Decisión nº XP01-P-2007-000169 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000169

ASUNTO : XP01-P-2007-000169

SENTENCIA DEFINTIVA

JUEZA: M.D.J.C.

SECRETARIA: LISIS ABREU ORTIZ.

FISCAL 7º: GLOARLYS PACHECO

DEFENSOR PRIVADO: G.P..

ACUSADO: A.S.P. Y L.G.-

DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los art. 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente.

Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Mixto, en fecha 08JUN2009, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:

Capitulo I

DE LOS HECHOS

El presente asunto se inicia en fecha 24ENE2008, por acusación presentada por los Fiscales Segundo de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y la Fiscal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, conforme se constata a los folios 85 al 110 pieza I de la causa, todo en atención a denuncia de los habitantes de la Comunidad de Sabaneta de Montaña Fría realizada en fecha 16ENE2006, quienes señalaron que el ciudadano P.M., se ha dedicado a ubicar personas en la Comunidad Las Queseras, mediante un lucro y parcelando, además, los cuales se han dedicado a cortar madera en el sector, indicando además que según lo señalado por P.M., este sostiene poseer documentación que fue otorgada por el INTI y el Ministerio del Ambiente, que le acredita su ocupación y disposición sobre la comunidad de las queseras, indicando también que el mismo ciudadano les ha prohibido el paso hacia esa comunidad, razón por la cual una comisión de la Guardia Nacional, en fecha 10FEB2006, se dirige al eje carretero Sur, con el fin de atender y procesar la denuncia de los habitantes de la Comunidad de Sabaneta de Montaña Fría, referente a la ocupación ilegal de terrenos por parte de las personas ajenas a dicha comunidad, quienes presuntamente fueron adjudicados por el ciudadano P.M., quien les manifestó tener derechos sobre esas tierras, en tal sentido una vez en el lugar indicado, la Guardia Nacional pudo constatar, una extensión de terrenos que ya estaban demarcados como parcelas, en la que se constató cerca con productos forestales secundarios, recién cortados, y la construcción de casas con productos forestales, se les solicito permiso del Ministerio de Ambiente y demás documentos que acredite a los ocupantes, como adjudicatarios de los terrenos, manifestando no tenerlos. En virtud de los hechos señalados, los cuales fueron notificados a la Fiscalía Séptima en Materia de Defensa Ambiental de este estado Amazonas, en fecha 20FEN2007, emitió Orden de Inicio de Investigación, designado como Órgano de Investigación Penal a Guardia Nacional, INTI y al Ministerio de Ambiente.

Capitulo II

ANTECEDENTES

En fecha 24ENE2008, se reciben las actuaciones procedentes de las Fiscalías Segunda de Defensa Ambiental a Nivel Nacional y la Fiscalía Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quedando signada la causa con el N° XP01-P-2007-000169, fijándose la respectiva audiencia preliminar para el día 14FEB2008, la cual se celebró en fecha 13MAR2008, (Fs. 261 al 277 P.I), en la cual se admitió la acusación por los delitos DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los art. 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente, así como las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, contra de los ciudadanos A.S.P. Y L.G..

En fecha 10JUN2008, el Tribunal Primero de Juicio, recibida y avistada la causa, fijó el Juicio Oral y Público para el 06AGOS2008, fecha en la cual se aperturó el mismo, suspendiéndose el mismo para el 16SEP2008, fecha en la cual se interrumpe el juicio por incomparecencia del acusado L.G., fijándose nueva oportunidad para el 23OCT2003, fecha en la cual no se aperturó el Juicio Oral y Público, en virtud de la designación de una nueva Fiscal, para el conocimiento de la causa, fijándose otra oportunidad para 17NOV2008, fecha en la cual tampoco se aperturó en juicio en virtud de solicitud, realizada por la representación fiscal, fijándose nueva fecha para 16DIC2008, fecha en la cual no se aperturó por enfermedad del acusado L.G., señalándose nueva fecha para el 05FEB2009, en esa fecha igual no se aperturó por incomparecencia del acusado L.G., fijándose nueva fecha para el 05MAR2009, la apertura.

En fecha 18MAR2009, la Jueza M.d.J.C., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Designación realizada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por los cambios de Rotación Anual de los Jueces de Primera Instancia Penal Primera, fecha en la cual se fijó la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 24MARZ2009, el cual finalizó el 08 de Junio de 2009.

Capitulo III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO:

Habiéndose librado las notificaciones y citaciones de rigor oportunamente, en fecha 24MARZ2009, siendo la hora y fecha fijada, previa verificación de las partes, se declaró abierto el debate oral y público, oportunidad en la cual ocurrió lo siguiente:

Alegatos del Fiscal Primero del Ministerio Público: El titular de la acción penal, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra de los ciudadanos: A.S.P. Y L.G., por la comisión de los delitos DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los art. 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente, así como las pruebas ofrecidas, ratificando los fundamentos de imputación, exponiendo los hechos objeto de causa, la forma en que ocurrieron, lo cual demostrará en el desarrollo de la audiencia para demostrar la culpabilidad de los acusados por cuanto son culpables en virtud a len fecha 16 de Enero de 2006, indígenas de sabaneta, denunciaron al ciudadano quien vendió lotes de terrenos señalando que era de su propiedad, entre los parceleros se encontraban los mencionados hoy acusados, que los mismos estaban deforestando y explotación de recursos naturales para el aprovechamiento de los mismos, hechos que impedían el paso de los indígenas, situación que motivó a que se iniciara la investigación por parte de ese despacho, que dicho hecho se va a verificar con las pruebas como las testimoniales de los expertos, que dichas tierras son áreas de indígenas, y que se ha visto afectado, por todas las razones a través de las actividades de la explotación, se va demostrar que dicha tierras no son tierras agrícolas, y que se demuestra a través de los organismo como el INTI.

La Defensa representada por el Defensor Privado: G.P., Llevada como fuere a la oralidad la acusación la defensa se opuso a los hechos por los cuales son acusados sus defendidos y en el escrito de acusación fiscal, todo motivado a que la representación fiscal acusa a 30 familias, que forman la comunidad las queseras, dos de ellos fueron acusados y 28 de ellos fueron sobreseídos y que sus defendidos eran de comunidad indígena, que se viola la constitución de la republica, que la Fiscal, nombra como que si los únicos fueron mis dos defendidos, y consta en el expediente que son indígenas, por cuanto uno es timotocuica y el otro es nacido en esa área, y que tenía O.m., y se lo cedió al estado, esta defensa nota que hubo una discriminación por cuanto no se esta llevando a cabo deforestación, y que el área no fue deforesta al contrario fue cuidada por cuanto fue cultivada, y lo que están haciendo es posesión y presencia de la frontera venezolana, para el resguardo y protección, por cuanto por ahí realizaban actos ilegales, es por lo que esa defensa en nombre de sus defendidos se opone y que el fallo que se de a través de los expertos y entes, se dará por probado que el único hecho que se dio fue que no se dio caso al permiso, y son cuarenta familias, no son ellos los únicos, por lo que me llama la atención que sobresea a 38 y acuse a dos solamente a sus defendidos.

Escuchadas las exposiciones de las partes, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, procede a otorgarles la palabra a los acusados de la forma siguiente:

…De conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al acusado en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, e impuesto como fue del precepto constitucional se le cede el derecho de palabra al ciudadano A.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.207.446, venezolano, pregonero estado Táchira, hijo de G.A.P., y A.L.S.P., residenciado en la Quesera, casa de refugio, en la Lomas Verde, y posteriormente a L.A.G., titular de la Cédula de Identidad N° 8.946.380, nacido en el asentamiento la quesera, hijo de A.G. (v) quienes luego de su imposición, manifestaron su deseo de no declarar.

Posteriormente, y antes de declarar cerrado el debate Oral y Público, los acusados A.S.P. Y L.G., ya impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, declararon lo siguiente:

1.- L.G., “estoy en este lugar en calidad de imputado yo en ese asentamiento como yo nací y me crié en ese asentamiento con mis hijos y mi padre, con el cual actualmente vivo se me acusa por el hecho de trabajar de sacar un espacio para el sustento de mi familia, y no entiendo a las instituciones de los presentes de los que dirigen estas instituciones en ninguna momento, de ese lote hemos buscado de tratar de dañar la parte ambiental y sabemos lo que es tratar un suelo los expertos dicen que la tierra no son acta se producir y lo que han dicho no es valido y con lo la inspección hay muchas cosas que se constato es lo mismo, se nos acusan a personas que somos dignos que no cometemos delito y con todo el peso del Fiscal se nos acusa de esta delitos que no hemos cometido yo lo que he hecho es trabajar y yo soy venezolano, dentro de la nación para producir alimento para mi familia eso es lo que he hecho en la zona que vivimos, en nuestra partida de nacimiento el mismo señor Maniglia dueño anterior de esas tierras, fue el que nos presentó no me pueden decir que yo no puedo vivir allí, yo nací y me crié en esa zona, yo no puedo estar todo el día allí, hoy en día si tengo los recurso para poder mantenerme, con respecto a la documentación está en proceso hay un camino abierto para que nosotros nos quedemos allí, hablamos con el Presidente de la Republica y le ordenó al Ministro E.J., que solucionara el problema, eso es lo que se está haciendo y al INTI a nivel regional ya nos pide los documentación actualmente nosotros hemos realizando la documentación a nivel central y el Ingeniero. Rubén dice indígenas yo soy nacido y criado en el asentamiento atures, yo tengo derecho a vivir ahí y si, la tierra es aprovechable, espero su decisión que sea sabia es lo que le pido, gracias a mi defensor. Es todo.

2.- A.S.P., …

primero yo quisiera entregar un documento emitido por el INTI el cual explica de una manera clara y especifica el cual varios ciudadanos en el caso de las quesera, en el cual yo me declaro inocente y esta copia se la entrego al tribunal para mejor entender; (se deja constancia conforme a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se recibe las presentes copias por cuanto este tiene derecho a solicitar diligencias) ese documento como tal para responde a los dos artículos que me están acusado por los dos delitos, esta documento corrobora la delación con el INTI y con las demás instituciones como lo es el señor L.G., de la comunidad las queseras yo compré un terreno, que se demostró y que cometió un delito por la ciudadana juez el Ministerio Público, Ursula, como lo es una estafa al Estado, y luego y la familia que vive en la comunidad se ha causado un malestar, esta documento firmado por el INTI nacional por el licenciado Juan Carlos Laya, él manifiesta que desde que empezó un proceso en el año 2005, yo compré un terreno en el 2004, y en el 2005 yo solicité el INTI regional la documentación y el fiscal con competencia Nacional Bernal, el cual fue comisionado referente al Caso a las quesera y acudimos a la presidencia de la Republica, esta nos envía a la orden al vicepresidente le día la orden la ciudadano Fiscal para resolver el caso de nosotros para que le demostramos los documentos así fue llegamos a la oficina de la fiscal y él con los documentos que yo le mostré, en el cual el ciudadano Fiscal apenas vio ese documento que nosotros no somos invasores y es una solicitud de la carta agraria y el señor Molina nos vende el terrenos, el Fiscal con competencia nacional a través de esta documento dice que no somos invasores y el fiscal presente ella escuchó y escribieron un documento y le solicitaron al juez Jiménez el sobreseimiento en la acusa , y dijo que solamente eran dos o tres persona para hacer la solicitud el sobreseimiento de las causa y la mayoría tenemos estas documentos, que se le esta entregando al INTI, para demostrarle en el cual el señor Molina, hacia la negociación de las tierras, el INTI vende a los pisatarios, en el 2005 empezamos a tener buenas relaciones con el INTI regional, ellos sabían de que estábamos en las quesera y que nos habíamos conformados en cooperativas y de eso tengo documento de las cooperativas firmadas y selladas por el INTI debidamente registradas para solicitar créditos para el desarrollo agrario, nos pidieron que nos organizáramos en cooperativas, pero el requisito era el de pisatarios en el cual nos la negaron y perdimos el proyecto, total perdimos la siembra, luego las relaciones con el INTI pasado en año y pico salio un cartel, por el periódico ultimas noticias, en el 2006 que el Instituto Nacional de tierra, declara el latifundio del estado Amazonas, ante de esto documento ya viviendo al comunidad las quesera saben perfectamente de nuestras viviendas y nuestras actividades y nos daban el apoyo Verbal, en ese periodo cuando sale ese cartel la Dra. Marian nos dice que las tierras le parecieron el dueño, y era el señor Maniglia, y eso era un latifundio y el Estado le quitó la tierra el señor Maniglia, la doctora dijo que había que esperar el litigio y las prorrogas nunca nos negaron el derecho a trabajar y producir el alimento, ya pasado el periodo, la Dra, esa tierras pasaron a ser tierras baldías y teníamos que esperar la documentación del INTI mientras tanto continuamos con la siembra para ese tiempo ya vivía con mi suegro de la comunidad mi suegra el GIVI y mi suegro e SALIVA y yo tengo un hijo, yo soy inocente por cuanto yo no he garrado ni siquiera un machete, nosotros nos organizamos en consejo comunal y a mi me elige la comunidad como vocero principal, yo era de taller en taller aquí en la ciudad como fuera de ella para educarse sobre las consejo actividades como campesino fueron directos y mis suegros realizaron su casas y con materias autóctonas de los pueblos indígenas, yo soy timotocuica y hoy viví con una mujer indígenas de la etnia Saliba, en esa armonía y la reilación que teníamos como ciudadano también supo el ambiente, el comité ambienta con una propuesta en el Ministerio del Ambiente, estos tenían conocimiento de lo que estábamos haciendo ahí, se enviaran los ingenieros agrónomos para la zona por cuanto hicimos una siembra de maíz, se metían en los función de los parcelaros y se comían el maíz y no perjudicaban y por eso se tomó las medidas por que el señor Maniglia tenia animales y los mismo pasaban por ahí, se han venido tomando esas medidas protectoras y nunca se les prohibió a las hermanos indígenas que pescaran, ellos utilizar al era a manera educativa, no de la prohibición el paso a pescar, a casar, hemos tenido buenas relaciones ya pasado los años hay un informa en el cual en el INPARQUE estuvieron las instituciones del estado amazonas, en el cual se invitaron a las comunidades vecinas, y el INTI creo un ambiente donde no existía, en la quesera vivimos el 98 % es indígenas, eso creo un acervo culturar e histórico y debe ser valorado, por estas institucional de que varias comunidades que han tenido problemas ancestrales hoy en día se están uniendo, solo se dedican a atacarnos, solo vemos como destruyen la zona cerca de nosotros la capa vegetal y el Ministerio Público no hace nada. El parque Yapacana no se sucede landa (sic), que esta sucediendo en Manapiare(sic) con los indígenas, pero como nosotros estamos sembrando que un zona que no es de primera los estamos ornamentando, estamos conservando y mejorando nosotros queremos sembrar mas caña, nosotros tenemos un equilibrio ecológico y lo hemos mantenido, tenemos prejuicio porque nos llevado como se hacen las cosas mejor, solo no atacan, después de tomada las medias por al ciudadanos juez del sobreseimiento de la causa por cuanto yo no considero y el artículo 129 y126 que es el derecho de los pueblos indígenas y solo no ataca a dos y el articulo 21 de la constitución hay una discriminación en contra de mi persona y el señor L.G., y la decisión en la cual todo quedaron libres de ese decisión yo estoy representado un comunidad cono vocero principal y en el cual a todo el mundo le dan la liberación y quedo yo con el ciudadano L.G., y toman otras medias y destruyeron los pozos profundo que dados por el Presidente de la Republica que era un bien y un patrimonio del Estado, reclutaron hermanos indígenas para Tumbar nuestras casa hemos hecho soberanía nacional, tumbaron la bandera de la Republica, eso lo destruyeron estamos esperando que con los documentos nos van reconocen los derechos, referente va la denuncia de ya ha tomado la fiscalía ambiental tenemos un documento donde se introduce donde dice que contradicen la decisión del juez Wilmar Romero, en el cual se volvió a atacar la comunidad con las mormas decisiones. Allá llego la guardia nacional con el propósito dictaron una medida cautelar violando la decisión del Dr. Wilmar , sigue sobre nosotros un ataque y esto no se lo, el I.C. le dio la orden la INTI regional en el cual nosotros le entregamos todos los requisito par que nos den la el titulo colectivo de lo cual tenemos 25 fundo por la ley de consejos comunales, en el cual se demarca el espacio geográfico, ahí ha habido un perjuicio lo que queremos es que yo me considero inocente y necesito nuestro respeto y nuestro derecho como pueblo indígena el 02 artículo de la constitución del estado amazonas.

DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

De conformidad a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a la recepción de los elementos de prueba oportunamente admitidos, de la forma siguiente:

Los hechos debatidos en el presente proceso guardan relación con lo sucedido en fecha 16 de Enero de 2006, cuando ciudadanos indígenas de la Comunidad de Sabaneta, denunciaron ante el Ministerio Público a un ciudadano que identificaron como P.M., quien vendió lotes de terrenos parcelados, señalando que era de su propiedad, que entre los parceleros se encontraban los mencionados hoy acusados, que los mismos estaban deforestando y explotando recursos naturales para el aprovechamiento de los mismos, hechos que impedían el paso de los indígenas, situación que motivó a que se iniciara la investigación por parte del Ministerio Público, por esa razones la que se realizaron diversos informes e inspecciones técnicas, en las cuales entre otras cosa se determinó que había un total de 37 parcelas, con cercas, utilizando para su construcción recursos naturales presentes en el asentamiento entre otras cosas, se identificaron las bienechuirías, se ubicaron familias que estaban en ese asentamiento, y que la ocupación no era legal, también se constató que las familias aledañas hace uso del espacio, como recoger la arcilla e ir hasta el río Orinoco, además de ello que el asentamiento las queseras colinda con el Monumento Natural La Tortuga, iniciándose la investigación que concluyó en el presente Juicio, incoado por el Ministerio Público con competencia ambiental, sobre los ciudadano A.S.P. Y L.G., por la presunta comisión de delitos ambientales previstos y sancionados en los Art. 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente.

De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público siendo debidamente admitidas en audiencia preliminar que se realizó ante el Juzgado de Control de este Circuito judicial Penal, se evacuaron en el debate Oral y Público los expertos RIOS TAPO F.M., ex funcionario del INTI, J.N.I.V., Ingeniero Agrónomo, trabaja en el INTI, R.A.M., Director del INTI, estado Amazonas, experta GISMELBA ICHAZU DE ESPINOZA, M.A.A.D.M., M.G.R.Y., Díaz g.J.Á. y J.F.G., Funcionarios de la Guardia Nacional

1.-Se incorporaron por su lectura las documentales referidas al Informe Técnico, de fecha 15 de febrero de 2006, suscrito y ratificado por el Coordinador de la oficina de Regional de Tierra, Sociólogo R.M., Ing. F.R. y J.H..

2.- Oficio N° CG-ORT-AMA-031-06, de fecha 28 de junio de 2006, suscrito por el Sociólogo R.M.. Coordinador de la Oficina Regional del INTI.

3.- Informe de Inspección Técnica, suscrito por funcionarias de Guardería Ambiental, realizada entre el 11 de septiembre, hasta el 19 de septiembre de 2006.

4.- Informe de Inspección Técnica, realizada por la funcionaria M.A., de fecha 28-08-2007.

No se incorporó el Oficio Nro. 1238, de fecha 18 de octubre de 2007, promovido por el Ministerio Público en virtud de que no compareció el funcionario G.Z.G., que lo suscribió, ante tal incomparecencia y al no formar parte del contradictorio el Tribunal decide no incorporar el referido informe.

De igual forma, se prescindió del resto de los expertos y testigos, promovidos y admitidos en su oportunidad por el Ministerio Público, por cuanto no comparecieron al Debate Oral y Público a pesar de haber sido notificados debidamente, y de haberse agotado el uso de la fuerza pública, de conformidad con las previsiones del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Ministerio Público: “cuando se inicio por la denuncia en la zona aledañas las quesera, si habían 37 familias a través de los funcionarios que realizaron la inspección que observaron las cercas y el Ingeniero F.T., en el sitio se demostró que ninguna tenia la autorización, en ningún momento el INTI tenia posteriormente pasar a zona de resguardo indígena, por decreto que el Instituto del Ambiente de la Región, con el objeto de mediar tanto los indígenas que no fuera originarios de la zona, ese era la función no se le deba la posibilidad el INTI de algunas de las personas, los hay estaba tramitando la ocupación del zona, no contaban con la ocupación y los permiso, estamos de acuerdo con la defensa en cuanto a la permisologia esto en cuanto el impacto al ecosistema el aprovechamiento de los recursos por parte del Estado, siempre que se haga de manera controlada para evitar la perdida de los recurso, se ordenó el INTI que indicara la regulación de la zona como lo es estos ciudadanos, y siguen haciendo vida no se le esta permitido la presencia en la zona, es Ministerio Público por la competencia le corresponde todo sobre la afectación de los recurso, lo que tiene que ver con permiso el Ministerio del Ambiente, para garantizar la ley de pueblos indígenas establece que la comunidades deban hacer un buen aprovechamiento de los recurso y constató los daños a los recurso, al Ministerio Público el mismo estado ha ocasionado daños al Ambiente y en muchas veces que arremete el victimario es el mismo Estado, y el Ministerio Público debe llegar a conocer si existe la extracción de material la cual causa una impacto a la zona, pero existe una medida precautelativa que la prohíba decretada por un tribunal, el Estado debe velar por el cumplimiento de ese orden pero no es menos cierto que esta ocupación es ilegal, cuando se presenta la acusación con base al ultimo censo de determino que de las 37 familias que en un principia, y que se redujo a 12 a raíz de la medidas se determino la presencia de 12 viviendas en el ultimo censo de las cuales se dejó constancia que dos están ocupadas de forma permanente y todos los expertos manifestaron que las mayoría de las personas no habitan permanentemente el lugar, así con el señor Sánchez acusado de autos, es decir que hizo caso omiso a la medida precautelativa y al ciudadano Asdrúbal acusado de autos que no a podido hacer la vivienda por no contar con recursos, la orden del Tribunal manifiesta que no se puede permanecer en el lugar, la defensa manifiesta que no dejaron clara la alteración de la topografía y por la alteración del paisaje, esta Fiscalía ha manifestado el cual ordeno la paralización de las actividades, a través de la inspección que se realizó manifiesta el ciudadano Luis, habita en el lugar y este sigue ocupando el lugar que no existe la autorización para hacerla, cuando se degrada según el articulo 43 de la Ley especial, por actividad forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, la ley es clara que el que lo provoque la ocupación ilícita del territorio y el Ambiente, debe estar autorizado para cortar un árbol o sacar una arena o cultivar en esa zona, debe tener permiso para evitar la degradación, se necesita permiso, con esto se evita la mala utilización de los suelos, la Constitución en el artículo 127 derecho al uso del ambiente y que el estado debe velar con todo lo para preservar y esta zona afecta los recurso existente en la zona, y todas las personas ocasionarían la afectación por la degradación del suelo; si bien no la defensa manifestaba que podría manifestar un daño en esta época se podría ocasionar el daño, de igual modo hace énfasis el sobreseimiento decretado a 35 y solo fueron 11 personas que fueron sobreseídas y no corresponde al Ministerio Público por cuanto establece le decreto que las misma sean desalojadas por cuanto es el INTI de reubicar por cuanto no son de la etnia Piaroa, le corresponde al Ministerio del Ambiente la demarcación del los pueblos indígenas, nuestra función es evitar los delitos ambientales, y el Estado a través de los Institutos, es lamentable no quiere decir que no de esta el Estado debe asumir su responsabilidad pero estas persona con su conducta a través de la actividades aun cuando no se puede realizar la conducta configura la realización de estaos delitos en ese zona la remoción de la capa vegetal del suelo, la alteración con uno solo de estos elementos se configura le delito, la alteración del paisaje, que lo dicen los expertos a pregunta del juez, los indígenas ocupan la zona es un derechos constitucional establecido en la leyes de comunidades y pueblo indígenas siempre y cuando están realizando la actividad de acuerdo con su modo de vida, pero si lo hace de un modo distinto se tiene que aplicar la ley del ambiente ellos no dejaron de ser culpables de los hechos, pero la ley de los pueblos indígenas los exime; esta representación fiscal solicita que los ciudadanos sean declarados culpables de los delitos DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y actividades en áreas especiales, o ecosistemas naturales, previstos y sancionados en los art. 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente, y el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, los cuales emergen en concordancia con la figura de concurso real de delitos y delitos continuados de conformidad con los artículos 89, 98, y 99 del Código penal, en perjuicio del estado Venezolano, en concordancia con los artículos 98 y99 del Código Orgánico Procesal penal, por la comisión de estos delitos en contra de los y que sean cumplidas estas medidas precautelativas para que se hagan cumplir independientemente de la sentencia que sean ratificadas las medidas. Es todo”

Defensa Privada: “con relación a la exposición de la replica del Ministerio Público, el inicio de la investigación de da en una denuncia, en el INTI declara zona de resguardo indígena y la persona que le vendió a mi defendido no tenía la propiedad, el señor llamado P.M., y el mismo fue sobreseído y este fue el causante de esto, se ordenó emitir los títulos a las personas que habitan en esa zona, mi representado es de la etnia timotocuica, la zona de resguardo indígena no establece que sean de determinadas regiones y él convive con una indígenas la cual pertenece a una etnia SALIO, y L.G. convivía para ese tiempo con un indígena de la etnia Curripaco, ellos también tienen derecho por convivir con una indígena, la acusación, mi defendido solo estaban presentes la permisologia es otra situación, se ha producido un impacto ambiental si a eso vamos, se esta tramitando la documentación para que solo quedan las 12 familias en la zona, no se determinó con precisión cual fue el delito desplegado por mi defendidos, sino que se pronuncia de manera general, en base al ultimo censo solo hay la presencia de 12, familias en la zona, mi defendido Luis permanece allí, eso es una zona acta siembra árboles y se esta produciendo para poder subsistir y esta siendo acusado, que 15 familias y de las cuales fueron sobreseídas, considera la defensa que no hay degradación de suelo por cuanto para sembrar no se necesita permiso, y la fiscalía manifestó que se debe sembrar árboles y esta zona se esta produciendo café, si es un problemas cultivar y producir entonces donde vamos, por que el ambiente y el ONTIO; permiten que hayan comunidades nuevas en la zonas y no han hechos nada, es una cuestión de ensañamiento por que no se le dio el efecto extensivo de la decisión de los sobreseimiento de las otras personas, hubo que acusarlo que cuanto no son indígenas, eso es lo que la defensa la llama la discriminación racial, todo el mundo tiene fundo y no han molestado, el INTI esta en conocimiento y esta solicitando los permiso, el fiscal solicita el desalojo eso es un punto administrativo que corresponde a mi defendidos están acusando de los delitos que no se cometió, ciudadano juez a través de la inspección se demostró que las cosas no son como dicen los expertos, esta causa se verifica, el Ministerio Público, establezca que si debe tolerar a los indígenas que cometieron el delito, que los expertos dijeron que es lo que podrían ocurrir en la zona por no contar con servicio básicos, el ambiente a mismo defendido se les acusa son casos con mujeres indígenas solcito que la sentencia sea absolutorios y que las medidas precautelativas se deje a su consideración y los demás requisitos se le deja a los organismos competentes. Es todo.

