Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 1 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Guanare, 01 de diciembre de 2005

195° y 146 °

PONENTE: DRA. C.P.

Nº 01

ASUNTO N°: 2576-05.

ACUSADO: B.J. LEON HILBER

VICTIMA: J.F.M.V..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFENSOR PRIVADO: E.P..

FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. R.E.V..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE. CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25-06-2005, por el Abg. R.E.V. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare constituido en Tribunal Mixto, mediante la cual absolvió al acusado: B.J. LEON HILBER de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la celebración del Juicio Oral y Público en la causa N° 2M-45-04, nomenclatura de ese Tribunal, mediante la cual establece:

…Omissis… “declara por unanimidad ABSUELTO al ciudadano B.J.L.H., venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido el 25/02/1983, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.617.014, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 1, casa Nº 2, a lado de la Bodega ubicada en la esquina, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado por motivo innoble y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente, en consecuencia se ordena el cese de la Medida cautelar sustituva prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad plena de inmediato desde esta sala, a tenor de lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Se condena en costas al Estado Venezolano conforme a los artículos 265 y 268 ejusdem.”.

II

La presente causa fue remitida en fecha 05-08-2005 a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 05-08-2005 signándola con el N° 2576-05, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P. en fecha 08-08-05, remitiéndose en fecha 20-08-05 al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial a fin de que subsanará la certificación, siendo reciba nuevamente en fecha 27-09-05.

Mediante auto de fecha 04-10-05, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó las diez y treinta (10:00) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 01-11-2005, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el acusado B.J. LEON HILBER, el Defensor Privado Abg. E.P.S. y la victima O.D.C.M. VILLANUEVA, del mismo modo se dejo constancia de la inasistencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público Abg. Eise Nover Guerrero, quien manifestó verbalmente a las 9:30 de la mañana del día de hoy que tenia la continuación de un Juicio Oral y Público con el Tribunal de Juicio Nº 3, razón por la cual solicito el diferimiento. Seguidamente el Juez Presidente por lo antes expuesto, acuerda el diferimiento de la presente audiencia y fija la oportunidad para el día 09 de noviembre de 2005 a la 10:30 de la mañana.

En fecha 09-11-05, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. R.E.V., el acusado B.J. LEON HILBER, el Defensor Privado Abg. E.P.S. y la victima O.D.C.M. VILLANUEVA, Las partes expusieron sus alegatos de Ley. Concluido el acto, el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

El 02 de agosto de 2003 aproximadamente de 3:30 a 04:00 de la mañana en el restaurante Guaicaipuro, ubicado en la carrera 8, esquina de la calle 8, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; cuando varias personas se disponían a salir del centro social antes mencionado, unos ciudadanos en el pasillo tropezaron, lo que origino una discusión, que se lanzaran golpes y objetos; entre otros, K.E.L.H., G.J.C., B.J.L.H., éste ultimo con un arma de fuego que portaba en su mano, según declaraciones de testigos, se acercó al ciudadano G.J.C. le colocó la pistola en el cuello y le manifestó que no lo mataba porque no valía nada, propinándole unos golpes, en medio de la reyerta el hoy occiso J.M.V. le manifestó a su amigo que no se dejara patear (sic) posteriormente el acusado le disparó a Montero por la espalda mientras su papá el ciudadano Yasmil A.L. le propinaba silletazos y golpes por el rostro. Seguidamente todos se dispersaron y Montero herido salio corriendo, cayendo en la vía, siendo auxiliado por amigos y funcionarios quienes en una unidad Patrullera lo trasladaron al hospital A.G. deG. donde falleció a los pocos minutos de su ingreso.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 26-05-2004, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. R.E.V., interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 09-06-05, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, constituido en Tribunal Mixto, funda el recurrente su PRIMERA DENUNCIA en el Quebrantamiento u omisión de los actos que cause indefensión, y la SEGUNDA DENUNCIA: Contradicción en la motivación; tal como lo establecen los numerales 3 y 2 del articulo 452 del texto procesal, los cuales pasa a fundamentar de la siguiente manera:

CAPITULO UNO

PRIMERA DENUNCIA

QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.

En la decisión recurrida en el capitulo titulado “CUERPO DE DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE”, el Tribunal A QUO señala: El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito y posteriormente acreditar la calificante de “Motivo fútil; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza este Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas decepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, para arribar a estas determinaciones el tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal se determina así:

a) Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la victima J.F.M.V., “recibió un disparo que le quitó la vida producido por un arma de fuego”.

b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones del médico Anatomopatólogo, forense R.L.B.V.: quien señala: “falleció el ciudadano J.F.M.V., a consecuencia del Shok Hipovolémico de pulmón, lesión de pulmón y arteria pulmonar izquierda, herida de por arma de fuego en hemotórax izquierda”.

No se demostró la calificante señalada por el Ministerio Público, en virtud de que mal puede este Tribunal considerar como demostrado el delito de Homicidio Calificado cuando no pudo determinarse durante el desarrollo del debate ninguna de las circunstancias calificantes previstas en el articulo 408 del Código Penal ni el motivo fútil e innoble el que se refiere a un motivo sin importancia o insignificante, o contrario a elementales sentimientos de humanidad, relacionado con el hecho antijurídico producido. A tal respecto establece jurisprudencia de manera reiterada que “…cuando el Juez estime probado el delito de Homicidio calificado debe señalar de cual de las circunstancias calificantes se trata, igualmente debe expresar clara y determinadamente los hechos que considera probados y que configuran la calificante” (cursivas propias) extracto de Sentencia 564 de 10-12-02 magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo. En el caso de marras no pudo determinarse el motivo imputado por el Ministerio Público como fútil e innoble, quien en sus conclusiones expresó que el hecho ocurrió “sin motivo alguno” (textual).

Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capitulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, no existiendo elemento alguno de acredite el motivo fútil ni innoble que ocasiono la acción del agente, apartándose de la calificación fiscal que imputaba HOMICDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por ello se estima que quedo solamente demostrado el CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y Así se decide.

ANALISIS

Tal como queda aquí reflejado, el Juzgador no aplicó el Artículo 350 del texto procesal el cual señala: “ Si en el recurso de la Audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiera hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informara a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa” (subrayado mió).

En el caso de marras hubo inobservancia porque no se aplico la norma jurídica at supra transcrita, es decir, el tribunal incurrió en quebrantamiento u omisión de la aplicación de una norma jurídica procesal, VIOLENTANDO EL DEBIDO PROCESO, debió el juzgador informar a las partes del posible cambio de calificación jurídica, una vez aperturado el debate oral y público, por cuanto es una norma de obligatorio cu7mplimiento dentro del proceso, razón por la cual solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que admita y declare Con Lugar este Recurso.

SEGUNDA DENUNCIA

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION

Si el Tribunal encontró elementos durante el debate oral para calificar de Homicidio Intencional Simple, logró por lógica demostrarse la intencionalidad del autor dentro del juicio oral, porque es ilógico que quede probado un homicidio intencional si no hubo intención.

Por otra parte, después que declaró la técnico superior en Criminalistica Horysmar Valera y manifestó que la presencia de iones de nitrato puede resultar positiva a una persona que dispare o de explosión de fuegos artificiales, los testigos en adelante manifestaron que habían lanzado cohetes o trique- traqui en la fiesta; pedro D.N.A., J.J.L.A.; sin embargo, antes que la experto declarara, los testigos S.J.C., R.A.R.M., P.J.N., A.H.C., G.J. carreraM., O. delC.M., NINGUNO MANIFESTO QUE HABIAN LANZADO FUEGOS ARTIFICIALES, todos dijeron que habían oído detonaciones.

POR ULTIMO

El Tribunal no aplicó la lógica para decidir, inclusive, no dedujo con las máximas de experiencia para dictaminar este fallo, por cuanto ningún testigo manifestó que el ciudadano Hilbel león bernardoJ. había lanzado cohetes, quien salio positivo en la prueba de iones de nitrato, así mismo el Tribunal no analizó a los testigos antes de que declarara la Experto Horysmar Valera, donde todos dicen que oyeron disparos y detonaciones, tampoco analizó que el funcionario J.M., quien manifestó que “ dos funcionarios de la policía de Guanarito, que el papa le había entregado al acusado con el arma incriminada, quien le había dicho que su hijo acababa de matar al hoy occiso J.F.M.V.”, lo que evidencia una manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia.

Asimismo, se violento el Articulo 22 del texto procesal referido a la apreciación de las pruebas, y así lo denuncio.

Por su parte, el Defensor Privado no dio contestación al recurso.

V

DECISION DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión absolvió al ciudadano B.J. LEON HILBER por unanimidad, en los siguientes términos:

Se inicio el Juicio Oral y público en fecha 28-04-05, en la presente causa seguida contra B.J.L.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, imputación hecha por el fiscal Primero del Ministerio Público.

El día 06 de mayo de 2005, fecha en que concluyó el Juicio Oral y Público, procedió este Tribunal de Juicio N° 2 a leer parte dispositiva de la sentencia, y estando fuera de lapso legal de días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación integra del fallo en los siguientes términos:

Durante el Juicio Oral y Público, el Ministerio Público representado por el Fiscal Primero del Ministerio Público procedió a explanar los fundamentos acusando al ciudadano B.J.L.H., venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido el 07/09/1981, de 23 años de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.209.120, residenciado en la Urbanización INAVI nueva, ultima calle, casa S/N, de Guanarito Estado Portuguesa, quien tiene como defensor privado al abogado E.P. por el siguiente hecho:

HECHOS IMPUTADOS

El 02 de agosto de 2003 aproximadamente de 3:30 a 04:00 de la mañana en el restaurante Guaicaipuro, ubicado en la carrera 8, esquina de la calle 8, Municipio Guanarito Estado Portuguesa; cuando varias personas se disponían a salir del centro social antes mencionado, unos ciudadanos en el pasillo tropezaron, lo que origino una discusión, que se lanzaran golpes y objetos; entre otros, K.E.L.H., G.J.C., B.J.L.H., éste ultimo con un arma de fuego que portaba en su mano, según declaraciones de testigos, se acercó al ciudadano G.J.C. le colocó la pistola en el cuello y le manifestó que no lo mataba porque no valía nada, propinándole unos golpes, en medio de la reyerta el hoy occiso J.M.V. le manifestó a su amigo que no se dejara patear (sic) posteriormente el acusado le disparó a Montero por la espalda mientras su papá el ciudadano Yasmil A.L. le propinaba silletazos y golpes por el rostro. Seguidamente todos se dispersaron y Montero herido salio corriendo, cayendo en la vía, siendo auxiliado por amigos y funcionarios quienes en una unidad Patrullera lo trasladaron al hospital A.G. deG. donde falleció a los pocos minutos de su ingreso.

El Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria en virtud de que en el desarrollo del debate se había probado el hecho, en razón a las pruebas científicas incorporadas al juicio, por lo que estaba suficientemente había demostrado la responsabilidad del acusado, sosteniendo dicha posición en la replica.

Por su parte el defensor Abg. E.P., en sus alegatos iniciales manifestó que se presumía que el acusado B.J.L.H. haya causado la muerte de J.F.M., pero era en el desarrollo del debate se demostraría si realmente tuvo participación en el hecho imputado; sostuvo que la defensa presentó testigos que darían fé cierta que el acusado no tenía relación con el hecho, y que haría uso del principio de comunidad de la prueba en todo en cuanto le beneficiare a su acusado, y que le correspondía al Ministerio Público sustentar y probar la tesis en la cual fundaba su acusación. En sus conclusiones adujo que las pruebas incorporadas en el debate no se había demostrado la responsabilidad de su defendido, y solicitó la aplicación del principio in in dubio pro reo a favor del acusado.

El acusado impuesto del precepto constitucional manifestó constitucional manifestó “no querer declarar” y haciendo lo mismo al final del mismo.

La Victima manifestó que ella solicitaba justicia, y dirigiéndose al acusado manifestó: “Tu sabes lo que hiciste Bernardo, que tu mataste a mi hermano y eso lo sabe todo el mundo, y eso lo debes llevar en tu conciencia, al tribunal le pido justicia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se decepcionaron las testimoniales:

Se recibió la Testimonial de la ciudadana, O.D.C.M. VILLANUEVA, quien después de ser juramentada, identificada, dio la versión de sus dichos y declaró: “Esa noche yo estaba durmiendo en mi casa y fue una comisión a informarnos que fuera al hospital a ver a mi hermano que estaba herido, a los 5 minutos nos dijo una enfermera que acababa de morir. A nosotros nos dijeron afuera del hospital que Bernardo discutía con León, y mi hermano le había dicho “te vas a dejar patear? ” , y que hubo una discusión entonces Bernardo le disparó por la espalda después de herido, que Y.L. lo golpeó. Yo se que fue León el que le disparó a mi hermano; no presencie los hechos, porque en ese momento yo estaba durmiendo. ”

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de una ciudadana hábil, pero su declaración se basó en hechos referenciales ya que manifestó que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Se recibió la declaración del Dr. R.B.V., médico anatomopatólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca del Protocolo de Autopsia practicado al cadáver del ciudadano J.F.M.V., manifestando: “Se trataba de un cadáver masculino de 26 años de edad, con una herida con arma de fuego en hemitórax izquierdo, región posterior. Con orificio de entrada redondeado, pequeño entre octavo y noveno arco costal, trayectoria hacia adelante, lesión pulmonar. Lesión de pulmón izquierdo y arteria pulmonar. Proyectil alojado entre cuarto y quinto arco costal izquierdo El abdomen presentaba contenido etílico. Siendo la causa de muerte Shock hipovolémico. Lesión de pulmón y arteria pulmonar izquierda por herida producida por arma de fuego.

Otorgándole este Juzgador pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia; dejando por probado los siguientes hechos:

Que el ciudadano J.F.M.V., resultó muerto a consecuencia de un disparo producido por arma de fuego.

Que ese disparo produjo una lesión en hemitórax izquierdo, región posterior. Con orificio de entrada redondeado, pequeño entre octavo y noveno arco costal, trayectoria hacia adelante, lesión pulmonar. Lesión de pulmón izquierdo y arteria pulmonar.

Que la causa de la muerte de J.F.M.V., Siendo la causa de muerte Shock hipovolémico. Lesión de pulmón y arteria pulmonar izquierda por herida producida por arma de fuego

Se recibió la testimonial de G.J.C.M., quien después de ser juramentado , identificado, e interrogado sobre las generales de ley dio la versión de sus dichos y declaró: “Yo me encontraba en Guanarito en la fiesta con mi amigo M.D., cuando iba saliendo de la fiesta ví a unas personas discutiendo, en eso veo que el finado se tropieza con karl le dice “disculpa”, el finado lo apartó a un lado y continúa, no se nada más, me patearon, lo que pasó es que cuando yo iba saliendo, y me patean el finado me dice “no te dejes patear”, entonces yo me fui a mi casa. No se encuentra aquí en la sala quien me pateó . El acusado estaba en la salida del establecimiento, estaban parado ahí. Yo no le ví ningún arma.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, pero su declaración se basó se tornó vaga e imprecisa en razón de que no aporta ninguna probanza en cuanto a la comisión del ilícito imputado; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola responsabilidad penal alguna, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Se recibió la Testimonial de la ciudadana, MONTERO V.H.J., quien después de ser juramentada, identificada, dio la versión de sus dichos y declaró: “Me encontraba en mi casa dormida cuando unos funcionarios nos fueron a llamar, cuando me levante me dijeron que mi hermano había sido herido gravedad, llegué al hospital afuera me contaron que había sido asesinado por León Hilber .

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de una ciudadana hábil, pero su declaración se basó en hechos referenciales ya que manifestó que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Se recibió la testimonial de A.H.C., testigo de la defensa, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado sobre las generales de ley dio la versión de sus dichos y declaró: “Yo estaba en la tasca, con mi novia, ví al señor estropeado, oí unos impactos de bala al otro día supimos que el estropeado estaba muerto. No ví quien le disparó, oí tres disparos, no vi a León ahí en el sitio; no tuve conocimiento cuando lo detuvieron ni si León cargaba arma, en ese momento vi que el estropeado sacó una navaja, yo me metí a la fiesta y después escuché unos disparos. No sé nada más.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos y que solo aporta las siguientes circunstancias:

Que hubo una pelea en el sitio del suceso Club Guaicaipuro de la Población de Guanarito.

