Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 19 de Marzo de 2012.

201° y 153°

PONENTE: A.S.M..

CAUSA PENAL N ° 1Aa-2192-12.

IMPUTADOS: R.A.Y.A., titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.108.849, Residenciado en la Urbanización Ciudad Barinas, Sector la Palma, Avenida N° 01, Casa N° D-A24, Barinas Estado Barinas; G.G.A.M., titular de la Cedula de Identidad, N° V-10.131.095, Residenciado en la Parroquia Toruno, Sector el Puente, vía Nacional la Luz, Casa S/N, S.D., Barinas Estado Barinas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR

DEFENSOR PRIVADO: ABG. R.J.S.M.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. N.Z.S.P.

FISCAL QUINCUAGÉSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. M.M.M.M. FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de los Recursos de Apelación de auto interpuestos por la abogada N.Z.S.P., en su carácter de Fiscal Quincuagésima a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y M.M.M.M. en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, en la causa Nº 2M-628-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2192-12, contra la decisión (auto) dictada por el Tribunal Segundo Juicio anteriormente descrito, en fecha 20 de Diciembre de 2011, mediante la cual, entre sus consideraciones esenciales, declaró con lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las Medidas Cautelares Sustitutivas A La Privación De Libertad.

I

ANTECEDENTES

En fecha 24-02-2012, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VELIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2192-12, designándose como ponente al último de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 28-02-2012 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar decisión, entra a analizar, examinar y observa lo siguiente:

II

ACTIVIDAD RECURSIVA

Las recurrentes Abgs. N.Z.S.P., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y M.M.M.M., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, presentaron escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, constante de diez (10) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19-01-2012; donde explanan sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)…

Ahora bien, de las actas procesales observan quienes suscriben, que la defensa técnica de los acusados, expresa que fue probado el –arraigo en el país de sus patrocinados- y por cuanto, es procedente el cambio de medida de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual consigno (sic) los documentos antes mencionados; siendo que la jueza se constituyo (sic) únicamente en la garantización de las resultas del proceso penal y el criterio de procedibilidad, así como la proporcionalidad a que se refiere, en la motivación de la decisión, ya que de la manera como esta plasmada pareciera que el A Quo, ni si quiera verificó la veracidad de tales documentos ni argumento (sic) en su decisión la existencia de alguna variación que pudiera permitir la sustitución de la privativa de libertad por una medida cautelar …(Omissis)… Ante tal fallo, es propicio resaltar, que el Juez de A-quo, no consideró en su decisión que los delitos por los cuales se le sigue proceso a los acusados de autos, es por de (sic) Legitimación de Capitales Doloso, lo cual ha expresado de una manera uniforme y reiterada, que no solo se considera delito de lesa humanidad, el delito de tráfico de sustancias ilícitas (drogas), sino también los delitos vinculados a este, y en el presente caso, el delito de Legitimación de Capitales, de igual forma desestabiliza el sistema financiero de un país, coadyuvando a la industria que se dedica al trafico (sic) de drogas, colaborando así a darle apariencia legitima (sic) a las ganancias obtenidas por tales organizaciones delictivas; por lo cual se hace necesario que personas de diferentes extractos (sic) sociales se presten para dicha actividad, y es por tal motivo que lo consideramos un delito derivado del narcotráfico, así como lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia … (Omissis)… Aunado lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad vale decir, hasta no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva … (Omissis)… Así las cosas, en ningún momento se le esta violando el principio de presunción de inocencia a una persona cuando se le dicta una Medida Privativa De Libertad por la comisión de delitos cuyas penas en su limites (sic) máximos (sic) sea igual o mayor de 10 años, sino que esto corresponde a la excepción de la regla, debido a que estos son delitos que atentan gravemente a (sic) la sociedad …(Omissis)… En el caso sub examine, es evidente apreciar que la decisión recurrida, por encontrarse a la espera del inicio de la Fase de Juicio para la oportunidad procesal que haya lugar en la referida fase en su celebración,-(sic) no justifica tal determinación-, porque es lógico considerar que existiendo acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, ha de estimarse que existen fundados elementos de convicción y los requisitos exigidos por nuestra ley adjetiva penal para el enjuiciamiento público de los acusados plenamente identificados; existiendo la excesiva cantidad de dinero extranjero –incautado, al momento de su aprehensión, como los(sic) son SETENTA MIL CIEN DOLARES AMERICANOS ($70.100), y a su vez que pretendan ilógicamente aparentarlos como una forma legal (sic) de bienes o haberes de dichos ciudadanos, considerando quienes suscriben el presente Recurso, que dicha cantidad pueden ser obtenidos (sic) de actividad (sic) ilícitas considerados (sic) como derivadas a (sic) delitos vinculados con la delincuencia organizada y en consecuencia conduce a la comisión de los delitos que conllevaron a las imputaciones por parte del Ministerio Publico (sic) … (Omissis)… Ahora bien a la luz de la razón y de los hechos narrados, es menester resaltar la existencia de un principio de excepción previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez en Funciones de Control, lo advirtió cuando dictó la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados en fecha 30/09/2011; por sastifacer los extremos del artículo ante (sic) mencionado y de los artículos 251 y 252 ejusdem; más aún al interponer el Fiscal del Ministerio Público una acusación, nos preguntamos con supremo desasosiego es que acaso ¿cambian las circunstancias previstas por el legislador? (sic) ¿Es que por terminar una fase del proceso (Intermedia) cambian las circunstancias del peligro de fuga y la pena que se haya (sic) a imponer, siendo tomadas en cuenta por el recurrido? (sic)... (Omissis)… Con ello requiere el Ministerio Público, el aseguramiento de los acusados durante todo el proceso penal, pues existen como se evidencia fundados elementos en su contra de la comisión de los delitos de legitimación de capitales dolosa y asociación para delinquir, así como el temor fundado de no someterse a la persecución penal y tales hechos no han variado hasta la presente fecha. De manera que, el recurso que hoy ejercen estas Representaciones Fiscales conjunta, (sic) no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso en virtud de los delitos acusados por la excesiva cantidad de dinero manipulado y garantizar el debido proceso en cada una de sus fases y que exista justicia para una sociedad por ser víctima, ya que el norte constituyente del año 1999, sobre lo cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan (sic) en la razón, la equidad, y la verdad, y en el presente caso la suerte de uno en consecuencia arrastraría a los demás casos por venir, produciendo esta circunstancia una suerte de precedente inadmisible por imperio de la Ley.(sic)

