Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAnula Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04

Causa Nº 6428-15

Acusado: B.J.A.V..

Defensores Privados: Abogados J.Á.A.Á. y D.J.P..

Representante Fiscal: Abogado D.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito.

Víctima: G.A.S.A..

Delitos: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015 y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, CONDENÓ al ciudadano B.J.A.V., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano G.A.S.A..

Contra la referida decisión, el acusado B.J.A.V., debidamente asistido por sus defensores privados J.A.A.Á. y D.J.P., interpuso recurso de apelación.

En fecha 29 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:00 horas de la mañana.

En fecha 11 de septiembre de 2015, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se llevó a cabo con la comparecencia de los Defensores Privados Abogados J.A.A.Á. y D.J.P.. Se dejó constancia de la incomparecencia del acusado B.J.A.V. cuyo traslado no se hizo efectivo, del Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito y de la víctima G.A.S.A., quienes estaban debidamente notificados según consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de junio de 2014, los Fiscales Primero del Ministerio Público del Primer Circuito, presentaron escrito de acusación (folios 56 al 65 de la Pieza Nº 01) contra el ciudadano B.J.A.V., por ser el autor del siguiente hecho:

LOS HECHOS

El día 01 de Mayo del 2014, aproximadamente como a las 09:20 horas de la noche, la víctima -omita su identidad-, se encontraba en la avenida s.b. adyacente al hotel la chinita del municipio Guanare estado portuguesa, estacionado en su vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: FORD; COLOR: ROJO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3TP29818, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, AÑO 1996, PLACAS: AA942YS, ya que se bajo para hacer una necesidad fisiológica, y de pronto se le acerca dos sujetos a bordo de un vehículo CLASE: MOTO; MARCA: EMPIRE; COLOR: NARANJADO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 812PDK0FX9A002354, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ9500243, AÑO 2009, PLACAS: S/P, quienes en el decurso de la investigación fueron identificados como B.J.A.V. y su acompañante (parrillero) Y.J.J.P. (menor de edad), se bajaron del vehículo (moto) y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego, luciéndole que le entregara el dinero, por lo que lo despojaron de la cantidad de mil treinta y cinco bolívares (1.035 bs).

En fecha 10 de julio de 2014, el Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva Audiencia Preliminar (folios 81 al 83 de la Pieza Nº 01), publicando en esa misma fecha el texto íntegro (folios 84 al 92 de la Pieza Nº 01) decidiendo lo siguiente:

DISPOSITIVA

Oído lo manifestado por el Acusado acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE A LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se ordena la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra del acusado B.J.A. Vallejo…, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ratifica la medida privativa de libertad por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición…

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015 y publicada en fecha 03 de marzo de 2015 (folios 42 al 76 de la Pieza Nº 02), el Tribunal de Juicio N° 02, con sede en Guanare, condenó al acusado B.J.A.V., en los siguientes términos:

DISPOSITIVO

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función cíe juicio Nº 2, del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara CULPABLE al acusado B.J.A.V.. Venezolano, de 19 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha í0/04/1995, titular de la cedula ce identidad Nº 22,090,043 y residenciado en e! barrio San Antonio, calle 02 al final, casa S/Nº; Municipio Guanare Estado Portuguesa, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión así como la accesoria de Ley establecida en el artículo 16 ejusdem, por la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo de la Ley Organice ora la Protección del Niño, Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio de G.A.S.A..

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El acusado B.J.A.V., debidamente asistido por sus defensores privados J.A.A.Á. y D.J.P., interpuso recurso de apelación, de la siguiente manera:

…omissis…

PRIMERO (sic) DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444, Código Orgánico Procesal Pene: denuncio la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, lo cual infringe expresamente el artículo 22 y el numeral 3 del artículo 346 eiusdem, ambos del Código Adjetivo penal, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

En efecto, la recurrida, en su decisión de fecha 03 de Marzo de 2.015, en el capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, da por demostrado los siguientes hechos:

…omissis…

En dicho dispositivo en el capítulo antes indicado inobservó lo estipulado en el ordinal 3o del artículo 346 referente a los requisitos que debe contener toda decisión.

En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace del análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.

…omissis…

Ahora bien, establecido la importancia de la justificación interna y externa de la decisión judicial, como requisito de validez de tan importante acto decisorio, En este orden de exposición; considero ilustres magistrados; que la recurrida no dio fiel cumplimiento a los requisitos exigidos en el numeral 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón, de que no estableció de manera individual, los hechos que se desglosaban de cada uno de los órganos de pruebas evacuados, analizando y extrayendo cada una de las pruebas que de sus análisis se originaban, para posteriormente establecer de manera detallada, los hechos que daba por acreditados del debate probatorio, puerto que, como podrán apreciar del contenido de la declaración del experto SALAS GARRIDO BARTOLOMÉ; funcionarios adscrito al CICPC, en cuanto a su declaración sobre la experticia de reconocimiento técnico N° 9700 254 252 de fecha 02 de abril de 2014, la juez no dejo establecido cual fue su relevancia, aporto y/o determinación en el establecimiento del hecho mediante el análisis individual; y así mismo la concatenación de todo el acervo probatorio lo que conforme a las reglas de la lógica, permite controlar la validez o justificación interna de la decisión judicial aquí recurrida.

Igualmente se observa, dentro del contenido de este capítulo, que la recurrida acredita el hecho solo con el dicho de los funcionarios policiales, los cuales como quedo establecido, no fueron contestes entre sí, sino, que además no fueron corroborados y verificados con el dicho de la víctima G.A.S., aunado a esto, existieron unas evidentes e insalvables contradicciones entre sus dichos, lo que reflejaban una evidente falta de certeza y credibilidad, en tanto y en cuanto, a los testimonios de los funcionarios policiales; evidenciados de la siguiente manera:

Funcionarios aprehensores

G.J.

DAIS MÉNDEZ

P.J.

H.M. Víctima-Testigo

SIRIT GREGORIO

Respuestas relacionada con la ubicación de la víctima al momento del hecho R: La víctima estaba pegada a la puerta del chofer R: La víctima estaba sometida en la parte trasera de la camioneta R: la víctima estaba al alado (sic) de la puerta del chofer. La víctima se encontraba en la parte de atrás de la camioneta. Me puse a orinar frente a la pared y llegaron unos sujetos en la moto y me apuntaron.

Respuestas relacionada a que si el vehículo tipo camioneta está encendida o apagada

R: Apagado

R: Encendido

R: Apagado

R: Encendido

Respuestas relacionadas con la posición del vehículo tipo moto

R: A menos de dos metros.

R:Cerca por un costado R: La moto estaba apagada delante del vehículo

R: Detrás de la camioneta

Respuestas relacionadas con la distancia entre la camioneta y el Hotel R: la camioneta estaba a 30 metros del hotel. R: la camioneta estaba a 300 o 400 metros del Hotel R: Se encontraba aproximada-mente a 30 metros del hotel

R: Estaba a 30 metros del Hotel

Respuestas relacionadas al tiempo que tardan en llegar al lugar de los hechos

R: Menos de 5 minutos

R: como 5 o 10 minutos

R: 10 minutos

R: 10 minutos R: Como a los 10 minutos llegan dos policías en moto

Respuestas relacionadas a los objetos robados y los objetos incautados

R: 1.035 Bs

R: 1.035 Bs

R: 1.035 Bs, en billetes de 100, de 20 y de cinco

R: 1.035 Bs. R: Como 2700 a 2500 bs que me quedaban, de 50 bs y el teléfono celular Nokia

Igualmente se puede observar que la recurrida no realizo el proceso comparativo entre los testimonios de los medios de pruebas recepcionados dentro del debate probatorio, especialmente entre las declaraciones del ciudadano: G.A.S., con referencia a los de los funcionarios: G.F.J.G., M.D.D.V., P.V.J.F. y H.G.M., ya que estos últimos NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO, por cuanto solo actuaron en la aprehensión que ocurre posterior al hecho, tal y como lo estableció la víctima G.A.S., en su declaración indicando: "...LLEGARON UNOS SUJETOS EN LA MOTO ME APUNTARON ME LLEVARON EL TELÉFONO Y LA CARTERA Y AHÍ COMO A LOS 10 MINUTOS LLEGARON DOS POLICÍAS EN MOTO Y ME PREGUNTARON QUE PASO Y UNO DE LOS POLICÍAS SE FUE..."; dando cuenta con su versión que los funcionarios policiales hicieron acto de presencia posterior al robo; no indicando que la aprehensión de mi persona allá ocurrido en la ejecución de un delito, menos aun, que haya sido aprehendido en presencia de este ciudadano.

Siguiendo el análisis del caso en concreto, se debe observar que de las declaraciones de los funcionarios aprehensores, a los cuales, se les interrogo acerca del tiempo que demoraron en trasladarse desde el modulo policial ubicado en la calle 6 (centro), hasta el lugar donde fueron informado que se estaba cometiendo un hecho delictivo en el barrio San José, adyacente al hotel la chinita, estos manifestaron lo siguiente:

• G.F.J.G.: ["Menos de 5 minutos".

• M.D.D.V.: ["como 5 a 10 minutos".

• P.V.J.F.: ["10 minutos".

• H.G.M.: ["Como 10 minutos".

Es oportuno resaltar, que con relación al tiempo que tardaron los funcionarios en trasladarse al lugar de los hechos, la juzgadora, considero, que la comisión policial duro aproximadamente de 10 minutos para llegar al sitio del hecho; por lo que resulta necesario realizar el siguiente análisis cronológico de los hecho en relación a cada de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público que se siguió en mi contra, de acuerdo con la declaración de G.A.S. quien funge en la presente causa como Victimo-Testigo de los hechos que se me atribuyen, en su declaración del ciudadano G.A.S., manifiesta a preguntas realizadas por la defensa, en cuanto a la hora aproximada en que ocurrieron los hecho, a la cual respondió "como a las 9 de la noche" es decir, que a esa hora la víctima se encontraba siendo despojado de sus pertenencias, momento este en el que una persona observa que al ciudadano: G.A.S., estaba siendo víctima de un robo y reporta el hecho a las autoridades, quienes luego de recibir la información, la trasmite vía radio a los funcionarios, como ciertamente lo manifestaron estos de la siguiente manera:

• G.F.J.G.: "...recibimos una llamada de los próceres en la que la oficial agregado informa vía radio y dice que en el barrio adyacente al motel la chinita y que había un ciudadano cometiendo un robo..."

• M.D.D.V.: "...recibimos el llamado de que se presumía un robo en un lugar adyacente al hotel a chinita..."

• P.V.J.F.: "...recibimos un llamado y nos indicaba que se estaba cometiendo un delito de robo en el barrio San José adyacente a la chinita..."

• H.G.M.: "...recibimos un llamado vía radio y que nos dirigiéramos al barrio San José por que se presumen se estaba cometiendo un robo..."

Posterior a que los funcionarios reciben la información vía radio de que presuntamente se estaba cometiendo un hecho delictivo en el barrio san José a las adyacencias del hotel la chinita, estos se trasladan hasta el lugar quienes tardan en llegar 10 minutos aproximadamente, posteriores a que reciben la llai nada, en consecuencia, debe asumirse claramente en aplicación a las máximas de experiencias que los funcionarios llegan al lugar de los hechos 10 minutos después de que la persona reporta el hecho a la central de radio, por lo que estos nunca pudieron ser testigos presénciales, condición que no fue sostenida por la victima.

En consecuencia, vale la pena hacerse la siguiente interrogante: ¿cómo es que los funcionarios llegan 10 minutos después, de que les reportan la ocurrencia de un hecho delictivo (robo) y aun cuando hacen actos de presencia aun se encontraba en plena ejecución el mismo?; ciudadanos Magistrados, por máximas de experiencias, este tipo de conductas se realizan de manera atropellada y rápida como acción resulta de no ser delatado y observado por terceros; en el caso en concreto tal y como lo refirió la victima dentro del debate a pregunta realizada por la defensa de ¿cuánto tiempo duraron despojándolo de sus pertenencias?, a la cual respondió: "RÁPIDO", por lo que en aplicación del razonamiento lógico, nos permiten concluir, luego de realizar un análisis de! recorrido cronológico en el presente caso, y sobre la base de los elementos probatorios aportados dentro del debate del juicio oral y público, que solo existió un único testigo del hecho, siendo este la propia víctima quien sostuvo:

"…me puse a orinar frente a la pared y llegaron unos sujetos en la moto me apuntaron me llevaron el teléfono y la cartera y ahí como a los 10 minutos llegaron dos policía en moto y me preguntaron qué paso y uno de los policías se fue y el otro policía me dice vamos al progreso que ya los agarraron…

(Negrillas y subrayado de quien suscribe)

Se puede evidenciar entonces que la recurrida no realizo, n efectivo control y análisis individual y en conjunto de los elementos probatorios que se originaron del dicho de los órganos de pruebas antes precisados; por el contrario considero que; de haberse realizado un efectivo proceso de comparación entre estos testimonios la juez hubiese arribado a otra conclusión distinta a lo indicado en su capítulo de determinación del hecho acreditado.

No está demás, abonar la critica que se realiza a la falta de valoración y comparación de las declaraciones evacuadas durante el iter del juicio oral, ya que los funcionarios policiales hacen mención que a mi persona se me, incauto la cantidad de MIL TREINTA Y. CINCO BOLÍVARES (BS. 1.035,00) en billetes de (10 ejemplares da denominación de 100 bolívares, un ejemplar de la denominación 10 bolívares, un ejemplar de la denominación cinco bolívares); que según sus cachos le había despojado al ciudadano G.A. S1RIT, pero la victima hace referencia en su declaración a pregunta realizadas por la defensa de cual era la cantidad de la cual lo habían despojado, el mismo respondió que: "...como 2700 a 2500 bolívares que me quedaban..." y otra pregunta formulada por la defensa de cuales eran la denominación de los billetes? Contesto: que "De 50 bolívares", así mismo, refirió haber sido despojado de una cartera y un teléfono celular marca NOKIA [obsérvese al contenido del acta, de la segunda sesión de juicio inserta a los folios 175 .al 177 de fecha 11 /11/14]; ahora bien, si mi persona fue aprehendida tal y como lo acreditada la recurrida en su sentencia definitiva por parte de la comisión-policial en la ejecución del hecho delictivo, como es, que no se me incautó el teléfono celular y cartera que reporta la victima haber sido despojado; y sobre todo la misma cantidad de dinero y denominación del cual refiere que le fue despojado bajo amenaza de muerte.

En este sentido ciudadanos Magistrados, se evidencia en la recurrida la falta de análisis y comparación de las declaraciones de los órganos de pruebas que fueron evacuados dentro del debate probatorio, por cuanto de haber existido el proceso de decantación y/o verificación de la declaración del ciudadano: G.A.S., con el resto de los funcionarios policiales: J.G.F., DAISIS DEL VALLE MÉNDEZ, J.F.P. VALERA Y M.G.; hubiese obtenido de dicha comparación las contradicciones e inconsistencias observadas en cuanto a lo aportado por estos órganos de pruebas tal y como se apunto en el cuadro anterior.

En este orden de ideas, se evidencia una falta de análisis objetivo y comparación de los órganos de pruebas recepcionados en el debate del juicio oral y público, debido a que existieron evidentes e irreconciliables contradicciones en el dicho de la victima testigo presencial del hecho, con el dicho de los funcionarios policiales, como se puede observar, se pone en evidencia en la recurrida un VICIO que afecta la motivación de la sentencia, pues la Juez de juicio, inverso a lo que ha venido sosteniendo constantemente y de manera pacífica la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto los requisitos formales que debe contener tan importante decisión definitiva, en cuanto al análisis de los órganos de pruebas, su valoración y/o desestimación, es especial las testimoniales.