Que oyó unas detonaciones.

Se recibió la testimonial de P.J.N., quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado sobre las generales de ley dió la versión de sus dichos y declaró: “Había una fiesta de graduación en la tasca Guaicaipuro de Guanarito, estábamos en la misma mesa de repente viene el difunto como ebrio como con golpes en la cara, todo revolcado, de repente se alborotó la gente, se ve que el muchacho saca una navaja y se la saco a Karl, el sale corriendo con la mano en la cara, se escuchan 3 detonaciones seguidas. No sé más nada al otro día en la mañana salgo a comprar verduras, ví cuando entra la policía saca a León y a Yasmil.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos y que solo aporta las siguientes circunstancias:

Que hubo una pelea en el sitio del suceso Club Guaicaipuro de la Población de Guanarito.

Que oyó unas detonaciones.

Que vió a F.M.V. en el lugar del suceso.

Se recibió la testimonial de R.A.R.M., quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado sobre las generales de ley dió la versión de sus dichos y declaró: “Estaba en una fiesta de graduación de Bachiller se prendió una pelea como a las tres de la madrugada, de repente se oyen dos disparos, pero no supe quien fue. Me enteré que a León la policía lo sacó de la casa, yo no tengo conocimiento quien disparó, yo no se nada mas. No sé donde estaba el acusado al momento de que oí los disparos.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos y que solo aporta las siguientes circunstancias:

Que hubo una pelea en el sitio del suceso Club Guaicaipuro de la Población de Guanarito.

Que oyó unas detonaciones.

Se recibió la testimonial de S.J.C. quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado sobre las generales de ley dió la versión de sus dichos y declaró: “Yo estuve trabajando en la fiesta en la miniteca, en el Club Guaicaipuro de Guanarito, había mucha gente, vi una pelea, me salí de la fiesta, después oí unas detonaciones, pero no ví quien era, al otro día fue que supe que habían herido al muchacho, al otro día fuimos a comprar verduras y ví cuando la policía detienen a León”.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, y capaz que merece credibilidad sobre sus dichos y que solo aporta las siguientes circunstancias:

Que hubo una pelea en el sitio del suceso Club Guaicaipuro de la Población de Guanarito.

Que oyó unas detonaciones.

Se recibió la declaración del funcionario C.O.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca de la Experticia de Reconocimiento Mecánica y Química N° 057-UB de fecha 02 de agosto de 2003 con el fin de dejar constancia que se trataba de una arma de fuego, tipo pistola, marca Star, calibre 635, modelo Starlite, con empuñadura de material sintético de color negro, y acabado superficial pavonado, provisto de cañón, corredera y caja de los mecanismos, de color negro, la cual luego de habérsele practicado la experticia se concluyó que la misma fue disparada recientemente, se pudo determinar la presencia de pólvora. Así como que la misma se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, quedando la misma resguardada en el Departamento de resguardo de objetos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Así mismo rindió su declaración en relación a la Inspección ocular Número 1140 de fecha 02 de agosto de 2003, manifestando que se practicó la misma en el hospital Dr. M.A.G. deG., en donde yacía el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, que presentaba una herida con bordes regulares de forma circular en la región escapular izquierda con abotonamiento en la región mamaria izquierda

.

Así mismo declaró acerca de la Inspección Ocular N° 1141, practicada en fecha 02 de agosto de 2003, en el sitio del suceso dejando constancia que el sitio inspeccionado era denominado Club Guaicaipuro, ubicado en la carrera 8, esquina calle 8 de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico.

Otorgándoles esta Juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia, y se exposición fue de manera clara y detallada en el debate oral de la conclusión a la cual llegare sobre el objeto sometido a Experticia así como de la Inspección Ocular señalada fijando como cierto los siguientes hechos:

En cuanto a la Experticia:

Que el arma de fuego experticiada se trataba de una arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre 635, modelo Starlite,

Que la misma fue disparada recientemente,

Que se conservó la cadena de custodia de dicho objeto.

En cuanto a la Inspección ocular No. 1140:

Que el cadáver de F.M.V. presentaba una herida con bordes regulares de forma circular en la región escapular izquierda con abotonamiento en la región mamaria izquierda.

En cuanto a la Inspección ocular No. 1141:

La existencia del sitio del suceso el cual se trata del Club Guaicaipuro, ubicado en la carrera 8, esquina calle 8 de la población de Guanarito, Estado Portuguesa.

Que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Se recibió la declaración del funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentado, identificado declaró acerca de la Inspección Ocular N° 1140 practicada en fecha 02 de agosto de 2003, manifestando: “se practicó la misma en el hospital Dr. M.A.G. deG. en compañía del funcionario C.M., en donde yacía el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, que presentaba una herida con bordes regulares de forma circular en la región escapular izquierda con abotonamiento en la región mamaria izquierda”. Así mismo declaró acerca de la Inspección Ocular N° 1141, practicada en fecha 02 de agosto de 2003, en el sitio del suceso dejando constancia que el sitio inspeccionado era denominado Club Guaicaipuro, ubicado en la carrera 8, esquina calle 8 de la población de Guanarito, Estado Portuguesa, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico.

Otorgándoles esta Juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia, y se exposición fue de manera clara y detallada en el debate oral de la conclusión a la cual llegare sobre la Inspección practicada fijando como cierto los siguientes hechos:

En cuanto a la Inspección ocular No. 1140:

Que el cadáver de F.M.V. presentaba una herida con bordes regulares de forma circular en la región escapular izquierda con abotonamiento en la región mamaria izquierda.

En cuanto a la Inspección ocular No. 1141:

La existencia del sitio del suceso el cual se trata del Club Guaicaipuro, ubicado en la carrera 8, esquina calle 8 de la población de Guanarito, Estado Portuguesa.

Que no se encontraron evidencias de interés criminalístico.

Se recibió la declaración de la funcionario, HORYSMAR VALERA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien después de ser juramentada, identificada declaró acerca de la Experticia de Ion Nitrato N° 1129, solicitado por el Juzgado de Control No. 2, de este Circuito a fin practicar experticia en la región palmar y dorsal del ciudadano Bernrdo León Hilbel a fin de determinar la presencia de iones de nitrato, o sea pólvora, la cual dio como resultado positivo a la presencia de Iones de nitrato. Siendo esta una prueba de orientación, ya que el resultado arroja un 50 % de probabilidad, porque una persona que haya estado cerca de explosiones de pólvora puede resultar positiva a esta prueba, por ejemplo una persona puede contaminarse por estar cerca de otra persona que dispare o de explosión de fuegos artificiales; o sea que la persona pudo haber disparado, ya que la prueba de certeza es la prueba de ATD. Igualmente declaró acerca de la Experticia Química No. 057-1131, de fecha 04 de agosto de 2.003, practicada sobre unas prendas de vestir consistentes en un pantalón azul, y una camisa amarilla concluyéndose con dicha experticia que la persona que vestía esas prendas se pudo haber disparado, ya que depende de las condiciones climáticas la posibilidad de que una persona se contamine. Siendo esta una prueba de orientación, ya que el resultado arroja un 50 % de probabilidad.

Otorgándoles esta Juzgadora pleno valor probatorio a su testimonio en virtud de los conocimientos que tiene sobre la materia, y se exposición fue de manera clara y detallada en el debate oral de la conclusión a la cual llegare sobre la Inspección practicada fijando como cierto los siguientes hechos:

Experticia de Ion Nitrato N° 1129:

Que el acusado B.J.L.H. resultó positivo a la presencia de iones de nitrato.

Que en conclusión el ciudadano B.J.L.H. pudo haber disparado.

Experticia Química No. 057-1131:

Que en las prendas de vestir consistentes en un pantalón azul, y una camisa amarilla sometidas a experticia se determinó la presencia de pólvora.

Que la persona que vestía esas prendas pudo haber disparado.

Se recibió la testimonial de P.D.N.A., quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado sobre las generales de ley dió la versión de sus dichos y declaró: “La noche en que pasó eso, en toda la noche no ví al difunto ni ví nada de eso, ví una pelea pero no me di cuenta entre quienes era, yo ví al difunto fue en el hospital; el Club Guaicaipuro es grande y ahí había una fiesta de graduación de bachiller. Yo escuché una detonación era como de un traki.traki”.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, pero su declaración se basó se tornó vaga e imprecisa en razón de que no aporta ninguna probanza en cuanto a la comisión del ilícito imputado; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola responsabilidad penal alguna, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.

Se recibió la testimonial de E.R.M.B., quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado sobre las generales de ley dió la versión de sus dichos y declaró: “Como ocurrió no ví, conseguí al occiso, tirado en la calle, lo recogí avise a la policía, informe a la policía que estaba herido y que tenia un orificio en la espalda, lo conseguí a una cuadra del Club Guaicaipuro Guanarito, como de 3 a 4 de la mañana yo iba de paso, yo lo conocía por cuestiones deportivas, nadie lo auxiliaba. Se oía que tenia problemas con Yasmil León pero a mi eso no me consta, llego la patrulla y posteriormente fui al hospital y entré a la morgue.”

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, y capaz que deja fijado como cierto el siguiente hecho:

Que prestó el auxilio del ciudadano F.M.V..

Que dicho ciudadano estaba herido.

Que lo trasladó al hospital de Guanarito.

Se recibió la testimonial de L.E.P.P., quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado sobre las generales de ley dió la versión de sus dichos y declaró: “Eso fue como a las 2 o 3 de la madrugada, en el Club Guaicaipuro de Guanarito, aquella noche yo andaba bebido, había una fiesta, andaba con mis amigos Virgilio, J.C.V., y “Kilo”, cuando nos encontramos en esa fiesta ví un pleito y después se formó otro pleito, después se oyó la detonación de un arma, yo salgo del local y veo que estaba el occiso como si se fuera a quitar la franela, andaba herido pero no se porqué, después salio corriendo por detrás de la tasca. Al acusado lo vi esa noche con algo en la mano no se si era un arma un celular en la mano.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, y capaz que deja fijado como cierto el siguiente hecho:

Que escuchó unas detonaciones en el sitio del suceso en horas de la madrugada.

Que vió al ciudadano F.M.V. en el lugar del suceso.

Que el ciudadano F.M.V. estaba herido.

Se recibió la testimonial de VIRGILIO DIAZ RANGEL, quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado sobre las generales de ley dió la versión de sus dichos y declaró: “Yo estoy en el club pero de donde pasó el hecho a donde yo me encontraba hay como 40 metros, yo no ví nada ni sé quien disparó, solamente oí un disparo en el Club Guanarito, había mucha gente, era como la una de la madrugada, oi 3 ó 4 detonaciones, yo no ví al occiso herido, solo lo vi con una camisa en la casa pero no distinguí que estuviera herido, la gente decía “va tirado”, pro yo no me di cuenta.

La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de un ciudadano hábil, y capaz que deja fijado como cierto el siguiente hecho:

Que escuchó unas detonaciones en el sitio del suceso en horas de la madrugada.

Que vió al ciudadano F.M.V. en el lugar del suceso.

Se recibió la testimonial de J.J.L.A. quien después de ser juramentado, identificado, e interrogado sobre las generales de ley dió la versión de sus dichos y declaró: “Fui invitado a esa fiesta, llegue a las 8 o 9 de la noche, había mucha gente, como a las 2 o 3 de la mañana hubo un primer problema, me dijo mi esposa que mejor nos fuéramos, después se formó otro problema, había mucha gente en el Club Guaicaipuro. Como era una fiesta de graduación habían fuegos artificiales, yo vi Bernardo estaba lanzando cohetes”.

Testimonio que este Juzgado no valora por carecer el mismo de veracidad, declarando de una manera oscura y ambígua, ya que la circunstancia mencionada en cuanto a que vió al acusado lanzando cohetes no fue mencionada por ninguno de los testigos presentes en sala.

Se incorporó por su lectura la copia certificada de Acta de Defunción, emitida por el P. delM.G., estado Portuguesa, donde consta que el día dos de agosto de 2003, falleció el ciudadano J.F.M.V., a consecuencia de Shok Hipovolémico de pulmón lesión de Pulmón y arteria pulmonar izquierda, herida de por arma de fuego en hemitorax izquierda. Se prueba ante este tribunal la causa de la muerte del ciudadano J.F.M.V., tal y como lo señalare el médico anatomopatólogo Dr. R.B.V..

Al juicio no comparecieron los ciudadanos M.A.D.A., testigo ofrecido por el Ministerio Público ni la testigo de la defensa Eylen Yusmary S.R., prescindiéndose de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas La Fiscalía del Ministerio público, imputo la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ( motivo innoble) previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

El delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal establece “ El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciochos años ; por otro lado, el artículo 408 eisudem señala las calificantes del delito de HOMICIDIO y establece : “. ) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de …. Por motivo fútil o innoble.., “”

Para decidir lo anterior inicialmente debemos determinar si esta comprobado el cuerpo de delito de HOMICIDIO, para posteriormente pasar a determinar si existe o no la calificante solicitada.

CUERPO DE DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito y posteriormente acreditar la calificante de “ Motivo fútil; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de l acusado en autos , toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionados en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas experiencias, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente :

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal se determina así:

  1. Una acción realizada por un agente propia para matar; en el presente caso tenemos que la victima J.F.M.V., “ recibió un disparo que le quito la vida producido por un arma de fuego”.

  2. Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con declaraciones del medico anatomopatólogo, forense R.L.B.V.: quien señala: “falleció el ciudadano J.F.M.V., a consecuencia de Shok Hipovolémico de pulmón lesión de Pulmón y arteria pulmonar izquierda, herida de por arma de fuego en hemitorax izquierda”.

    No se demostró la calificante señalada por el Ministerio Público, en virtud de que mal puede este tribunal considerar como demostrado el delito de Homicidio Calificado cuando no pudo determinarse durante el desarrollo del debate ninguna de las circunstancias calificantes previstas en el artículo 408 del Codigo Penal ni el motivo fútil e innoble el que se refiere a un motivo sin importancia o insignificante, o contrario a elementales sentimientos de humanidad, relacionado con el hecho antijurídico producido. A tal respecto establece jurisprudencia de manera reiterada que “... cuando el Juez estime probado el delito de Homicidio calificado debe señalar de cual de las circunstancias calificantes se trata, igualmente debe expresar clara y determinadamente los hechos que considera probados y que configuran la calificante” (cursivas propias) extracto de Sentencia 564 de 10-12-02 Magistrado Ponente Rafael Pérez Perdomo. En el caso de marras no pudo determinarse el motivo imputado por el Ministerio Público como fútil e innoble, quien en sus conclusiones expresó que el hecho ocurrió “sin motivo alguno” (textual).

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, no existiendo elementos alguno de acredite el motivo fútil ni innoble que ocasionó la acción del agente, apartándose de la calificación fiscal que imputaba HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO, por ello se estima que quedó solamente demostrados el CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y Así se decide.

    PARTICIPACION Y CULPABILIDAD

    En el presente caso la Fiscalía imputada los delitos de Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y Porte Ilícito de Arma de fuego previstos y sancionados en los artículos del 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal respectivamente, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

    Con relación al Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles el Ministerio Público debía probar:

    Que el acusado B.J.L.H. realizó una conducta intencional a fin de herir a J.F.M.V. produciéndole la muerte.

    Que el acusado causó la muerte de J.F.M.V., con un arma de fuego.

    Que dicho homicidio fue cometido con la ocurrencia de la causal establecida en el citado artículo 408 del Código Penal ordinal 1° o sea por un motivo innoble o insignificante.

    Con relación al Porte Ilícito de arma

    La Existencia de un arma

    Que dicha arma esa de porte indebido

    Que el acusado B.J.L.H. portaba arma.

    Todas estas circunstancias eran necesaria de demostrar que el debate oral y público para acreditar el cuerpo del delito de los lícitos penales imputado en la acusación, por ello declaraciones rendidas en sala no gozaron de la contesticidad necesaria para acreditar la responsabilidad o culpabilidad de acusado, ya que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal del acusado en causa, puesto que no hicieron surgir en los miembros del Tribunal convencimiento alguno sino la ocurrencia de un hecho punible pero no existencia de responsabilidad penal del acusado. Es cierto que las declaraciones vertidas durante el desarrollo del debate, dan fe de la circunstancia de la muerte de F.M.V., pero no se comprobó la comisión de un hecho antijurídico, tipificado en la ley como delito, ni mucho menos agente determinado, pues ninguna de las declaraciones recepcionadas en sala, constituyen per se elemento incriminatorio coherente y preciso, contra el mencionado acusado B.J.L.H. en consecuencia la culpabilidad de los mismos queda desvirtuada o por lo menos no probada, definiendo de esta manera la naturaleza absolutoria- de la presente sentencia, como en efecto ASI SE DECLARA.

    La presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicas con todas las garantías constitucionales y pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que carece de soporte probatorios de cargos, lo que lleva a la absolución del acusado.

    Por ello el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2 del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal garantizan que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional. Para que la culpabilidad del acusado pueda considerarse probada conforme a la Ley se requiere la concurrencia de una prueba de “cargo” esta actuación debe efectuarse en el debate oral, para garantizar al acusado el contradictorio de la prueba, y tal como lo señaló la Fiscalía del Ministerio Publico, no se trajo al debate ninguna prueba de cargo que acreditase siquiera la participación del ciudadano B.J.L.H. en los delitos imputados, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por unanimidad ABSUELTO al ciudadano B.J.L.H., venezolano, mayor de edad, natural de esta ciudad, nacido el 25/02/1983, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.617.014, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 1, casa Nº 2, a lado de la Bodega ubicada en la esquina, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado por motivo innoble y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sancionado en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal vigente, en consecuencia se ordena el cese de la Medida cautelar sustituva prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad plena de inmediato desde esta sala, a tenor de lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Se condena en costas al Estado Venezolano conforme a los artículos 265 y 268 ejusdem. El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha veinte (20) de Mayo de 2005. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Notifíquese a las partes de la presente publicación puesto que se publica fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que este tribunal en el mes de Mayo tenía varios juicios orales iniciados.”

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

    El Abogado, R.E.V. en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en su escrito de apelación, interpone dos (2) denuncias, a saber:

    Primera Denuncia: Quebrantamiento u omisión de los actos que causé indefensión el recurrente hace referencia que el A Quo… señala:

    El delito de homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos demostrados el cuerpo del delito y posteriormente acreditar la calificación de motivo fútil, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza este tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir , valorando las pruebas decepcionadas en el debate oral y publico, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, para arribar a estas determinaciones el tribunal tomo en consideración lo siguiente: a) Una acción realizada por un agente propia para matar, en el presente caso tenemos que la victima J.F.M.V., recibió un disparo que le quito la vida por un arma de fuego.

    b) Que esa acción ejecutada por el agente activo sea suficiente para ocasionar la muerte, se acredita con declaración del medico Anatomopatólogo, forense, R.L.B.V.: quien señala: “ falleció el ciudadano J. franciscoM.V., a consecuencia de Shok Hipovolemico de pulmón, lesión de pulmón y arteria pulmonar izquierda, herida de por arma de fuego en hemitórax izquierda.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código Penal

    .

    Del análisis deductivo de la anterior cita, aprecia este Órgano Colegiado, que la primera instancia arribó a la conclusión de considerar como demostrado el delito de homicidio calificado cuando no pudo determinarse durante el desarrollo del debate ninguna de las circunstancias calificantes previstas en el articulo 408 del Código Penal., apoyando su decisión, en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho obtenidos de la adminiculación de todos y cada uno de los elementos de prueba, debatidos en el juicio oral y público, otorgándole al justiciable, en este caso al acusado, la tutela judicial efectiva.

    Finalmente, en lo que concierne, a lo alegado por El Abogado, R.E.V. en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en el sentido de que el A-quo, le había vulnerado el debido proceso y le causa indefensión; estima la Sala: Según Criterio mantenido por esta Corte ( como consta de Sentencia 2317-2004.)”

    … Omissis “En nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición de lo que debe entenderse por ‘indefensión’, es decir, que se trata de un concepto jurídico indeterminado, que alude a elementos imprecisos donde los límites del concepto son fluidos ‘cuyo contenido no puede fijarse de manera concluyente. En tal sentido, la doctrina define el concepto jurídico indeterminado así:

    Aquellas situaciones en las cuales el legislador no ha establecido un criterio normativo concreto, sino que deja al juez la libre determinación de tales contenidos con base en el momento histórico, la fuerza de la opinión pública, la costumbre y la idiosincrasia del pueblo

    (Ortiz-Ortiz, Rafael. El Poder General cautelar y la Medidas Innominadas, Caracas, Paredes Editores, 1997,.p. 615).

    De allí que, se hace necesario estudiar cada situación en particular, para constatar si en ella están presentes los elementos que la caracterizan.

    De la anterior definición surgen los elementos que caracterizan a la indefensión, a saber:

  3. que el acto sea imputable al juez;

  4. Que esa conducta del juzgado le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

    Es evidente entonces, que la indefensión puede ocasionar trasgresiones al debido proceso y al derecho la defensa. Resulta oportuno, entonces, citar la doctrina de la Sala Constitucional, al respecto:

    “…el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)

    (Subrayado de la Sala).