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante el presente recurso el abogado R.J.S.M. interpone la contestación del recurso de apelación es del tenor siguiente:

… (Omissis)…

Analizando lo anteriormente expuesto, se infiere en forma clara que no existe un peligro de fuga que pudiese acreditarse a mis patrocinados, por lo tanto se da por demostrado que ese queda desvirtuado… (Omissis)… Como bien puede apreciarse Honorable Magistrados, el hecho objeto de esta causa, consiste en la posesión de 70.000 dólares americanos, por parte de mi defendido YARDANI A.R.A.. Y este hecho en si, no causa ningún tipo de daño, pues estos habían sido adquiridos en forma legal en el país vecino; en donde no existe restricción cambiaria, y su uso en nuestro país estaba destinado a compra de bienes de lícito comercio, que requieren para una mejor economía el pago en moneda extranjera. Por lo tanto mal puede decirse que existe un grave daño causado por la conducta de mi defendido YARDANI A.R.A.. No me refiero a mi patrocinado A.M.G.G., por cuanto en la causa está demostrado, que el solamente cargaba 834 bolívares; y esto mucho menos puede causar algún daño, ni tampoco es delito… (Omissis)… Y que esto fue precisamente lo que solicitó la defensa al Tribunal que acordó la medida cautelar sustitutiva. Y que además, si bien es cierto que el cambio de una medida se suscita cuando existen circunstancias que deban ser tomadas en consideración para producir la misma, no es menos cierto que tal como lo explica N.S.M., en su obra Alternativas a la Pena Privativa de Libertad, refiriéndose a Roxin, C. Derecho Penal, parte general: “debemos adherirnos al acuerdo unánime de que el juez, al elegir entre las diversas posibilidades de significado, cumple una función creadora: la función interpretativa”. Y esto precisamente fue lo que hizo (sic) la ciudadana Juez de Juicio después de valorar las normas contempladas en los artículos 250, 251, 252, 256, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, e interpretar en una forma creadora y justa, para así determinar que mis representados Ciudadanos A.M.G.G. Y YARDANI A.R.A., eran merecedores de una medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad. Por las razones anteriormente expuestas, esta defensa técnica se opone al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión que otorgó la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Mis representados manifiestan una vez más, Honorables Magistrados, su voluntad a no sustraerse del proceso, y tengan Ustedes la completa seguridad de que ellos cumplirán con todos los actos a que se les convoquen, tal como ya lo vienen haciendo… (Omissis)… En las normas antes transcritas, se ratifica que durante el proceso la libertad debe ser regla y solo de manera excepcional podría restringirse. Teniendo estas afirmaciones como norte, la interpretación de las normas que regulan esta materia debe realizarse con criterio restrictivo, para lo cual no debe olvidarse el carácter excepcional, de las medidas que pudieran limitar la libertad durante el proceso. La interpretación, entonces, debe ser pro libértate, es decir, a favor de la libertad. Igualmente, en el Código Orgánico Procesal Penal se regulan los casos excepcionales que permiten mantener detenida a una persona durante el proceso, casos que en, nuestro criterio, se han ampliado en demasía en las diversas reformas que ese instrumento legal ha sufrido, lo que a veces nos hace concluir en que la regla pareciera ser privación de la libertad y la excepción el juicio en libertad, yendo en contravía a lo que la Constitución claramente establece… (Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios uno (01) al cuatro (04) del cuaderno de apelación, riela la motivación de la decisión recurrida, cuya dispositiva es a tenor siguiente:

… (Omissis)…

UNICO: sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fuere impuesta a los ciudadanos: YARDINI A.R.A. titular de la cedula(sic) de identidad N° 10.131.095 y A.M.G.G. titular de la cedula(sic) de Identidad N° 10.131.095, procesado por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES DOLOSA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el(sic) articulo(sic) 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad contenidas en los ordinales 3° y 4° del articulo(sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones a intervalos de cada treinta días entre una presentación y prohibición de salida del país, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 264 ejusdem.

… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación de auto interpuesto por las Abogadas N.S. y M.M., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión (auto) emanada en fecha 20/12/11 del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los encartados YARDANI A.R.A. y A.M.G.G., otorgando medidas cautelares sustitutivas a dicha privación de libertad, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de capitales y Asociación para delinquir.

El Ministerio Público funda su apelación, según conclusión a la que llega esta Corte del exhaustivo análisis de la argumentación contenida en el escrito impugnatorio, en el hecho de no haber variado las circunstancias que dieron origen al dictamen de la medida de privación de libertad por lo que no debía sustituírsele, considerando que el delito investigado amerita su mantenimiento para asegurar las resultas del proceso, lo cual deja ver la Fiscalía cuando dice (se cita):

Con ello requiere el Ministerio público (sic), el aseguramiento de los acusados durante todo el proceso penal, pues existe como se evidencia fundados elementos en su contra de la comisión de los delitos de legitimación de capitales dolosa y asociación para delinquir, así como el temor fundado de no someterse a la persecución penal y tales hechos no han variado hasta la presente fecha.

De manera que, el recurso que hoy ejercen estas Representaciones Fiscales conjunta (sic), no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso en virtud de los delitos acusados…

.

De igual forma considera la vindicta pública que “la jueza se constituyó únicamente en la garantización (sic) de las resultas del proceso penal y el criterio de procedibilidad, así como la proporcionalidad a que se refiere, en su orden, en (sic) los artículos 247 y 244 ejusdem, apreciándose una insuficiencia en la motivación de la decisión, ya que de la manera como esta (sic) plasmada pareciera que el A Quo, ni siquiera verificó la veracidad de tales documentos ni argumento (sic) en su decisión la existencia de alguna variación que pudiera permitir la sustitución de la privativa (sic) de libertad por una medida cautelar”.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones se pronuncia:

Las medidas de coerción personal deben ser entendidas como mecanismos procesales de carácter precautelativo mediante los cuales el órgano jurisdiccional con competencia para ello, asegura las finalidades del proceso penal y la comparecencia del procesado a el, restringiéndole a este último el pleno ejercicio de determinados derechos, bien personales o patrimoniales. La Sala Penal de nuestro m.t. en sentencia Nro. 421 del 10/08/09, con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., ha dicho al particular:

“Sobre la base de los artículos transcritos, la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este M.T. de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad”.