Acto seguido, las partes no hicieron uso de la replica.

Se declaró cerrado el debate y se culminó en esa misma fecha; leyéndose en esta oportunidad sólo la parte dispositiva del fallo, y se explicó sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose este juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia.

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del debate oral y público se observa:

Capitulo IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

Este órgano jurisdiccional observa:

El Ministerio Público, representado por la abogado GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del Debate Oral y Público, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra de los ciudadanos A.S.P. Y L.G., por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los Art. 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente, ratificando los fundamentos de su acusación, y en base a ello, expuso que en el transcurso del debate, demostrara la culpabilidad del acusado en los hechos endilgados por el Ministerio Público por estimar evidenciado del resultado de la investigación, la participación de los referidos acusados en los hechos que hoy nos ocupa.

Pues bien, quién aquí cavila luego de escuchar los argumentos de la defensa quien se opuso a los hechos por los cuales son acusados sus defendidos, todo motivado a que la representación fiscal al iniciar el expediente, señaló a varias familias, que formaban la comunidad las queseras, siendo dos de ellos acusados y el resto sobreseídos, considerando la defensa que se violo la Constitución de la Republica, por cuanto considera que en el tratamiento a sus defendidos observó discriminación con respecto a los demás, que en principio se encontraban en el proceso y, se dará por probado que el único hecho que se dio fue que no se dio caso al permiso, y son varias familias, no son ellos los únicos, por lo que le llamó la atención que sobresea a 28 y acusen a dos siendo estos sus defendidos.

Ahora bien, el fallo Absolutorio por la comisión de los delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los Art. 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente, que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y público y los medios de pruebas que fueron promovidos, y evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio de esta Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, resultaron insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos A.S.P. Y L.G., por las razones que de seguidas se expresan:

1.- RIOS TAPO F.M., testigo promovido por la Representación Fiscal, habida cuenta que fue uno de los Funcionarios del INTI, quien para el 15 de Febrero de 2006, levanta un Informe Técnico en el Asentamiento Las Queseras, el cual fue ratificado en su Contenido y Firma, en el Juicio Oral y Público, sometido al contradictorio de las partes quien entre otras expuso, que el informe se realizó en base de una denuncia y a orden de un Fiscal, a los fines de constatar si una comunidad aledaña, específicamente “Sabaneta de Montaña Fría”, tenía problemas de acceder a los lotes de terreno de la Comunidad las Queseras, y para verificar la afectación, señalo el funcionario que realizo el recorrido por el asentamiento la quesera y procedió a buscar al ciudadano P.M., ya que era el denunciado y una de las personas que ocupaba uno de los terrenos, al cual no lo pudo ubicar, por esta razón levantó un informe, el cual contenía, el numero de 25 parcelamientos, ya que el lote de terreno había sido fraccionado, ocupando ciertas áreas de la sabana y observo la utilización de recursos naturales presentes en el asentamiento, como de construcción cerca, estantes para cerca y entre otras cosas, que identificó las bienechuirías, se ubicaron ciertas familias que estaban en ese asentamiento, de los cuales muchos eran cuidadores y no sus ocupantes principales, donde se le hizo conocer que la ocupación no era legal, también se constató que las familias aledañas hacen uso del espacio, como recoger la arcilla e ir hasta el río Orinoco, igualmente señaló que ese lote de terreno para esa fecha, tenía aperturado un procedimiento de latifundio, a lo que creía que todavía estaba sometido y por último le sugirió a las personas que estaban allí, que pasaran por el INTI, ya que los lotes eran terrenos ilegales, extracción de palma y madera para las bienechuirías allí presentes, no señalando el presente declarante que haya observado o dejado constancia que los acusados L.G. y A.S., se encontraran en un ilícito penal, además de que el mismo fue al asentamiento las queseras, con la finalidad de verificar una denuncia interpuesta, en la cual los acusados antes mencionados no estaban señalados, como perturbadores, pues la misma, tal como lo señalo fue por una conducta desplegada por el ciudadano P.M..

2.- J.N.I.V., testigo promovido por la Representación Fiscal, habida cuenta que fue una de las Funcionarias del INTI, quien para el 15 de febrero de 2006, levanta un Informe Técnico en el Asentamiento Las Queseras, el cual fue ratificado en su Contenido y Firma, en el Juicio Oral y Público, sometida al contradictorio de las partes quien entre otras expuso, que por ante la oficina donde trabaja se recibió denuncia por parte integrantes de comunidades aledañas al asentamiento las queseras, como lo es la utilización de esos espacios, se presentó el técnico, donde se detectaron que dentro de los parcelamientos, habían una desafectación como extracción de madera y la restricción de pase de servidumbre utilizado por los indígenas, razón por la cual se levantó el respectivo informe y se le hizo entrega a las instancias correspondientes, que no estuvo en el lugar, que el informe lo realizo con el ciudadano Ríos Tapo Favio, y el le comunico lo observado, que el mismo es Resguardo Indígena desde el año 2007, que las personas que allí habitan lo están haciendo de manera ilegal, a las cuales no se le ha realizado el correcto proceder, que el ciudadano Molina, no les esta permitiendo el paso a otras comunidades, que los suelos son muy pobres, clasificados en VII, que las comunidades aledañas son las que realizaron las denuncias. Ahora bien, al analizar la presente declaración y el Informe Técnico levantado por la declarante y por el ciudadano Ríos Tapo Favio, se observa que efectivamente un grupo de personas, específicamente de la Comunidad Indígena de Montaña Fría, denuncia al ciudadano P.M., como promotor de actos ilegales de ocupación y de restricción de paso por ese asentamiento, quien no se encontraba para el momento, además de que en el mismo se deja constancia de personas como presuntos autores de la deforestación, los cuales fueron citados, no encontrándose entre ellos los acusados L.G. y A.S., razón por la cual considera este tribunal que con esta declaración no vincula a los acusados con lo hechos denunciados por las Comunidades Indígenas, ni con la acusación presentada por la Representación Fiscal.

3.- R.A.M., testigo promovido por la Representación Fiscal, habida cuenta que es el Director del INTI-Amazonas, sometido al contradictorio de las partes quien entre otras expuso; que esta zona esta integrada por varios ecosistemas, que varían entre sabanas, caños, arenales que están en épocas de verano que se forma a la orilla del Río Orinoco, monumentos naturales, donde esta el Latifundio Atures con 1.600 y más de hectáreas y dentro de ese latifundio esta presente esos tipos de ecosistemas que son utilizados de manera muy general, dependiendo del verano o invierno por los indígenas, que allí se desenvuelve la naturaleza con equilibrio que allí es calificado como zona protegida, para ser tratada por urgencia por el estado venezolano, por un saque de arena que existe allí, lo que ha sido la entrada de maquinaria, lo desestabiliza ese sistema tan frágil del escudo guayanés y que cuando hay un movimiento pequeño de esos cimientos indígenas y esa intervención puede causar un daño importante que en ocasión no es posible recuperar. Que ha conversado con la Institución con el Ministerio del Ambiente, que ellos llevan la política y la perisología de los saques de arena y movimientos y que no hay un concepto claro del aprovechamiento racional de los recursos del estado, un enriquecimiento casi ilícito y debe ser revisado a fondo y seriedad ante lo que esta pasando. Ante esta situación iniciaron una averiguación al predio denominado Fundo Atures, el día 02 de marzo del año 2005, que en esa fecha habia muy pocos habitantes y que a corto plazo se encontró con otros habitantes y se denomino “Las Queseras”, que se estableció un dialogo con los ocupantes y de manera cordial se les hizo un llamado, que con los ocupantes y con los acusados sostuvo varios encuentros cordiales y estaban inquietos en una propuesta de producción agrícola, los cuales le exigieron algunas alternativas planteadas por la vía pacifica, se les propuso el traslado a otra zona, a otro sector y brindarles asistencia técnica y financiamiento y todo lo necesario en este caso, lo cual se lo planteó por escrito y de forma oral, y que en Caracas le preguntas por el resultado, porque los indígenas fueron e hicieron un documento y expusieron esa situación a nivel nacional y el directorio del INTI, por primera vez de 10 años, en fecha 16-01-2008 decide aprobar la primera figura de zona de RESGUARDO INDÍGENA, que se denominado fundo atures que abarca 1. 644 hectáreas e incluye la zona denominada “Las Queseras”, que los imputados son victimas y todos son victimas, pero que no esta justificando a nadie de todo este entuerto donde unos salen perjudicados y otros se benefician. Que hay pocas personas que se ponen a producir en serio como los indígenas y ellos les gusta producir la tierra, los cuales son de tipo 7 y tipo 8 y el instituto esta para atender a todo el mundo y si el instituto no permite continuar en esas tierras, la situación se tranca. En su exposición realizó un paréntesis “porque considero que los amigos aquí presentes son víctimas porque una cosa es la ocupación de tierras y otra es la ocupación de ranchos y se empezó a realizar una venta de terrenos y eso enturbio la posibilidad de trabajar la tierra”, continúo señalando que como es posible que de una buena intención, se comenzara una negociación con los terrenos y que no halla a quien creerle, se ha visto sometido a agresión a agresión por parte de una persona en I.d.R., por cuanto el quiere quitarles terreno, hasta terrenos para su descanso, que no debe haber un asentamiento con características como estas, de entradas y salidas de arena. Por ultimo, señalo que desde un punto de vista arqueológico, turístico, todo el área que abarca el fundo atures representa un inmenso valor, para el ordenamiento del territorio a largo o mediano plazo, que las pinturas rupestres y el paso de los raudales es un área extremadamente protegida ya que es único a escala mundial, que realizó un recorrido por esas zonas y observo un gran saque de arena y el deterioro ambiental, de que en las queseras cada quien estaba demarcado en sus casitas, en esqueleto con madera sacada del caño, que el INTI hizo una encuesta con los ocupantes que eran 12 y que 7 eran indígenas y los demás eran mano de obra. A preguntas del tribunal el declarante manifestó que el Informe, cuando se declara como zona de resguardo indígena, es de fecha 8-11-2007 y que no se permite urbanizar ese espacio decretado como zona de resguardo indígena, que se esa área en la actualidad no se puede urbanizar. De la presente declaración quien tiene amplio conocimiento de la fragilidad del espacio que se encuentra ocupado, al cual debería dársele un tratamiento especial, por los organismos del estado, el cual, al igual que los anteriores declarantes analizados, manifestó la ocupación ilegal y que no debería haber un asentamiento con características como estas, además señaló la entradas y salidas de arena de manera discriminada. Igualmente se le presentó al declarante, Oficio N° CG-ORT-AMA-031-06, de fecha 28 de junio de 2006, suscrito por el como Coordinador de la Oficina Regional del INTI, quien igual señalo con respecto a la documental que al ciudadano P.M., no se la ha otorgado autorización para la ocupación, ni a las demás personas que se encuentran en el Lote del Terreno “Las Queseras”, a pesar de las solicitudes de regularización, recibidas, hasta tanto no se dilucide la situación de ilegalidad de ventas de tierras del estado, a los ocupantes que hoy día se encuentran allí, y que tales terrenos se identifican como baldíos, no transferidos al Instituto Nacional de Tierras y esta ubicado dentro de la propuesta de Autodemarcación del Habitad y Territorio Ancestral y Tradicional del P.I.W. (Piaroa) y que en cuanto a la vocación y capacidad de los suelos están entre IV y VIII, con predominio VII, destinados a la Agro-forestería(sic), por lo que de lo antes señalado, no se puede inferir la participación de los acusados, por cuanto los mismo no fueron señalados como los presuntos autores de algún ilícito penal ambiental, observándose nuevamente, que mencionan al ciudadano P.M., como vendedor de tierras pertenecientes al estado, tal como igualmente lo señala el ing. F.R. en el informe de fecha 15FEB2006, es decir no hay vinculación con los acusados A.S. y L.G., con lo señalado por el Soc. R.M., tanto en su declaración como, en la comunicación de fecha 28 de Junio de 2006, previa solicitud del Ministerio Público.

4.- GISMELBA ICHAZU DE ESPINOZA, testigo promovido por la Representación Fiscal, habida cuenta que fue una de las Funcionarias del INTI, quien para el 15 de febrero de 2006, levanta un Informe Técnico en el Asentamiento Las Queseras, conjuntamente con la Ing. M.A.A.D.M., por solicitud de la fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de dejar constancia de los asentamientos que se estaban formando en esa zona las queseras, la cual esta ubicada a la margen del monumento natural de la Piedra La Tortuga, que verifico las parcelas, se realizo una encuesta de los habitantes y para ese entonces había 37 parcelas, que fue hace tres años, que había degradación de suelo, extracción de material no metálico, lo que llaman laja y un área que estaba intervenida por el cerro “La Teta” por la zonas de as aguas, hubo quema, saque de cocuritos, palma, con lo que realizaran las viviendas, los asentamientos y la mayoría de las casas, ranchitos, que construyeron fue con material de esa zona y hubo mucha intervención allí, que esa zona es anegadiza, que habían pocas personas habitando allí y hacían las excretas a cielo abierto ya que no poseían letrinas, que lo que observo eran ranchos que no cumplían con las condiciones necesarias para habitar, que había niños, indígenas, cuidadores y otras personas que eran criollos, que observo 37 parcelas, aunque unas casas ya estaban conformadas, y hasta con la extracción de las lajas, mas no estaban habitadas todas que así las dividieron y que esa inspección la realizó en fecha 26-09-2006 Había unas casas que ya estaban conformadas, por la extracción de las lajas. Igualmente señaló que hubo degradación del suelo, deforestación y extracción de material no metálico y que ve necesario la permanencia de personas allí, porque el suelo no es apto para la actividad agrícola y para el asentamiento de personas, ni menos urbanístico, por que se hace necesario conservar el ecosistema Es importante señalar que en esta declaración la misma manifestó “Para el momento ninguno tenia permiso para extraer material y había una persona que tenia madera, árboles muertos, cocurito, laja y tengo entendido que se abrió un expediente a una de esas personas”, no señalando que esa persona es o era uno de los acusados, al ser analizado y valorado por este tribunal de juicio, no se puede inferir la participación de los acusados, por cuanto los mismo no fueron señalados como los presuntos autores de algún ilícito penal ambiental, observándose nuevamente, que mencionan al ciudadano P.M., es decir no hay vinculación con los acusados A.S. y L.G., con lo señalado por las Ing M.A. y Grismelda Ichazu, en el Informe ratificado. Observa esta juzgadora que al detallar cada una de las Parcelas, señaladas por la declarante, no aparece como ocupante, ni como cuidador, de alguna de ellas el acusado A.S., el acusado L.G., aparece como ocupante en la Pacerla Nro. 17, en la cual se observo construcción de vivienda con material forestal, con techo de cucurito, corredor con techo de zinc y el piso de cemento, la cual esta completamente cercada con estantillos de madera redondos, y alambre de púas de cuatro pelos, informando el acusado que los adquirió en la comunidades de Pintao, Agua Blanca y Campo Florido, lo cual no fue desvirtuado en el juicio.

5.- M.A.A.D.M., testigo promovido por la Representación Fiscal, habida cuenta que fue una de las Funcionarias del INTI, que levantó Dos Informes Técnicos, uno ellos conjuntamente con la Ingeniero GISMELBA ICHAZU DE ESPINOZA en el Asentamiento Las Queseras, los cuales fueron ratificados en su Contenido y Firma, en el Juicio Oral y Público, la cual entre otras cosas manifestó que realizaron la inspección a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que eran 37 parcelas, algunas estaban deshabitadas. Que el Segundo Informe también lo realizó a solicitud de la fiscalía ambiental y que requerían saber cual era el impacto ambiental que pudiesen ocasionar las personas que allí habitaban si era negativo o positivo, y que en este caso era negativo, ya que evaluaron los daños al suelo y su entorno, que esa área que es un ecosistema muy dinámico y que interactúa de manera muy dinámica, que realizó una evaluación y allí se afectó el suelo y al afectar uno de los componentes del ecosistema, todos se ven afectados, que esos suelos son muy pobres y tiene una zona forestal, que lo podemos usar para fines de cría de ganado y no para f.a., por ser de tipo el suelo 7 y 8, ya que se tienen que usar productos químicos y eso afecta el suelo y ese era el fin de los asentamientos. Que allí había una vivienda construida con bloque y con laja extraída de los sitios aledaños y también hubo afectación del suelo y lo usaban con el fin de beneficiarse con el fin económico, se le recomendó al señor que recuperara el área, porque el suelo queda desnudo y queda desprovisto y viene la erosión y esto gasta los suelos y las picas. Por último, observo la construcción de viviendas en la zona las queseras, el parcelamiento y el impacto ambiental y fue casa por casa, que la gran mayoría de las casas no estaban habitadas y solo entrevistamos a algunos y habían casos que los indígenas que estaban era en condición de cuidadores y que sus dueños iban los fines de semana, que en algunas parcelas habían ranchos, en otras solo la estructura de esqueleto y estaban construidas con cocurito, material extraído de la misma zona y creo que estaban tres casas construidas con bloques, y que si estaba en eso censo el señor L.G., el cual tiene tiempo, y que alguien le cuidaba la casa y que el otro señor A.S. no estaba en ese momento y no sabia que vivía allí, que tiene conocimiento de cómo viven los indígenas y ellos viven en su comunidad y allí no se observo que todos estaban parcelados. que habían afectaciones de la vegetación propia de la región, con la construcción de las viviendas, afectaron los bosques de galería, que para realizar eso tienen que solicita permiso al ambiente para la explotación de los recursos ambiéntales y autorización para las comunidades indígenas y no solicitaron dicha autorización para la construcción y ocupación del territorio, de acuerdo a lo establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica de la Ordenación del Territorio y con lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ninguna de las personas que habitan en esa zona de las queseras han solicitado estudio de impacto ambiental, que las comunidades indígenas no requiere esta permisología, por sus condiciones.

6.- M.G.R.Y. titular de la cédula de Identidad N° 12.173.293, Funcionario de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso que realizó censo a solicitud de la fiscalía séptima, al departamento de guardería ambientar, en el sector de las queseras, que al dirigirse al sitio se constató de que habían aproximadamente 12 vivienda de las cuales dos no estaban habitadas, que en algunas estaban sus dueños y en otras eran cuidadores, que entrevistaron algunas personas, de las cuales no recuerda su nombre, las viviendas eran de madera con zinc y otras de bloques algunas estaban cercadas, pero que las personas que las ocupaban por personas indígenas y de las cuales habían unas que cuidaban esas parcelas, que por información de los mismos manifestaron que la madera provenía del mismo terreno, que existía un rió como a 300 o 400 metros, el cual aparece en invierno, que no observo deposito alguno de arena lavada, y que la degradación observada del subsuelo fue para enterrar los palos de la cerca, y que había crías de animales como gallinas, pato y otros, y en otras habían topocho plátano y yuca sembrada, no observándose de la presente declaración de los ya tantas veces acusados, incursos en un ilícito penal, ya que no fue señalado por este.

7.- Díaz g.J.Á.F. de la Guardia Nacional, testigo Promovido por la Representación Fiscal, conducto de la unidad en la cual se trasladaron al Sector Montaña Fría, específicamente al Asentamiento Las Queseras

quien expuso que se constituyó en comisión, para trasladarse al sector de Montaña Fría, en virtud de denuncia interpuesta por indígenas piaroa, donde señalaban que había un invasión de terrenos por parte de personas ajenos a la comunidad, las cuales estaban siendo ubicadas, por un ciudadano de apellido Molina, que una vez en el sitio pudieron constatar que habían varias lotes de terrenos parcelados, entrevistando entre ellos al ciudadano J.R., donde se pudo verificar que la casa estaba construida con materiales del sector y estacas del mismo sector, solicitándosele el permiso, a lo que respondió que no lo tenía, que entrevistaron a A.P., el cual le manifestó que tampoco tenia permiso, que luego fueron a otra casa, en la cual estaba un indígena piaroa, que no se quiso identificar y dijo que la parcela era de una persona llamado lucho, allí se localizo, estantillo y siete estaban enterrados, existía otra parcela que estaba comenzando en la cual se encontraba un ciudadano llamado L.F., que estaba fabricando a la casa a J.C., que no tenia conocimiento si este tenia documentación alguna, esa era las cuatro parcelas que estaban para el inicio, a todos se citaron para que presentaran documento del terreno y de los productos que se habían aprovechado del sector, que al ciudadano Molina, se le dejo citación con la señora porque el no se encontraba ahí, a preguntas respondió: que se visualizo que existía la tala de la vegetación mediana y alta. Había un solo indígena y era el que le estaba ciudadano la casa a Lucho que para el momento no observo degradación, que la habitación en las parcelas eran recientes, que observo parcelas que estaban cultivadas que tienen árboles frutales, son matas grandes y que su participación en la comisión fue como chofer, no observándose de la presente declaración de los ya tantas veces acusados, incursos en un ilícito penal, ya que no fue señalado por este.

  1. - J.F.G.. Funcionario de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas expuso que realizó Inspección Ocular y censo a solicitud de la fiscalía séptima, al departamento de guardería ambientar, en compañía de otros funcionarios, entre los cuales se observa se encontraba el funcionario M.G.R.Y., , a los fines de verificar, si había construcciones de viviendas, en el sector de las queseras, que al dirigirse al sitio se constató de que habían aproximadamente 12 vivienda de las cuales dos no estaban habitadas, que procedieron a realizar un censo desde la primera vivienda hasta la doce, que observo siembras recientes, con poco tiempo, corrales avícolas, limpieza de la vegetación y que no habían animales, y que hablo con el Señor Navarro quien era el cuidador de la parcela del L.G., la cual era la segunda a la entrada, observando que la casa estaba construida con cemento, además de que si observo afectación del medio ambiente en ese lugar, en virtud de la ausencia de el descargo de las aguas negras, no observándose de la presente declaración de los ya tantas veces acusados, incursos en un ilícito penal, ya que no fue señalado por este.

    VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Informe Técnico, de fecha 15 de febrero de 2006, suscrito y ratificado por el Ing. F.R., y Revisado por Coordinador de la oficina de Regional de Tierra, Sociólogo R.M., Ing. F.R. y J.H.. A tal documental, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también que las partes ejercieron el contradictorio respecto de la testimonial del funcionario que la suscribe, al ser valorada, solo permite determinar que el lote de terreno, denominados las Queseras, forma parte del Fundo Atures, cuyo presunto propietario es el ciudadano O.M., cuyo lote conforma una superficie de 379 hectáreas, con 800 mts cuadrados, que los pobladores de comunidades indígenas aledañas, cruzan parte del lote de terreno denominado “Las Queseras”, para llegar a las márgenes del río Orinoco, y efectuar allí actividades de pesca, caza y recolección de material arcilloso, las cuales son objetos de una restricción de paso hacia las sabanas, al sitio donde efectúan las actividades antes señaladas, que el ciudadano P.M., no se encontraba el cual es el promotor de los actos ilegales, que dentro de las construcciones encontradas, destacan cercas construidas con estantes de madera y viviendas rusticas construidas con recursos forestales propios del asentamiento, , que el área deforestada abarca una superficie de 0,5 hectáreas, de las cuales alrededor se encuentran de 70 hectáreas se encuentran parceladas que los ciudadanos que se encontraban , eran obreros, encargados, vigilantes, la mayoría de raza indígena y que dentro de las acciones tomadas fue que se ordenó la paralización temporal de las construcciones, hasta tanto se obtenga la autorización correspondiente y se formalice la regularización de las parcelas ante el Instituto Nacional de Tierras, que la Guardia Nacional adscrito a la Guardería Ambientan, citaron a los ciudadanos J.R., A.G.S. Y D.A., como presuntos autores de la deforestación, y se les participo al colectivo pasar por el Área Legal Agraria a fin de aclarar la situación de tenencia de la tierra y por último que los suelos presentes en este lote se encuentran dentro del rango de vocación pecuaria y forestal, no obstante, del presente Informe no se puede inferir la participación de los acusados, por cuanto los mismo no fueron señalados como los presuntos promotores, ni fueron citados por la Guardia Nacional como autores de la deforestación, desprendiéndose de los anterior, que ambas responsabilidades, recayeron en hombros de otros ciudadanos, tal como lo señalo el Ing. F.R. tanto en su declaración, como en el informe de fecha 15FEB2006, que se analiza, es decir no hay vinculación con los acusados A.S. y L.G., con lo observado y realizado, por el ingeniero F.R., en el Asentamiento de la Queseras, que pudiese vincularlos.

  3. - Oficio N° CG-ORT-AMA-031-06, de fecha 28 de junio de 2006, suscrito por el Sociólogo R.M.. Coordinador de la Oficina Regional del INTI, el cual fue ratificado en el Juicio Oral y Público. A tal documental, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también que las partes ejercieron el contradictorio respecto de la testimonial del funcionario que la suscribe, al ser valorada, señala que al ciudadano P.M., no se la ha otorgado autorización para la ocupación, ni a las demás personas que se encuentran en el Lote del Terreno “Las Queseras”, a pesar de las solicitudes de regularización, recibidas, hasta tanto no se dilucide la situación de ilegalidad de ventas de tierras del estado por parte del ciudadano P.M., a los ocupantes que hoy día se encuentran allí, y que tales terrenos se identifican como baldíos, no transferidos al Instituto Nacional de Tierras y esta ubicado dentro de la propuesta de Autodemarcación del Habitad y Territorio Ancestral y Tradicional del P.I.W. (Piaroa) y que en cuanto a la vocación y capacidad de los suelos están entre IV y VIII, con predominio VII, destinados a la Agro-forestería(sic), del presente oficio al ser analizado y valorado por este tribunal de juicio, no se puede inferir la participación de los acusados, por cuanto los mismo no fueron señalados como los presuntos autores de algún ilícito penal ambiental, observándose nuevamente, que mencionan al ciudadano P.M., como vendedor de tierras pertenecientes al estado, tal como igualmente lo señala el ing. F.R. en el informe de fecha 15FEB2006, es decir no hay vinculación con los acusados A.S. y L.G., con lo señalado por el Soc. R.M., en la comunicación de fecha 28 de Junio de 2006, previa solicitud del Ministerio Público.

