, el Juez de Juicio le da pleno valor probatorio para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado, a pesar de haber sido únicamente testigo presencial de la aprehensión del acusado. A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, el funcionario policial respondió: “¿Qué le dijeron? R: Que unas personas le habían robado su moto, la victima señalaba a una persona como autor de hecho. ¿La víctima acuso a una persona, esa persona es al misma que se encuentra hoy en esta sala? R: SI por eso lo detuvimos”. De modo, que tal y como lo señala el Juez de Juicio, de la declaración rendida por el mencionado funcionario policial, se desprenden “circunstancias posteriores a la acción delictiva en su núcleo pero que es corolario de las testimoniales del testigo presencial –víctima– en cuanto al señalamiento del acusado al momento de la aprehensión”.

    Al igual que ocurrió con la testimonial de funcionario policial J.R.B.R., del testimonio rendido por W.Y.P.P., se desprende que fue la propia víctima quien le indicó que el acusado había sido una de las personas que le había robado su moto, para luego referir a preguntas de la defensa técnica: “¿Al momento de detenerlo le encontraron algo de interés criminalístico, una moto? R: No. ¿Ustedes investigaron donde estaba la moto? R: No”.

    De modo tal, no encontraron ninguna evidencia en poder del acusado que permitiera involucrarlo en el robo de la moto de la víctima, ni investigaron donde se encontraba la moto de la víctima, lo que demuestra que la misma nunca apareció; es decir, en el presente caso no se cuenta con el cuerpo del delito.

    Una vez más se evidencia, que la única persona que realmente podía dar fe acerca del robo de su moto por parte del acusado, era la propia víctima, ya que era la persona a la que el funcionario policial hacía mención como conocedora de los hechos, y ello se desprende de las respuestas dadas a preguntas efectuadas por el Ministerio Público, respecto a “¿Usted dice recibió una llamada telefónica? R: Si yo estaba en el barrio J.A.P., ¿Quien lo llamo? R: no recuerdo nosotros trabajamos por cuadrante, ¿Que le dijeron? R: Que unas personas le habían robado su moto, la victima señalaba a una persona como autor de hecho”.

    De tal manera, la valoración efectuada por el Juez de Juicio respecto al testimonio del funcionario policial W.Y.P.P., en cuanto a: “testimonio coherente, lógico y contundente que el tribunal valora para el establecimiento de la responsabilidad del acusado”, no se ajusta a lo depuesto por dicho testigo, ya que con su declaración sólo se desprendió que la víctima efectivamente puso una denuncia por el robo de su moto, y luego por llamada telefónica recibida proceden a trasladarse al sitio indicado por la víctima, quien le señaló al acusado como la persona que le había despojado de su moto, procediendo a su aprehensión sólo con el dicho de la víctima, por cuanto al acusado al momento de la aprehensión no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico que lo vinculara con el robo al que hacía referencia la víctima, ni posteriormente se investigó sobre el paradero de dicha moto.

  50. -) La víctima G.V. rindió en el juicio oral, la siguiente declaración:

    yo estaba en el p.d.G. haciendo una diligencias a las 7 pm iba por las guacamayas y salieron 2 chamos en una moto y me apuntaron con una arma y me quitaron la moto, yo me quede a pie, por mis medios yo me puse a investigar quien tenía mi moto, hasta que llegue a su dirección la del acusado presente aquí en sala, yo hice la denuncia y fui a su casa con la policía el negó todo, pero en su casa le consiguieron partes de motos, un motor, otras cosas, etc.

    El fiscal pregunto. La fecha ¿eso fue el 21 de mayo 2014 eso fue en donde? Guanarito vía la hoyada, hora 7 pm, usted iba en su moto? si una vera socialista negro. Explique cómo paso? yo iba por una carretera de piedra, solo asfaltada un pedazo un solo sentido. Usted dice salieron 2 personas en una moto sin luz? salieron del monte. Ellos estaban estacionados en la vía? de verdad no sé si estaban estacionados pero salieron de golpe. Ellos me salieron y me apuntaron. Cuantas personas eran? 2. una de esas personas está presente en esta sala. Objeción de la defensa. Tú recuerdas las características de estas personas. Eran flacos la cara no se la vi porque estaban encapuchados. al bajarme de la moto me dijeron sal corriendo porque te vamos a meter un tiro. Usted que hizo después? correr mi papa me busco. Fuimos a un caserío las panelas averiguando si habían visto mi moto, al otro día mañana llego un muchacho y me dijo que había visto mi moto que la manejaba otra persona. El me acompaño y fuimos a la casa de el señalo al acusado y llegamos el estaba desarmando una moto roja. Esa moto roja era la misma que tenían cuando te robaron? Si porque yo agarre la tapa que quedo en el sitio y esa misma tapa le faltaba a la moto que estaba desarmando. Mi moto también perdió una tapa de mi moto negra. El dijo que no sabía nada, yo le dije búscame mi moto. El saco una peinilla que me iba a lesionar, me corría que me fuera, en eso fue que yo llame a la policía. Qué pasa cuando llego la policía. Lo esposo. La policía te pregunto quién te había robado la moto. Si y yo le dije que el (acusado) tú fuiste solo para su casa? Con el chamo que le dije. Usted ha recibido amenazas por este hecho? No. Es todo.

    La defensa privada pregunto. Ese lugar que dice donde ocurre el hecho donde es? Vía la hoyada adyacencias vía la guacamaya. Usted dice la hora era ¿las 7pm. Las condiciones de visibilidad eran oscuras clara o muy oscura respuesta. Oscura. Usted dice no les vi la cara porque estaban encapuchados? Si usted dice también que estas personas lo asaltan? Si me salieron. Dice usted le apuntaron con un arma? Si. Primero por la espalda cuando me hacen frenar después de lado. Usted dice llego con la persona que le indico había visto su moto a la casa de mi defendido? Si luego que está allí en la casa del imputado si desde allí llamo a la policía? Si. En relación a la moto que usted usaba esa moto es de su propiedad? la compro mi cuñado por mí, yo le di la plata para que me la comprara. Pero no Está a su nombre. No. Cuantos funcionarios llegaron allí? No recuerdo ni sus nombres. No. Pero si hubo funcionarios y o personas? Si pero no sé cuantas, si llegaron. En la casa que aprehenden a Asdrúbal es la casa de su papa o su hermano? Objeción a la pregunta. La tapa que usted dice pertenecía a su moto, se encontraba en una casa? Si un ranchito. Allí encontraron tu moto? No. Como era la casa? Un ranchito de tabla. La moto desarmada se la llevaron los policías. No. Cuando te robaron usted andaba solo o acompañado. Solo.

    De la declaración rendida por la víctima, el Juez de Juicio la valoró y acreditó de ella los siguientes hechos:

    “VALORACIÓN: Testimonio que este Juez le da pleno valor de cargo por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, y la misma se concatena con la declaración de los funcionarios aprehensores en el presente caso. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. (ob.cit.. Pág. 132)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

    (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    En igual sentido nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10-05-2005 Exp- 04-0239 con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, ha sostenido:

    Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima…

    En igual sentido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa ha sostenido:

    …considera esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que esta instancia se ha apoyado en la doctrina de la mínima actividad probatoria, en especial, con la declaración de la víctima cuando la misma pueda ser concatenada con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible…

    (Decisión N° 3 de fecha 19 de enero de 2005. Exp. 2346-04. Ponente Dr. J.R.).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máxime cuando la misma se concatena con otros indicios como se expondrá infra. Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que las declaración de la víctima fue directa al señalar que al Ciudadano A.J.T.P. que se encontraba en sala.

    2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo.

    3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicción, su tono de voz fue inflexibles, lo que lleva a estimar como persistentes y no contradictorias.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado A.J.T.P..”

    De la declaración rendida por la víctima, el Juez de Juicio la valora como prueba directa, cierta, de cargo y única en contra del acusado, a pesar de que a pregunta efectuada por la representación fiscal, la víctima contestó: “Tú recuerdas las características de estas personas. Eran flacos la cara no se la vi porque estaban encapuchados”. De tal manera, surge duda razonable entre la respuesta dada a pregunta efectuada por el Ministerio Público y lo inicialmente declarado por la víctima, en cuanto a que “por mis medios yo me puse a investigar quien tenía mi moto, hasta que llegue a su dirección la del acusado presente aquí en sala, yo hice la denuncia y fui a su casa con la policía el negó todo, pero en su casa le consiguieron partes de motos, un motor, otras cosas…”

    De modo, que si la víctima al momento en que los sujetos le despojan de su moto, no logró verles la cara porque estaban encapuchados, surgen dudas de cómo posteriormente consigue la dirección del sujeto que presuntamente le robó la moto, cuando según la versión rendida por los funcionarios policiales J.R.B.R. y W.Y.P.P. no se le encontró al acusado al momento de la aprehensión, ningún elemento de interés criminalístico, lo cual es concordante con la respuesta dada por la víctima a pregunta efectuada por la defensa técnica: “Allí encontraron tu moto? No”.

    Además refiere la víctima en su declaración inicial, que en la casa del acusado “le consiguieron partes de motos, un motor, otras cosas”, circunstancia ésta que no fue señala por los funcionarios policiales aprehensores, lo cual se explica cuando a pregunta de la defensa técnica, la víctima responde: “La moto desarmada se la llevaron los policías. No”. Todo ello aunado a que la moto que le fue robada a la víctima no era de su propiedad, y así lo hizo saber a preguntas efectuadas por la defensa técnica: “En relación a la moto que usted usaba esa moto es de su propiedad? la compro mi cuñado por mí, yo le di la plata para que me la comprara. Pero no Está a su nombre. No”, lo que ni tampoco fue demostrado en el juicio oral la documentación sobre la propiedad de la misma.

    Así mismo, refiere la víctima a preguntas del Ministerio Público: “Usted que hizo después? correr mi papa me busco. Fuimos a un caserío las panelas averiguando si habían visto mi moto, al otro día mañana llego un muchacho y me dijo que había visto mi moto que la manejaba otra persona. El me acompaño y fuimos a la casa de el señalo al acusado y llegamos el estaba desarmando una moto roja”. Por lo que la víctima refiere lo que un tercero le indica, tercero éste que no fue tomado como testigo del procedimiento practicado. Además, de la propia declaración de la víctima se desprende, que él nunca vio que el acusado estuviera manejando su moto, existiendo solamente la versión de un tercero “no identificado” por la víctima, ni incorporado al proceso.

    De igual manera, señala el Juez de Juicio en su valoración, que la declaración rendida por la víctima “la misma se concatena con la declaración de los funcionarios aprehensores en el presente caso”, sin indicar en qué circunstancias específicas se concatenan, haciendo una conexión genérica entre los testimonios de la víctima y de los funcionarios policiales, sin señalar los puntos concordantes entre sí.

  51. -) De la prueba documental consistente en la Inspección Nº 1102, de fecha 23-05-2014 realizada en una vía publica, ubicada en la carretera principal vía caserío la Hoyada, específicamente frente a la finca la Guacamaya, Municipio Guanarito estado Portuguesa, el Juez de Juicio valoró lo siguiente:

    VALORACIÓN: La referida documental acerca de la inspección ocular del sitio del suceso, es importante para determinar su existencia, siendo el lugar que describe la víctima como el sitio donde ocurrieron los hechos de los cuales se acusa al ciudadano A.J.T.P., y ella debe concatenarse con la declaración de la víctima, quien en sala dijo ser el mismo lugar indicado por el experto en su experticia, lo cual en el presente caso es demostrativo para quien juzga de la existencia real del lugar y reafirmar lo manifestado por la victima. Y así se Decide.

    De los hechos acreditados por el Juez de Juicio respecto a la mencionada Inspección, es de destacar, que hace referencia a que con ella se determina la existencia del lugar que describe la víctima, como el sitio donde ocurrieron los hechos de los cuales se acusa al ciudadano A.J.T.P..