Dentro de las características inmanentes de las medidas de coerción personal encontramos que las mismas deben ser dictadas solo en caso de estimarse necesarias, atendiendo siempre a criterios de proporcionalidad y excepcionalidad, estando el órgano jurisdiccional obligado a motivar suficientemente su dictamen al particular, estando sujetas además, a lo que en doctrina es conocido como regla rebus sic stantibus, que impone “que se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, esta se mantendrá igual; y si han variado, como sería el caso de las circunstancias atinentes al peligro de fuga o de obstaculización del proceso, en relación a la privación judicial de libertad, esta medida cautelar máxima, será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad” (Alberto Arteaga “La Privación de Libertad en el proceso penal venezolano”, Caracas, 2007, Pág. 41).

De lo anterior se colige que las medidas cautelares dictadas en el devenir del proceso penal pueden mutar, por haber variado igualmente las circunstancias que las originaron, siendo en este aspecto de importancia sublime la actividad que habrá de ser llevada a cabo por el juez a quien corresponda analizarlas, pues patentiza con este acto el control jurisdiccional a que debe someterse toda medida de coerción personal. De allí que, además de analizar la modificación o mantenimiento de los supuestos que ocasionan la providencia cautelar, también debe ejecutar un recorrido por el iter procesal, en examen de elementos que ocasionen que la decisión que se dicte sea apegada verdaderamente al concepto de Justicia, sin que con esto se pretenda desnaturalizar la función que le ha sido encomendada según la fase del proceso de que se trate, sino de evitar el trato igual a situaciones procesales desiguales, lo cual no hace sino profundizar la brecha existente e innegable entre los conceptos de derecho y Justicia, mismos que El Constituyente se ha empeñado en distinguir, tomándolos sin embargo como parte de un todo armónico, debiendo el jurisdicente considerar la preeminencia de esta sobre aquel, en loable búsqueda de verdadera tutela judicial para el justiciable.

No se trata, se repite, de que el juez adelante opinión sobre el hecho controvertido puesto bajo su conocimiento, sino que vea el proceso como un todo, que en su delicado ministerio analice en su contexto todo el cúmulo de situaciones que caracterizan un determinado asunto, y luego de sesudo razonamiento, dicte fundadamente su resolución, sin ambages, consciente de la realidad social, política, económica y cultural que vive el país, de las necesidades reales de los justiciables que hacen vida en el y sobre todo de la necesidad de coartar derechos para salvaguardar otros. La valentía, conocimiento y destreza del juez venezolano es indispensable para conseguir verdaderamente los f.d.p. penal, obviar las fórmulas sacramentales y el excesivo rigorismo positivista le hacen parte del conglomerado y le acercan a la verdadera finalidad del proceso penal, hacer justicia en beneficio del colectivo.

Tales asertos obedecen al alegato fiscal de criterio sostenido en jurisprudencia harto conocida y trajinada, originada en sentencia No. 128 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en fecha 19/02/09, en la cual se estipula la no procedencia de beneficios procesales o medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, arguyéndose en el escrito recursivo que los delitos imputados son de lesa humanidad, argumentando luego “que dicha cantidad –refiriéndose al dinero incautado- pueden ser obtenidos (sic) de actividades ilícitas considerados (sic) como derivadas a delitos vinculados con la delincuencia organizada y en consecuencia conduce a la comisión de los delitos que conllevaron (sic) a las imputaciones por parte del Ministerio Público”.

Como puede verse a grosso modo del escrito recursivo, el proceso instaurado contra los encartados lo es por delitos de delincuencia organizada, a saber, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir, sin que se haya realizado el debate oral y público correspondiente, donde habrá de discutirse, de ser el caso, cuales fueron presuntamente las actividades llevadas a cabo por los encartados para legitimar capital y asociarse ilícitamente, no pudiendo subsumirse automáticamente la imputación realizada por tales delitos, en los supuestos de tráfico de drogas, pues en la norma sustantiva, o sea, la Ley contra la Delincuencia Organizada, existen diversos tipos penales considerados de delincuencia organizada, siendo el tráfico de sustancias estupefacientes uno de ellos, y no el único y exclusivo, por lo cual en la oportunidad procesal adecuada habrá de prestarse atención a tan delicado particular, debiendo ser aplicada irrestrictamente la jurisprudencia aquí comentada, cuando la imputación sea suficientemente clara al respecto, y no como efecto mecánico ni autómata de la interpretación limitada y elemental, ergo errada, de la norma sustantiva penal.

