Decisión nº WP01-P-2010-006763 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006763

ASUNTO: WP01-P-2010-006763

NÚMERO INTERNO: 3U-1507-12

SENTENCIA DE MÉRITO

Celebrado como fue el juicio oral y público en la presente causa, pasa este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado V., a publicar la versión escrita del fallo definitivo emitido en la presente causa, dando cumplimiento a los requerimientos formales y materiales establecidos en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se ha seguido la presente causa en contra del ciudadano B.A.P.Á., titular de la cédula de identidad N° V-21.118.138, quien fue asistido durante el debate por la abogada MARÍA MUDARRA, Defensora Pública Penal Primera de esta Circunscripción Judicial.

HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Siendo la oportunidad procesal a que contraía el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del acto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la acusación previamente admitida en la fase intermedia, delimitando el thema decidendum y solicitando la condenatoria del encartado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, habiendo descrito en el referido acto conclusivo el hecho atribuido al encartado en los siguientes términos:

…El día 17 de diciembre del año 2011, aproximadamente las 06:30 horas de la tarde fue abordar en la Unidad de transporte colectivo a la altura de la parada de la Plaza Cónsul, cubriendo la Ruta Catia la Mar-Caribe- desplazándose en esa misma dirección, y cuando se desplazaban a la altura de la Parada de la Guaira; este le amenaza con una arma sometiéndola dentro de la unidad y obligándola a entregar sus su celular blackberry así como la dinero en efectivo, descendiendo dicho imputado de la unidad colectiva, seguidamente aborda una moto-taxi, y emprende la huida con dirección a Maiquetía, en donde es aprehendido por una comisión de Poli-Vargas…

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Por su parte, la defensa abonó a favor de su defendido exponiendo que:

Oída la exposición fiscal, considera esta defensa que la misma no podrá demostrar la responsabilidad de mi defendido en los hechos que pretende atribuirle y una vez escuchados todos y cada uno de los medios de prueba que fueron admitidos, acogiéndome al principio de comunidad de la prueba, no le quedará más a este digno juzgado que decretar la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, toda vez que no podrá desvirtuar el principio de inocencia que lo reviste. Es todo

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Finalmente, el ciudadano B.A.P.Á., estando impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se abstuvo de declarar bajo el amparo del artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE

Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los siguientes elementos aportados por la vindicta pública:

Testimonio del ciudadano F.P., experto adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C. quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “En este tipo experticia dejamos constancia de la existencia del objeto, su descripción, el estado en que se encontraba, en este caso era un celular se deja constancia de su uso, se devuelve a la policía del estado vargas, a través del oficio 243. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “Ratifico el contenido de la experticia y sí es mi firma. Es todo”.

La defensa no formuló preguntas. A las formuladas por el tribunal contestó: “La evidencia es un celular color negro y plateado B.C. serial Nª 358516025733521 menciono sus partes, pantalla y teclado y su estado de conservación, su uso especifico y su buen estado, el objeto podría desempeñar la función, estaba en buen estado de conservación. Es todo”.

La declaración del experto en cuestión, a la cual se adminicula el contenido del avalúo real número 9700-055-06 de fecha 10 de enero de 2011, es apreciada en todo su contenido, demostrando la existencia de un teléfono móvil celular, objeto pasivo indispensable para acreditar la corporeidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Testimonio del ciudadano E.J.R.A., quien estando legalmente juramentado e impuesto de las generales de Ley manifestó: “Eso ocurrió el 17 de diciembre de 2010 siendo las 7 d el noche estábamos en el punto de control ubicado en la esquina de P. cuando una ciudadana nos indicó que había sido víctima de robo, como la redoma de P. va dando la vuelta casualmente iba dando la vuelta y lo detuvimos el oficial más antiguo que yo le hizo la revisión que le incauta un trozo de machete ya oxidado, dinero en efectivo y un celular y la señora recoció al ciudadano procedimos a llamar a la oficina para que nos mandara una unidad y lo lleváramos a investigaciones, y llamamos a la fiscal y nos indicó que lo presentáramos y le leyéramos sus derecho como ciudadano que es. Es todo”.