    Pero es de resaltar, que de los hechos que fueron acreditados por el Juez de Juicio, en la presente causa, se desprenden dos (2) momentos o circunstancias fácticas diferenciables. La primera, cuando inicialmente dos sujetos armados le roban la moto a la víctima, resultando ésta el único testigo presencial del hecho. Y la segunda, cuando funcionarios policiales aprehenden al acusado en su vivienda, según las indicaciones aportadas por la víctima.

    De allí, que el Juez de Juicio debió especificar a qué sitio estaba haciendo referencia la Inspección ocular evacuada en el juicio oral, en el entendido de que en el presente caso, el hecho atribuido al acusado no se conforma por un sólo momento.

    De tal manera, que le asiste la razón a los recurrentes, cuando alegan que “Es incongruente la aseveración que hace la recurrida toda vez que la presunta víctima, en su intervención en el debate de juicio oral y público, en relación al supuesto lugar de los hechos, nunca dijo “…ser el mismo lugar indicado por el experto en su experticia…”, surgiendo así, la falta de motivación por falso supuesto”.

    Por lo que el Juez de Juicio debió determinar con exactitud la circunstancia fáctica de lugar, y no señalar de manera genérica “es demostrativo para quien juzga de la existencia real del lugar y reafirmar lo manifestado por la victima”.

  52. -) De la prueba documental consistente en la Regulación Prudencial Nº 9700-254-528, de fecha 07-07-2014, realizada a 01 moto, marca bera, modelo Br-150 color Negro, año 2014, serial de carrocería 8211MBCA5ED010095, serial de motor SK162FMJ1300471873, el Juez de Juicio valoró lo siguiente:

    VALORACIÓN: La referida documental acerca de la valoración de un vehículo tipo moto, el cual fue objeto de robo el Ciudadano G.V., sin embargo nada aporta como elemento para demostrar la participación y responsabilidad penal del referido acusado, solo sirve para evidenciar el valor estimado del bien robado. Y ASÍ SE APRECIA

    Esta Sala Accidental, observa, que la valoración efectuada por el Juez de Juicio a esta prueba documental, se ajusta a las reglas de la sana crítica, por cuanto dicha experticia “solo sirve para evidenciar el valor estimado del bien robado”, y “nada aporta como elemento para demostrar la participación y responsabilidad penal del referido acusado”, ello en el entendido de que la moto que le fue despojada a la víctima nunca fue recuperada, tal y como la propia víctima a pregunta efectuada por la defensa técnica, contestó: “Allí encontraron tu moto? No”.

    Por lo que contrario a lo alegado por los recurrentes en su medio de impugnación, respecto a “la falta de motivación aquí denunciada radica en la imposibilidad del sentenciador de darle a la citada experticia de Regulación Prudencial valor alguno, por cuanto, más allá del dicho de a supuesta víctima, no quedó evidenciado la preexistencia material del referido objeto, es decir, respecto al mismo no se estableció procedencia, titularidad de propietario y, si realmente la supuesta víctima poseía el vehículo conforme a los supuestos hechos objeto del proceso”, esta Sala Accidental observa, que el valor probatorio asignado por el Juez de Juicio a esta Experticia, se ajusta a su contenido y finalidad, estableciéndose con ella el valor prudencial o estimado de la moto que le fue robada a la víctima para el momento en qué se cometió el delito, pero con dicha Experticia no se puede determinar la existencia real de la moto, ni la propiedad de la misma, ni mucho menos si la víctima poseía o no dicha moto o cómo fue que el acusado se la despojó; ello sería acreditar de una prueba, hechos que no se corresponden con su contenido y alcance.

    Posterior al análisis individual de cada órgano de prueba, el Juez de Juicio dio por acreditado los siguientes hechos:

    1. El día 21 de Mayo del 2014, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, la víctima G.V., iba en su vehículo (moto) MARCA BERA, MODELO BR-150-2, AÑO 2014, PLACA AG0R04G, COLOR NEGRO, TIPO PASEO, SERIAL DEL MOTOR SK162FMJ1300471873, SERIAL DE CHASIS 8221MBCA5ED010095, por una vía pública, ubicada en la carretera principal vía caserío la hoyada, específicamente frente a la Finca La Guacamaya del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuando de pronto lo interceptaron dos sujetos a bordo de una moto, y uno de ellos con un arma de fuego lo amenazo para que se detuviera, el lo hizo por miedo a que le dispararan, lo bajaron del vehículo y le dijeron que saliera corriendo porque si no le iban a disparar salió corriendo y los sujetos se llevaron su vehículo y así huyeron del lugar.

    2. Que en fecha 22-05-2014 como a las 01:20 pm la víctima por sus propios medios averigua donde reside uno de los sujetos que le había robado su vehículo logrando ubicar en el caserío la mata de caña, sector I del municipio Guanarito de este estado.-

    3. Que los funcionarios policiales Oficial W.P.P. y Oficial BORGES JOSÉ sobre lo ocurrido, quienes se trasladaron hasta el lugar mencionado por el ciudadano - denunciante y ahí se encontraba A.J.T.P., quien fue señalado como uno de los responsables del robo del mencionado vehículo.

    De los hechos acreditados por el Juez de Juicio, es de destacar, que los funcionarios policiales W.Y.P.P. y J.R.B.R., no fueron testigos presenciales de la presunta acción ejercida por el acusado en contra de la víctima, es decir de la amenaza o constreñimiento ejercida por el acusado en compañía de otro sujeto para despojarlo de su moto, mas si fueron testigos presenciales de la detención del acusado a consecuencia del señalamiento directo de la víctima. Por lo que le asiste la razón a los recurrentes en su alegato, referido a que “solamente el ciudadano G.V., quien figura como víctima, es quien refiere el presunto hecho punible, no existiendo ningún otro órgano de prueba que corrobore lo dicho por este ciudadano al respecto”.

    De allí, que resulta oportuno destacar que de la narración de los hechos (situación fáctica) que el Tribunal de Juicio dio por acreditado, se desprenden dos momentos claramente definidos, tal y como se dijo en párrafos anteriores.

    El primer momento, lo constituye lo manifestado por la víctima G.V., respecto a que dos sujetos en fecha 21 de mayo de 2014, aproximadamente a las 07:00 de la noche, en la vía pública ubicada en la carretera principal vía caserío la hoyada del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, lo apuntaron con un arma de fuego y le despojaron de su moto, observando esta Sala Accidental que dicha moto no le fue incautada al acusado, ni nunca fue recuperada.

    Y el segundo momento, se encuentra conformado por la detención del acusado A.J.T.P. por parte de los funcionarios policiales aprehensores W.Y.P.P. y J.R.B.R., luego de que la víctima lo haya señalado como la persona que le robó su moto, y los cuales fueron contestes al señalar que al momento de la aprehensión, no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico.

    En razón de ello, es de señalar, que para atribuir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, se requiere la existencia real del objeto sobre el cual recae la acción, no pudiendo suplantarse la existencia real del objeto con la simple declaración de la víctima, ni con la Experticia de Regulación Prudencial a la que el Juez de Juicio la valora solo para evidenciar el valor estimado del bien robado.

    De los razonamientos realizados, resulta forzoso para esta Sala Accidental señalar, que no quedó acreditado en autos la existencia real de la moto que le fue despojada a la víctima, ni se acreditó la existencia real de la misma, ya que no se evacuó en el juicio oral ningún documento que demostrara las características de dicho vehículo (moto), ni la propiedad del mismo.

    Por lo que le asiste la razón a los recurrentes, cuando alegan, que en la valoración efectuada por el Juez de Juicio respecto a los testimonios rendidos por los funcionarios policiales W.P.P. y BORGES JOSÉ, en cuanto a: “Que los funcionarios policiales Oficial W.P.P. y Oficial BORGES JOSÉ sobre lo ocurrido, quienes se trasladaron hasta el lugar mencionado por el ciudadano – denunciante…”, se preguntan los recurrentes: “¿qué quiso decir el sentenciador en dicha expresión? Se observa que la misma resulta oscura, incoherente e ininteligible al adolecer de los elementos gramaticales que determinen la idónea yuxtaposición en su predicamento literario lo cual trae como consecuencia, graves falencias en su sintaxis. ¿qué es lo ocurrido? ¿a qué lugar se refiere cuando dice que los funcionarios "...se trasladaron hasta el lugar mencionado por el ciudadano –denunciante?”

