Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 23 de noviembre de 2007

Años: 197º y 148º

ASUNTO: KP01-P-2002-000519

Visto el escrito presentado por la Abogada Yglenes Sánchez, en su carácter de Defensora del acusado J.B.C., quien es imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y 264 de la LOPNA.

La defensora en su escrito solicita se decrete el Decaimiento de las Medidas Cautelares impuestas a su representado, en virtud que su representado ha dado estricto cumplimiento a las presentaciones cada treinta días, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02)(Sic) sin que se haya hecho posible la realización del juicio.

Este tribunal a fin del pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de la causa desde su inicio, se evidencia que en fecha 04 de mayo de 2002, el Tribunal de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal. En fecha 11 de junio de 2002, el tribunal de control de conformidad con el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole la presentación cada siete días y prohibición de salir del Estado Lara y del País. Medida de coerción personal que fue extendida a cada treinta días. Para la presente fecha ha trascurrido mas de cinco años que se mantiene el acusado con una medida de coerción persona e igualmente, se encuentra constituido el tribunal mixto y fijado el juicio para el 18 de febrero de 2008.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal decretada, debe este tribunal apreciar lo siguiente: 1º) Los elementos de convicción y en los que se fundamentó el tribunal de control para decretar la Medida de Coerción Personal, al acusado J.B.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y 264 de la LOPNA, el primer tipo penal establece la pena a imponer en su límite superior de diez años. 2º) Lo previsto en el encabezado del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades….”

En el mismo orden, debe valorar quien aquí conoce, lo previsto en reiteradas jurisprudencias por La Sala Constitucional:

(vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.”

En relación con la infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la sala Constitucional en Sentencia No 1212. del 14 de junio de 2005, expuso: “…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perro. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo la ponderación de intereses.”

Así las cosas, apreciada lo previsto en el artículo 29, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la sala constitucional, observa esta juzgadora que aun no siendo imputable el retardo procesal al acusado, sin embargo, nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 29 y 55 citado, en virtud que el delito imputado violenta derechos humanos, y la necesidad de la ponderación por parte del tribunal del rango donde se encuentra los intereses en conflicto como es el derecho que tiene el acusado a su libertad individual y los derechos que debe garantizar el estado para la protección de las victimas y la sociedad. Encontrándonos en la presente causa ante la necesidad del estado de resguardar la seguridad común de los ciudadanos, y el interés de las victimas de este tipo de hechos, que consagra el referido artículo 55 ejusdem, que está en igual rango con respecto a la libertad plena e individual del acusado, tal como lo señala el Maestro J.M.M., a que hace referencia la jurisprudencia arriba citada, concluye esta juzgadora que es improcedente la solicitud de la defensa, relativa al decaimiento de la medida de coerción personal decretada al acusado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 29, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuesta al acusado J.B.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previstos en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y 264 de la LOPNA. Notifíquese a las partes. Regístrese, Cúmplase.

EL JUEZA DE JUICIO No.5

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR