Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 18 de SEPTIEMBRE del 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-005258

Juez de Control Nº 9: Abg. W.A.

ACUSADO: B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.469.583, venezolano de 45 años, residenciado en barrio campo lindo entre calles 8 y 9 casa sin numero frente a la casa de la familia Los escuelas el tocuyo Estado Lara.

Defensor Publica: Abg. Batzabeth Colmenarez

Fiscal 4 del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. D.D.

VICTIMA: Y.M.R.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 450 EN CORCONDANCIA CON EL ART 428 Y 80 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 18 de septiembre de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.469.583, venezolano de 45 años, residenciado en barrio campo lindo entre calles 8 y 9 casa sin numero frente a la casa de la familia Los escuelas el tocuyo estado Lara, por presumirlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 450 EN CORCONDANCIA CON EL ART 428 Y 80 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL.-Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.

En este estado, el Tribunal informó al imputado de autos de manera clara y sencilla del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestaron que se acogían al precepto constitucional.-

Seguido se le cedió la palabra a la Defensa Publica del Imputado de autos quien expuso: “ rechazo niego y contradigo en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal ,ya que la calificación con se compagina con el acervo probatorio que la misma presento en este acto para ser mas específicos se observa del informe medico forense del 20-08-2007, donde se observa con claridad el tiempo de curación de las lesiones presentadas son de 13 días lo cual hace presumir a la defensa que se puede tratar de lesiones de leve o mediana gravedad visto esta situación es por lo que la defensa solicita al tribunal un cambio de calificación por los hechos aquí ventilados a lesiones leves ya que las pruebas presentadas hacen considerar prudente la solicitud de la defensa solicito formalmente un cambio de medida la quien tenga que imponer el tribunal ya que mi defendido es enfermo y no tiene antecedentes y este problema es de índole intrafamiliar y la misma no amerita que mi representado este en un centro penitenciario y donde corre peligro, solicito formalmente la imposición de medida menos gravosa y a su vez ratifico la solicitud de un examen medico psiquiátrico, es todo.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas presentadas por el Ministerio Publico; admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes.- Todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 450 EN CORCONDANCIA CON EL ART 428 Y 80 PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL.-

Admitida la Acusación, le fue impuesto el acusado de autos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole al Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no admitir los hechos, además de referir su deseo de ir al juicio oral y Público.

Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y a quien en audiencia le fuera solicitado la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, considero esta Juzgadora luego del análisis de las circunstancias que rodean el caso atendiendo al principio juzgamiento en libertad el tribunal además que pudo apreciarse de los hechos que atribuye el MP que se hará una circunstancia inacaba es lo que lleva hacer el cambio de medida de coerción personal así pasa este tribunal las siguientes medidas cautelares, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Penal del Estado Lara, prohibición de acercarse de la victima y prohibición de salida del Estado Lara, dispuesta en los ordinales 3, 4 y 6 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.469.583, venezolano de 45 años, residenciado en barrio campo lindo entre calles 8 y 9 casa sin numero frente a la casa de la familia Los escuelas el tocuyo Estado Lara.-

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO.-

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado.-

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se sustituye la medida de coerción personal al acusado B.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.469.583, medidas cautelares, consistente en la presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Penal del Estado Lara, prohibición de acercarse de la victima y prohibición de salida del Estado Lara, dispuesta en los ordinales 3, 4 y 6 articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda la practica de la experticia medico psiquiátrica al acusado de autos en el CICPC de Carora el día 30 de septiembre a las 2009 a las 2:00 PM.- Asimismo, se acuerda oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y a la Consultaría Jurídica del CICPC para que deje sin efecto la orden de aprehensión.-

SEXTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.

ABG. W.C.A.P..-

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.

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