Decisión nº 2013-000362 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoCulminacion De Debate

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 28 de Mayo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2013-000362

ASUNTO : CP31-S-2013-000362

JUEZA: ABG. L.L.R.E.

EL SECRETARIO: ABG. F.G.O.

FISCALÍA NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. R.G.D..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. J.G.R.

DELITO(S): VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V..

VÍCTIMA: R.E.T.G.

ACUSADO: W.H.H.B., venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.933.453, residenciado en el Sector Medanito, casa s/n, cerca del Pozo de Urraca, Elorza, Municipio R.G.d.e.A..-

CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO

En San F.d.A., 28 de Mayo de 2013, siendo las 2:40 horas de la tarde, del día de hoy, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y público en el asunto penal Nº CP31-S-2013-000362, instruido en contra del ciudadano imputado W.H.H.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.933.453, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana R.E.T.G.S. constituye este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza Abg. L.L.R.E. y cumpliendo funciones de Secretario el ciudadano Abg. F.G. y los Alguaciles de Sala. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABG. R.G.D.; Defensor Público: ABG. J.G.R., LA VICTIMA ciudadana R.E.T.G. Y EL IMPUTADO W.H.H.B.. Se abre el lapso de las conclusiones. Concluye el Ministerio Público: Se ha demostrado la responsabilidad del acusado de autos en todas las fases del proceso, y en el debate oral y privado con las pruebas que fueron debatidas en esta sala. Son contestes los testimonios de todos y cada uno de los expertos y testigos evacuados en esta sala. El experto seminal refirió que también encontró semen en la ropa que cargaba la víctima. Por ello esta fiscalía solicita que sea condenado el acusado de acto y de esa manera se imparta justicia. Es todo. Acto seguido concluye la defensa: el Ministerio Público le imputó a mi defendido el delito de violencia sexual, pero es el Ministerio Público quien debe demostrar que mi defendido es quien cometió ese delito. Desde la presentación, no se ha logrado demostrar que mi defendido violó a la señora, él tenía que demostrar, a través de un ADN para demostrar que él fue quien cometió ese delito, eso no se hizo. Segundo: para la denuncia que realiza la victima, el día de la denuncia, a las 06:05 AM ella acude a la Guardia Nacional y señala que fue victima de una violación por una persona que nunca la había visto, y el acusado vive a tres cuadras de la casa de ella, como es que no lo conocía, y mi defendido fue detenido a las 9:00 de la noche por la Guardia Nacional, y buscan a la victima y le preguntan que si él fue quien la violó y ella dijo que si, eso contaminó todo el proceso. Yo lamento lo sucedido a la victima, es un delito de una magnitud grande, pero no lo cometió mi defendido. No obstante con esto, la defensa demostró con el testimonio de sus testigos, que mi defendido estuvo en su casa, y los hechos fueron de la 1 a las 2 de la mañana, por ello la hora no concuerda, mientras pica el techo, pica la cadena, revisa el cuarto, brinca la pared, para eso se necesitan 2 horas o mas, y ella dijo que cuando corrió hacia el vecino eran las 2 y 40 AM. Un testigo dijo que en esa calle hay perros, pero que no escuchó perro alguno ladrar, mi defendido ha sido victima del estado venezolano, le realizan un trato inhumano, le violan sus derechos, los derechos humanos se los han violentado, el Ministerio Público no demostró que mi defendido fue quien cometió el delito. Se le preguntó a la experta que si la victima tenia hematomas y respondió que no, pero la victima dijo que la agarraron por las manos y le colocó un cuchillo en el cuello, pero no aparece contusión en ninguna parte, ni hematomas, mi defendido es inocente, sino no estuviera aquí, yo creo en su inocencia, de ser lo contrario le hubiese indicado otras opciones, él es inocente, era consumidor de droga, ya no, es evangélico, por ello debe quedar en libertad para que le de abrigo a sus hijos, por ello pido la libertad plena del acusado. Es todo. Acto seguido se concluye el lapso de conclusiones. Se pasa a las replicas. Habla el Ministerio Público: la defensa nunca demostró que Wilson no estuvo en la casa de la victima, y solicito que se desestime la solicitud de reconstruir los hechos. Es todo. Contrarréplica de la defensa: Venezuela esta sometido a los pactos de los derechos humanos, y el Ministerio Público no se los han respetado, el Ministerio Público no demostró que fue él, la defensa ya señaló lo cerca que quedan las casas de ambos, la Guardia lo detuvo de manera ilegal, sino no existiera el estado de derecho, la Constitución Nacional lo dice en el articulo 44 numeral primero. Para realizar un reconocimiento en rueda de individuo hay que cumplir con las exigencias de la ley. Hay dios testigos que d.f. que mi defendido estuvo allí, por que no realizaron un allanamiento para buscar el cuchillo? El Ministerio Público no lo hizo, no solicitó eso. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: concluye el lapso de replicas y contra replicas. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra a la victima: lo único que se que él fue quien me violó, es él. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al acusado: yo estoy aquí por un chisme, Rafaela le dijo eso, yo soy inocente. Es todo. Se declara cerrado el debate y en diez minutos se dicta la dispositiva. Siendo las 3:34 horas de la tarde se reanuda la audiencia para dictar la dispositiva, estando presente el defensor público, el representante el Ministerio Público, la victima y el acusado de autos. Acto seguido la ciudadana jueza pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

