Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

ASUNTO KP01-P-2002-00798

Revisadas las presentes actuaciones, por cuanto se ha producido una causa extintiva de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del COPP, se emite el pronunciamiento en los términos siguientes:

PREVIO:

De conformidad con la excepción prevista, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, por cuanto considera que no hay motivo de debate, toda vez que surge por un hecho suficientemente acreditado como es la usurpación de identidad, al ciudadano B.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.725.683. Así se resuelve.

UNICO

Así las cosas, verificado las resultas del Informe, practicado al ciudadano B.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.725.683, signado bajo el Nº 9700-056-AT-, fechado 16 de FEBRERO del 2012, emanado del Comisario Jefe de Sub Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del folio 33 y siguientes, en la cual informa que:

  1. Que realizo experticia decadactilar al ciudadano de nombre MORA G.B.J., cédula de identidad V-12725683.

  2. Realiza la identificación plena al ciudadano que dijo ser y llamarse MORA G.B.J., venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, fecha de nacimiento 03-01-1976, de estado civil soltero, profesión Ingeniero, cédula de identidad V- 12725683, por el servicio Administración de Identificación Migración y extranjería (SAIME), constatándose que se encuentra asignado a los nombres y apellidos MORA G.B.J..

  3. Que realizo reseña decadactilar y un cotejo dactilar con la impresión dígito pulgar presente en el documento de identificación o cédula de identidad que portaba el mismo, constatando que le corresponde a la misma persona.

  4. Por información recabada en los archivos alfabéticos fonéticos, decadactilares y en el sistema integral de información policial, arrojando como resultado que dicho ciudadano presenta el siguiente registro policial: el 19-05-20025, detenido por el Cuerpo de Policía del Estado Lara, por el delito de Robo de Vehículo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, según oficio LAR-2-02-921, asunto KP01-S-2002-001854. En fecha de remisión 15-07-2007, asunto SOLICITADO según expediente KP01-P-2002-000798, requerido por el Juzgado Quinto de Juicio Barquisimeto Estado Lara.

  5. Que observo discrepancia de las huellas dactilares que reposan en los archivos de ese despacho a nombre de MORA G.B.J., cédula de identidad 12.725.683, con las del ciudadano que se presento en ese Despacho de nombre MORA G.B.J., cédula de identidad 12.725.683, lo que es decir, no corresponde a la misma persona.

  6. Al realizarse la nueva búsqueda de las huellas de la persona que usurpó la citada identidad en los archivos de ese despacho, obtuvo como resultado que no se pudo determinar la identidad del usurpador.

De allí que siendo falsa la identidad aportada por quien en realidad resultara imputado en esta causa, obviándose la verificación de la identidad aportada a los funcionarios actuantes, ha de corregirse en la actualidad la identidad que falsamente aportó, bajo el nombre de B.J.M.G., cédula de identidad 12.725.683, ya que perjudica ilegítimamente los derechos del verdadero titular del nombre de MORA G.B.J., cédula de identidad 12.725.683, como se comprueba del Informe practicado; quien en la realidad no es imputado en la presente causa y quien tampoco ha sido aprehendido en la comisión de delito alguno, en consecuencia ha de ordenarse su l.p. por esta causa. Así se resuelve.

De lo que se evidencia que el ciudadano aprehendido en flagrancia y acusado por la Vindicta Pública en esta causa no ha quedado plenamente identificado, ya que no se valido la identificación aportada por el imputado el día 18-05-2002 a la los funcionarios del entonces, Destacamento Policial Nº 5, quien aportó como identidad el nombre de MORA G.B.J., cédula de identidad 12.725.683; por lo que se establece que al ciudadano MORA G.B.J., cédula de identidad 12.725.683, le fue usurpada su identificación bajo el nombre, y con el número de cédula de identidad.

Por ello, al ser víctima de usurpación de identidad el ciudadano MORA G.B.J., cédula de identidad 12.725.683, se debe dejar sin efecto la medida cautelar con la consecuente L.P., ya que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir, siendo lo procedente decretar a su favor el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se ordena cambiar el registro a su condición de víctima, por serlo de usurpación de identidad. Así se decide.

De inmediato se realiza el cambio de registro en el sistema Juris.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 318.1 del COPP, DECLARA: que el ciudadano B.J.M.G., cédula de identidad 12.725.683, ha sido víctima de usurpación de identidad, en consecuencia, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano B.J.M.G., cédula de identidad 12.725.683, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento del hecho. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR Y LA CONSECUENTE L.P., a favor del ciudadano B.J.M.G., cédula de identidad 12.725.683. ORDENA: el cambio de cualidad en esta causa en el sistema juris del ciudadano B.J.M.G., cédula de identidad 12.725.683, a víctima, por serlo de usurpación de identidad. ORDENA: dejar SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN que aparece ante el SIIPOL, según oficio 9338, fecha de emisión martes, 09-08-2011, a nombre del ciudadano B.J.M.G., cédula de identidad 12.725.683. Líbrese oficio a la División de Asesoría Jurídica Nacional del CICPC.

Notifíquese a la Fiscalía 2, a la Defensa.

Notifíquese al ciudadano B.J.M.G., cédula de identidad 12.725.683, remitiéndole fotostato de la presente resolución.

Remítase oficio a al Cuerpo de Policía del Estado Lara, para que sea EXCLUIDO del ESCORPIO el registro que aparece a nombre del ciudadano B.J.M.G., cédula de identidad 12.725.683, por ser víctima de usurpación de identidad. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá informarse a este Tribunal.

Remítase oficio a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en CARACAS DISTRITO CAPITAL, para que sea EXCLUIDO del SIIPOL el registro que aparece a nombre del ciudadano B.J.M.G., cédula de identidad 12.725.683, por ser víctima de usurpación de identidad. Que una vez se haya dado cumplimiento deberá informarse a este Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Se publica y registra en esta misma fecha.

Juez de Juicio 5

B.P.S.

Secretaria

ANYIE SIRA

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