Decisión nº 009 de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 30 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Organo Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez Profesional: Abg. J.E.F.J., Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Secretario: Abg. J.D.C..

Representante del Ministerio Público. Abg. E.U., Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público.

Defensor del acusado: Abg. M.M.; Defensor Público Décimo Penal de este Estado.

Acusado: B.J.G., quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; fecha de nacimiento 23/04/1980, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.800, residenciado en la calle Libertad, casa N° 46, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en su oportunidad ratificó oralmente acusación en contra del ciudadano B.J.G.C., por cuanto de la investigación desplegada por su Despacho, consideró que en fecha 26 de Julio 2004 aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano imputado conducía el vehículo tipo camión, cava, color blanco, marca Chevrolet, modelo Chayenne, placas 19G-RAD, en el cual transportaba repuestos para vehículos importados, y al pasar el puesto de control del Blanquero, carretera vía el sur de Monagas, fue conminado a estacionarse por los funcionarios de la Guardia Nacional de la aludida alcabala, para hacerle una revisión a dicho vehículo y a la mercancía; éstos al solicitarle al chofer la documentación respectiva, manifestó no poseerla, planteando la posibilidad de llamar a su jefe, e igualmente sacó de su bolsillo la cantidad de cien mil bolívares en billetes de varias denominaciones, para sobornar al funcionario Eudomar Díaz Salazar, y que los dejara transitar.

En su oportunidad la defensa, representada por el Abg. M.M., Defensor Público Décimo Penal, manifestó que los hechos no se dieron como los describía el representante fiscal, sino que fue al contrario, los guardias le pidieron a su defendido la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, y no se le entregó tal cantidad, porque éste funcionario ya había sido denunciado en la ciudad de Puerto La Cruz por el Jefe de la Compañía; que el acompañante de su defendido hablaba de que había sido él quien le entregó una cantidad de dinero al guardia, por ello su defendido no había entregado dinero alguno a los guardias sino E.B.; que había una parte oscura, de quien había tramitado la entrega del dinero, y por otro lado el documento de Sercamet no puede ser exigido en una alcabala en el interior del país; por ello la defensa rechazaba la acusación fiscal.

Posteriormente, en su oportunidad el acusado de autos B.J.G., estando sin juramento en sala, manifestó que íba de chofer y en el peaje El Blanquero, los guardias me pidieron los documentos, se los entregó, y le dijeron que faltaba el Sercamet, no sabía cual era ese papel, entonces un guardia le dijo que necesitaba una colaboración para pintar la alcabala de ciento cincuenta mil bolívares, le respondió que no tenía, hablaron con su jefe, éste le ofreció para la colaboración, cincuenta mil bolívares, y no quisieron; fue cuando E.B. les ofreció cien mil bolívares, entonces levantaron un procedimiento, y le dijo “tu jefe se jodio”, y los tuvieron detenidos desde las once de la mañana, a las tres de la tarde. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que, que se dirigía a Temblador y Barrancas; que había entregado el dinero era E.B., quien era su acompañante; que el guardia había dicho que era una colaboración para comprar unos cuñetes de pintura. A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que tenía dos años trabajando en Refilvenca; que su jefe ciudadano Villarde, se comunicó con el guardia Eudomar Díaz Salazar, quien fue el Guardia Nacional que dijo que le entregaran ciento cincuenta mil bolívares, E.J.B. escuchó cuando se los pidió , pero le dio (el ayudante) cien mil bolívares, que fue los que engrapó, él se encontraba ya en el camión; que él no vio cuando se los entregó.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En sala de audiencias surgieron, los siguientes elementos probatorios:

Declaración del ciudadano J.C.F.V., quien estando bajo juramento, manifestó en sala, que el día 26 de Julio de 2004 se encontraba de servicio en el peaje El Blanquero en un operativo de revisión de vehículos; se manó a estacionar una cava color blanco que llevaba repuestos importados para Tucupita, se le solicitó la documentación requerida al chofer, y no la tenía se le dio un tiempo, y no la llevaron; entonces el chofer sacó cien mil bolívares y los ofreció para que lo dejáramos pasar, y fue cuando se levantó el acta y se pasó el procedimiento al Destacamento 77 de la Guardia Nacional. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió, que lo acompañaban los funcionarios F.R. y Eudomar Díaz; que el documento Sercamet, servicio de metrología, controlaba toda la mercancía importada por las medidas que tenían; que era costumbre pedir ese documento en las alcabalas; que el señor (señalando en sala al acusado B.G.) había entregado la cantidad de cien mil bolívares, que fueron engrapados al procedimiento. A preguntas formuladas por la defensa, respondió, que tenían facultad para controlar la mercancía que llevaba esa cava; que al revisar y verificar que se trataba de repuestos importados, el chofer dijo que no tenía el papel Sercamet; que desconocía quien se había comunicado con el dueño de la empresa; que el chofer tenía su ayudante; que él creía el chofer le había entregado la cantidad de dinero a Eudomar, y él lo engrapó en el acta.

En sala el ciudadano F.Y.R.Z., estando bajo juramento manifestó, que se encontraban de servicio Eudomar Díaz, F.J. y su persona, en el peaje El Blanquero, vía al sur, realizaban procedimiento de rutina; iba una cava color blanco, Eudomar la paró al lado derecho, se le pidió el manifiesto de importación de la mercancía y el Sercamet al chofer, y éste manifestó que no los tenía; que se le dio un tiempo, el chofer le hizo una proposición de dinero a Eudomar, se reunieron y levantaron el procedimiento. A preguntas formuladas por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, respondió, que siempre se pedía esa documentación para verificar si se había pagado el impuesto Sercamet; que se encontraban piezas de vehículos importadas; que no recordaba si se había efectuado una llamada. A preguntas formuladas por la defensa, respondió, que los hechos fueron el día 26 de Julio hacía un año o dos; ; que no recordaba si el ayudante estaba presente para el momento; que había observado cuando B.G. entregó el dinero.

Declaración del ciudadano EUDOMAR E.D., quien estando debidamente juramentado, en sala depuso, que eso hacía dos años aproximadamente, se encontraba en el punto de control fijo El Blanquero, con un procedimiento de rutina; que avistaron un camión cava blanco, que cuando abrieron la cava, se trataba de repuestos importados, y cuando pidieron los papeles de importación no los tenían; entonces el señor (señalando en sala al acusado B.G.) le entregó cien mil bolívares para que los dejara pasar, fue cuando se levanto el acta y se engraparon los cien mil bolívares. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió, que lo acompañaban los funcionarios F.R. y J.F.; que no había observado si el chofer o su ayudante efectuaran alguna llamada telefónica; que el señor (señalando en sala nuevamente al acusado) le dio la cantidad de cien mil bolívares. A preguntas formuladas por la defensa, contestó, que se había detenido al camión porque no tenía el manifiesto de importación, el documento de Sercamet no lo tenía; que el acusado se encontraba con otra persona; que no había visto a ningún funcionario hablando por teléfono; que sus dos compañeros habían presenciado cuando el señor (señaló en sala a B.G.) le entregó el dinero.

Las deposiciones que anteceden, al provenir de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, destacados para el día 26 de Julio de 2004 en el puesto permanente El Blanquero, ubicado en la vía al sur del Estado Monagas, este Juzgador constituido unipersonal, las analiza en todo su contenido, pues los mismos, señalan coherentemente, sobre la labor de inspección que desplegaron sobre un vehículo tipo cava color blanca, que transportaba repuestos de vehículos importados, y al requerir del chofer identificado como B.G. la documentación respectiva, éste señaló que no la tenía al momento, ofreciendo al funcionario Eudomar Díaz la cantidad de cien mil bolívares, para continuar con su recorrido, situación que dejó plasmada la comisión en el acta que originó la presente investigación. Ahora bien, las deposiciones correspondiente a los funcionarios Eudomar Díaz, J.C.F. y F.R., al no estar avaladas por otro elemento de convicción para acreditar autoría en la persona de B.G.C., en los hechos que nos ocupan, no pueden ser apreciadas en su contra; por ello dichas declaraciones son desestimadas por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

En sala asimismo rindió declaración el ciudadano J.D.V.D.J., quien estando bajo juramento depuso, que le practicó una experticia documentologica a seis (06) piezas, cuatro (04) conformadas por billetes de veinte mil bolívares y dos (02) de diez mil bolívares; y se pudo determinar que eran piezas auténticas.