D I S P O S I T I V A.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano, W.H.H.B., Venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento, 18-071980, Natural del Municipio Barinas, Estado Barinas, estado civil Casado, titular de la Cedula de Identidad, Nº V-14.933.453, de Profesion u Oficio Obrero, hijo de E.Y.B. (v) Y J.M. HERRERA (F), y con Residencia en el Sector Medanito, Casa S/N, cerca del Pozo de Urraca, Elorza, Municipio R.G.d.E.A. de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en contra de la ciudadana R.E.T.G., quien es Venezolana, mayor de edad, de 53 años, soltera, de Profesión Docente, titular de la cedula de Identidad, V- 6.687.179, y con Residencia en la Urbanización E.P., Calle 1, Casa Nº 11, en la Población de Elorza, Municipio R.G.d.E.A., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el contenido del Articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: En consecuencia el delito de Violencia Sexual contempla una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, imponiendo como pena máxima por la magnitud del daño IRREVERSIBLE la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN establecido en la Ley UT-Supra , siendo su termino medio conforme lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente y por remisión expresa con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que es la pena media y se reducirá hasta el limite inferior o se aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, pero por tratarse de un tipo de delito de carácter sexual considerado como PLURIOFENSIVOS por atentar y lesionar varios bienes jurídicos tutelados y por la magnitud del daño IRREVERSIBLE ocasionado a la victima se condena a cumplir la pena anteriormente señalada de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, que se consideran en definitiva que es la pena a imponer en la presente causa, y las accesorias de Ley Previstas en el articulo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; 3 relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera Autoridad Civil del Municipio donde reside. Igualmente se le impone el deber de participar con carácter obligatorio en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y así evitar que pueda rescindir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer o ante cualquier Institución que esta considere pertinente, por el tiempo de la condena el cual realizara cada 30 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. . Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena máxima del delito anteriormente señalada tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha, 31 de Octubre de 2.006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Que quien aquí decide a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancia atenuantes ni agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “ El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad “ que las que se encuentran descritas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. TERCERO: Hasta tanto quede firme esta sentencia se mantiene la Medida de Privación de Libertad y el sitio de reclusión será en el Internado Judicial del Municipio San F.E.A.. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finalice el día 28 de Mayo del año 2.025, todo conforme lo prevé el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: De conformidad a lo establecido en el articulo 122 numeral 5 de la Ley en referencia, impone a la victima R.E.T.G., el deber de comparecer por ante el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer con la finalidad de recibir ayuda para superar el trauma vivido, en aras de coadyuvar con el estado emocional de las mismas. SEXTO: Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela dada la naturaleza de la presente decisión. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de información sobre la presente Sentencia, a los efectos de su Registro y Control. Líbrese Oficios al Equipo Interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la Publicación del texto integro de la Sentencia, no obstante se dan razones de hechos y de derecho, por cuanto que hay que transcribir e incorporar y valorar todas las actuaciones realizadas en el día de hoy a la sentencia definitiva. Quedando las partes presentes notificadas y notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure a los 28 días del mes de Mayo de 2013. Líbrense todos los oficios correspondientes. Años 202º de la Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

DRA. L.L.R.E.

Continúan firmas …

FISCALÍA PROVISORIO DÉCIMO CUARTO (e) DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.G.D.

VICTIMA

R.E.T.G.

DEFENSA PÚBLICA

ABG. J.G.R.

ACUSADO

W.H.H.B.

ALGUACIL DE SALA

YOSNER ROSALES

J.C.O.

EL SECRETARIO

ABG. F.G.O.

Asunto Penal: CP31-S-2013-000362

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR