Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Las Condiciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-011334

ASUNTO : LP01-P-2013-011334

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa penal, en fecha: 05-09-2014, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual procediendode conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, homologó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes actuantes en fecha: 22-05-2014, mediante el cual, el acusado de autos, ciudadano: A.U.T., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, nacido en fecha: 27-05-1954, de 60 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.150, domiciliado en la Urbanización Padre Duque, Calle 5-B, Numero 25, Parroquia Montalbán frente a la línea de taxis “Don Duque”, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., teléfono: 0426-1650763, a quien la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves,previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: A.D.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-6.646.712, a quien el acusado de autos le pagó la cantidad de Siete Mil Bolívares (Bs. 7.000,oo), representados en Un (01) Cheque del Banco Provincial, Agencia Alto Chama Mérida, por concepto de resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados, ofrecimiento este que fue aceptado totalmente por la victima.

En tal virtud, se le otorgó el derecho de palabra a la victima del hecho, ciudadano: A.D.L.C., titular de la cédula de identidad No. V-6.646.712, quien el respecto manifestó de manera voluntaria, espontánea, libre de apremio y coacción lo siguiente:

si cobré el cheque y recibí el dinero en efectivo y por cuanto no queda ningún pago pendiente se encuentra satisfecho con el mismo, es todo.

De igual forma, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogada: D.V., quien en el curso de la misma audiencia manifestó lo siguiente:

Visto lo expuesto por la víctima, en el cual fue satisfecho el pago del acuerdo reparatorio al cual convino con el ciudadano A.U.T., y por cuanto no hay deuda alguna, el Ministerio Público solicita la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 41 encabezamiento y el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 49.6 en concordancia con el artículo 300.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Igualmente, se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano abogado: J.A.A., procediendo en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, ciudadano: A.U.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.150, quien señaló expresamente lo siguiente:

Esta defensa técnica privada se acoge a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto al sobreseimiento de la causa y a la extinción de la acción penal. Es todo.

En consecuencia, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador de Juicio observa que el hecho punible que dio origen a la acusación Fiscal presentada en contra del acusado de autos, es un hecho punible de carácter culposo contra las personas, debido a que la acción típica se produjo mediante un Accidente de Tránsito, Tipo Arrollamiento, que le ocasionó lesiones personales a la victima del hecho, razón por la cual, en el presente caso, el hecho punible imputado, puede ser estimado, estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la victima, tal como lo establece claramente, el referido Artículo 41 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone claramente lo siguiente:

El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

2). Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. (Omissis...)

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o imputadas o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que el cumplimiento efectivo y total del Acuerdo Reparatorio por parte del Acusado de Autos, da lugar de pleno derecho a que se produzca la Extinción de la Acción Penal, respecto del acusado o acusada que hubiere intervenido en el mismo, es por lo que resulta oportuno y ajustado a derecho, mencionar el contenido del Artículo 49 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia a las Causales de Extinción de la Acción Penal, y dispone expresamente lo siguiente:

Son causales de extinción de la acción penal:

(Omissis…)

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...

.

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Extinción de la Acción Penal, trae como consecuencia inmediata y necesaria la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, tal como lo dispone el Artículo 300 numeral 3° del mismo Código Adjetivo Penal, cuando establece que:

El sobreseimiento procede cuando:

(Omissis)

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

. (Negrillas del Tribunal).

Con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., quien dejó establecido en la misma que:

Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".

El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.

En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio entre las partes actuantes, debe tratarse necesariamente de una de dos opciones, cuando se trata de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o cuando se trata de delitos culposos contra las personas, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente de igual entidad o calidad, con la finalidad de poder establecer de mutuo acuerdo entre las partes actuantes, una reparación, indemnización o restitución en cada caso particular, tal como ocurrió en la presente causa, por lo que las lesiones producidas en la humanidad (cuerpo) de la victima pueden ser pagadas de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a esta, además, también se pudo constatar que tanto el acusado como la victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en consecuencia, al verificarse que no existe en la causa ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse por parte del acusado para poder declarar finalizado el acuerdo reparatorio, y tomando en consideración que la disculpa pública ofrecida por el acusado fue recibida y aceptada conforme por la victima para resolver amistosamente la presente causa, es por lo que, este Juzgador de Juicio considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo dispuesto en el mencionado artículo 41 encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 numeral 6º del Código Adjetivo Penal, por lo tanto, lo que trae como consecuencia inmediata que también se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el artículo 300 numeral 3º Ibídem, en p.a. con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del acusado de autos, ciudadano: A.U.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.150. Y ASI SE DECIDE.

En idéntico sentido, es oportuno e ilustrativo transcribir un extracto de la Sentencia No. 309, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño, quien respecto al tema del Acuerdo Reparatorio, dejó establecido lo siguiente:

“...la Sala de Casación Penal, es precisa cuando establece en su jurisprudencia que una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la victima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establece en los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la victima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la “conciliación” entre la victima y el imputado...”.

DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, 49.6, 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:

Primero

Declara legalmente procedente y ajustado a derechoel Acuerdo Reparatorio materializado y suscrito ente las partes actuantes, imputado y victima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.3 eiusdem, en favor del ciudadano: A.U.T., titular de la cédula de identidad Nº V-5.202.150.

Cuarto

Una vez firme la presente decisión, la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. M.M..

SECRETARIA.

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