La deposición que antecede, aún cuando proviene de un funcionario capacitado para certificar la autenticidad de los segmentos de celulosa que le fueron presentados, y resultaron ser billetes auténticos de circulación nacional; este Tribunal no le otorga valor alguno, pues la misma no incrimina directamente al acusado B.G. como participante en los hechos imputados por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público; por ello se desestima la misma.

Declaración del ciudadano E.J.B., quien estando en sala bajo juramento, manifestó, que en la alcabala El Blanquero, los paró la Guardia, llevaban mercancía importada y nacional, cuando revisaron la cava, pidieron los papeles, no tenían uno que pedían, entonces pidieron ciento cincuenta mil bolívares para una colaboración, le dijeron que no tenían, que él les ofreció cien mil bolívares, entonces Díaz los agarró y los engrapó. A preguntas formuladas por la representación fiscal, respondió que en esa fecha era ayudante de B.G.; que se dirigían hacia Tucupita y Temblador; que tenían los papeles originales, y ellos pidieron un papel de Sercamet, y por eso los pararon; que el señor C.V. era el dueño de la empresa; que él le había entregado de su bolsillo la cantidad de cien mil bolívares al guardia. A preguntas formuladas por la defensa Abg. M.M., respondió, que eran tres guardias los que detuvieron la cava; que fue cuando pidieron el Sercamet que retuvieron la mercancía; que el guardia apellido Díaz fue quien habló por teléfono con el dueño de la empresa; que el compañero de Díaz estaba presente cuando yo le entregué el dinero; que B.G. no había visto cuando él entregó el dinero; que el guardia inicialmente pidió una colaboración de ciento cincuenta mil bolívares, que iba a comprar pintura; que Bladimir se había quedado en el camión cuando él entregó el dinero.

Esta deposición evidentemente contradice, el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de la revisión del vehículo cava, color blanco, conducido por el ciudadano B.G., detenido en la alcabala fija El Blanquero de este Estado; compartiendo la misma, lo dicho por el acusado en su deposición al inicio del juicio, en lo atinente a que nunca entregó dinero alguno a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Por ello, considera este Sentenciador que existe en el presente caso duda razonable para sentenciar condenatoriamente al ciudadano B.G.C..

Ahora bien, analizadas las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública respectiva, conforme a lo estipulado en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con la finalidad del proceso penal; la apreciación de las pruebas y el presupuesto para tal apreciación, mediante una conclusión fundamentada en los dispositivos de obligatorio cumplimiento que se acaban de mencionar; y al encontrarnos inmersos en la falta de claros, suficientes y concordantes elementos de pruebas con respecto al delito de Inducción a la Corrupción, tipificado y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción; imputado por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público al ciudadano B.J.G.C.; y atendiendo a lo establecido en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al debido proceso; artículo 08 ejusdem atinente a la presunción de inocencia; aunado al contenido del artículo 13 ibidem, que no es más que la recta búsqueda de la verdad de los hechos y consecuencialmente la justa aplicación del derecho por parte de este Tribunal hoy constituido Unipersonal, la presente sentencia debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5° de nuestra Ley Adjetiva Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio (con carácter unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley; PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano B.J.G.C., quien es Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; fecha de nacimiento 23/04/1980, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-14.475.800, residenciado en la calle Libertad, casa N° 46, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; de la imputación dada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público por el delito de INDUCCION A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se ACUERDA no condenar en costas al Estado, por estimarse que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para interponer la acusación que en su oportunidad fue admitida por el Juez de Control correspondiente. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares sustitutivas que recaen sobre el ciudadano B.J.G.C.. CUARTO: Se ACUERDA la entrega del dinero peritado en el presente asunto, al ciudadano E.J.B.V..

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. J.E.F.J.

EL SECRETARIO

ABG. J.D.C.

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. J.D.C.

NP01-P-2005-000635.

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