A las preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: “La fecha fue el 17 de diciembre 2010, nosotros estábamos en el punto de control de P. en la Guaira, nos encontrábamos el otro funcionario con mi persona en el punto de control, y una señora que venía en una unidad colectiva nos dijo que había sido objeto de un robo, la distancia era bastante larga como una cuadra, a esa distancia yo escuche la señora porque estaba demasiada alterada y señalando una persona que había en una moto decía que detuvieran el de la moto porque le había sustraído un dinero y nosotros dimos la vuelta y lo retuvimos, el ya iba cruzando en esa moto y era la única persona que iba en moto en ese momento, de la redoma al punto de control son 20 a 30 metros, estábamos a pie no teníamos unidad como tal, cruzamos la vía detuvimos la persona, la persona iba en moto, iban dos personas en la moto, el conductor y el ciudadano , tuvimos que meternos en medio de la vía y trancarla para que se pudiera detener, yo me quede atras mientras que mi otro compañero le hizo la inspección corporal y le leyera sus derechos yo estaba custodiando a mi compañero de su pretina de la bermuda del short le incautó el arma blanca y de los bolsillo el dinero y el celular, tenia gorra blanca, franela blanca y bermuda azul, le incautó una cierta cantidad de dinero, el celular y el arma blanca, le leímos los derechos llamamos a COP y nos mando el superior una unidad para poder llevar el procedimiento a investigaciones, la victima se acercó se entrego todo el procedimiento con la evidencia correspondiente y ellos se hicieron cargo de eso, nosotros mostramos las evidencias a la víctima y dijo que esa era sus partencias y su celular, ella indica al momento que iba sentada regresaba de su trabajo se sentó un ciudadano al lado y le saco un arma blanco y se la puso en el cuello indicándole que no hiciera bulla que iba armado y que le entregara el dinero y el celular y cuando se bajo el ciudadano ella procedió a pegar gritos, llevamos el procedimiento a la sede de investigaciones. Es todo”.

A las preguntas formuladas por la defensa contestó: “El otro muchacho era blanco, cabello castaño, de estatura alta, ojos café no recuerdo, el otro ciudadano era de color de piel morena estatura baja, cabello corto de color negro, el blanco llevaba un blue J. y tenia una chaqueta de su trabajo, usa una chaqueta con unos emblemas que entrega la gobernación para identificarlo como moto taxi, lo aprehendimos, y manifestó que la persona que llevaba en la parte trasera le pido una carrera de cierto punto a Maiquetía lo resisamos no tenia nada en su partencia y tenia sus papeles en regla le pedimos que sirviera como testigo, al lado de esa parada esta la parada mototaxi, es la parada de la esquina de P., allí este sujeto se le acerco y le pidió una carrera hasta Maiquetía, para el momento que la persona hace el llamado de auxilio el sujeto iba a saliendo en la moto y dijo es el sujeto que me acaba de robar allí va la moto cruzamos la vía y del otro lado lo retuvimos al que le hicimos la descripción le incautamos los objetos en el punto de control esta al frente de la parada a una cuadra aproximadamente, cuando cruzamos y detuvimos la persona la otra estaba haciendo espera en el punto control, ya la persona había llegado a tal punto y se mantuvo allí, el procedimiento lo hicimos dos, L.C. y mi persona, el le hizo la detención como tal y la detención como tal, las evidencias las incautó el compañero que estaba conmigo, las evidencias la recibe la sede de investigaciones de la policía del estado V., nosotros pasamos el procedimiento a investigaciones allí se toma los datos de los funcionarios actuantes y victima las evidencia se entrega al depositario uno toma nota de lo entregado y eso nos lo remite y se le indica a la fiscal, para que esa evidencia pasen a la sede del CICPC, el testigo fue la señora y el moto taxi, no hubo testigo de la aprehensión del ciudadano, hubo muchas personas pero para el momento no pudieron servir de testigos, hubo testigos del robo eran las personas que iban en el autobús, no quisieran atestiguar porque el autobús se retiro, solamente la del mototaxi. Es todo”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez contestó: “La persona estaba adentro de la unidad colectiva, la persona se asomó por la ventana de la unidad colectiva y pegaba gritos que había sido víctima de un robo eran aproximadamente las 7 de la moche, procedimos a uno porque la otra persona sirvió de testigo y había indicado que la persona le pidió una carrera desde Pachano a Maiquetía y la señora dijo que no tenia nada que ver ella señalo a la persona que fue y lo que se incauto y señalo a la persona y la forma en que fue. Es todo”.

La declaración del funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado V., da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del encartado cuando se disponía a retirarse del lugar en el que desabordó, según las menciones del actuante un vehículo de transporte público en el que la víctima estaba, incautando las evidencias antes descritas, esto es, un teléfono móvil y un arma blanca, constituyendo un elemento indicativo sobre la corporeidad del hecho y la responsabilidad del encausado en el mismo.

Adicionalmente, fueron incorporados por su lectura los siguientes elementos de prueba documental ofrecidos por la vindicta pública:

1) Acta policial de fecha 17 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios C.L. y E.R., adscritos a la Policía del estado V., en la cual dejan constancia de la aprehensión del ciudadano B.A.P.Á. (folio 4 y su vuelto, primera pieza).

2) Acta de entrevista rendida por la ciudadana M.E. LEÓN DELGADO en fecha 17 de diciembre de 2010 por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas (folio 5, primera pieza).

3) Acta de entrevista rendida por el ciudadano H.J.J.O. en fecha 17 de diciembre de 2010 por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas (folio 5, primera pieza).

4) Avalúo real número 9700-055-06 de fecha 10 de enero de 2011, suscrito por el funcionario F.P., adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., realizado a: “…Un (01) teléfono, tipo: celular, de color negro y plateado, marca: Blackberry, modelo: C., serial: 358516025733521, constituido por un teclado alfanumérico, una pantalla rectangular y una cámara incorporada, provisto de su respectiva batería, de color azul marca: Blackberry, dicho teléfono se encuentra en regular estado de conservación…”, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…PERITACIÓN: Examinada la pieza anteriormente descrita en el texto de este informe se constató que se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSIÓN: B. en el Reconocimiento Legal mediante la observación, de los materiales de elaboración, marca, modelo, inscripciones y estado de conservación, practicado al material, que motiva mi actuación pericial, se concluye: 1.- El objeto antes descrito, tiene su uso específico para el cual fue diseñado…” (folio número 73 y su vuelto, primera pieza).

5) Reconocimiento legal número 9700-055-027 de fecha 10 de enero de 2011, suscrito por el funcionario V.P., adscrita a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., realizado a: “…A.- Un (01) de arma blanca tipo MACHETE, sin marca, modelo o serial aparente, elaborado en metal de color PLATEADO, con evidentes signos de oxidación, con su hoja de corte de veintinueve centímetros con siete decimas (29,7 cm) de longitud y su mango de sujeción de doce centímetros (12 cm) de longitud la cual se encuentra revestida con una cinta adhesiva de color B., se deja constancia que el materia sometido a estudio, se encuentra en regular estado de uso y conservación…”, dejando constancia de lo siguiente: “…PERITACIÓN: Examinada la pieza anteriormente descrita en el texto de este informe se constató que se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 1.- El objeto descrito anteriormente, fue creado para un fin determinado. 2.- El objeto descrito anteriormente, puede ser usado para infringir lesiones de cualquier índole, si es usado irregularmente para tal propósito, así como para cometer cualquier tipo de delitos…” (folios número 200 y su vuelto, primera pieza).

El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida en primer lugar por una serie de experticias, de la cual se distingue la numerada 4, que en su totalidad, fue adminiculada al testimonio del experto que la suscribe, apreciada en todo su contenido, pues fue sometida al control y contradicción de las partes derivando el valor probatorio dimanado en las consideraciones correspondientes que preceden.

En lo que respecta a la distinguida con el numeral 5, constituida por un reconocimiento técnico a un arma blanca, tipo machete, es apreciado al haber sido incorporados por su lectura, previo control y contradicción de las partes bastándose a sí mismo sin que se haya objetado su eficacia acreditante en cuanto a la existencia del objeto activo para la perpetración del hecho, siendo considerado en cuanto a la circunstancia agravante del hecho.

Por su parte, en lo que respecta al acta policial distinguida con el numeral 1, así como a las actas de entrevistas numeradas 2 y 3, se tiene que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 182 de nuestro texto adjetivo penal, cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley. E., bajo las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, la primera no constituye prueba documental, por ser un acta administrativa cuyas menciones deben ser traídas al proceso mediante las testimoniales de los funcionarios actuantes. Tampoco constituyen prueba documental, dichas entrevistas que no pueden sustituir a la prueba testimonial, ni ser consideradas en sí testimonios, al haber sido rendidas ante un órgano policial, con lo que huelga afirmar que no se recibieron conforme a las reglas de la prueba anticipada. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitida en la fase intermedia, no tienen valor alguno, desestimándose en consecuencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sobre la base del material probatorio recogido en sala, y cuya valoración conforme a la sana crítica en los términos establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se ha realizado de manera individual en el capítulo supra trascrito para proceder de seguidas a su análisis concatenado, el Ministerio Público concluyó y solicitó al final del debate:

C.J., esta representación fiscal, como garante de los principios constitucionales y procesales, como parte de buena fe, visto que los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y público fueron insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de los hechos atribuidos y los esfuerzos realizados por este Tribunal así como por este despacho en cuanto a la ubicación de los medios de prueba, solicita se dicte la sentencia que hubiere a lugar en la presente causa, es todo

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Por su parte, la defensa presentó los siguientes argumentos de cierre:

Visto que en el curso del debate no pudo demostrarse la culpabilidad de mi defendido en el delito atribuido por la fiscalía a mi representado, permaneciendo incólume el principio de inocencia que lo reviste, es por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor del mismo. Es todo

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Ha quedado demostrado con el testimonio del ciudadano E.R., funcionario adscrito a la Policía del estado V., que en horas de la noche del día 17 de diciembre de 2011, cuando encontrándose de servicio en el punto de control del sector Pachano de La Guaira, y previo requerimiento de la víctima, quien se encontraba en una unidad de transporte público, manifestando que había sido objeto de un robo, aprehendió al acusados de autos, informando a este despacho, que el mismo se encontraban a bordo de un vehículo tipo moto, destinado al servicio de “mototaxi”, manifestando igualmente haberle incautado un teléfono móvil celular identificado por la víctima como suyo, así como un arma blanca tipo machete, quedando por otra parte, comprobada la existencia del primero con el testimonio del experto que compareció al debate, al cual fue adminiculado el contenido del respectivo peritaje por él realizado, y del segundo con el contenido del reconocimiento técnico incorporado por su lectura.

No obstante lo anterior, y aun cuando el dicho del prenombrado funcionario policial fue conteste y armónico en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho específico de la aprehensión, encontrándose presente, como se insiste, según su dicho, un testigo instrumental que presenció el procedimiento, el mismo no compareció al debate, así como tampoco compareció la víctima del hecho, o cualquier otro testigo que lo hubiere presenciado, extremo de capital importancia máxime cuando los agentes del orden público no presenciaron la comisión del hecho.

Así, apreciados como han sido los medios de prueba anteriormente descritos según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observa quien aquí decide que el objeto del debate oral y público consiste en la reconstrucción histórica del injusto por medio de los elementos de prueba lícitamente incorporados al proceso; como así lo define el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…” (destacada nuestra).

De esta forma, los medios de prueba incorporados al debate no llevan a este decisor a la plena convicción, a la concreción probatoria requerida para afirmar, más allá de cualquier duda razonable, que el acusado de autos sea el autor del hecho; en primer lugar, por la ausencia de elementos de prueba que confirmen la versión policial de la incautación, para demostrar la vinculación entre aquéllos y la evidencia; luego, aun cuando se trajo prueba de las evidencias físicas que pueden sustentar la hipótesis acusatoria, no se hizo lo propio en lo que a la acción, a la propia conducta endilgada al acusado se refiere, concluyendo en consecuencia que no existen en el presente caso probanzas que abonen a esa reconstrucción de los hechos, que conduzca a la prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los justiciables sometidos a proceso.

En consecuencia, ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, lo procedente y justo es ABSOLVER al acusado de los cargos formulados por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretadas en su contra. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ABSUELVE al ciudadano B.A.P.Á., titular de la cédula de identidad N° V-21.118.138, de los cargos formulados por la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando su libertad plena así como el cese de las medidas de coerción personal decretada en su contra por insuficiencia probatoria; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

R. y publíquese. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil trece (2013), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

V.A.Y.P..

LA SECRETARIA,

Abg. Y.Z..

VP.-

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