    De allí, que el Juez de Juicio al dar por acreditado el siguiente hecho: “Que los funcionarios policiales Oficial W.P.P. y Oficial BORGES JOSÉ sobre lo ocurrido, quienes se trasladaron hasta el lugar mencionado por el ciudadano - denunciante y ahí se encontraba A.J.T.P., quien fue señalado como uno de los responsables del robo del mencionado vehículo”, no detalló por qué el acusado resultó responsable del robo objeto del proceso.

    Es de resaltar, que para acreditarle valor probatorio de cargo al dicho de la víctima, cuando resulta ser testigo único (mínima actividad probatoria), debe ser concatenada su versión con otra prueba indiciaria relacionada con la culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, lo que no ocurrió en el caso de marras, ya que el Juez de Juicio no dio por acreditado ningún indicio más allá del dicho de la víctima, que permitiera señalar al acusado como el autor del robo; en el entendido de que los funcionarios policiales W.Y.P.P. y J.R.B.R. sólo fueron testigos de la aprehensión del acusado, y ningún elemento de interés criminalístico que lo relacionara con el robo le fue encontrado al acusado al momento de la aprehensión.

    De igual manera observa esta Alzada, que el Juez de Juicio no señala con exactitud las circunstancias fácticas en que se produjo el delito, ni determina más allá del dicho de la víctima, la participación o autoría del acusado en el delito atribuido, máxime cuando en el acápite denominado “LA CULPABILIDAD” indica lo siguiente:

    LA CULPABILIDAD

    En relación con la culpabilidad que atribuyó la acusación fiscal al ciudadano A.J.T.P.P., estima esta Primera Instancia que en lo que se refiere al delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales l, 2 y 3 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano G.V., aun cuando quedo acreditado en el Juicio Oral y Público que existe un ilícito penal, como es el Robo Agravado de vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales l, 2 y 3 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano G.V., quedó demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado A.J.T.P., como autor en la comisión del referido delito.

    De lo anterior se desprende, que el Juez a quo da por acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sin haber explicado cómo el acusado procedió a despojar a la víctima de su moto, o si el acusado era la misma persona que un día antes, en compañía de otro sujeto y portando un arma de fuego, fue quien despojó a la víctima de su moto; es decir, el juzgador de mérito no estableció de manera precisa y concisa la participación del acusado A.J.T.P. en el delito atribuido por el Ministerio Público.

    Luego el Juez a quo señala de manera contundente, que “quedó demostrada fehacientemente la responsabilidad penal del acusado A.J.T.P., como autor en la comisión del referido delito”, sin indicar con qué órganos de pruebas daba por acreditada dicha aseveración.

    Posteriormente el Juez de Juicio en el acápite al que denominó “CONCLUSIONES DE LAS TESTIMONIALES” dejó asentado lo siguiente:

    Los testimonios señalados indicados con relación al Ciudadano A.J.T.P., le merece credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los hechos imputados, al tener este carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral…

    …omissis…

    Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima, que en el caso bajo análisis fue contesté, no entró en contradicción en sus dichos relacionados a demostrar la ocurrencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, la cual fue corroborada con la declaración de los demás órganos presentados y valorados precedentemente, se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado de autos es culpable de la comisión del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley Sobre el hurto y robo de vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano G.V. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se demuestra una vez más, que el Juez de Juicio da por acreditado el delito y la culpabilidad del acusado en el mismo, sin analizar cuál fue la participación del acusado en el delito de robo denunciado por la víctima. Tampoco señala en qué circunstancias fácticas, las testimoniales de los funcionarios policiales aprehensores, resultaron contestes y coherentes con la declaración rendida por la víctima, en el entendido de que los funcionarios policiales W.Y.P.P. y J.R.B.R. actuaron con base a las indicaciones que le diera la víctima G.V..

