Decisión nº 203-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 7 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000509

ASUNTO : VP02-R-2011-000509

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.

Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por el Abogado en ejercicio H.D.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.152, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.B.L., portador de la cedula de identidad Nro V-20.215.057, en contra de la decisión No. 400-11, de fecha 24 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se declaró sin lugar lo solicitado por los defensores privados, en cuanto al cambio de calificación dado por el Ministerio Público, en razón de que estimo la juzgadora del A quo que los hechos que dieron origen al presente proceso encuadran dentro de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, siendo dicha solicitud materia del contradictorio en juicio oral, y a su vez acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado J.J.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de K.F.M.; en tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. Razón por la que, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha treinta (30°) de Junio de 2011, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El defensor privado H.D.R., expone en su escrito de apelación entre otras cosas lo siguiente:

(Omisis…)

“… ese Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en la referida fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.O. (2011) desestimo la solicitud de cambio de Calificación Jurídica que el Ministerio Publico erróneamente le ha atribuido a los hechos donde aparece relacionado mi DEFENDIDO, J.J.B.L.. En dicho acto se planteo que los hechos encuadran en los Arts. 413 y 425 del Código Penal Vigente y no en Homicidio Intencional y Lesiones Graves Previstos en los Arts. 405 y 413 del referido instrumento subjetivo, es decir, admitió la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuadragésima Segunda del Ministerio Pública, en contra de mi defendido J.J.B.L. ordenando su enjuiciamiento por los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones como se ha venido explicando en los Arts. 405 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), incurre la Juzgadora de esta Instancia en un error de Derecho al admitir una acusación en los términos concebidos con desaciertos Jurídicos, incoherencias e incorrecta aplicación de la Norma, causándole un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido el acusado J.J.B.L., los hechos de dicha audiencia preliminar encuadra en el Homicidio bajo la modalidad de la Riña…

Omisis…

…la cuestionada decisión esta avalando la Conducta del Ministerio Público que atenta contra el Principio de la Equidad, La Justicia, La Ley y el Derecho, es por ello que le solicitamos a la ALZADA que ORDENE el cambio de Calificación Jurídica, solicitado tempestivamente a favor de mi patrocinado J.J.B.L. por considerar que nuestra Tesis Defensiva esta ajustada a Derecho y es de correcta aplicación a los hechos origen de dicha decisión.

En otro orden de ideas esta Defensa Técnica SOLICITO respetuosamente a esa Instancia Juzgado Quinto de Control en fecha Veinte (20) de M.d.D.M.O. (2011) EL EXAMEN Y REVISIÓN de Medida a favor de mi Defendido J.J.B.L. por considerarla también procedente en Derecho y en dicha solicitud, se solicito el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa establecida en los ordinales 3 y 8 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo cual se le dejo a ese Juzgado Quinto de Control la DISCRECIONALIDAD de que se decidiera dicha SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en el lapso establecido por la Ley a partir de la recepción de la misma o en su defecto para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar acogiéndose esa Juzgadora a resolver dicha solicitud para el día de la Audiencia Preliminar, tampoco decidió para esa oportunidad como lo fue el dia Veinticuatro (24) de M.d.D.M.O. (2011) acogiéndose al lapso de Ley que se extinguió el día Viernes, Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2011) y hasta la presente fecha siendo el Quinto Día no ha resuelto las Peticiones de L.S. (omisis) …. dicha conducta lesiona superiores intereses y Derechos Constitucionales y Procesales que solicitamos a la ALZADA sean establecidas con una desición Justa y bajo el Amparo de la Ley, La Justicia, La Equidad, y el Derecho.

El presente recurso de apelación pretende que se corrijan los errores de Derecho de la cual esta revestida dicha decisión y se le conceda la LIBERTAD a mi Defendido J.J.B.L. a través de una Medida Menos Gravosa, como fue solicitada en las dos oportunidades sin obtener respuesta alguna, incurriendo así la Juez de Instancia en DENEGACIÓN DE JUSTICIA…

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Como punto previo, la parte recurrente, ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan: “5: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6: Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. Ahora bien, observa esta Sala que la parte recurrente, respecto a la fundamentación jurídica del recurso incoado, y una vez analizados como han sido los diferentes argumentos contenidos en el escrito recursivo, se determina que el numeral 6 del articulo 447 de nuestro texto Adjetivo Penal, alegado por el recurrente, no encuadra en lo planteado, ya que dicho ordinal se refiere únicamente a aquellas decisiones que sean dictadas por un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el defensor de autos, abogado H.D.R., presenta escrito recursivo, en el cual, ataca la calificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, en lo relativo a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES, lo cual fue acogido por el Tribunal a quo, solicitando además, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por el recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en decisión No. 627 de fecha 18 de abril de 2008, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:

…Ahora bien, advierte esta Sala que el auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación.

En relación con este aspecto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 552 del 12 de agosto de 2005, estableció que “(…) Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al juicio oral y público (…)”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, en los siguientes términos: (...)

Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

En tal sentido, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta Sala observa que la apelación que alega la parte actora pretendía ejercer contra el auto de apertura a juicio, dictado el 19 de diciembre de 2007, por el Tribunal (...) con motivo de la audiencia preliminar (...) y siendo que no resultó agraviado por la actuación del referido Juzgado para el ejercicio de la apelación, la misma no es procedente, en el entendido de que el mencionado auto es inapelable y, siendo que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -tal como señaló esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”)-, se advierte que la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis …”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto del debate en el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal de juicio determinará en ultima instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, este Tribunal verifica, que el Juez A quo no modificó la medida de privación de libertad, decretada originalmente al ciudadano J.J.B.M., luego de haber sido solicitada por la defensa, la imposición de una medida menos gravosa a favor del mismo, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

. (Resaltado de esta Sala).

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866 de fecha 29 de septiembre de 2006 precisó:

…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…

.

Es así como constata esta Alzada, que al observar la afirmación del recurrente relativa a que la Jueza de Control no decidió en la oportunidad legal lo relativo a la imposición de una medida menos gravosa a su defendido, de actas se desprende que el Tribunal A quo señala con relación al imputado J.J.B. que iba a resolver en auto por separado lo concerniente a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, motivo por el que razonan estas juzgadoras que el medio recursivo empleado no es el medio idóneo, ya que para el caso in comento de que hasta la presente fecha no haya habido pronunciamiento por parte del Juzgado de Primera Instancia, el recurrente podrá optar a las vías administrativas y otros medios extraordinarios; y en razón de lo plateado por este Tribunal Colegiado, dichos planteamientos resultan inadmisibles por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio H.D.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.152, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.B.L., portador de la cedula de identidad Nro V-20.215.057, en contra de la decisión No. 400-11, de fecha 24 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se declaró sin lugar lo solicitado por los defensores privados, en cuanto al cambio de calificación dado por el Ministerio Público, en razón de que estimo la juzgadora del A quo que los hechos que dieron origen al presente proceso encuadran dentro de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, siendo dicha solicitud materia del contradictorio en juicio oral, y a su vez acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado J.J.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de K.F.M.. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el Abogado H.D.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 24.152, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.J.B.L., portador de la cedula de identidad Nro V-20.215.057, en contra de la decisión No. 400-11, de fecha 24 de Mayo de 2011, dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual entre otras cosas y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, mediante la cual entre otras cosas y una vez celebrada la Audiencia Preliminar, se declaró sin lugar lo solicitado por los defensores privados, en cuanto al cambio de calificación dado por el Ministerio Público, en razón de que estimo la juzgadora del A quo que los hechos que dieron origen al presente proceso encuadran dentro de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, siendo dicha solicitud materia del contradictorio en juicio oral, y a su vez acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado J.J.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio de K.F.M., todo ello de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; y en aplicación del criterio producido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264, 331 último aparte, y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ

LA SECRETARIA

N.B.M.

La anterior decisión quedó registrada bajo el Nº 203-11, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA.

N.B.M..

VP02-R-2011-000509

JF/ng.-

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