Retomando lo concerniente a las medidas de coerción personal, encontramos que la imposición, sustitución o modificación de las mismas deben satisfacer los presupuestos de motivación suficiente, alejando así el fallo de predios de la arbitrariedad o el capricho. La Sentencia Nro. 443 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia fechada 11/08/09; con ponencia de la Magistrada Dra. M.M., ha sostenido al particular:

“…la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem””.

En el asunto sometido a consideración de esta alzada, puede observarse que la jueza a quo, describió las documentales que le fueron presentadas como soporte para la solicitud de imposición de medidas cautelares menos gravosas que la privación de libertad, las examinó y ejecutó sobre ellas un avalúo, considerando razonada y motivadamente que las mismas servían de fundamento suficiente para dar por modificados los supuestos que originaron inicialmente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados YARDANI RODRÍGUEZ y A.G., al haberse acreditado el arraigo de estos, considerando, en claro ejercicio de su potestad jurisdiccional, que las resultas del proceso penal que se les sigue podían verse satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que, aunque limitativas de la libertad personal, resultan menos gravosas para los encartados.

En tal sentido, puede observar esta Alzada que el obrar de la jueza de juicio fue acertado, pues según consta de las actas procesales (Folios 55 y 56 de las actas) los procesados se encuentran dando cumplimiento a las medidas cautelares sustitutivas impuestas, en cuanto a las presentaciones periódicas, por lo cual se estima que la función de las mismas se está cumpliendo, al asegurarse el sometimiento de los acusados al proceso que se les sigue, por lo cual la decisión recurrida se encuentra ajustada a criterios racionales de suficiencia, consistencia y coherencia en cuanto a motivación se refiere, lo cual la hace ajustada a derecho. Así es decidido.

Ante las cuestiones planteadas por las recurrentes en cuanto a que aún persisten los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no podía ser modificada ni sustituida la medida de privación de libertad, es menester mencionar en el presente fallo, que resulta innegable que deban existir tales requerimientos para dictar toda medida limitativa de la libertad personal, entre las que se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, al ser ambas coercitivas y limitativas de derechos. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara

. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006. Ponente: Magistrado Dr. P.R.H.).

Como colofón de las anteriores consideraciones, se permite esta Corte de Apelaciones citar el contenido de la preclara Sentencia Nro 136 del 06/02/07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.h., cuyo contenido desarrolla ampliamente los argumentos reproducidos en el fallo que se dicta:

En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad.

De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales.

2.2.3. La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Todo lo anterior motiva que, en apego estricto al Derecho, esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas N.S. Y M.M., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y queda confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

VI

DISPOSITIVA

Por lo anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas N.S. Y M.M., actuando en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, contra la decisión (auto) emanada en fecha 20/12/11 del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los encartados YARDANI A.R.A. y A.M.G.G., otorgando medidas cautelares sustitutivas a dicha privación de libertad, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de capitales y Asociación para delinquir.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha 20/12/11 dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de Origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2012.

E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÓRZANO R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(DISIDENTE) (PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2192-12

EJVF/JG/Rosmery

VOTO SALVADO.

Quien suscribe, A.S.S.R., Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, visto el contenido de la precedente decisión, el cual se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio público Fiscal Quincuagésima Cuarta a nivel Nacional, con competencia en legitimación de capitales, Dra. N.S. y la Fiscalía Décima de esta circunscripción, por el delito de legitimación de capitales dolosa y asociación para delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a través de la presente disiento de mis apreciados colegas de Sala, salvando mi voto bajo los siguientes fundamentos y observaciones :

Necesariamente para pronunciarse, esta Juzgadora observa que la potestad prevista en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, concede derecho al imputado o acusado de solicitar una revisión de sus medidas, bien por que resulta desproporcionada o bien porque cambiaron o ya no existen las circunstancias por las que en principio se dicto la medida cautelar privativa de Libertad y la otra el deber de la autoridad judicial de hacer un pronunciamiento razonablemente elaborado garantizando los derechos de las partes, ponderando el poder del estado de buscar al verdad de los hechos y de garantizar las resultas del proceso, bajo este marco, examina detalladamente el recurso de apelación, interpuesto por el Ministerio Público, en contraposición con la sentencia impugnada suscrita por el a quo y en tal sentido observa lo siguiente:

Las apelantes de autos fundamentan su recurso, en que existe insuficiencia en la motivación de la decisión, en virtud de que no han variado las circunstancias que rodean el asunto, desde que se dicto la medida cautelar privativa de libertad a los acusados, y que por ser un delito tan grave el cual esta frecuentemente vinculado al trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito que por la magnitud del daño causado en el que se desestabiliza el sistema financiero de un país, coadyuvando a la industria que se dedica al trafico de drogas, colaborando así a darle la apariencia de legitima a las ganancias obtenidas por tales organizaciones delictivas, por lo señalan que dicha decisión esta insuficiente en su motivación, por lo que pide se revoque la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva y en su lugar quede vigente la medida cautelar privativa de libertad que garantice las resultas del proceso.

Por su parte el a quo, fundamento su fallo en los siguientes términos:

Considera quien aquí decide, previa la examinación y verificación de cada uno de los recaudos que fueron consignados y que se enumeren en al motiva que precede, que fue desvirtuado el peligro de fuga que en principio prelo para imponer la medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: YARDINI A.R.A., titular de la cedula de identidad Nº 10:131.095 y A.M.G.G.; titular de la cedula de identidad Nº 10.131.095(sic), pues con los documentos en referencias se acredita el criterio de este órgano jurisdiccional el arraigo que los procesados de marras tienen en el Estado Apure, estimando en claro ejercicio jurisdiccional, que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad específicamente las contenidas en los ordinales 3ª y 4ª del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Estos fueron los argumento del caso en especifico que aquí examinamos, debiendo esta juzgadora hacer dos observaciones a dicho fallo: Primero: Que el a quo analice, sopese y evalúe si el presunto arraigo probado por los acusados, es lo suficientemente fuerte y confiable para sustituir a la presunción legal del peligro de fuga, por la pena del delito acusado como es el de legitimación de capitales que establece una pena de prisión de ocho a doce años y la multa respectiva, mas el delito de asociación ilícita para delinquir, supuesto este que privo en etapa investigativa para dictar medida cautelar de privativa de libertad y que subsistió en la etapa intermedia al acusar el Ministerio Público, por el mismo delito que se había precalificado previamente, por lo que en criterio de quien aquí conoce, la única variación legal razonable para cambiar el peligro de fuga, por la presunción legal previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código eiusdem, es el cambio de calificación del delito o de alguna otra circunstancia que modificara la pena del delito que se juzga, hecho este que no consta en las actas del proceso, de lo contrario es procesalmente inviable pretender sostener un cambio de condiciones para la permanencia de una medida privativa de libertad, solo por el arraigo probado por constancias de residencias, acta de matrimonio, partida de nacimiento y estudios de los hijos y constancia de trabajo emitida por la Prefectura del Municipio Barinas. Segundo: Igualmente observar esta sentenciadora, que ya a sido reiterado por esta Corte en forma pacifica, que para el cambio de medidas, debe necesariamente evaluarse en forma razonable, lógica y concatenadas las cinco circunstancias previstas en el artículo 251 del Código eiusdem, y de ser el caso que una prive sobre la otra, necesariamente debe explicarse las razones, ya que si observamos la primera circunstancias, que fue la escogida por el a quo, esta tiene varios supuestos; ya que por un lado determina el arraigo por la residencia habitual, asiento de la familia y trabajos, no obstante estas circunstancias se cumplan, en el presente caso no se da la ultima circunstancias como es la facilidad para abandonar al país o su permanencia oculta, ya que bien el estado Barinas o Apure por ser fronterizos y colindantes con la Republica de Colombia es fácil su evasión o ocultamiento, situación esta conocida ampliamente por los jueces y que en el presente caso fue omitida su análisis y la cual resulta excluyentes de la primera circunstancias, por lo que en criterio resulta evidente que el a quo no realizo la debida evaluación en conjunto y en concordancia de las cinco circunstancias que prevé el artículo 251 del Código mencionado, para cambiar la medida y mas aún no tomo en consideración lo previsto en el artículo 244 del mismo Código que prevé la proporcionalidad de la medida cautelar privativa de libertad, gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la pena que podría llegar a imponerse.

Sobre la falta de motivación ha sido prolifera la jurisprudencia patria y en tal sentido se cita expediente Nº 03.0339, de fecha 21 de julio del año 2003, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justifica, con ponencia de la magistrado Blanca Rosa Mármol León, consultada de la página Web del TSJ, se cita:

“Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. - la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  4. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La anterior sentencia del m.t. conceptualiza la motivación de la sentencia, expresa lo siguiente:

“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

Sobre el vició de la inmotivación de la sentencia y su efecto, la Sala Constitucional con ponencia de la magistrado Dra. C.Z.d.M., de fecha 20 de marzo del año 2009, sentencia N° 279, expediente N° 08-1042, señaló lo siguiente:

…De manera que, “la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de volunta del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se ocultaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. Sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: G.A.A. y otros).

Por lo tanto, esta Sala observa que el Juzgador Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no cumplió con su deber de motivar la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, cercenando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte accionante…”

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha reciente del 30 de junio del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., extraída de la pagina Web, expresa se cita:

Como es sabido; la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y; por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad a la esencial de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo artbitrario….

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de Marzo del año 2011, expediente A11-80, Sentencia N° 102 con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, estable los supuestos legales para los cambios de Medidas Cautelares expreso lo siguiente:

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

De la trascripción anterior, estima la Sala de Casación Penal, que en el caso bajo examen, concurren los supuestos para la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre las ciudadanas LISDEYA M.M. y M.V.A.R., ut supra identificadas, por unas medidas cautelares sustitutivas a ésta, pues conforme a lo afirmado por el Ministerio Público, los elementos que en su oportunidad sirvieron de sustento para pedir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la fecha actual alguno de ellos han sido desvirtuados, y los otros con los que actualmente se cuenta, no permiten presentar fundadamente un acto conclusivo consistente en el escrito de acusación.

Del análisis de las actas que integran la presente causa esta juzgadora concluye en Disentir de mis honorables colegas, cuando afirman que la decisión de sustituir la medida cautelar privativa de libertad esta ajustada a derecho, por cuanto se dejo probado el arraigo de los acusados, y que con ello se encuentra garantizado las resultas del proceso, sin precisar con un análisis las circunstanciadas de proporcionalidad, la inexistencia o modificación de las circunstancias para determinar el peligro de fuga, previstos en el artículo 251 del Código eiusdem, por lo que la examinada sentencia carece, adolece de vicios, en criterio de esta disidente del vicio de falta absoluta de motivación, ya que en la sentencia solo consta la conclusión a la que arribo el a quo, no obstante, solo señala la circunstancias que según su criterio cambio, para dictar la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, dar el cambio de medida cautelar. Es decir sin explicar el resultado de su convicción, sin que exista constancia de la motivación y decantación de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, bajo estos fundamentos baso el voto salvado como la jueza es esta Corte de Apelaciones.

Por lo que esta Juzgadora considera, que el Ministerio Público apelo acertadamente por falta de motivación, al constatar esta juzgadora que si existe el vicio de falta absoluta de motivación, vicio este que afecta la decisión, debiendo haberse declarado la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debió declararse con lugar la apelación ejercida por el Ministerio Pública, nula la decisión y quedando vigente la medida cautelar privativa de libertad contra los acusados, que garantice las resultas del juicio y su presencia en el mismo.

En consecuencia sobre la base de los razonamientos anteriores, concluye esta sentenciadora que la decisión impugnada, adolece del vicio grave e inconstitucional de inmotivación, ya que existe ausencia absoluta de análisis, razonamiento, fundamentos, concatenación de los hechos con el derecho, lo que la hace nula en mi criterio, por ser contraria a la garantía constitucional prevista en el artículo 49, numerales 1 y 2 y a los principios y garantías procesales previstos en los artículos 8, 9, 13, 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente expuesto, manifiesto mi disconformidad con la presente decisión, quedando de esta manera sustentada mi opinión y salvando mi voto en cuanto a la sentencia antes planteada. Es todo en San F.d.A. a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del año 2.012.

DRA. A.S. SOLORZANO R

M AGISTRADA DISIDENTE.

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