  4. - Informe Inspección Técnica, realizado por las Ingenieros M.A. y Grismelda Ichazu, funcionarias del Ministerio de Ambiente, en las fechas correspondientes entre el 11 de septiembre, hasta el 19 de septiembre de 2006, el cual fue ratificado en el Juicio Oral y Público. A tal documental, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también que las partes ejercieron el contradictorio respecto de las testimoniales de las funcionarias que lo suscriben, al ser valorado dicho informe se observa, que las expertos se trasladaron hasta la zona realiza.C. de ubicación de Treinta y Seis (36) parcelas, en las cuales Once (11) se pudo entrevistar a ciudadanos, unos ocupantes o simples cuidadores, observa las conclusiones en que llegaron ambas experto, y es que es una zona anegadiza, que hubo afectación de la vegetación con fines de construcción de viviendas y de realizar actividades agrícolas, aprovechamiento y Movilización de Productos Forestales con fines de construir viviendas, gallineros y cercas, que se evidenció afectación de la zona protectora del C.P. por los linderos de la parcela del ciudadano L.E., caño este es utilizado los fines de semana como balneario, extracción del material rocoso laja del cerro denominado La Teta, resalta este tribunal que este material, según el informe que aquí se analiza, se consiguió fue en la Parcela Nro. 11, la cual funge como casa del ciudadano A.P., igualmente señalaron las expertos que el parcelamiento Limita con la Zona de Amortiguación de la Piedra La Tortuga, razón por la cual no debería permitirse ningún asentamiento, que pudiera alterar las condiciones naturales presentes en el área, y por último señalan que la Dirección Estadal Ambiental de Amazonas, no ha otorgado Autorización de Ocupación del territorio, ni Autorización de Afectación al ciudadano P.M.Y.. del presente informe al ser analizado y valorado por este tribunal de juicio, no se puede inferir la participación de los acusados, por cuanto los mismo no fueron señalados como los presuntos autores de algún ilícito penal ambiental, observándose nuevamente, que mencionan al ciudadano P.M., es decir no hay vinculación con los acusados A.S. y L.G., con lo señalado por las Ing M.A. y Grismelda Ichazu, en el Informe antes señalado. Observa esta juzgadora que al detallar cada una de las Parcelas, no aparece como ocupante, ni como cuidador, de alguna de ellas el acusado A.S., el acusado L.G., aparece como ocupante en la Pacerla Nro. 17, en la cual se observo construcción de vivienda con material forestal, con techo de cucurito, corredor con techo de zinc y el piso de cemento, la cual esta completamente cercada con estantillos de madera redondos, y alambre de púas de cuatro pelos, informando el acusado que los adquirió en la comunidades de Pintao, Agua Blanca y Campo Florido, lo cual no fue desvirtuado en el juicio.

  5. - Informe Técnico, realizado por la Ingeniero M.A., funcionaria del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de fecha septiembre del 2007, el cual fue ratificado por la suscribiente del mismo en el Juicio Oral y Público. A tal documental, este Tribunal teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, así como también que las partes ejercieron el contradictorio respecto de la testimonial de la funcionaria que lo suscribe, al ser valorado dicho informe se observa, que entre las conclusiones señala la experto que por la actividad humana se realizaron actividades de ocupación de suelos, no aptos con fines de construir centros poblacionales, que detecto aprovechamiento y manipulación de Producto Forestal, con fines de construir viviendas gallineros y cercas, , igual observo, afectación de la zona protectora del c.p. por lo linderos de la parcela que ocupa L.B.E., lo cual afecta el caudal del caño, además que lo utilizaban como balneario público, según información obtenida de otros parceleros, igualmente evidenció la extracción de material rocoso, del denominado Cerro La Teta de manera ilegal ya que no se expidieron permisos para tal actividad y que ese parcelamiento limita con la Zona de Amortiguación del Monumento Natural La Tortuga, es importante señalar que la experto señalo que se observo, a pesar de la Medida Pre Cautelativa dictada por un tribunal en fecha 30/03/07, la misma no se cumplió por que observo que los ciudadanos: L.B. y L.G. (acusado), reconstruyeron su vivienda, que aún permanecen las viviendas de Octavio Pava Estévez y la de P.M., como la Construcción de dos nuevas desconociéndose los autores, en virtud que no se encontraban. Observa esta juzgadora que al analizar el presente informe, no es señalado el ciudadano A.S. dentro de los puntos observados por la ingeniero, más si señala al ciudadano L.G., como uno de los ocupantes que todavía persiste su ocupación en el área.

    Ahora bien, este sentenciador apreciando a través de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que le permitiera considerar la responsabilidad del acusado en los hechos que originaron el presente juicio, donde solo puede observarse que compareció ante esta sala de juicio numero dos, los expertos F.R., J.H., R.M., M.A., GRISMELDA ICHAZU, y la de los Funcionarios de Guardería Ambiental G.J.F. y R.Y.M., y el Guardia Nacional DIAZ G.J.A. quienes depusieron y a preguntas de las partes respondieron con ocasión a Denuncias, Informes Técnicos, Inspecciones Técnicas y de una Inspección Ocular . Dichos éstos que no pudo ser adminiculado a ningún otro elemento probatorio, que sostenga la tesis de la Fiscalía, por lo que esta Juzgadora no puede dar por probado la comisión del delito de Actividades En Áreas Especiales o Ecosistema Naturales Y Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje y al no demostrarse que los acusados L.G. y A.S., fueron los autores o participes en el referido delito, lo cual motivó a que no pudiera ser destruido el principio de presunción de inocencia, y en atención al estado social de derecho y de justicia que consagra nuestra Constitución Nacional, que exige que los órganos jurisdiccionales se aproximen a la solución del caso que resulte más cercana al ideal de justicia y en atención a las motivaciones precedentemente expuestas, este Sentenciador considera que lo procedente es Absolver a los acusados L.G. y A.S.; del delito de Actividades En Áreas Especiales o Ecosistema Naturales Y Degradación de Suelo, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Es de resaltar, que observa con mucha preocupación esta juzgadora la presencia como acusado del ciudadano: A.S., en el presente procedimiento, por cuanto de un estudio minucioso de las actas, así como del Informe Técnico, de fecha Septiembre 2006, suscrito y ratificado por las Ingenieros M.A. y GRISMELDA ICHAZU, las cuales realizaron un Croquis de ubicación de las parcelas existentes tomando puntos de interés, entre los cuales se observa que señalan las personas que se encontraban en cada una de las parcelas, ya sea como ocupantes o como cuidadores, señalando esos cuidadores quien era el ocupante, no señalando en ningún momento como ocupante, ni como cuidador al ciudadano A.S.. Igualmente se reviso cuidadosamente el Informe suscrito por la Ing. M.A., de fecha Septiembre de 2007, así como sus anexos, en el cual tampoco se señala al ciudadano A.S.. Por último tenemos la Inspección Ocular, realizada por la Guardia Nacional Coordinación de Guardería Ambiental-Amazonas, a las Parcelas ubicadas en el Parcelamiento Las Queseras, Municipio Atures Estado Amazonas, señalando en el censo la fecha, nombre y apellido del jefe del hogar, cédula de identidad, edad, estado civil, nacionalidad, documentación en cuanto a la posesión del terreno, etnia a la cual pertenece, coordenadas de la vivienda, tiempo de ocupación de la parcela, así como de la superficie, igualmente dejaron constancia de la composición del Grupo Familiar, servicios básicos de la vivienda y su ubicación laboral, por último tomaron impresiones fotográficas, observándose igualmente que el ciudadano A.S., no aparece ni como cuidador ni como ocupante, para esas fechas en el Parcelamiento Las Queseras, preguntándose esta juzgadora ¿Qué elementos de convicción tomo en cuenta, la Representación Fiscal, para acusar al ciudadano A.S., por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los art. 43 y 58 de La Ley Penal del Ambiente?, es decir, este tribunal observó que con las pruebas evacuadas en el juicio no se determino que el mismo era uno de los ocupantes del Parcelamiento las Queseras, y si no se determinó que era uno de los ocupantes, menos se puede determinar que realizó actividades de deforestación y afectación ambiental. Y así se decide.

    En cuanto al ciudadano L.G., quedo demostrado que efectivamente el mismo, era uno de los ocupantes del “Asentamiento Las Queseras”, más sin embargo de lo expuesto y observado en el debate oral y público, no se demostró que fue directamente el mismo quien, afecto la vegetación de sabana, el c.p., extrajo material rocoso del Cerro La Teta, observándose, en la descripción dada por los expertos, tanto en su declaración como en los informes presentados, en cuanto a la utilización de materiales y productos forestales, los mismos lo realizaron otros ciudadanos, no presentes o no encontrándose como acusados en el presente juicio oral y público.

    Este tribunal pasa a.l.e.e. artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente el cual establece: “El que ocupare Ilícitamente áreas bajo régimen de Administración especial o ecosistemas naturales.”