    La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

    De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

    Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”(…) (Sentencia N° 80 del 01/02/01, Expediente N° 00-1435)”.

    De la anterior cita y criterio doctrinal de esta Corte, se evidencia que dicha denuncia adolece de todo asidero jurídico, toda vez que, al examinarse tanto el acta del debate como la sentencia definitiva, se puede corroborar, que en todo momento la primera Instancia le otorgó al Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, la oportunidad respectiva de acuerdo al momento procesal para demostrar su imputación, razones por las que, el presente punto se debe declarar sin lugar. Y Así se decide.

    Segunda Denuncia: Contradicción en la Motivación el recurrente señala:

    Si el Tribunal encontró elementos durante el debate oral para calificar de Homicidio Intencional Simple, logró por lógica demostrarse la intencionalidad del autor dentro del juicio oral, porque es ilógico que quede probado un homicidio intencional si no hubo intención.

    Por otra parte, después que declaró la técnico superior en Criminalistica Horysmar Valera y manifestó que la presencia de iones de nitrato puede resultar positiva a una persona que dispare o de explosión de fuegos artificiales, los testigos en adelante manifestaron que habían lanzado cohetes o trique- traqui en la fiesta; pedro D.N.A., J.J.L.A.; sin embargo, antes que la experto declarara, los testigos S.J.C., R.A.R.M., P.J.N., A.H.C., G.J. carreraM., O. delC.M., NINGUNO MANIFESTO QUE HABIAN LANZADO FUEGOS ARTIFICIALES, todos dijeron que habían oído detonaciones.

    POR ULTIMO

    El Tribunal no aplicó la lógica para decidir, inclusive, no dedujo con las máximas de experiencia para dictaminar este fallo, por cuanto ningún testigo manifestó que el ciudadano Hilbel león bernardoJ. había lanzado cohetes, quien salio positivo en la prueba de iones de nitrato, así mismo el Tribunal no analizó a los testigos antes de que declarara la Experto Horysmar Valera, donde todos dicen que oyeron disparos y detonaciones, tampoco analizó que el funcionario J.M., quien manifestó que “ dos funcionarios de la policía de Guanarito, que el papa le había entregado al acusado con el arma incriminada, quien le había dicho que su hijo acababa de matar al hoy occiso J.F.M.V.”, lo que evidencia una manifiesta contradicción en la motivación de la sentencia.

    Asimismo, se violento el Articulo 22 del texto procesal referido a la apreciación de las pruebas, y así lo denuncio.

    …Omisis “Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el Cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, no existiendo elementos alguno de acredite el motivo fútil ni innoble que ocasionó la acción del agente, apartándose de la calificación fiscal que imputaba HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO, por ello se estima que quedó solamente demostrados el CUERPO DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y Asi se decide.”

    … Omisis “Se recibió la Testimonial de la ciudadana, O.D.C.M. VILLANUEVA…”

    … Omisis “La anterior declaración la estima por este tribunal como cierta por emanar de una ciudadana hábil, pero su declaración se basó en hechos referenciales ya que manifestó que no estuvo presente en el momento de la ocurrencia del hecho; en consecuencia su declaración no llega a demostrar por si sola los hechos necesarios para acreditar los ilícitos imputados, en consecuencia este tribunal no la valora para fundar el presente fallo.”

    …La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá: … ordinal 3°: La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…; esto quiere decir que la misma debe recoger en párrafos perfectamente delimitados los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que hayan tomado en cuenta para ello, con todas las circunstancias de tiempo, lugar, modo y expresión de la participación concreta de los acusados, las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que hayan apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decidan apreciar… El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos de ella derivados, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

    (Sentencia N° 402 de fecha 11/11/03) (Subrayado de la Corte)

    Lo que advierte este cuerpo colegiado es que los testigos fueron valorados por el a-quo, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica observando las reglas de la lógica los conocimientos científicos y máximas de experiencia.

    Se recibió la testimonial de J.J.L.A.

    Testimonio que este Juzgado no valora por carecer el mismo de veracidad, declarando de una manera oscura y ambígua, ya que la circunstancia mencionada en cuanto a que vió al acusado lanzando cohetes no fue mencionada por ninguno de los testigos presentes en sala.

    De tal, manera que esta deducción mental realizada por el juez para analizar y apreciar una prueba de testigos no podrá ser censurada en apelación, sino solo cuando no cumpla con las reglas de la lógica o haya violentado una máxima de experiencia.

    De la trascripción del fallo recurrido, se evidencia que en el mismo se expresaron las razones de hecho y de derecho para absolver al acusado B.J.L.H., por el delito que se le imputa, del recorrido de la sentencia se determina de una manera precisa y circunstanciada los hechos que el a-quo consideró acreditados, se realizo exposición concisa de los hechos y de derecho, que el tribunal estimó acreditados.

    Los hechos y el derecho que se dio por demostrado, nos lleva por lo tanto, a declarar sin lugar la presente denuncia; y en consecuencia, Y así se decide.

    En virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo denuncia el Abogado, R.E.V. en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en consecuencia este Órgano Colegido, considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso por lo tanto, se confirma en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Circunscripción del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Junio del 2005. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. R.E.V. en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Guanare constituido en Tribunal Mixto mediante la cual absolvió al acusado: B.J. LEON HILBER de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al primer día del mes de diciembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. J.A.R..

    La Juez de Apelación La Juez de Apelación

    Abg. C.P.. Abg. M.L..

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. G.P..

    EXP Nº 2576-05

    CP/kareli

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