Al manifestar la ciudadana Juez de juicio, que valora la deposiciones realizadas por los testigos para demostrar el hecho acreditado, olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto, desconociéndose así, cual fue el criterio jurídico, lógico y critico asumido por la juez de- Juicio, pues a pesar de que el único testigo presencial del hecho da cuenta de que mi persona no tuvo vinculación alguna en el hecho delictivo; tal error en el juzgamiento (in iudicando infactum); nos limita conocer, el porqué de su convicción en cuanto a la determinación del hecho; a su vez, cuál era la razón por la cual, estima de poco o ninguna utilidad lo sostenido por la victima única persona que podía aportar sus conocimiento directo de ,a ocurrencias del hecho; y por qué la veracidad de otros que solo actúan como testigos referenciales de un acontecimiento que por demás no fue corroborado y verificado por la fuente principal (victima-testigo); a los efectos de establecer la verdad del hecho objeto de debate.

…omissis…

Ahora bien, es importante indicar que no basta para sostener una motivación que la juzgadora trascriba el contenido de cada una de las deposiciones de los órganos de pruebas recepcionados durante el desarrollo del juicio oral y público, sino que, debe contener el análisis INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO de los mismos. De la lectura del texto íntegro de la recurrida se observa, que la juzgadora NO COMPARO hs declaraciones de la víctima, funcionarios policiales y expertos, a los fines, de sostener una adecuada, valida y lógica motivación.

Nótese, como la juzgadora acredito el hecho de la siguiente manera:

…omissis…

Ilustres jueces superiores, de la transcripción que antecede se observa, que dentro del contenido de la acreditación del hecho, cuando la juez indica "...seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este tribunal estima acreditado..."; no indica, ni establece en principio la ocurrencia del hecho ilícito por ella acreditado, sino, que realiza un extracto de lo aportado por la victima, funcionarios policiales y expertos.

Nuestro m.T.S.d.J. en reiteradas decisiones señala que existe inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010; la cual expreso:

…omissis…

Con relación al capítulo antes mencionado y a la Jurisprudencia ya citada considero que el (ad-quo) incurrió en el vicio de inmotivación al no expresar de manera clara y precisa en cuales elementos de pruebas se apoyó para acreditar la determinación de los hechos que considero efectivamente probados; solo se limitó en realizar la trascripción literal de las declaraciones de testigos y expertos sin análisis ni criterios selectivos alguno de los medios probatorios recepcionados en el desarrollo del juicio oral y público que conllevara a determinar de cuales de estos medios de prueba emergen la determinación de la responsabilidad de mi persona en el hecho que en el inicio fue atribuido por el Ministerio Público (robo agravado y uso de adolescente para delinquir)

…omissis…

En este sentido, estimo que en el presente caso y visto la precariedad en la fundamentación de la sentencia de carácter condenatoria, y de la cual resultó insuficiente en cuanto a su contenido argumentativo para conocer por qué se estableció dentro del hecho las circunstancia de mi participación en el hecho ilícito atribuido; conlleva por vía de consecuencia en protección de los derechos al debido proceso la declaratoria CON LUGAR de la presente impugnación.

Ahora bien, como quiera que de la lectura del presente capitulo igualmente, se observa, que la juzgadora incurre en un yerro trascendente, propio del falso juicio de identidad por haber adicionado elementos probatorios en el establecimiento del hecho, sin que los mismos hubiese sido aportados por los órganos de pruebas entre ellos tenemos:

Declaración de G.A.S.A., en su carácter de víctima — testigo.

La juzgadora al momento de determinar los hechos que a su consideración quedaron acredito, en relación al testimonio de la víctima, determino que:

"...la cantidad de dinero incautada ni acusado.

4.- se determinó ser un vehículo clase moto, modelo horse, marca empire, color naranjado, tipo paseo, no porta placa, uso particular, año 2009, y está en su estado original y no presenta solicitud por el sistema sipol.

6.- La existencia, características y estado del arma de fuego, tipo revolver..."

En primer lugar pueden observar ciudadanos magistrados, que la juzgadora acredita con el testimonio de la víctima, la cantidad del dinero incautado, pero resulta que la víctima en cuanto al dinero del cual fue despojado manifestó:

A pregunta realizadas .por el Ministerio Público: "... ¿Que se llevaron? Yo cargaba 3 mil y algo como dos mil setecientos que me quedaron..."

A preguntas realizadas por la defensa manifestó: "... ¿Ud. indico que le robaron un dinero cuanto era? R. Como 2700 a 2500 bs que me quedaban. ¿De cuál era la denominación de los billetes? R.- De 50 bs..."

Obsérvese ciudadanos magistrados como la juzgadora, atribuye circunstancias que no fueron aportadas por la declaración de la víctima, como puede la juzgadora establecer que el dinero a que la hace referencia la víctima en su declaración, es el mismo dinero, que se me fue incautado cuando, la victima estableció que a el lo despojaron de la cantidad aproximada 2700 o 2500 bolívares en billetes de la denominación de 50 y a mi se me incautó la cantidad de 1.035 bolívares en billetes de diferentes denominaciones.

En segundo lugar la juzgadora con el mismo testimonio de la víctima, establece que determino las características del vehículo que yo conducía de la siguiente manera:

"...un vehículo clase moto, modelo horse, marca empire, color anaranjado, tipo paseo, no porta placa, uso particular, año 2009, y está en su estado original y no presenta solicitud por el sistema sipol..."

Cuando se puede observar que de la declaración de la víctima, no se desprende ninguna de las características, a que hace referencia la juzgadora, puesto que, de la declaración de la víctima, en relación a la moto de los sujetos que los despojan de sus pertenencias, suministro lo siguiente:

De la declaración rendida por la víctima: "...llegaron unos sujetos en una moto y me apuntaron..."

A preguntas realizadas por el Ministerio Público: "... ¿Qué señas le dijo Ud. al funcionario, que le aporto Ud. a los funcionarios? R.- Que andaban en una moto vera y los mire a ellos porque uno de ellos me estaba apuntando..."

No, puede la juzgadora dar por acreditados los hechos anteriormente citados, cuando de la declaración de la víctima, esta no aporta ninguna de estas características, solo indica que era una moto vera, dato este, que no concuerda en nada con las características que considero acreditada la juzgadora, como tampoco se desprende de la declaración, la información de si la moto estaba o no en su estado original o si la moto estaba o no solicitada por el sistema sipol, pues no puede manejar dicha información la víctima.

Por último en relación a la declaración de la víctima-testigo, se observa en el numeral 6, lo siguiente:

"... 6.- La existencia, características y estado del arma de fuego, tipo revolver..."

Obsérvese nuevamente ciudadanos magistrados, como la juzgadora distorsiona la información realmente suministrada por la victima, puesto que, en su declaración indico lo siguiente:

A pregunta realizada por el Ministerio Publicó: "... ¿Ud. dice que había buena luz, Ud. dice que vio bien al que lo apuntaba, con que lo apunto? R. Con una Pistola..."

A preguntas realizadas por la defensa: "... ¿Ud. indico que lo apuntaron con arma como era? R, Una pistola color hierro..."

Entonces como puede la juzgadora, determinar o considerar como acreditado, la existencia de un arma de fuego tipo REVOLVER, si la victima hace referencia, dé forma precisa y reiterada que los sujetos que los despojaron de sus pertenencias poseían era un PISTOLA. Declaración de Salas Garrido B.J..

En relación a la declaración del funcionarios Sala Garrido Bartolomé, la juzgadora omitió totalmente la valoración individual que debió realizar a la declaración dada por el funcionario, pues puede observarse de los extractos realizado en los capítulos anteriores, que la juzgador paso directamente a estimar como cierto, la declaración sin ni siquiera establecer lo que a su criterio quedo acreditado con la declaración de dicho funcionario. Testimonio de M.D.d.V..

"...Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

...omissis...

5.- Que al practicarle sus compañeros la revisión corporal al acusado B.J.A.V. le encontraron la cantidad de 1.035 bolívares, en el bolsillo delantero del pantalón...."

Como puede la juzgadora establecer como determinado, que el dinero incautado, estaba en el bolsillo delantero del pantalón, cuando esta información, no fue aportada en la declaración de la funcionaría M.D., puesto que, esta funcionada en relación al dinero incautado solo aporto lo siguiente:

De su declaración se desprende: "... le consiguen la cantidad de 1035 bolívares..."

A preguntas realizadas por el Ministerio Público: ¿A quién le encuentra el dinero? R- Al ciudadano Arriechl Betuel.

Por lo tanto esta la juzgadora agregando circunstancias, que no fueron aportadas por los testigos, debe la juzgadora al momento de acreditar los-hechos en razón del testimonio rendido, solo los hechos aportados el testigo. Testimonio de P.V.J..

"...Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

5 Que el funcionario G.J. le practicó la revisión corporal al acusado B.J.A.V. encontrándole la cantidad de 1.035 bolívares, en el bolsillo delantero del pantalón

9.- Que la víctima: ¿encontraba sola y le informó que el realizo una parada para hacer una necesidad fisiológica y allí llegaron los dos ciudadanos en una moto empiré y lo sometieron y le sustraen' le: cantidad de dinero...."

Nuevamente incurre la juzgadora en el grave error de atribuir, hechos o circunstancias que no fueron aportadas en ningún momento por los testigos, de la declaración del funcionario P.V., en relación al dinero incautado y la moto solo desprende lo siguiente:

A preguntas realizadas por el Ministerio Público: "... Les manifestó a ustedes la víctima de que lo despojaron? R SI-de una cantidad de 1.035 bs billetes dq 100, de 20 y de cinco. ¿A quién le incautaron el dinero? R.- Se lo consiguió al detenido Arriechí Vallejo...."

A preguntas realizadas 'por ¡a defensa: "... ¿Ud. observo, alguna otra unidad aparte de la víctima? R. Una moto color naranja marca Roser..."

Testimonio de H.G.M.

"...Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos: 5.- Que el funcionario G.J. le practicó a revisión corporal al acusado B.J.A.V. encontrándole la cantidad de 1.035 bolívares, en el bolsillo del pantalón..."

Como puedo la juzgadora establecer como determinado, que el dinero incautado, estaba en el bolsillo delantero del pantalón, cuando esta información, no fue aportada en la declaración de la funcionaría M.D., obsérvese, los extractos realizados en los capítulos anteriores relacionados con la declaración de esta funcionaría.

Declaración de H.N.M.A.:

En relación a la declaración dada, por el funcionario H.M. la juzgadora al iqual que en la declaración del funcionario Sala Garrido Bartolomé, omitió totalmente la valoración individual que debió realizar a la declaración dada por este, pues puede observarse de los extractos realizado en los capítulos anteriores, que la juzgador paso directamente a estimar como cierto, la declaración, sin ni siquiera establecer lo que a su criterio quedo acreditado ,con la declaración de dicho funcionario.

De la lectura de la Experticia de Reconocimiento de Seriales y regulación real a un vehículo N° 9700-0254-EAV-1841 la juzgadora estableció que:

"...Con dichas documentales ratificadas en juicio por el funcionario H.N.M.A., quedaron determinados los siguientes hechos:

1 La existencia y características del vehículo clase moto conducido por el acusado.

2, Las características externas e internas del vehículo clase moto conducido por el acusado..."

Como se puede apreciar de la lectura del hecho acreditado con fundamento en el segundo punto de la valoración de la prueba documental, que la juzgadora estableció que mi persona era el conductor de un vehículo tipo moto, cuando ni de los dichos de los funcionarios policiales surgió tal circunstancia, menos aun de la valoración de esta documental; lo que da cuenta el vicio en la motivación de la recurrida en adicionar un elementos no verificado dentro de los contenidos de las declaraciones de los órganos de pruebas.

Lo que constituye la infracción del ordinal 3o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal la cual expresa que toda decisión deberá contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado (valoración de los medios probatorios con relación a los hechos y razonamiento jurídico).

…omissis…

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iudicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; falta de motivación en la sentencia; lo cual infringe expresamente el artículo 22 y ordinal 4 del artículo 364 eiusdem de la lex citae, que consagra los requisitos que debe contener la sentencia.

La recurrida en la referida decisión en el acápite denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO manifestó:

…omissis…

Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar, si están probados los delitos robo agravado y uso de adolescente para delinquir, para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar, si quedó acreditada la responsabilidad o no de mi persona en los ilícitos atribuidos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral v público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ante la imputación del Ministerio Público en su intervención inicial había atribuido los delitos contenidos en su escrito acusatorio de robo agravado y uso de adolescente para delinquir; En el caso bajo análisis, se denota la ayuna de motivación o de fundamentos en la que incube la Juzgadora al no indicar y/o precisar cuáles fueron los sobrados motivos y razones para proceder a subsumir el hecho acreditado en los tipos penales de robo agravado y uso de adolescente para delinquir; Pues, partiendo y respetando al hecho acreditado con base al control de las pruebas ejercido por las partes, en el desarrollo del juicio oral y público, se puede observar con meridiana claridad que la juzgadora da por demostrado los delitos de robo agravado y uso de adolescente para delinquir, utilizando como únicos medios de pruebas las declaraciones de los funcionarios policiales que solo actuaron en una aprehensión ocurrida posterior al hecho tal y como fue precisado en el capitulo anterior, es decir, no son fuentes directas de la ocurrencia del hecho principal del delito de robo, sus declaraciones no fueron corroborada por la fuente principal del hecho es decir la victima testigo, G.A.S.; apartándose del criterio reiterada por el M.T. de la República mediante sentencia Nº 225 de fecha 23 de junio de 2004, dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en la que estableció:

"...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad..."

soportado además, por el criterio referido a que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al acusado, fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, cuando dijo:

"...De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar..."

Y a su vez acogido por esta Corte de apelaciones en expediente 5790-14 que el solo dicho de los funcionarios policiales no son suficientes para acreditar responsabilidad penal del acusado.

…omissis…

En dicho capitulo bajo análisis, generador de unos de los motivos de impugnación (falta de motivación), se evidencia que la recurrida, se limito a desvirtuar los alegatos de la defensa, sin expresar los motivos que en deber, debió haber analizados y comparados entre si, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende mi responsabilidad. No obstante, omitió establecer las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, con lo cual incurrió en inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial.

La recurrida, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de ¡a función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.

…omissis…

Es evidente entonces, que la falta de análisis y comparación de los elementos probatorios, específicamente en las declaración del ciudadano: G.A.S., conjuntamente con los funcionarios policiales aprehensores y el resultado de la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-252; así corno la declaración aportada por el funcionarios B.S.; conlleva a la falta de determinación de las razones de hecho y de Derecho en las que fundamentó su decisión, lo que constituye la infracción del ordinal 4o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia lo procedente con base al vicio denunciado (iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 444, Código Orgánico Procesal Penal denuncio la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA Sentencia, lo cual infringe expresamente los ordinales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem y el artículo 22 de la Ley adjetiva penal.

La juzgadora en capitulo denominado: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS/ sostuvo lo siguiente:

...omissis...

Posteriormente en el capitulo PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO B.J.A.V.; estableció:

"...confirma a esta Juzgadora la actitud de la víctima de favorecer al acusado de autos, al manifestar que el mismo no era uno de los sujetos que lo robaron, ya que se denotaba nervioso y al solicitarle las partes el reconocimiento del acusado éste evadía mirarlo, siendo evidente que mentía solo en la identificación del mismo ..."

Ciudadanos Magistrados, de la lectura realizada a los extractos realizados en los capítulos antes indicados, se observa, una evidente contradicción, por cuanto, aun a pesar de que la recurrida afirma en una primera valoración que le concede pleno valor probatorio al dicho del ciudadano víctima: G.A.S.A., al considerar que había declarado con coherencia y firmeza; posteriormente indica que este ciudadano denotaba nerviosismo y que MENTÍA.

Ilustres jueces superiores, como se puede observar de los extractos realizados a la fundamentación irracional de la recurrida, se evidencia que es contradictoria, por cuanto, mal pudiera inferir la juzgadora, que la víctima no me reconoció y aporto otras características físicas distintas a las de mi persona, por que según ella estimó que no le daba credibilidad su dicho porque su apreciación arbitraria este ciudadano mentía.

Ahora bien, como regla general del derecho probatorio se persigue, mediante la aplicación de reglas jurídicas, que el juez pueda fijar en la sentencia un hecho como cierto, y para ese logro surge toda la técnica de la prueba judicial, pero como el hecho, como tal es uno solo, no parece necesario, ni lógico que la valoración del órgano de la prueba que refleja el mismo hecho, se desplace y se trasformen su valoración.

En el caso en concreto, se observa, que la juez solo le da credibilidad y valor probatorio a lo que a su motivación le interesa, y desestimando o restándole credibilidad al propio dicho de la victima cuando no favorece a su motivación.

…omissis...

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, Con base al vicio denunciado (iundicando); el cual produce la revocación (iudicium rescissorium); lo procedente es, anular la sentencia y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público ante otro Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por el acusado B.J.A.V., debidamente asistido por sus defensores privados J.Á.A.Á. y D.J.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015 y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró culpable al referido acusado B.J.A.V., condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano G.A.S.A., alegando tres (03) denuncias del siguiente modo:

PRIMERA DENUNCIA: Que de conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio incurre en falta de motivación de la sentencia, infringiendo los artículos 22 y 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los siguientes motivos:

- Que en el acápite denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, la Jueza de Juicio inobservó lo estipulado en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, “en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado”, agregando además que la recurrida “no estableció de manera individual, los hechos que se desglosaban de cada uno de los órganos de pruebas evacuados… como podrán apreciar del contenido de la declaración del experto SALAS GARRIDO BARTOLOME funcionario adscrito al CICPC en cuanto a su declaración sobre la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700 254 252 de fecha 02 de abril de 2014, la juez no dejó establecido cual fue su relevancia, aporto y/o determinación en el establecimiento del hecho mediante el análisis individual”.

- Que el dicho de los funcionarios policiales no fueron contestes entre sí, sino que además no fueron corroborados y verificados con el dicho de la víctima G.A.S., existiendo evidentes e insalvables contradicciones entre sus dichos, reflejando una evidente falta de certeza y credibilidad, en cuanto a las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes.

- Que la Jueza de Juicio no hace el proceso comparativo entre los testimonios de los medios de pruebas recepcionados dentro del debate probatorio “especialmente entre las declaraciones del ciudadano: G.A.S., con referencia a los de los funcionarios: G.F.J.G., M.D.D.V., P.V.J.F. y H.G.M., ya que estos últimos NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO, por cuanto solo actuaron en la aprehensión que ocurre posterior al hecho, tal y como lo estableció la víctima G.A.S., en su declaración indicando: …LLEGARON UNOS SUJETOS EN LA MOTO ME APUNTARON ME LLEVARON EL TELÉFONO Y LA CARTERA Y AHÍ COMO A LOS 10 MINUTOS LLEGARON DOS POLICÍAS EN MOTO Y ME PREGUNTARON QUE PASÓ Y UNO DE LOS POLICÍAS SE FUE…; dando cuenta con su versión que los funcionarios policiales hicieron acto de presencia posterior al robo; no indicando que la aprehensión de mi persona allá (sic)ocurrido en la ejecución de un delito, menos aun, que haya sido aprehendido en presencia de este ciudadano.”

- Que “con relación al tiempo que tardaron los funcionarios en trasladarse al lugar de los hechos, la juzgadora consideró, que la comisión policial duró aproximadamente de 10 minutos para llegar al sitio del hecho”, agregando además, que “debe asumirse claramente en aplicación a las máximas de experiencias que los funcionarios llegaron al lugar de los hechos 10 minutos después de que la persona reporta el hecho a la central de radio, por lo que estos nunca pudieron ser testigos presenciales, condición que no fue sostenida por la víctima”.

- Que “los funcionarios policiales hacen mención de que a mi persona se le incautó la cantidad de MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.035,ºº) en billetes de (10 ejemplares de denominación de 100 bolívares, un ejemplar de la denominación 10 bolíavres, un ejemplar de la denominación cinco bolívares); que según sus dichos le había despojado al ciudadano G.A.S., pero la víctima hace referencia en su declaración a pregunta realizadas por la defensa de cuál era la cantidad de la cual lo habían despojado, el mismo respondió que: …como 2700 a 2500 bolívares que me quedaban… y otra pregunta formulada por la defensa de cuales eran la denominación de los billetes? Contesto: que De 50 bolívares, así mismo, refirió haber sido despojado de una cartera y un teléfono celular marca NOKIA… como es, que no se me incautó el teléfono celular y cartera que reporta la víctima haber sido despojado”.

- Que la Jueza de Juicio olvida realizar la valoración en unidad y luego en conjunto “cuál era la razón por la cual, estima de poco o ninguna utilidad lo sostenido por la víctima única persona que podía aportar sus conocimientos directo de la ocurrencia del hecho; y por qué la veracidad de otros que solo actúan como testigos referenciales de un acontecimiento que por demás no fue corroborado y verificado por la fuente principal (víctima-testigo); a los efectos de establecer la verdad del hecho objeto de debate”.

- Que la Jueza de Juicio “no estableció los hechos que estimó acreditados, tampoco determinó las circunstancias apreciadas, de la valoración del material probatorio, ni consta que haya hecho las comparaciones correspondientes”.

SEGUNDA DENUNCIA: Que de conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio incurre en falta de motivación de la sentencia, infringiendo los artículos 22 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el siguiente motivo:

- Que la Jueza de Juicio para dar por demostrado los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, utilizó “como únicos medios de pruebas las declaraciones de los funcionarios policiales que solo actuaron en una aprehensión ocurrida posterior al hecho… no son fuentes directas de la ocurrencia del hecho principal del delito de robo, sus declaraciones no fueron corroborada por la fuente principal del hecho es decir la víctima testigo G.A. Sirit”.

TERCERA DENUNCIA: Que de conformidad con el artículo 444 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio incurre en contradicción en la motivación de la sentencia, infringiendo los artículos 22 y 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el siguiente motivo:

- Que existe contradicción ya “que la recurrida afirma en una primera valoración que le concede pleno valor probatorio al dicho del ciudadano víctima: G.A.S.A., al considerar que había declarado con coherencia y firmeza; posteriormente indica que este ciudadano denotaba nerviosismo y que MENTÍA”.

Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Así las cosas planteadas por el recurrente, y por cuanto sus denuncias se circunscriben a la falta de motivación del fallo impugnado, esta Sala Accidental procederá hacer las siguientes consideraciones:

Toda sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no sólo en el plano judicial, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarla lo más fielmente posible a la realidad. La sentencia es la exposición del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta, siendo la lógica el elemento fundamental que estructura su contenido; que para determinarlo juega un papel trascendente el enfrentamiento o debate de las partes, en la que cada una defenderá sus puntos de vista, apoyándose en las teorías que estimen convincentes, exponiendo los hechos ocurridos y las pruebas que los apoyan, a fin de persuadir al Tribunal y convencer a los jueces mediante la argumentación.

De aquí se deriva, que la verdadera dificultad de los jueces y las juezas al momento de elaborar la sentencia, radica en la redacción de los análisis lógicos que deben efectuarse, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido.

La sentencia es el acto procesal de mayor trascendencia en el proceso que da lugar a la resolución fundamental, en la que el jurisdicente decide sobre el caso controvertido, por lo que su alcance es individual y concreto.

La finalidad de la sentencia lo constituye el registro de la decisión judicial y los argumentos que la determinan. Esta debe ser accesible al público, cualquiera que éste sea, mediante el empleo de un lenguaje claro y comprensible, asequible a cualquier nivel cultural, pues la justicia se imparte en nombre del pueblo.

Precisamente por ello, la sentencia debe ser motivada, fundamentada, pues en la actividad jurisdiccional los jueces y las juezas están facultados (as) para interpretar normas y adecuarlas al caso concreto, lo que debe llevar a la sentencia. La elaboración de la sentencia es un acto de reflexión y meditación que trae como consecuencia una decisión motivada, de ahí que en esta se expliquen, razonen y argumenten, lo que conlleva a la función creativa a la hora de redactar dicha resolución; se habla de creatividad pues este momento encierra meditación y concreción en la adecuación en los principios y la norma en el hecho en cuestión, apoyado en fórmulas, técnicas y normativas que legitiman esa decisión racional.

Motivar significa: “Dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa”. De aquí se colige, que ésta sea la actividad consciente, coherente, lúcida y clara con que debe manifestarse la argumentación que se va a emitir.

Por ello, la motivación de las sentencias se configura hoy en día, por demás, como una necesidad, como un instrumento de primer orden y esencial para cualquier análisis del proceso moderno.

La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador o la juzgadora debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, pero sin dejar de tener en cuenta de que ésta debe ser una solución racional, capaz de responder a las exigencias de la lógica y al entendimiento humano.

Su fin radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador o la juzgadora acoge una determinada decisión, a.e.c.d. cada una de las pruebas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y sobre todo las practicadas en el acto del Juicio Oral; para posteriormente valorar éstas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia acumulada durante el trayecto de los años.

La finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales:

1- Garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores;

2- Convencer a las partes y a la sociedad en general sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial, y;

3- Verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho, en vistas de un proceso garante y transparente.

La motivación de la sentencia permite no sólo el control de las partes involucradas en el conflicto sino de la sociedad en general, dado que el público en su conjunto puede vigilar si los tribunales utilizan arbitrariamente el poder que les ha sido confiado. Por tal razón, los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, convencer a las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe avalar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no un resultado arbitrario, al consignar las razones capaces de sostener y justificar sus decisiones. Por lo que ha de ser la conclusión de una argumentación que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos (as) conocer las razones que condujeron al fallo.

El autocontrol que la motivación supone de la actividad del juzgador o la juzgadora se evidencia a través de dos aristas: (1) evita la comisión de errores judiciales, y (2) obliga a la necesidad de utilización por parte del Órgano Judicial de un criterio racional a la hora de la valoración de la prueba, ya que como fácilmente se puede colegir, si a la convicción se ha llegado a través de meras conjeturas o sospechas, la fundamentación se hará imposible. De ahí que la motivación actúe como garantía, e imposibilite la emisión de sentencias sin una sólida base fáctica probada.

Precisado lo anterior esta Sala Accidental pasa a analizar la sentencia recurrida para así determinar si se encuentra o no motivada.

Así las cosas, se procede a verificar si el texto de la recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2º, referido a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; así como los ordinales 3º y 4º referidos a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento lógico-jurídico empleado por el juzgador de juicio en la construcción del silogismo judicial.

Siguiendo este orden de ideas, establece el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de la sentencia definitiva, la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. Para que exista congruencia entre la acusación y la sentencia, tal como lo exige el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio debe señalar los hechos imputados por la parte acusadora en su escrito de acusación, para establecer la relación entre esos hechos imputados en fase intermedia, y los hechos probados o acreditados en fase de juicio.

Al respecto, se observa, que en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio hace mención a los hechos fijados en el escrito acusatorio, los cuales constituyen el tema objeto del proceso. A tal efecto señala lo siguiente:

“El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera Abg. S.G., ratificó la acusación previamente admitida en contra del acusado B.J.A.V., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que; "La presencia de la Fiscalía Primera se justifica en esta sala de juicio en la ocasión de ratificar en cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra del ciudadano B.J.A.V., por los hechos ocurrido el día 01 de Mayo del 2014, aproximadamente como a las 09:20 horas de la noche, la víctima, se encontraba en la Avenida S.B. adyacente al hotel la chinita del municipio Guanare estado 5sa estacionado en su vehículo CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: FORD; COLOR: ROJO, USO; PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3TP29818, SERIAL DEL MOTOR; 6 CILINDROS. AÑO 1996, PLACAS: AA942YS, ya que se bajo para hacer una necesidad fisiológica, y de pronto se le acerca dos sujetos a bordo de un vehículo CLASE: MOTO; MARCA EMPIRE; COLOR: NARANJADO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS 812PDK0FX9A002354, SERIAL DEL MOTOR: 62FMJ9500243, AÑO 2009, PLACAS S/P, quienes en el decurso de la investigación fueron identificados como B.J.A.V. y su acompañante (parrillero) Y.J.J.P. (menor de edad), se bajaron del vehículo (moto) y uno de ellos lo apunto con un arma de fuego, diciéndole que le entregara e! dinero, por lo que lo despojaron de la cantidad de mil treinta y cinco bolívares (1,035 bs),, hecho este que será probado con todos los elementos probatorios traídos a esta audiencia con el objeto de demostrar la autoría del ciudadano, antes nombrado de acuerdo a los hechos narrados, esta fiscalía acusa al ciudadano, B.V., por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es así ciudadana juez que los hechos narrados aquí encuadran en la acusación penal y su responsabilidad será demostrada con todos estos elementos probatorios que van a ser evacuados en el transcurso de este debate y de este contradictorio es pues, que esta fiscalía en este caso ratifica la acusación que fue interpuesta y que fue en un momento determinado admitida por el Tribunal de Control y se da el acto de apertura y es por eso que en estos momentos nos encontramos realizando el inicio de este juicio y por lo tanto solicitamos una vez que hayamos comprobado los hechos que aquí se expresan, sea sancionado este ciudadano con la pena correspondiente, eso es todo".

De lo anterior, se verifica, que es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.

De modo, que la enunciación de los hechos objeto del juicio, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.

En razón de lo anterior, la sentencia objeto de la presente revisión, cumplió con la exigencia contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente pasa esta Sala Accidental a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.

Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.

Con base en ello, la Jueza de Juicio en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, en primer orden, señaló el hecho que quedó demostrado de la evacuación de las pruebas. A tal efecto, fijó los hechos del siguiente modo:

el día 01 de Mayo del 2014, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, cuando la víctima G.A.S.A., se encontraba en la avenida S.B. adyacente al hotel la chinita del Municipio Guanare estado Portuguesa, estacionado en su vehículo clase: automóvil; marca; ford; rojo, uso: particular, serial de carrocería: AJU3TP29818, serial del motor: 6 cilindros, 996, placas: AA942YS, se bajó para hacer una necesidad fisiológica, se le acerca dos sujetos a bordo de un vehículo clase: moto; marca empire; color: naranjado, particular, serial de chasis 812PDK0FX9A002354, serial del motor: KW162FMJ9500243, año 2009, placas s/p. quienes en el decurso de la investigación fueron identificados como B.J.A.V. y su acompañante (parrillero) Y.J.J.P. (menor de edad), se bajaron del vehículo (moto) y uno de ellos (el menor de edad) lo apunto con un arma de fuego, diciéndole que le entregara el dinero por lo que le despojaron de la cantidad de mil treinta y cinco bolívares (1,035 siendo los mismos aprehendidos en el momento de comisión del hecho punible por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, destacados en Estación Policial Insp. E.S., de este Municipio, Oficial Agregado (CPEP) G.J., Oficial (CPEP) M.D., Oficial (CPEP) P.J. y Oficial (CPEP) H.M., quienes reciben un llamado vía radio del centro policial los próceres y de manera inmediata al sitio de! suceso y observan que el acusado de autos y el menor de edad, tenía sometida a la víctima con un arma de fuego, razón por la cual proceden a la aprehensión de estos, siéndole incautado al acusado B.J.A.V. la cantidad de 1035 bolívares, los cuales le habían sido despojados a la víctima.

Posteriormente, la Jueza de Juicio hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate probatorio, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos, del siguiente modo:

  1. -) De la declaración de la víctima G.A.S.A.:

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra del

    acusado B.J.A.V., por ser vertido por un testigo victima presencial

    del hecho, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme

    en su narración de los hechos en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y

    modo, no cayendo en contradicción y adminiculada con la declaración de los

    funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEP) G.J., Oficial (CPEP) Méndez

    Daisis, Oficial (CPEP) P.J. y Oficial (CPEP) H.M., como se hará

    más adelante, tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate

    probatorio, no obstante al ser sometida la víctima al contradictorio era evidente su

    estado de nerviosismo, ansiedad e inquietud, especialmente al momento en que era

    precisado a reconocer acusado, evitando mirarlo o haciéndolo por instantes con recelo, así corno señalando características fisonómicas distintas a las observadas al acusado y deliberadamente negó la participación del mismo en el hecho y que él y el menor de edad fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de ser cometido el hecho punible y en el lugar del suceso, a preguntas del Ministerio Publico, contesto; ¿Puede indicar si esa persona que ¡o apuntaba se encuentra en sala y si es positivo indique como esta vestido? R.- No, aquí no se encuentra. A pregunta de la defensa. ¿Cuándo los funcionarios llegan los ciudadanos que lo despojan estaban allí todavía? R.- No, ellos se fueron.

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos, que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenan con las pruebas:

    1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 01 de mayo del 2014, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, cuando la víctima G.A.S.A., se encontraba en la calle la manga del barrio San José, adyacente al hotel la chinita del municipio Guanaro estado Portuguesa, estacionado en su vehículo clase automóvil, se bajó para hacer una necesidad fisiológica, se le acercan dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto, quienes se bajaron y lo abordaron, apuntándolo uno con un arma de fuego y el otro lo despoja del dinero que cargaba para e! momento.

    2.- Que la víctima fue auxiliada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Comandancia General de Policía de este Estado, destacados en la Estación Policial Insp. E.S., de este Municipio, Oficial Agregado (CPEP) G.J.. Oficial (CPEP) M.D., Oficial (CPEP) P.J. y Oficial (CPEP) H.M..

    3.- La existencia de lo robado como fue un celular marca nokia, la cartera y la cantidad de dinero incautada al Acusado.

    4.- La existencia, características y estado del vehículo que conducía el acusado para el momento de ocurrencia del hecho, el cual se determinó ser un vehículo clase moto, Modelo horse, marca empire, color naranjado, tipo paseo, no porta placa, uso particular, año 2009, y está en su estado original y no presenta solicitud por el sistema sipol.

    5.- La existencia, características y estado del vehículo que conducía la víctima para el momento de ocurrencia de: hecho, el cual se determinó ser un vehículo: clase Camioneta, marca Ford, modelo sport wagón, tipo sport wagón, color rojo, placas AA942YS, uso particular, año 1996, la misma está en estado original y no presenta solicitud por el sistema sipol.

    6.- La existencia, características y estado del arma de fuego, tipo revolver, incautada presente procedimiento, la cual se encontraba con todas su partes y pieza en buen estado de uso y funcionamiento.

  2. -) De la declaración del experto SALAS GARRIDO B.J.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando a la convicción respecto a la existencia, características y estado del arma de fuego, tipo revolver, la cual se encontraba con todas su partes y pieza en buen estado de uso y funcionamiento y que la misma fue verificada por ante el sistema de información policial arrojando que se encuentra solicitada, según expediente penal número 3.508 por el delito de hurto, así como también a la existencia y características de trece ejemplares de billetes de papel moneda, de la denominación de diez ejemplares de cien bolívares, un ejemplar de veinte bolívares, un ejemplar de diez bolívares y un ejemplar de diez bolívares, los cuales son emitidos por el Banco Central de Venezuela y de curso legal en el país, según lo manifestado por el experto.

  3. -) Declaración del funcionario policial J.C.G.O.:

    Con dicha testimonial adminiculada a la documental contenida en la Inspección signada con el número 932 de fecha 2-05-14, cursante al folio 16, de la causa y que fue incorporada por su lectura al juicio, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    Que fue un procedimiento practicado por la policía de este estado y llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuales solicitan se realice la inspección.

    La existencia del lugar del suceso, es decir, en el Barrio San José, Calle la Manga de Coleo, adyacente al hotel la Chinita, Municipio Guanare estado Portuguesa el día 02-05-2014.

    Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de vía pública.

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonia! como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dicha actuación durante la fase de investigación y sobre la cual declaro en el juicio sin contradicción alguna

    .

  4. -) Declaración del funcionario policial R.J.L.V.:

    Con dicha testimonial adminiculada a la documental contenida en i.I. signada con el número 932 de fecha 2-05-14, cursante al folio 16, de la causa y que fue incorporada por su lectura al juicio, a criterio de quien aquí decide quedaron determinados los siguientes hechos:

    La existencia del lugar del suceso, es decir, en el Barrio San José, Calle la Manga de Coleo, adyacente al hotel la Chinita, Municipio Guanare estado Portuguesa el día 02-05-2014.

    Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de vía pública.

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como detective técnico practicó dicha actuación durante la fase de investigación y sobre la cual declaro en el juicio sin contradicción alguna.

  5. -) Declaración del funcionario policial G.F.J.G.:

    Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que en cumplimento de su función, se encontraba en el módulo policial del centro ubicado en la carrera 06 con la calle 18, de esta ciudad, el 01-05-2014, aproximadamente a las 10 de la noche cuando recibe una llamada de los próceres en que la oficial agregado le informa vía radio eme en el barrio adyacente al motel la chinita ubicado en el barrio San José de esta ciudad había un ciudadano cometiendo un robo.

    2.- Que se desplazo junto a sus compañeros en una unidad moto, durando para llegar al sitio del suceso aproximadamente de 5 a 10 minutos.

    3.- Las circunstancias de modo observadas al llegar al sitio del suceso, en la cual se encontraba la victima G.A.Z.Á., que lo tenían sometido con un arma de fuego.

    4.- Que el adolescente portaba el arma de fuego con la que tenía sometida á la víctima y la tiro por una pared, a un terreno baldío, la cual fue incautada por el funcionario P.V..

    5.- Que al practicarle la revisión corporal al acusado B.J.A.V. le encontró la cantidad de 1,035 bolívares, en el bolsillo delantero del pantalón.

    6.- Que el procedimiento fue practicado conjuntamente con los funcionarios P.V., D.M. y M.H..

    7.- Que practico la aprehensión del acusado B.J.A.V. y el adolescente en conjunto con los demás oficiales, quedando determinadas las circunstancia de tiempo, lugar y mede ce la aprehensión del acusado.

    8.- Que la víctima se encontraba sola y le informó que el realizo una parada para hacer una necesidad fisiológica y allí llegaron los dos ciudadanos en una moto empire y lo sometieron y le sustraen la cantidad de dinero.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado B.J.A.V., por ser vertido por un funcionario testigo presencial de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del acusado y de un adolescente y quien señaló de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia del hecho, así como de la aprehensión del acusado B.J.A.V., al ser claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendidos al momento del cometer el hecho punible, siendo coherente con la declaración de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento P.V., D.M. y M.H. no cayendo en ninguna contradicción.

  6. -) Declaración de la funcionaria policial M.D.D.V.:

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que en cumplimento de su función, se encontraba en el módulo policial del centro ubicado en la carrera 06 con la calle 18, de esta ciudad, el 01-05-2014, aproximadamente a las 9 de la noche cuando recibe una llamada de los próceres en que la oficial agregado le informa vía radio que en e! barrio adyacente al motel la chinita ubicado en el barrio San José de esta ciudad había un ciudadano cometiendo un robo,

    2.- Que se desplazó junto a sus compañeros en una unidad moto, durando para llegar al sitio del suceso aproximadamente de 5 a 10 minutos,

    3.- Las circunstancias de modo observadas al llegar al sitio del suceso, en la cual se traban dos ciudadanos que sometían la victima G.A.S.A., m estaba haciendo una necesidad fisiológica liquida y el acusado B.A. vestía camisa de negro,

    4.- Que el adolescente portaba el arma de fuego calibre 22 con la que tenía sometida a la víctima y la tiro por una pared! a un terreno baldío, la cual fue incautada por el funcionario P.V..

    5.- Que al practicarle sus compañeros la revisión corporal al acusado B.J.A.V. le encontraron la cantidad de 1,035 bolívares, en el bolsillo delantero del pantalón,

    6,- Que el procedimiento fue practicado conjuntamente con los funcionarios G.J.; P.H. y M.H.,

    7.-. Que fue practicada la aprehensión del acusado B.J.A.V. y el adolescente en el lugar del suceso, quedando determinadas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

    8.- Que la víctima se encontraba sola y le informó que el realizo una parada para hacer una necesidad fisiológica y allí llegaron los dos ciudadanos en una moto empire color naranja y lo sometieron y le sustraen la cantidad de dinero.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado B.J.A.V., por ser vertido por una funcionaría testigo presencial de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del acusado y de un adolescente y quien señaló de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia del hecho, así como de la aprehensión del acusado B.J.A.V., al ser ciara y precisa en su declaración y de la cual se desprende la participación del acusado en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendido al momento del cometer e! hecho punible, siendo coherente con la declaración de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento P.V., G.J. y M.H., no cayendo en ninguna contradicción.

  7. -) De la declaración del funcionario policial P.V.J.F.:

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que en cumplimento de su función, se encontraba en el módulo policial del centro ubicado en la carrera 06 con la calle 18, de esta ciudad, el 01-05-2014, aproximadamente de 9 a 10 de la noche cuando recibe una llamada de los próceres en la que la oficial agregado le informa vía radio que en el barrio adyacente al motel la Chinita ubicado en el barrio San José de esta ciudad había un ciudadano cometiendo un robo.

    2.-Que se desplazo junto a sus compañeros en una unidad moto, durando para llegar al sitio del suceso aproximadamente de 5 a 10 minutos.

    3.- Las circunstancias de modo observadas al llegar al sitio del suceso, consiguió unos ciudadanos que sometían a un ciudadano que hacia una necesidad fisiológica.

    4.- Que el adolescente J.P., portaba el arma de fuego con la que tenía sometida a la víctima y la lanzó por una pared, a un terreno baldío y el tocó el portón para que lo dejaran entrar a resguardar la evidencia la cual fue incautada por, su persona.

    5.- Que el funcionario G.J. le practicó la revisión corporal al acusado B.J.A.V. encontrándole la cantidad de 1.035 bolívares, en el bolsillo delantero del pantalón,

    5.- Que el procedimiento fue practicado conjuntamente con los funcionarios G.J., D.M., y M.H.,

    7.-. Que fue practicada la aprehensión del acusado B.J.A.V. y el adolescente en el Leer del suceso, los cuales los llevaron a la comisaría los próceres, quedando determinadas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado,

    8.- Que al ingresar al terreno baldío encontró un arma de fuego calibre 22, y que el ciudadano que le abrió el portón no quiso ser testigo evitando represalias,

    9.- Que la víctima se encontraba sola y le informó que el realizo una parada para hacer una necesidad fisiológica y allí llegaron los dos ciudadanos en una moto empire y lo sometieron y le sustraen la cantidad de dinero.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado B.J.A.V., por ser vertido por un funcionario testigo presencial de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del acusado y de un adolescente y quien señaló de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia del hecho, así como de la aprehensión del acusado B.J.A.V., al ser claro y preciso en su declaración y de la desprende a participación del acusado en los hechos que se le atribuyen al aprehendido al momento del cometer el hecho punible, siendo coherente con la declaración de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento G.J., D.M. y M.H., no cayendo en ninguna contradicción

    .

  8. -) De la declaración de la funcionaria policial H.G.M.:

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- Que en cumplimento de su función, se encontraba en el módulo policial del centro ubicado en la carrera 06 con la calle 18, de esta ciudad, el 01-05-2014, aproximadamente de 9 a 10 de la noche cuando recibe una llamada de los próceres en la que la oficial agregado le informa vía radio que en el barrio adyacente al motel la chinita ubicado en el barrio San José de esta ciudad había un ciudadano cometiendo un robo.

    2.-Que se desplazó junto a sus compañeros en una unidad moto, durando para llegar al sitio del suceso aproximadamente de 5 a 10 minutos.

    3.-Las circunstancias de modo observadas al llegar al sitio del suceso, consiguiendo a dos ciudadanos que estaban despojando a la víctima, de sus partencias,

    4.- Que el adolescente J.P., portaba el arma de fuego calibre 22, con la que tenía sometida a la víctima y la lanzó por una pared, a un terreno baldío y el funcionario P.V. tocó el portón para que lo dejaran entrar a resguardar la evidencia la cual fue incautada por su persona.

    5.- Que el funcionario G.J. le practicó la revisión corporal al acusado B.J.A.V. encontrándole la cantidad de 1,035 bolívares, en el bolsillo del pantalón.

    6.- Que el procedimiento fue practicado conjuntamente con los funcionarios G.J., P.V. y D.M.,

    7.- Que fue practicada la aprehensión del acusado B.J.A.V. y el Adolescente en el lugar del suceso, los cuales los llevaron a la comisaría los próceres, quedando determinadas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.

    8.- Que la víctima se encontraba sola y le Informó que el realizo una parada para hacer una necesidad fisiológica y allí llegaron los dos ciudadanos en una moto empire y lo sometieron y le sustraen la cantidad de dinero.

    Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio de cargo en contra del acusado B.J.A.V., por ser vertido por una funcionaría testigo presencial de la ocurrencia del hecho y de ia aprehensión del acusado y de un adolescente y quien señaló de manera precisa y circunstanciada las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ocurrencia del hecho, así como de la aprehensión de: acusado B.J.A.V., al ser clara y precisa en su declaración y de la cual se desprende la participación-del acusado en los hechos que se le atribuyen al ser aprehendidos al momento del cometer el hecho punible, siendo coherente con la declaración de los demás funcionarios actuantes en el procedimiento P.V., G.J. y D.M., no cayendo en ninguna contradicción

    .

  9. -) De la declaración del experto H.N.M.A.:

    Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y ciara, llevando a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características y estado de los vehículos peritados Involucrados en el presente proceso, siendo un vehículo clase camioneta y un vehículo clase moto.

  10. -) De la documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-252 de fecha 02-04-2014:

    Con dicha documental ratificada en juicio por el funcionario Salas Garrido Bartolomé

    Javier, quedaron determinadas los siguientes hechos:

    1.- La existencia y características del arma de fuego tipo revolver incautada en el presente procedimiento,

    2.- La existencia y denominaciones de los billetes de papel moneda, (dinero), emitidos por el Banco Central de Venezuela y de curso legal en el país, que fueron despojados a la víctima.

  11. -) De la documental consistente en la Inspección Nº 932 de fecha 02-05-2014:

    Con dicha documental ratificada en juicio por los funcionarios J.C.G.O. y Linarez Valera R.J., quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia del lugar del suceso, es decir, que se trata de un sitio de vía pública, ubicado el Barrio San José, Calle la Manga de Coleo, adyacente al hotel la Chinita, Municipio Guanaro estado Portuguesa,

    2.- Las características del lugar del suceso.

  12. -) De la documental consistente en la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real de Vehículo Nº 9700-254-EAV-181 de fecha 02-04-2014:

    Con dichas documentes ratificadas en juicio por el funcionario H.N.M.A., quedaron determinados los siguientes hechos:

    1.- La existencia y características del vehículo clase moto conducido por el acusado,

    2.- Las características externas e internas del vehículo clase moto conducido por el acusado.

    3.- La existencia y características del vehículo clase camioneta que conducía la víctima.

    4.- Las características externas e internas del vehículo clase camioneta que conducía la víctima.

    Posteriormente la Jueza de Juicio pasó a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados, del siguiente modo:

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:

    a.- Que el día 01 de Mayo del 2014, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche,

    cuando la víctima G.A.S.A., se encontraba en la avenida S.B. adyacente al hotel la chinita del municipio Guanare estado Portuguesa

    estacionado en su vehículo clase: automóvil; marca: ford; color: rojo, uso: particular, serial

    de carrocería: AJU3TP29818, serial del motor: 6 cilindros, año 1996, placas: AA942YS,

    se bajó para hacer una necesidad fisiológica, se le acerca dos sujetos a bordo de un

    vehículo clase: moto: marca empire; color: naranjado, uso: particular, serial de chasis

    812PDK0FX9AC serial del motor: KW162FMJ9500243, año 2009, placas s/p, lo cual le quedó suficientemente acreditado al Tribunal con la declaración de la victima

    G.A.S.A., al señalar: "Yo estaba en la colonia tomando cerveza

    con unos amigos y me vine para el San José que habían teros, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, y como tenía ganas de orinar me detuve frente al hotel la

    Chinita y me puse a orinar frente a la pared y llegaron unos sujetos en la moto...; el

    01-05- 14, un día jueves..."; concatenada esta testimonial con lo declarado por Gil

    F.J.G., quien expuso: "Eso fue el 01-05-2014, día jueves, eso fue

    como a las 10 de la noche, recibimos una llamada de los próceres en la que la oficial agregado informa vía radio y dice que en el barrio San José adyacente al motel la

    chinita y que había un ciudadano cometiendo un robo y allí se encontraba la víctima, cerca de la manga de coso queda el hotel la chinita…; ...el vehículo estaba en sentido a la manga,,.; ...a la víctima la tenían pegado de la camioneta explore en la parte del conductor,,,: ...la moto estaba de distancia de la camioneta explore, a menos de dos metros..,; ...la distancia que había entre el hotel y la camioneta era más o menos de 30 metros.,,; y lo declarado por la funcionaría policial M.D.d.V. quien señalo: “Eso fue el 1 de mayo a eso de las 9 de la noche en labores de patrullaje adyacente al módulo el centro y recibirnos el llamado de que se presumía un robo en un lugar adyacente al hotel la chinita y encontramos dos ciudadanos que sometían a una víctima, un señor en una camioneta explore rojo, la víctima estaba haciendo una necesidad fisiológica liquida..ese hecho ocurrió en el Barrio San osé, cerca del hotel la chinita…; la camioneta explore estaba a una distancia como 300 a 400 metros aproximados…; el vehículo estaba encendido porque el ciudadano se bajó hacer necesidad fisiológica liquida; ...la victima la tenían sometida, lo tenían apuntado en la parte trasera del conductor de la camioneta…: observe una moto empire color naranja, qué estaba la moto de la explore..."; aunado a lo declarado por P.V.J.F., funcionario actuante en el

    procedimiento quien fue el 1 de mayo cono a las 9 a 10 de la noche, nos encontrábamos en el centro del módulo centro y recibimos un llamado y nos indicaba que se estaba cometiendo un delito de robo en el barrio San José adyacente a la chinita y al llegar al lugar conseguimos a unos ciudadanos sometían a un ciudadano que hacía una necesidad fisiológica.,,; ...al llegar al sector adyacente del hotel la chinita la que distancia que había entre el vehículo de la entrada del hotel era como a 30 metros,.,; ...la víctima se encontraba al lado de la puerta del chofer,.,; observe otra unidad aparte de la de la nuestra fue una moto color naranja marca Roser...; ...la unidad se encontraba apagada, delante del vehículo,..; ...la camioneta estaba apagada.."; concordante este testimonio con lo expuesto por, H.G.M. quién señalo: "Eso fue el 1 de mayo de 2014, a eso dejas 9 a 10 de la noche, estábamos realizando labores de patrullaje adyacente al módulo centro cuando recibimos un llamado vía radio y que nos dirigiéramos al barrio San José por que se

    presumen se estaba cometiendo un robo y al llegar al sitio nos conseguimos con dos

    ciudadanos que estaban despoje señor (señalando a la víctima presente en sala), de sus partencias sometiéndolo,,,; ...la camioneta estaba a una distancia del hotel como a 30 metros,,." Quedando acreditado para este Tribunal la existencia de los vehículos con lo manifestado por el experto H.N.M.A., quién rindió declaración en relación a la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo Nº 9700-0254-EAV-182 de fecha 02=04-2014, señalando entre otras cosas lo siguiente: "Fue una experticia practicada a un vehículo clase moto, modelo horse, marca empire, color naranjado, tipo paseo, no porta placa, uso particular, año 2009. y está en su estado original y no presenta solicitud por el sistema sipol y en relación a la experticia de reconocimiento de seriales y regulación real N° 30-0254-EAV-181 de fecha 02-04-2014, señalo entre otras cosas lo siguiente: Se practicó. esta experticia a un vehículo que presenta las siguientes características: clase camioneta, marca Ford, modelo sport wagón, tipo sport wagón, color rojo, placas AA942YS, uso particular, año 1996, la misma está en estado original y no presenta solicitud por el sistema sipol", llevando la testimonial del experto a la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia, características y estado de los vehículos peritados involucrados en el presente proceso, siendo un vehículo clase camioneta y vehículo clase moto.

    En el orden de lo descrito quedó acreditada la existencia del lugar del suceso y su ubicación con la declaración de experto J.C.G.O., quien manifestó como investigador, en relación a la inspección número 932 de fecha 02-05-2014, entre otras cosas, lo siguiente esa acta la realizo R.L. y yo lo acompañe y el practica la descripción de una vía pública en la calle la manga, del barrio San José de esta ciudad y se visualiza el hotel de nombre ¡a Chinita..."; adminiculada con lo señalado en sala por el experto Linarez Valera R.J.

    quién declaro» también en relación a la inspección número 932 de fecha 02-05-2014, lo siguiente: "...Es una inspección técnica que se realizo en el lugar del suceso, luego de un hecho de flagrancia para dejar plasmado en acta el lugar donde ocurrió el hecho y se aprehende al ciudadano que fue en el barrio San José adyacente el hotel la chinita y se trata de una vía pública, donde se observaron viviendas familiares, alumbrados y aceras de concreto, la misma se realiza para dejar constancia de que si existe el lugar, además de las declaración de la víctima, se corroboró que el lugar de ocurrencia del hecho fue en la calle la manga del barrio San José, adyacente al hotel la chinita del municipio Guanare estado Portuguesa, según lo declarado por él en sala; siendo coincidente y coherente ésta testimonial con la rendida por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 01, destacados en la Estación Policial Insp. E.S., de este Municipio, Oficial Agregado (CPEP) G.J., Oficial (CPEP) M.D., Oficial (CPEP) P.J. y Oficial (CPEP) H.M., actuantes en e! procedimiento de aprehensión del acusado, en relación a que le sitio del suceso fue en el barrio San José, adyacente al motel la chinita, de esta ciudad".

    b.- Que en el procedimiento los ciudadanos aprehendidos fueron identificados como B.J.A.V. y su acompañante (parhilera) Y.J.J.P., (menor de edad), quienes se bajaron del vehículo (moto) y uno de ellos (el menor de edad) apunto a la víctima con un arma de fuego, diciéndole que le entregara el dinero, por lo que lo despojaron de la cantidad de mil treinta y cinco bolívares (1.035 bs), los cuales le fueron incautados al acusado de autos al momento de practicarle la revisión corporal en el lugar del suceso, siendo los mismos aprehendidos en el momento de comisión del hecho punible por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial N° 01, destacados en la Estación Policial Insp. E.S., de este Municipio, Oficial Agregado (CPEP) G.J., Oficial (CPEP) M.D.

    Oficial (CPEP) P.J. y Oficia: (CPEP) H.M., quienes reciben un llamado vía radio del centro policial los próceres y de manera inmediata llegan al sitio del suceso y observan que el acusado de autos y el menor de edad, tenía sometida a la víctima con un arma de fuego, esta circunstancia le quedó acreditado al Tribunal con la declaración de los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEP) G.J., Oficial (CPEP) M.D., uncial (CPEP) P.J. y Oficial (CPEP) H.M., actuantes en el procedimiento, quienes en el debate probatorio señalaron lo siguiente: G.F.J.G., expuso: "...había un ciudadano cometiendo un robo y allí se encontraba la victima (señalándolo) y los ciudadanos tenían al ciudadano sometido con un arma de fuego, el adolescente se tiró por una pared y el mayor tenía el efectivo, el compañero mío fue al terreno y encontró allí el armamento luego,..; ...el procedimiento fue practicado conjuntamente con los funcionarios P.V., D.M. y M.H....: ...realice la revisión al adulto; ...encontrándole la cantidad de 1,035 bolívares…la aprehensión la realizo mi persona en conjunto con los demás oficiales .., reconoció en sala al acusado Arriechí Vailejo B.J., por la persona que le encontró la cantidad de dinero al realizarle la revisión, señalando además que se encuentra vestido con un suéter blanco con letras moradas, ...la víctima en este caso, nos informó que el realizo una parada para hacer una necesidad fisiológica y allí llegaron los dos ciudadanos en una moto empire y lo sometieron allí y le sustraen la cantidad de dinero,,.; ...el arma la cargaba el adolescente y la lanzo a un patio...; ... nosotros, los funcionarios policiales avistamos a los ciudadanos al llegar al sitio y tenían a la víctima apuntado con un arma de fuego...; la víctima nos dice que lo despojaron de una cantidad de dinero..,; ...en el bolsillo delantero le incaute el dinero a el acusado,,,; el funcionario P.V. cuta el arma...;" declaración que es coincidente con lo declarado por M.D.d.V. quién manifestó; "...y el ciudadano presente B.A. quien vestía camisa de negro y el menor de edad, lo tenían sometido y allí ei menor de edad lanza el arma a un terreno baldío y mis dos compañeros realizan la inspección al ciudadano (señalando al acusado) y le consiguen la cantidad de 1035 bolívares y mis compañeros rescatan el arma en el terreno, un arma calibre 22.,.; ...el funcionario G.J. porque son masculinos e porque son masculinos practico la inspección ciudadano B.A.…; el dinero se lo encuentran al ciudadano B.A., presente en esta sala, (señalo al acusado presente en sala)..,; ...el adolescente J. Juniel, lanzo el arma cuando llegamos al sitio.,,; llegue al lugar con mis compañeros G.J.; Pérez y Hidalgo..,; el arma la incauta el funcionario P.J.,.,; no habían testigos, estaban solo la víctima y los dos ciudadanos....; ...el funcionario P.J., se trasladó al terreno baldío..."; adminiculadas las testimoniales anteriores con lo declarado por el ciudadano P.V.J.F. quién manifestó: "...y al llegar al lugar conseguimos a unos ciudadanos sometían a un ciudadano que hacia una necesidad fisiológica y et ciudadano adolescente Juriel lanza un arma de fuego y yo toco el portón para que me dejaran entrar a resguardar la evidencia y el ciudadano no quiso ser testigo evitando represalias y encontré un arma de fuego calibre 22 y ahí aprendimos a ¡os ciudadanos y lo llevamos a la comisaría los próceres y nos comunicamos con el fiscal,,.; ...el menor de edad J.P., tenía el arma,..; la revisión a estos ciudadanos se las hace mi compañero G.J...,; cuando llegamos estos sujetos estaban despojando al ciudadano (señalando a la víctima), de sus pertenencias...; ...la víctima manifestó que lo despojaron de una cantidad de 1035 bs billetes de 100, de 20 y de 5...; el dinero se le incauta al detenido Arriechi Vallejo,,,; mí compañero G.J., realiza la revisión de Betuel,,."; concatenadas con lo

    expuesto por Hidalgo en la quién manifestó; "...y al llegar al sitio nos conseguimos con dos ciudadanos que estaban despojando al señor (señalando a la víctima presente en sala), de sus partencias sometiéndolo, de ahí le realizamos la inspección de personas donde la realizo el oficial J.G. para el momento el ciudadano Arriechi cargaba una franela negra, quien era el que tenía el dinero no recuerdo pero eran como 1.035 bolívares, el menor Juniel José él era el que cargaba un armamento que lanzo a un terreno baldío y el oficial Pérez fue al lugar consiguió el arma de fuego tipo revolver calibre 22...; ...lo sometían, uno tenía un armamento y él lo lanzo al terreno que era el menor de edad y el otro le estaba quitando el dinero...; ese procedimiento se hizo con el funcionario Gil, Daísy, Pérez y mi persona...; ...el oficial Pérez va al terreno baldío y busca el armamento,,,; ...cuando llegamos se vio que el adolescente lanzo el armamento..,; ... el nombre del adulto en este procedimiento es Arriechi Betuel,,.; …el dinero se lo incautan en un bolsillo del pantalón, no recuerdo si fue derecho o izquierdo,,,: ,., el menor cuando lanzo el armamento, trato como de correr pero no tenía escapatoria..."; relacionadas las declaraciones anteriores con lo expuesto por la victima testigo G.A.S.A., quien en su narración de los hechos en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a pesar de que al ser sometido al contradictorio especialmente al momento en que era precisado a reconocer al acusado era evidente que mentía, así como en la cantidad de dinero que señaló que le fue robada, sin embargo expuso: ... y llegaron unos sujetos en la moto me apuntaron me llevaron el teléfono y la cartera y ahí como a los 10 minutos llegaron dos policía en moto y me preguntaron qué paso. ...Yo le dije a los funcionarios policiales que me atracaron...; ...que andaban en una moto vera y los mire a ellos porque uno de ellos me estaba apuntando...; ...el que me apuntaba era un muchacho gordo alto y el que me revisaba moreno bajito,.,; ...que me apuntaba con una pistola,..; ...y cuando me baje de la camioneta y me puse en la pared ellos llegaron ahí y se fueron...;" a pesar del testimonio de la víctima en relación al reconocimiento del acusado como autor del hecho punible quedó acreditado sin incertidumbre alguna para este Tribunal su participación con la declaración de los funcionarios policiales Oficial Agregado (CPEP) G.J., Oficial (CPEP) M.D., Oficia! (CPEP) P.J. y Oficial (CPEP) H.M. determinándose la La identificación plena del acusado B.J.A.V..

    existencia de los objetos materiales del delito que como quedó establecido precedentemente fueron recuperados al momento de la práctica de la aprehensión del acusado quedo precisado con la declaración del funcionarlo Salas Garrido B.J., quien rindió declaración en relación a la experticia de reconocimiento técnico 9700-254-252 de fecha 02-04-14 inserta al folio 15, de la primera pieza, señalando: "La reconozco en su contenido y firma, la realice a un arma de fuego y trece ejemplares de billetes; ¡as características del arma de fuego eran: tipo revolver, mara tanflogío, calibre 22 mm, el arma de fuego color negro, se encuentra con todas su partes y pieza en buen estado de uso y funcionamiento, la misma fue verificada por ante nuestro sistema de información policial arrojando que la misma se encuentra solicitada, según expediente penal número DS58.508 por el delito de hurto, de fecha 23-12-1993, por la Sub delegación del Oeste Distrito Capital; y en la práctica del reconocimiento a los trece ejemplares de billetes de pape! moneda, arrojan la denominación de diez ejemplares de cien bolívares, un ejemplar de veinte bolívares, un ejemplar de diez bolívares y un ejemplar de diez bolívares, los cuales son emitidos por el Banco Central de Venezuela y de curso legal en e! país". Constituyen además indicios de responsabilidad del acusado por aplicación de la lógica y máximas de experiencias el hallazgo del objeto material del delito tal como fue la cantidad de dinero (Bs.1.035,oo) que le fue incautada en el bolsillo delantero derecho del pantalón, por el funcionario J.G.G.F..

    De tal manera, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Jueza de Juicio determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos acreditados, del análisis individual y en conjunto de los órganos de pruebas evacuados.

    En relación, a los señalado por el recurrente, de que el dicho de los funcionarios policiales no fueron contestes entre sí, y no fueron corroborados y verificados con el dicho de la víctima G.A.S., existiendo evidentes e insalvables contradicciones entre sus dichos, reflejando una evidente falta de certeza y credibilidad, en cuanto a las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por las partes; esta Alzada a los fines de darle una respuesta cabal a cada circunstancia, lo hará del siguiente modo:

    • En cuanto al reconocimiento del acusado:

    Señala la víctima G.A.S.A. a preguntas del Ministerio Público lo siguiente: “…¿Le índico las características de esos ciudadanos, quienes eran, quien lo registro, cómo eran? R.- El que me apuntaba era un muchacho gordo alto y el que me revisaba era moreno bajito, ¿Ud. vio bien al que lo apunto? R.- Si, porque ahí es claro, ¿Y el que le hizo ¡a revisión? R,- Eso no lo mire mucho porque yo mire al que me apuntaba… ¿Puede indicar si esa persona que lo apuntaba se encuentra en esta sala y si es positivo indique como esta vestido? R,- No, aquí no se encuentra”. A preguntas efectuadas por la defensa técnica, la víctima contestó lo siguiente: “¿De ver de nuevo a los que lo robaron los reconocería? R.- Sí, ¿Se encuentra en sala una de las personas que cometieron el hecho? R.- No”.

    Ante la circunstancia de la víctima no haber reconocido al acusado presente en sala de audiencia, la Jueza de Juicio apreció lo siguiente: “…no obstante al ser sometida la víctima al contradictorio era evidente su estado de nerviosismo, ansiedad e inquietud, especialmente al momento en que era precisado a reconocer acusado, evitando mirarlo o haciéndolo por instantes con recelo, así como señalando características fisonómicas distintas a las observadas al acusado…”. Dicha apreciación, era potestativa de la Jueza de Juicio efectuarla, ya que por medio de la inmediación observó directamente la reacción física de la víctima al momento en que se le preguntaba si reconocía o no al acusado presente en sala; resultando dicha apreciación contradictoria con la afirmación que la propia Jueza a quo hace luego, respecto a darle pleno valor probatorio al testimonio rendido por la víctima “por ser vertido por un testigo victima presencial del hecho, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, no cayendo en contradicción”. Por lo que si bien la Jueza de Juicio apreció que la víctima estaba falseando las características del acusado, mal podía entonces considerar que su testimonio era coherente, firme y sin contradicciones.

    La fidelidad en la apreciación de la prueba, determinará la correcta fijación de los hechos. Por lo que si la prueba fue apreciada y valorada de manera distorsionada, como en el caso de la declaración de la víctima G.A.S.A., que era una prueba decisiva, esencial y relevante, esa distorsión en la que incurrió la Jueza de Juicio determinó una fijación fáctica errónea.

    Así se tiene, que en la deposición efectuada por el funcionario policial G.F.J.G., a pregunta efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, éste contestó: “¿A la persona que menciona que le encontró la cantidad de dinero y lo reviso, diga si esta en sala, puede indicar como esta vestido? R.- Con un suéter blanco con letras moradas, (se deja constancia que es el acusado Arriechi Vallejo B.J., presente en sala)”. Testimonio al que la Jueza de Juicio le concede pleno valor probatorio de cargo contra el acusado.

    Por su parte de la testimonial rendida por la funcionaria policial DAISIS DEL VALLE MÉNDEZ, entre otras cosas señaló: “…la víctima estaba haciendo una necesidad fisiológica liquida y el ciudadano presente B.A. quien vestía camisa de negro y el menor de edad, lo tenían sometido…”. A preguntas de la representación fiscal, contestó: “R.- ¿Se encuentra en sala el ciudadano Arriechi Betuel?, R.- SI… señalo al acusado presente en sala. ¿A quién se le encuentra el dinero? R.- A Arriechi Betuel (señalo la testigo al acusado)”. La Jueza de Juicio ante la testimonial rendida por la funcionaria policial, acreditó el siguiente hecho: “3.- Las circunstancias de modo observadas al llegar al sitio del suceso, en la cual se traban dos ciudadanos que sometían la victima G.A.S.A., m estaba haciendo una necesidad fisiológica liquida y el acusado B.A. vestía camisa de negro”.

    En cuanto al funcionario policial P.V.J.F., a pregunta del Ministerio Público, contestó: “¿A quién le incautaron el dinero? R.- Se lo consiguió al detenido Arriechi Vallejo”. Ante esta circunstancia, la Jueza de Juicio acreditó el siguiente hecho: “7.-. Que fue practicada la aprehensión del acusado B.J.A.V. y el adolescente en el lugar del suceso, los cuales los llevaron a la comisaría los próceres, quedando determinadas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado”.

    Por su parte, la funcionaria policial H.G.M. a pregunta de la Fiscalía del Ministerio Público, contestó: “¿Ud. menciono el nombre del adolescente y el nombre del adulto lo recuerda R. Arriechi Betuel”. De ello, la Jueza de Juicio acreditó el siguiente hecho: “7.- Que fue practicada la aprehensión del acusado B.J.A.V. y el Adolescente en el lugar del suceso, los cuales los llevaron a la comisaría los próceres, quedando determinadas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado”.

    De la valoración y de los hechos acreditados por la Jueza de Juicio, se observa, que le da valor probatorio al testimonio rendido por los funcionarios policiales, en cuanto al reconocimiento del ciudadano B.J.A.V. como la persona que despojó de sus pertenecías a la víctima, y en cuanto al testimonio de la víctima a pesar de darle pleno valor probatorio, luego concluye la Jueza de Instancia que “al ser sometida la víctima al contradictorio era evidente su estado de nerviosismo, ansiedad e inquietud, especialmente al momento en que era precisado a reconocer acusado, evitando mirarlo o haciéndolo por instantes con recelo, así como señalando características fisonómicas distintas a las observadas al acusado…”, existiendo una arbitrariedad fáctica, además del apartamiento de las reglas de la sana crítica, resolviéndose en contra de la prueba fehaciente presentada en el juicio, tornándose la presente decisión en ilegítima en cuanto supone una selección arbitraria del material probatorio, como así lo explica el autor DE LA RÚA (2006) en su obra La Casación Penal, Lexis Nexis Argentina, Buenos Aires, p. 168.

    • En cuanto al modo en que se cometió el delito:

    Señala la víctima G.A.S.A. a preguntas efectuadas por el Ministerio Público lo siguiente: “¿Había otras personas presentes? R.- No, yo andaba solo y cuando me baje de la camioneta y me puse en la pared ellos llegaron ahí y se fueron y como a los 8 minutos llego la policía”. A pregunta de la defensa técnica, la víctima respondió: “¿Cuánto tiempo duraron despojándolo de sus pertenecías? R.- Rápido”.

    Ante esta circunstancia de modo, de la declaración rendida por la víctima, la Jueza de Juicio acreditó el siguiente: “1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 01 de mayo del 2014, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, cuando la víctima G.A.S.A., se encontraba en la calle la manga del barrio San José, adyacente al hotel la chinita del municipio Guanaro estado Portuguesa, estacionado en su vehículo clase automóvil, se bajó para hacer una necesidad fisiológica, se le acercan dos sujetos a bordo de un vehículo clase moto, quienes se bajaron y lo abordaron, apuntándolo uno con un arma de fuego y el otro lo despoja del dinero que cargaba para el momento”, luego la Jueza de Juicio acreditó de su testimonio, lo siguiente: “Que la víctima fue auxiliada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Comandancia General de Policía de este Estado, destacados en la Estación Policial Insp. E.S., de este Municipio, Oficial Agregado (CPEP) G.J.. Oficial (CPEP) M.D., Oficial (CPEP) P.J. y Oficial (CPEP) H.M.”.

    Es decir, que de la testimonial rendida por la víctima, la Jueza de Juicio solamente acreditó que fue auxiliada por funcionarios policiales, y omitió valorar el hecho de que la víctima manifestó que los funcionarios policiales llegaron luego de transcurrido ocho (08) minutos aproximadamente, señalando en su valoración que la víctima “deliberadamente negó la participación del mismo en el hecho y que él y el menor de edad fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de ser cometido el hecho punible y en el lugar del suceso…”.

    Por lo que una vez más, esta Sala Accidental observa, que la Jueza de Juicio tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la testimonial rendida por la víctima, tomando una parte como si fuera el todo, pues en su proceso de valoración suprime contenidos incidentales, omitiendo de esa manera su apreciación integral, incurriendo en falso raciocinio al apartarse de las reglas de la sana crítica al momento de valorar esta prueba.

    Contrario a lo declarado por la víctima, se tiene la testimonial rendida por el funcionario policial G.F.J.G., quien a pregunta del Ministerio Público, contestó: “¿Recuerda que le menciono la víctima en este caso? R.- Nos informó que el realizo una parada para hacer una necesidad fisiológica y allí llegaron los dos ciudadanos en una moto empire y lo sometieron allí y le sustraen la cantidad de dinero. ¿Cuando llega y hacen la inspección y la aprehensión se encontraba victima? R.- Sí.”. Por su parte, a preguntas de la defensa técnica contestó: “¿Según su experiencia la víctima estaba pegada a la camioneta, que pudo observar? R.- Lo tenían apuntado y el adolescente cuando ve la comisión tira el arma al terreno baldío”. De tal circunstancia, la Jueza de Juicio da por acreditado de la testimonial rendida por el funcionario policial, el siguiente hecho: “3.- Las circunstancias de modo observadas al llegar al sitio del suceso, en la cual se encontraba la victima G.A.Z. (sic) Acosta, que lo tenían sometido con un arma de fuego”.

    Por su parte, la funcionaria policial DAISIS DEL VALLE MÉNDEZ a pregunta de la defensa técnica, contestó: “¿Cuándo Ud, llegan aún tienen sometida la victima? R,- Sí”. Al respecto, la Jueza de Juicio acredita el siguiente hecho: “7.- Que fue practicada la aprehensión del acusado B.J.A.V. y el adolescente en el lugar del suceso, quedando determinadas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado.”

    El funcionario policial P.V.J.F. en su declaración manifestó: “…al llegar al lugar conseguimos a unos ciudadanos sometían a un ciudadano que hacia una necesidad fisiológica…” A pregunta del Ministerio Público contestó: “¿Qué hacían estos sujetos cuando llegaron ustedes? R.- Despojando al ciudadano (señalando a la víctima), quien se encontraba realizando una necesidad filológica”. Y a pregunta de la defensa técnica, contestó: “Ud. observo al momento del abordaje a la victima realizando la necesidad? R.- No”. Al respecto, la Jueza de Juicio acreditó el siguiente hecho: “3.- Las circunstancias de modo observadas al llegar al sitio del suceso, consiguió unos ciudadanos que sometían a un ciudadano que hacia una necesidad fisiológica”. Por lo que la Jueza de Juicio acredita una circunstancias que no fue observada por la funcionaria policial, quien a su vez se contradice, ya que a pregunta del Ministerio Público manifiesta haber observado a los sujetos despojando a la víctima quien se encontraba realizando una necesidad fisiológica, y a pregunta de la defensa técnica, contesta no haber visto a la víctima realizando dicha necesidad fisiológica. Lo que hace pensar, que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del acusado luego de haberse cometido el robo y no al momento en que sometían a la víctima, incurriendo la Jueza de Juicio en distorsión del contenido objetivo de la prueba, para hacerla decir algo no expresado por ella materialmente.

    Por su parte, la funcionaria policial H.G.M. en su declaración manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…al llegar al sitio nos conseguimos con dos ciudadanos que estaban despojando al señor (señalando a la víctima presente en sala), de sus pertenencias sometiéndolo…”. Ante dicha declaración, la Jueza de Juicio acreditó el siguiente hecho: “3.-Las circunstancias de modo observadas al llegar al sitio del suceso, consiguiendo a dos ciudadanos que estaban despojando a la víctima, de sus partencias”.

    De tal manera, que la Jueza de Juicio acredita el hecho de que los funcionarios policiales aprehenden al acusado al momento que despojaba de sus pertenencias a la víctima, omitiendo evaluar el testimonio de la víctima en cuanto al modo en que se produjo la aprehensión del acusado, ya que resultaba contraria a lo manifestado por los funcionarios policiales. Por lo tanto, la declaración de la víctima constituyó una prueba contraria que eludía a aquella parte del material probatorio (testimoniales de los funcionarios policiales), que permitía refutar la hipótesis que el Tribunal estimó corroborada. Esta testimonial de la víctima G.A.S.A. en cuanto: “yo andaba solo y cuando me baje de la camioneta y me puse en la pared ellos llegaron ahí y se fueron y como a los 8 minutos llego la policía”, de no haber sido ignorado, pudo haber conducido a una conclusión distinta a la contenida en la presente decisión.

    • En cuanto al tiempo que tardaron los funcionarios policiales en llegar al sitio del suceso:

    Señala la víctima G.A.S.A. en su declaración: “…y ahí como a los 10 minutos llegaron dos policías en moto y me preguntaron qué pasó y uno de los policías se fue y el otro policía me dice vamos al progreso que ya los agarraron…”. A pregunta del Fiscal del Ministerio Público contestó: “¿Qué datos le índico a los funcionarios policiales para que ellos lo aprehendieran? R.-Yo le dije que me atracaron y se fueron para la manga y uno de los motorizados- se fue y al rato me dicen que los agarraron”. A preguntas efectuadas por la defensa técnica, la víctima contestó: “¿Cuándo los funcionarios llegan los ciudadanos que lo despojan estaban allí todavía? R.- No, ellos se fueron. ¿Luego que lo roban cuanto tardan los funcionarios en llegar, R- ocho a diez minutos”.

    Ante esta circunstancia referida al tiempo en que tardaron los funcionarios policiales en llegar al sitio del suceso, la Jueza de Juicio la aprecia del siguiente modo: “…deliberadamente negó la participación del mismo en el hecho y que él y el menor de edad fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de ser cometido el hecho punible y en el lugar del suceso”. De allí, que si la Jueza de Juicio a través de la inmediación apreció que la víctima de manera deliberada falseó la información suministrada, mal podía considerar que su testimonio era coherente, firme y sin contradicción.

    Por lo que la Jueza de Juicio únicamente se limitó en acreditar el siguiente hecho: “2.- Que la víctima fue auxiliada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, de la Comandancia General de Policía de este Estado, destacados en la Estación Policial Insp. E.S., de este Municipio, Oficial Agregado (CPEP) G.J.. Oficial (CPEP) M.D., Oficial (CPEP) P.J. y Oficial (CPEP) H.M.”, sin hacer mención a los hechos narrados por la víctima, los cuales previamente había desestimado, a pesar de haberle otorgado pleno valor probatorio.

    De tal manera, la Jueza de Juicio efectuó una ponderación parcial y no la ponderación de toda la prueba, produciéndose una selección arbitraria en el ámbito probatorio con clara afectación del derecho de defensa.