    Quedo Demostrado en el presente Juicio Oral y Público, que el Asentamiento las Queseras no se encuentra en un área bajo el Régimen de Administración Especial, esta limita con la zona de amortiguación ecológica del Monumento Natural Piedra la Tortuga, así lo señalaron los expertos F.R., J.H., R.M., M.A., GRISMELDA ICHAZU, y la de los Funcionarios de Guardería Ambiental G.J.F. y R.Y.M., y se observo en cada uno de los informes valorados anteriormente

    Más sin embargo, como bien es sabido el estado Amazonas, a criterio de quien suscribe, es un es un ecosistema natural, ya que es un complejo dinámico de comunidades de organismos y su medio físico, interactuando como una unidad funcional, en un espacio determinado; la diversidad biológica, así como los ciclos naturales dentro de él (agua, carbono, nitrógeno, diversos nutrimentos); es decir, un ecosistema natural es una unidad mapeable en donde convergen variables bióticas (clases fisionómicas, tipos y/o comunidades vegetales, especies florísticas, entre otras), variables abióticas (clima, geología, geomorfología, topografía, tipo de suelo, régimen hídrico, etc.) y antropogénicas (impacto sobre las anteriores y sus interrelaciones), conformando un sistema con sus propias características, en su dinámica, y flujos de energía, que permiten su identificación y clasificación dentro de un contexto espacial mayor.

    Así las cosas, quedo determinado que el Asentamiento de la Queseras no se encuentra, dentro del Área Bajo el Régimen de Administración Especial, que conforma la Piedra de la Tortuga, el cual es un monumento natural, sin embargo para la fecha Junio del 2006, el mismo eran tierras baldías nacionales, conformadas por un ecosistema natural, es decir pertenecían a la nación, las cuales debieron ser transferidas al Instituto Nacional de Tierras, para que estos se encarguen de su administración, y para que estas puedan ser ocupadas se necesita de la providencia administrativa de ocupación o posesión, para su uso, goce y disfrute las cuales fue negadas por el Instituto Nacional de Tierras, mientras no se dilucide la ocupación de ilegalidad que presenten dichas ocupaciones, mediante la venta de tierras del estado por parte de un ciudadano llamado P.M., a todos lo ocupantes que se encontraban en el asentamiento las queseras para el 28 de Junio de 2006.

    El articulo Artículo 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: Los arrendatarios, medianeros y pisatarios que cultiven pequeños lotes entierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas, tienen derecho a permanecer en ellas durante la intervención de las mismas o durante el procedimiento de expropiación hasta que el Instituto Nacional de Tierras decida acerca de la adjudicación de las tierras que ocupan o su reubicación en otras de iguales o mejores condiciones.

    Razón por cual visto el procedimiento en que se encontraba sometido el Fundo Atures, para la fecha en que se inicia el presente procedimiento, debió la Administración revisar, analizar y regularizar la situación de los ciudadanos presente en dicho asentamiento, negándose a realizar la regularizar las mismas hasta que no se regularizada la situación creada por el ciudadano P.M., la como lo señalo el Coordinador del Instituto Nacional de Tierras R.M., en el Juicio Oral.

    Ahora bien es sabido, tal como igualmente los señalaron las Ingenieros P.M., la como lo señalo el Coordinador del Instituto Nacional de Tierras R.M., en el Juicio Oral, el Asentamiento las Quesera fue Decretado “Resguardo Indígena”, debiendo seguirse, en lo adelante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, para poder determinar la ocupación del asentamiento las queseras.

    En este orden de ideas, es necesario destacar que de conformidad con la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas, debe ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. En efecto, el artículo 11 de la referida Ley dispone lo siguiente:

    Consulta

    Artículo 11. Toda actividad susceptible de afectar directa o indirectamente a los pueblos y comunidades indígenas deberá ser consultada con los pueblos y comunidades indígenas involucrados. La consulta será de buena fe, tomando en cuenta los idiomas y la espiritualidad, respetando la organización propia, las autoridades indígenas y los sistemas de comunicación e información de los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas involucrados, conforme al procedimiento establecido en esta ley. (…)

    Así, cualquier persona natural o jurídica que pretenda ejecutar alguna actividad en los territorios ocupados por los pueblos y comunidades indígenas, debe primero someter su propuesta a consulta de dichas comunidades y tener en cuenta la prohibición establecida en el artículo 12 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    De las prohibiciones

    Artículo 12. Se prohíbe la ejecución de actividades en hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas que afecten grave o irreparablemente la integridad cultural, social, económica, ambiental o de cualquier otra índole de dichos pueblos o comunidades.

    .

    Dilucidado el fondo del presente, este tribunal se pronuncia con respecto a la solicitud Fiscal, realizada al momento de presentar sus conclusiones, con relación al Mantenimiento de las Medidas Precautelativas, solicitadas por ante y acordadas en el Tribunal Tercero de Control, al respecto, se observa:

    Establece los artículos 26, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parque nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

    Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

    Igualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de la persona, natural o jurídica, relativo al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva de las reclamaciones que planteen a los órganos del Poder Judicial.

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Ahora bien, en virtud de la solicitud fiscal, en el momento de realizar sus conclusiones presentada ante este Tribunal, esta Juzgadora, a fin de corroborar los mismos, el Tribunal Tercero de Control estado Amazonas, en fecha 27MAR2007, acordó la práctica de unas Medidas Precautelativas a solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público; de acuerdo a lo señalado en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, para que se interrumpa los daños al ambiente y a las personas en el parcelamiento “Las Queseras”, sector Montaña Fría, este tribunal en base al artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

PRIMERO

Se ordena la paralización de cualquier actividad de afectación de los Recursos Naturales, en el área del Asentamiento Las Queseras, que ponga en peligro la salud del ecosistema natural.

SEGUNDO

Retención de cualquier maquinaria que desarrolle afectación de materiales de Recursos Naturales en el área del Asentamiento Las Queseras.

TERCERO

Se ordena la Destrucción de Ranchos o esqueletos Deshabitados, así como el retiro de cercas de alambre y retención de los materiales utilizados para elaborar la misma, en esos ranchos.

CUARTO

La desocupación del lugar de cualquier persona o personas que en el área permanezca sin el permiso y autorización de la autoridad competente.

QUINTO

Se Comisiona el Puesto de la Guardia Nacional más cercana al sitio de los hechos, para velar por el cumplimiento de la medida, así como la realización de cualquier otra actividad que ponga en peligro la salud del ecosistema natural debiendo realizar inspecciones constantes que garanticen la continuidad del cumplimiento de la medida, remitiendo constancia a la Fiscalía, en resguardo de los recursos ambientales presentes en el sector, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Para lo cual este Juzgador, ordena la vigilancia mediante recorrido periódico del referido sector por parte de funcionarios adscritos a la Guardería Ambiental, y cuyo organismo de seguridad, deberá informar del cumplimiento de dicha medida.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ABSUELVE a los ciudadanos A.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.207.446 y L.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.946.380, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los acusó por la comisión de los delitos de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA, Y PAISAJES; Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 43 y 58 de la Ley penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano

SEGUNDO

Conforme al artículo 127 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala que “El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica”, para materializar la garantía de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en beneficio de la presente generación y del mundo futuro”, el cual sirve de base, para que este Tribunal en la persona de quien aquí decide se sirva decretar la ampliación de la medida judicial precautelativa de la siguiente manera:

PRIMERO

Se ordena la paralización de cualquier actividad de afectación de los Recursos Naturales, en el área del Asentamiento Las Queseras, que ponga en peligro la salud del ecosistema natural.

SEGUNDO

Retención de cualquier maquinaria que desarrolle afectación de materiales de Recursos Naturales en el área del Asentamiento Las Queseras.

TERCERO

Se ordena la Destrucción de Ranchos o esqueletos Deshabitados, así como el retiro de cercas de alambre y retención de los materiales utilizados para elaborar la misma, en esos ranchos.

CUARTO

La desocupación del lugar de cualquier persona o personas que en el área permanezca sin el permiso y autorización de la autoridad competente.

QUINTO

Se Comisiona el Puesto de la Guardia Nacional más cercana al sitio de los hechos, para velar por el cumplimiento de la medida, así como la realización de cualquier otra actividad que ponga en peligro la salud del ecosistema natural debiendo realizar inspecciones constantes que garanticen la continuidad del cumplimiento de la medida, remitiendo constancia a la Fiscalía, en resguardo de los recursos ambientales presentes en el sector, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 2 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Para lo cual este Juzgador, ordena la vigilancia mediante recorrido periódico del referido sector por parte de funcionarios adscritos a la Guardería Ambiental, y cuyo organismo de seguridad, deberá informar del cumplimiento de dicha medida.

TERCERO

Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita.

Téngase a las partes como notificadas.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Estado Amazonas.

La Jueza Segundo De Juicio;

M.D.J.C.

La Secretaria;

Lisis Abreu Ortiz

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA;

LISIS ABREU ORTIZ

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