    Seguidamente, en el acápite al que el Juez de Juicio denominó “CONCLUSIONES DE LAS DOCUMENTALES”, indicó lo siguiente:

    En cuanto a las pruebas documentales puede concluir este juzgador que las mismas en su resultado verifican lo manifestado por la victima, quien aportó los datos suficientes de manera clara y contundente sobre lo que le había sucedido. Asimismo sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que aun cuando no comparecieron ante este Juzgado merecen confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico

    .

    De igual modo, el Juez de Juicio no señala cuál es el resultado que arrojan las pruebas documentales, como para aseverar que con ellas se verificó lo manifestado por la víctima.

    Por lo que de las consideraciones efectuadas, esta Sala Accidental observa, que le asiste la razón a los recurrentes en su primera denuncia, evidenciándose de la sentencia impugnada falta de motivación en las circunstancias fácticas.

    En cuanto a lo alegado por los recurrentes respecto al reconocimiento del acusado en la sala de audiencias, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 301 de fecha 29/06/2006), que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan, sin que dicho reconocimiento sea considerado nulo, por no haberse llevado a cabo en fase preparatoria conforme a la ley, por cuanto simplemente se está en presencia de un testimonio evacuado en juicio que no puede ser equiparado a un reconocimiento de imputado.

    Con base en todo lo anterior, esta Sala Accidental concluye, en que el texto de la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, al no haber analizado el Juez de Juicio los siguientes aspectos:

    (1) Cuál fue la participación del acusado A.J.T.P. en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR denunciado por la víctima G.V..

    (2) Cómo el acusado A.J.T.P. procedió a despojar a la víctima G.V. de su motocicleta. No determinó el Juez de Juicio en su sentencia, si el acusado era la misma persona que un día antes, en compañía de otro sujeto y portando un arma de fuego, fue quien despojó a la víctima de su motocicleta.

    (3) No determinó más allá del dicho de la víctima, la participación o autoría del acusado en el delito atribuido por el Ministerio Público.

    (4) No dio por acreditado ningún indicio más allá del dicho de la víctima, que permitiera señalar al acusado como el autor del robo, ya que los funcionarios policiales W.Y.P.P. y J.R.B.R. sólo fueron testigos de la aprehensión del acusado, y ningún elemento de interés criminalístico que lo relacionara con el robo le fue encontrado al acusado al momento de la aprehensión.

    (5) No quedó acreditado en autos la existencia real de la motocicleta que le fue despojada a la víctima, ni se acreditó la existencia real de la misma, ya que no se evacuó en el juicio oral ningún documento que demostrara las características de dicho vehículo tipo moto, ni la propiedad del mismo.

    (6) No diferenció los dos momentos en que se produjeron los hechos en el presente caso. El primero cuando los dos sujetos armados le roban la moto a la víctima, resultando ésta el único testigo presencial del hecho. Y el segundo, cuando funcionarios policiales aprehenden al acusado en su vivienda, según las indicaciones aportadas por la víctima.

    Dadas las omisiones incurridas por el Juzgador de Instancia, y vista la falta de motivación en que incurre, esta Sala Accidental declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por los recurrentes. Así se decide.-

    Ahora bien, por cuanto el efecto de declararse con lugar la primera denuncia formulada por los recurrentes, referida a la falta de motivación del fallo impugnado acarrea la nulidad del mismo, conforme expresamente lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría en consecuencia innecesario entrar al conocimiento de la segunda y tercera denuncia, máxime cuando los argumentos de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia se contraponen con la falta de motivación de la misma, pues si no existe motivación, mal puede afirmarse que hay contradicción e ilogicidad. Y así se decide.-

    Con base en los razonamientos arriba explanados, esta Sala Accidental declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.R.S. y J.M.B., en su condición de Defensores Privados del acusado A.J.T.P.; y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.R.S. y J.M.B., en su condición de Defensores Privados del acusado A.J.T.P.; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2015 y publicada en fecha 31 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad de ley.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.Z.G.D.U.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6450-15

    SRGS/.-

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