    De allí, esta Sala Accidental observa, que en cuanto a la declaración rendida por el funcionario policial G.F.J.G., éste refirió: “Eso fue el 01-05-2014, eso fue como a las 10 de la noche recibimos una llamada de los próceres en la que la oficial agregado informa vía radio y dice que en el barrio adyacente al motel la chinita y que había un ciudadano cometiendo un robo y allí se encontraba la victima (señalándolo) y los ciudadanos tenían al ciudadano sometido con un arma de fuego, el adolescente se tiro por una pared y el mayor tenía el efectivo, el compañero mío fue al terreno y encontró allí el armamento luego de pedir permiso al guachimán”. A pregunta efectuada por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “¿Qué tiempo aproximado se demoran al llegar al lugar de los hechos desde que reciben el llamado? R.- Menos de 5 minutos”. A preguntas de la defensa técnica, el funcionario policial contestó: “¿Ud, se encontraban con los 4 funcionarios en ese punto del centro y le informan que se estaba cometiendo un robo? R.- Si ¿Qué tiempo estima Ud, del recorrido cuando reciben el parte y se trasladan al lugar? R,- Menos de 5 minutos”.

    Del testimonio rendido por este funcionario policial, la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho: “2.- Que se desplazo junto a sus compañeros en una unidad moto, durando para llegar al sitio del suceso aproximadamente de 5 a 10 minutos”. De dicha circunstancia de tiempo, observa esta Alzada, que la Jueza de Juicio incurre en contradicción al acreditar el siguiente hecho: “3.- Las circunstancias de modo observadas al llegar al sitio del suceso, en la cual se encontraba la victima G.A.Z. (sic) Acosta, que lo tenían sometido con un arma de fuego”. Por lo que si el funcionario policial tardó el llegar al sitio del suceso, de 5 a 10 minutos aproximadamente, luego de ser avisado vía radio del robo cometido, mal puede conseguir al acusado sometiendo a la víctima, cuando la propia víctima a pregunta de la defensa manifestó: “¿Cuánto tiempo duraron despojándolo de sus pertenecías? R.- Rápido”. De tal manera, que la declaración del funcionario policial resulta contradictoria con la declaración de la víctima, ya que de haber llegado la comisión policial en el momento en que la víctima fue despojado de sus pertenencias, le hubieran conseguido también al acusado o a su acompañante, el teléfono celular y la cartera, y no sólo el arma de fuego y el dinero, lo que denota que existió un breve lapso de tiempo (minutos), entre el robo a la víctima y la aprehensión del acusado por los funcionarios policiales.

    Por su parte, la funcionaria policial DAISIS DEL VALLE MÉNDEZ a preguntas de la defensa técnica, contestó: “¿Por dónde se trasladan? R.- Por la carrera sexta. ¿Dónde se encontraban? R. Cerca del módulo el centro. ¿Cuánto tiempo tardan para llegar Ud. Del modulo al lugar? R.- Como 5 a 10 minutos, porque es una unidad moto y es rápido el traslado”. Ante lo manifestado por la funcionaria policial, la Jueza de Juicio acreditó el siguiente hecho: “2.- Que se desplazó junto a sus compañeros en una unidad moto, durando para llegar al sitio del suceso aproximadamente de 5 a 10 minutos”.

    El funcionario policial P.V.J.F. a preguntas del fiscal del Ministerio Público contestó: “…¿Aproximadamente que tiempo tardan en llegar al sitio? R.- Poco tiempo Dra. como máximo de 10 minutos Cómo cuánto? R.-10 minutos…”. Ante esta declaración, la Jueza de Juicio acreditó el siguiente hecho: “2.-Que se desplazo junto a sus compañeros en una unidad moto, durando para llegar al sitio del suceso aproximadamente de 5 a 10 minutos”. La Jueza de Juicio acreditó el siguiente hecho: “2.-Que se desplazo junto a sus compañeros en una unidad moto, durando para llegar al sitio del suceso aproximadamente de 5 a 10 minutos”.

    La funcionaria policial H.G.M. a preguntas de la defensa técnica, contestó: “¿A qué hora le informa por radio del procedimiento? R.- A eso de las 9 y 10 de la noche. ¿Dónde se encontraba? R.-Adyacente al modulo el centro. ¿Cuánto tardean en llegar? R.- Como 10 minutos”. De esta circunstancia de tiempo, la Jueza de Juicio acreditó el siguiente hecho: “2.-Que se desplazó junto a sus compañeros en una unidad moto, durando para llegar al sitio del suceso aproximadamente de 5 a 10 minutos”.

    De tal manera, la Jueza de Juicio acreditó del testimonio rendido por los funcionarios policiales, que el acusado fue aprehendido en el mismo sitio en que se produjo el robo, contrario a lo que señala la víctima, limitándose la Jueza de Juicio que la víctima “…deliberadamente negó la participación del mismo en el hecho y que él y el menor de edad fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de ser cometido el hecho punible y en el lugar del suceso”. De allí, se evidencia una vez más, que la Jueza de Juicio omitió la evaluación de una prueba decisiva (víctima), tergiversándose el hecho al cual esa prueba se refería.

    • En cuanto a los objetos que le despojaron a la víctima:

    Señala la víctima G.A.S.A. en su declaración: “me apuntaron y me llevaron el teléfono y la cartera”. A pregunta del fiscal del Ministerio Público, la víctima contestó: “¿Que se llevaron? R.- Yo cargaba 3 mil y algo como dos mil setecientos que me quedaron y el teléfono”. A pregunta de la defensa técnica la víctima respondió: “¿Ud, indico que le robaron un dinero cuanto era? R.-Como 2700 a 2500 bs que me quedaban. ¿De cuál era la denominación de los R.- De 50 bs.”

    De lo declarado por la víctima, la Jueza de Juicio dio por acreditado el siguiente hecho: “3.- La existencia de lo robado como fue un celular marca nokia, la cartera y la cantidad de dinero incautada al acusado”.

    En cuanto al funcionario policial G.F.J.G., a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “¿A Ud. que le correspondió? R.- Realice la revisión al adulto, ¿Qué le encontró? R.- La cantidad de 1035 bolívares”, y a la preguntas de la defensa técnica, contestó: “¿Quién realizo la revisión R.- Yo. ¿En qué parte le encontró el dinero? R.- En el bolsillo delantero”. Por su parte la Jueza de Juicio acreditó el siguiente hecho: “5.- Que al practicarle la revisión corporal al acusado B.J.A.V. le encontró la cantidad de 1.035 bolívares, en el bolsillo delantero del pantalón”.

    Por su parte, la funcionaria policial DAISIS DEL VALLE MÉNDEZ en su declaración manifestó: “…mis dos compañeros realizan la inspección al ciudadano (señalando al acusado) y le consiguen la cantidad de 1035 bolívares…”. Al respecto, la Jueza de Juicio acredita el siguiente hecho: “5.- Que al practicarle sus compañeros la revisión corporal al acusado B.J.A.V. le encontraron la cantidad de 1,035 bolívares, en el bolsillo delantero del pantalón”.

    El funcionario policial P.V.J.F. a preguntas del Ministerio Público contestó: “…¿Les manifestó a ustedes la victima de que lo despojaron? R.- Si de una cantidad de 1035 bs billetes de 100, de 20 y de cinco. ¿A quién le incautaron el dinero? R.- Se lo consiguió al detenido Arriechi Vallejo.”. La Jueza de Juicio acreditó el siguiente hecho: “5.- Que el funcionario G.J. le practicó la revisión corporal al acusado B.J.A.V. encontrándole la cantidad de 1.035 bolívares, en el bolsillo delantero del pantalón”.

    La funcionaria policial H.G.M. a preguntas de la Fiscal contestó: “¿Como lo sometían? R.- Uno tenían un armamento y el lo lanzo al terreno que era el menor de edad y el otro le estaba quitando el dinero. ¿De qué lo despojaban? R.- De un dinero, no recuerdo de que más”. A preguntas de la defensa técnica, responde: “¿Quién realiza la revisión corporal de Arriechi Betuel? R.- G.J.. ¿En que parte le incauta el dinero? R.- En un bolsillo del pantalón, no recuerdo si fue derecho o izquierdo”. La Jueza de Juicio acreditó lo siguiente: “5.- Que el funcionario G.J. le practicó la revisión corporal al acusado B.J.A.V. encontrándole la cantidad de 1,035 bolívares, en el bolsillo del pantalón”.

    De tal manera, se observa, que los funcionarios policiales son exactos en la cantidad de dinero que le incautaron a la víctima, a saber: Bs. 1.035,00, lo cual si bien no concuerda con la cantidad indicada por la víctima, ello no desvirtúa el hecho de que fue despojada de cierta cantidad de dinero. Ahora bien, la Jueza de Juicio al concatenar las testimoniales de los funcionarios policiales con la declaración rendida por la víctima, señaló: “…relacionadas las declaraciones anteriores con lo expuesto por la víctima testigo G.A.S.A., quien en su narración de los hechos en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, a pesar de que al ser sometido al contradictorio especialmente al momento en que era precisado a reconocer al acusado era evidente que mentía, así como en la cantidad de dinero que señaló que le fue robada…”; por lo que la Jueza de Instancia una vez más, utilizó parcialmente la declaración de la víctima en lo que resultaba concordante con las declaraciones de los funcionarios policiales, desechando aquellas circunstancias fácticas que le resultaban controvertidas.

    De allí, que con la tergiversación de la declaración de la víctima, la Jueza de Juicio hizo surgir un problema de verdad o falsedad de los datos probatorios, al determinarse por qué lo señalado por los funcionarios policiales resultó ser verdadero, y por qué lo señalado por la víctima resultó ser falso.

    Así mismo, la Jueza de Juicio acredita del testimonio de la víctima “3.- La existencia de lo robado como fue un celular marca nokia, la cartera y la cantidad de dinero incautada al acusado”, cuando lo único que fue incautado fue la cantidad de dinero, ello a pesar de que los funcionarios policiales efectuaron la aprehensión del acusado en el sitio del suceso, tal y como así fue valorado por la juzgadora de mérito.

    • En cuanto al arma de fuego incautada:

    Señala la víctima G.A.S.A. a pregunta del fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: “¿Ud. dice que había buena luz, Ud, dice que vio bien al que lo apuntaba, con que lo apunto? R.- Con una Pistola”. La víctima a pregunta de la defensa técnica, contestó: “¿Ud, indico que lo apuntaron con arma como era? R.- Una pistola color hierro”.

    Ante esta circunstancias, la Jueza de Jueza al acreditar los hechos que se daban por acreditados del testimonio de la víctima, señaló: “6.- La existencia, características y estado del arma de fuego, tipo revolver, incautada presente procedimiento, la cual se encontraba con todas su partes y pieza en buen estado de uso y funcionamiento”; de lo que se observa, que si bien la víctima se refirió en su deposición a una pistola, la Jueza de Juicio apreció el arma de fuego como un “revolver”.

    Por su parte, el experto B.J.S.G., al referirse a la Experticia de Reconocimiento Técnico practicada al arma de fuego incautada, manifestó que se trataba de un arma de fuego tipo revolver.

    Al respecto, el funcionario policial G.F.J.G. a pregunta del Fiscal del Ministerio Público contestó: “¿Ud, menciono un arma, vio Ud. cuando la lanzaron al patio? R.- Si la cargaba el adolescente y él cuando vio la comisión la lanzo”. La Jueza de Juicio acredita el siguiente hecho: “4.- Que el adolescente portaba el arma de fuego con la que tenía sometida a la víctima y la tiró por una pared, a un terreno baldío, la cual fue incautada por el funcionario P.V.”.

    Por su parte, la funcionaria policial DAISIS DEL VALLE MÉNDEZ en su declaración manifestó: “…y mis compañeros rescatan el arma en el terreno, un arma calibre 22…”. De este hecho, acreditó lo siguiente: “4.- Que el adolescente portaba el arma de fuego calibre 22 con la que tenía sometida a la víctima y la tiro por una pared a un terreno baldío, la cual fue incautada por el funcionario P.V.”.

    El funcionario policial P.V.J.F. en su declaración manifestó entre otras cosas: “…al llegar al lugar conseguimos a unos ciudadanos sometían al un ciudadano que hacia una necesidad fisiológica y el ciudadano adolescente Juriel lanza un arma de fuego… y encontré un arma de fuego calibre 22…”. Por su parte, la Jueza de Juicio acreditó el siguiente hecho: “4.- Que el adolescente J.P., portaba el arma de fuego con la que tenía sometida a la víctima y la lanzó por una pared, a un terreno baldío y el tocó el portón para que lo dejaran entrar a resguardar la evidencia la cual fue incautada por su persona”.

    La funcionaria policial H.G.M. en su declaración manifestó: “…el menor Juniel José él era el que cargaba un armamento que lanzo a un terreno baldío y el oficial Pérez fue al lugar consiguió el arma de fuego tipo revolver calibre 22”. A pregunta de la representación fiscal, contestó: “¿Ud, vio lanzar al adolescente el armamento? R.- Cuando llegamos se vio que el lanzo el armamento. ¿Ud. lo vio R.- Sí.”. Por su parte la Jueza de Juicio acreditó lo siguiente: “Que el adolescente J.P., portaba el arma de fuego calibre 22, con la que tenía sometida a la víctima y ¡a lanzó por una pared, a un terreno baldío y el funcionario P.V. tocó el portón para que lo dejaran entrar a resguardar la evidencia la cual fue incautada por su persona”.

    De tal manera, tanto la víctima como los funcionarios policiales hacen referencia a la existencia de un arma de fuego, que independientemente del tipo que sea (pistola o revolver) fue empleada para someter a la víctima, y la misma le fue incautada al sujeto que acompañaba al acusado.

    Ahora bien, observa igualmente esta Sala Accidental, que la Jueza de Juicio en el acápite denominado “PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO B.J.A. VALLEJO”, indicó lo siguiente:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO B.J.A.V.

    La participación del acusado B.J.A.V., en la comisión del delito de robo agravado y uso de adolescente para delinquir, a quien el Ministerio Público le imputó tales delitos quedó determinada con la declaración del ciudadano G.F.J.G., funcionario policial, testigo presencial de la ocurrencia del lecho y de la aprehensión del acusado, quien expuso: "Eso fue el 01-05-2014, eso fue como a las 10 de la noche recibimos una llamada de los próceres en la que la oficial agregado informa vía radio y dice que en el barrio adyacente al motel la chinita y que había un ciudadano cometiendo un robo y allí se encontraba la victima (señalándolo) y los ciudadanos tenían al ciudadano sometido con un arma de fuego, el adolescente se tiró por una pared y el mayor tenía el efectivo, el compañero mío fue al terreno y encontró allí el armamento luego de pedir permiso al guachimán…; haciéndole la respectiva revisión al acusado encontrándole en el bolsillo delantero de! pantalón la cantidad de 1,035 bolívares quedando plenamente identificado y reconocido en sala de manera categórica el acusado Ariechi Valiejo B.J., (señalando que estaba vestido con suéter blanco con letras moradas), como una de las personas que tenía sometida a la víctima conjuntamente con el adolescente Identificado como J.J., para el momento en que llega al lugar de los hechos y que la víctima le informó que el realizo una parada para hacer una necesidad fisiológica y allí llegaron los dos ciudadanos en una moto empire y lo sometieron allí y le sustraen la cantidad-de dinero, así como que la aprehensión del mismo fue el día 01 de Mayo del 2014; concatenada con la declaración de la funcionaría policial M.D.d.V., testigo presencial de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del acusado, quien expuso:"..,eso fue el 1 de mayo a eso de las 9 de la noche en labores de patrullaje adyacente al módulo el centro y recibimos el llamado de que se presumía un robo en un lugar adyacente al hotel la chinita y encontramos dos ciudadanos que sometían a una víctima, un señor en una camioneta explore rojo, la víctima estaba haciendo una necesidad fisiológica liquida y el ciudadano presente B.A. quien vestía camisa de negro y el menor de edad, lo tenían sometido y allí el menor de edad lanza el arma a un terreno baldío y mis dos compañeros realizan la inspección al ciudadano (señalando al acusado) y le consiguen la cantidad de 1035 bolívares y mis compañeros rescatan el arma en el terreno, un arma calibre 22"; quedando plenamente identificado y reconocido en sala de manera categórica el acusado Ariechi Vallejo B.J., señalando que vestía camisa de color negro para el momento de ocurrencia del hecho), como una de las personas que tenía sometida a la víctima conjuntamente con el adolescente Identificado como J.J., para el momento en que llega al lugar de los hechos y que la víctima le informó que el realizo una parada nacer una necesidad fisiológica y allí llegaron los dos ciudadanos en una moto empire y lo sometieron allí y le sustraen la cantidad de dinero, así como que la aprehensión del mismo fue el día 01 de Mayo del 2014; declaración que es coincidente con lo expuesto por el funcionario policial, P.V.J.F., testigo presencial de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del acusado, quién manifestó: "Eso fue el 1 de mayo cono a las 9 a 10 de la noche, nos encontrábamos en el centro del módulo centro y recibimos un llamado y nos indicaba que se estaba metiendo un delito de robo en el barrio San José adyacente a la chinita y al llegar al lugar conseguimos a unos ciudadanos sometían a un ciudadano que hacia una necesidad fisiológica y el ciudadano adolescente Juriel lanza un arma de fuego y yo toco el portón para que me dejaran entrar a resguardar la evidencia, y se lo consiguió detenido Arríechi Vallejo B.J., la cantidad de 1035 bolívares"; quedando plenamente identificado y reconocido en sala de manera categórica el acusado Ariechi Vallejo B.J., como una de las personas que tenía sometida a la víctima conjuntamente con un adolescente identificado como J.J., para el momento en que llegan al lugar de los hechos los funcionarios policiales y que la víctima le informó que el realizo una parada para hacer una necesidad fisiológica y allí llegaron los dos ciudadanos en una moto emplre y lo sometieron allí y le sustraen la cantidad de dinero, así como que la aprehensión del mismo fue el día 01 de Mayo del 2014; adminiculados los testimonios anteriores con lo expuesto por la funcionaría policial, H.G.M., testigo presencial de la ocurrencia del hecho y de la aprehensión del acusado, quién manifestarse fue el 1 de mayo de 2014, a eso de las 9 a 10 de la noche estábamos realizando labores de patrullaje adyacente al módulo centro cuando recibimos un llamado vía radio y que nos dirigiéramos al barrio San José por que se presumen se estaba cometiendo un robo y al llegar al sitio nos conseguimos con dos ciudadanos que estaban despojando al señor (señalando a la víctima presente en sala), de sus partencias sometiéndolo, de ahí le realizamos la inspección de personas donde la realizo el oficial J.G. para el momento el ciudadano Arriechi cargaba una franela negra, quien era el que tenía el dinero no recuerdo pero eran como 1,035 bolívares, el menor Juniel José él era el que cargaba un armamento que lanzo a un terreno baldío y el oficial Pérez fue al lugar consiguió el arma de fuego tipo revolver calibre 22"; quedando plenamente identificado y reconocido en sala de manera categórica el acusado Ariechi Vallejo B.J., como una de las personas que tenía sometida a la víctima conjuntamente con un adolescente identificado como J.J., para el momento en que llega al lugar de los hechos la funcionaria policial y que la víctima le informó que el realizo una parada para hacer una necesidad fisiológica y allí llegaron los dos ciudadanos en una moto empire y lo sometieron allí y le sustraen la cantidad de dinero, así como qué la aprehensión del mismo fue el día 01 de Mayo del 2014.

    Estas testimoniales de los funcionarlos actuantes en el presente procedimiento, considera este tribunal que fueron firmes y contestes en sus declaraciones, otorgándosele plena certeza probatoria en contra del acusado B.J.A.V., lo que confirma a esta Juzgadora la actitud de la victima de favorecer al acusado de autos, al manifestar que el mismo no era uno de los sujetos que lo robaron, ya que se denotaba nervioso y al solicitarle las partes el reconocimiento del acusado éste evadía mirarlo, siendo evidente que mentía solo en la identificación del mismo, y ante lo declarado por todos los funcionarios policiales testigos presénciales del hecho y de la aprehensión del acusado fue coincidente en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, puesto que por lógica y máximas de experiencias, los funcionarios actúan por llegar al sitio del hecho en el momento preciso de su ocurrencia, es decir en flagrancia, es por esta circunstancia que aprehenden al acusado, no como lo declaro la víctima que ¡os policías se fueron y después le avisaron que habían detenido a unos sujetos, la defensa sostuvo la tesis que en la declaración de los funcionarios policiales se observan contradicciones, referente a la distancia del vehículo, a que sí este estaba apagado o encendido y a la ubicación de víctima para el momento en que los funcionarios policiales llegan al lugar del suceso, así como a lo expuesto por la victima que lo roban con una pistola color hierro y el arma incautada es un revolver calibre 22

    ; en relación a la cantidad de dinero incautada, sobre lo cual fue coincídete lo manifestado por los funcionarios policiales y el experto que realiza la experticia del arma de fuego y en relación al dinero la víctima refirió que cargaba una suma superior a la decomisada al acusado de autos y experticiada por el experto, a lo que este Tribunal considera que la contradicciones señaladas por la defensa no exculpan a su defendido en los hechos atribuidos y que quedaron plenamente demostrados en el debate probatorio, constituyendo plena prueba de certeza el dicho de los funcionarios policiales, no siendo aplicado en el presente caso el principio indubio pro reo, por considerar que no hay dudas ni insuficiencia probatoria, en la participación y responsabilidad penal del acusado B.J.A.V., en ¡a comisión de los delitos de robo agravado y uso de adolescente para delinquir, en perjuicio de G.A.S.A..

    Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción .de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad del acusado en los ilícitos imputados, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento, al quedar demostrado que el acusado somete conjuntamente con un adolescente quien encañona a la víctima, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; la utilización de armas de fuego y amenazas por parte del acusado de marras como instrumento capaz de infundir temor y lesionar, hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por el mismo fue dolosa; al buscar los medios idóneos para cometer el hecho; al quedar acreditado que el acusado participo activamente y ser aprehendido al cometer el hecho con parte de los objetos materiales del delito, a los efectos de formarse una convicción que el ánimo de esta juzgadora quedo plenamente probado que si bien es cierto la victima ciudadano G.A.S.A., en el juicio no conoció e identifico al acusado B.J.A.V., no es menos cierto que fue a él a quien detuvieron el 1 de mayo del 2014, en compañía de un adolescente, los funcionarios policiales funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01, destacados en la Estación Policial Insp. E.S., de este Municipio, Oficial Agregado (CPEP) G.J., Oficial (CPEP) M.D., Oficial (CPEP) P.J. y Oficial (CPEP) Mariela, al momento de comisión del hecho punible y así lo expusieron en el juicio que su actuación se circunscribió al recibir una llamada por radio en la que les indicaban que se estaba cometiendo un robo en la calle la manga del barrio San José, adyacente al note; la chinita de esta ciudad, y al momento llegar observan que la víctima es sometida por los ciudadanos aprehendidos y la misma había sido despojada de una cantidad de dinero, por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad hacen constituir a criterio del Tribunal sin duda alguna un juicio conclusivo que dictamina que B.J.A.V., es culpable de la comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en e! artículo 458 del Código Penal y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; quedando desechado de esta manera, el principio in lubio pro reo invocado por los defensores a favor de su defendido, fundamentado en el no reconocimiento de su defendido, por la víctima; así como el alegato de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el sólo dicho de los funcionarlos policiales constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado, ya que el dicho de estos funcionarios aprehensores fue coherente y concordado por lo manifestado por la victima, excepto la identificación del acusado en sala, pero que tampoco la defensa justifico la presencia y aprehensión del acusado en el lugar del hecho en fecha 1 de mayo del 2014, toda vez que en el caso que nos ocupa, existe plena prueba de la participación del referido acusado en los delitos mencionados; por lo que la sentencia a dictarse en su contra debe ser condenatoria. Y así se decide

    .

    Por lo que de la motivación explanada por la Jueza de Juicio, se desprende, que estableció la participación y responsabilidad del acusado B.J.A.V., de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, señalando textualmente: “Estas testimoniales de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, considera este Tribunal que fueron firmes y contestes en sus declaraciones otorgándosele plena certeza probatoria en contra del acusado B.J.A.V., lo que confirma a esta Juzgadora la actitud de la víctima de favorecer al acusado de autos, al manifestar que el mismo no era uno de los sujetos que lo robaron, ya que se denotaba nervioso y al solicitarle las partes el reconocimiento del acusado éste evadía mirarlo, siendo evidente que mentía solo en la identificación del mismo…”.

    De tal manera, sin desechar el testimonio de la víctima, la Jueza de Juicio la valoró parcialmente en lo que resultaba concordante con las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales, a pesar de haberle otorgado al testimonio de la víctima pleno valor probatorio por ser una “prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, no cayendo en contradicción”, incurriendo la Jueza de Juicio en un supuesto de violación del principio lógico-inductivo de razón suficiente por motivación no verdadera, por tergiversación, es decir, el falseamiento del contenido o significado de un medio de prueba.

    Con base en lo anterior, se declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

    En cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, debido a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la Jueza de Juicio para dar por demostrado los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, utilizó “como únicos medios de pruebas las declaraciones de los funcionarios policiales que solo actuaron en una aprehensión ocurrida posterior al hecho… no son fuentes directas de la ocurrencia del hecho principal del delito de robo, sus declaraciones no fueron corroborada por la fuente principal del hecho es decir la víctima testigo G.A. Sirit”, esta Sala Accidental observa, lo siguiente:

    La Jueza de Juicio para dar por demostrada la comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para el momento, señaló en su motivación lo siguiente:

    Por otra parte, establece el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo siguiente: "Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años, de prisión...

    En cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal lo estima suficientemente acreditado con la declaración del funcionario policial G.F.J.G. quién manifestó: "...los ciudadanos tenían al ciudadano sometido con un arma de fuego, él adolescente se tiró por una pared...;.- el compañero mío fue al te terreno encontró allí el armamento...; Si el arma la cargaba el adolescente y é! cuándo vio la comisión la lanzo…; ...para el momento en que sometieron a la víctima la moto estaba estacionada,.,; ...el adulto y el adolescente tenían sometido a la víctima...; ...el adolescente portaba el arma de fuego y cuando nos vio lanzo el arma al terreno baldío,..; ...a la víctima lo tenían apuntado y el adolescente cuando ve la comisión tira el arma al terreno baldío,,.;" y lo expuesto por M.D.d.V.: "...y encontramos dos ciudadanos que sometían a una víctima, un señor en una camioneta explore rojo, la víctima estaba haciendo una necesidad fisiológica liquida y el ciudadano presente B.A. quien vestía camisa de negro y el menor de edad, lo tenían sometido y allí el menor de edad lanza el arma a un terreno baldío...; ...y mis compañeros rescatan el arma en el terreno, un arma calibre 22...; ....el adolescente J. Juniel, es quien lanza el arma..,"; adminiculada estas declaraciones con lo manifestado por P.V.J.F. quién dijo: "...y al llegar al lugar conseguimos a unos ciudadanos que sometían a un ciudadano que hacia una necesidad fisiológica y el ciudadano adolescente Juriel lanza 1 arma de fuego y yo toco el portón para que me dejaran entrar a resguardar la evidencia…; ...y encontré un arma de fuego calibre 22 y ahí aprehendimos a los ciudadanos y lo llevamos a la comisaría los próceres...; ...el arma la tenía el menor de edad J.P.…; concordante con lo expuesto por H.G.M. quién manifestó su conocimiento sobre los hechos, señalando: "...el menor Juniel José, él era el que cargaba un armamento que lanzo a un terreno baldío y el oficial Pérez fue al lugar consiguió el arma de fuego tipo revolver calibre 22…: ,…sometían a la víctima 1 tenían un armamento y él lo lanzo al terreno que era el menor de edad y el otro le estaba quitando el dinero..: ...vi lanzar al adolescente el armamento...; ... y el menor estaba cerca de la pared donde tiro el armamento...: ...él menor cuando lanzo el armamento y trato como de correr pero no tenia escapatoria…".

    Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.”

    De lo anterior se desprende, que la Jueza de Juicio da por acreditado el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR con las declaraciones de los funcionarios policiales G.F.J.G., M.D.D.V., P.V.J.F. y H.G.M..

    Al respecto, oportuno es destacar, que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

    Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…

    Con relación a la concurrencia de adultos y adolescentes en hechos punibles, el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone lo siguiente:

    Artículo 535. Concurrencia de personas adultas y adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarias de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.

    Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de los adultos o las adultas, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales

    .

    De la interpretación de las anteriores transcripciones, se puede concluir, que la juzgadora de juicio condenó al acusado B.J.A.V. por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haber determinado la condición de adolescente de Y.J.J.P., la persona que se encontraba con el acusado para el momento de la comisión del delito, ello a los fines de configurar el referido tipo penal, ya que no se contó en el expediente con el acta de nacimiento o cualquier documento requerido para acreditar tal condición.

    De igual modo, ni siquiera fue ofrecida por el Ministerio Público como prueba documental para ser incorporada mediante su lectura en el juicio oral y público, la copia certificada del acta de la realización de la audiencia oral de presentación del adolescente, celebrada ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, no solo para probar la edad del adolescente, sino para demostrar si hubo o no la concurrencia de un adolescente en el hecho por el cual se condenó al acusado B.J.A.V..

    Como puede observarse el tipo penal de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR requiere de un sujeto activo que debe ser obligatoriamente mayor de edad, y como sujeto activo calificado concurrente un niño, niña o adolescente.

    Si bien es cierto, en los hechos se narra la participación de un adolescente; también es cierto, que en las actuaciones obrantes en la presente causa, no corre agregada partida de nacimiento, en donde se acredite la edad de la persona que el Ministerio Público señala como adolescente, ni tampoco corre agregado copia del expediente que presuntamente debería cursar en contra del adolescente en el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que concluye esta Sala Accidental, que al no estar demostrada la condición de adolescentes, no puede considerarse que se ha cometido el delito endilgado por el Ministerio Público, como lo es el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

    En razón de lo anterior, se declara CON LUGAR la segunda denuncia formulada por el recurrente. Así se decide.-

    Visto que se declararon con lugar las dos primeras denuncias formuladas por el recurrente en su medio de impugnación, referidas a la falta de motivación de la sentencia, cuyo efecto acarrea la anulación de la misma, conforme lo establece el artículo 449 eiusdem, resulta entonces inoficioso para esta Sala Accidental, entrar a resolver el otro vicio denunciado por el recurrente respecto a la contradicción en la motivación de la sentencia. Así se decide.-

    En atención a todo lo anterior, y dada la irregularidad en la que incurrió la Jueza a quo, es por lo que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de enero de 2015 y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez (a) distinto al que dictó la sentencia que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por el acusado B.J.A.V., debidamente asistido por sus defensores privados J.Á.A.Á. y D.J.P.; y SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2015 y publicada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez (a) distinto al que dictó la sentencia que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia a los fines de que se dé cabal cumplimiento a lo aquí decidido..

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

    Z.G.D.U.J.A.R.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-6428-15

    SRGS/.-

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