Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteAdriana Villa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 18-05-2010, continuándose y culminando el 30-08-2010. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; y asimismo, la declaración de la víctima, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, concluyó que el Acusado J.F. CONDE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, nacido en fecha 02-06-1975, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.122.650 y residenciado en AVENIDA 105-A, CASA Nº 11-A, LA COROMOTO, ESTADO ARAGUA, (TLF. 0243-5547725), fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II

DEL JUICIO ORAL

De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó al acusado ciudadano: J.F. CONDE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.122.650, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 en relación con el Articulo 77 ambos del Código Penal Vigente; ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación admitida en su totalidad, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

… En fecha 13-08-00, en horas de la noche aproximadamente entres las 08.30 de la noche específicamente frente a la casa Nro. 42 ubicada en la Urbanización la Coromoto, Calle Aroa, Maracay Estado Aragua, se Encontraban los ciudadanos. B.G.M.O., LANDAETA PINTO E.S., M.L.A.A., en compañía de las ciudadanas; R.M.C.A. y VENEDETTI M.A.E., cuando estaban conversando pasó un vehículo STEEM de color gris, Placas XAA-500, el cual medio se frenó y no se detuvo dando la vuelta posteriormente y al pasar en frente de estos ciudadanos se frenó bruscamente bajándose el imputado CONDE R.J.F., con dos pistola en la mano identificándose como PTJ, en compañía de otro ciudadano de piel morena, de una manera agresiva constriñe a los ciudadanos antes mencionados a que se peguen contra la pared , colocándose una de las pistolas en la cintura y con la otra apuntaba a los ciudadanos antes mencionados; primero revisó al ciudadano LANDAETA PINTO E.S., luego revisó al ciudadano M.L.A.A. y por ultimo revisa al ciudadano B.G.M.O., el cual cargaba una chaqueta, le dijo que se la subiera y la mantuviera arriba, le quitó la gorra y pegándole la cara contra las rejas de una manera violenta, produciéndole heridas en la cara y gritándole a la ciudadana: R.M.C.A., quienes se encuentra en estado de gravidez de cinco (05) meses, diciendo: “Entra a la casa chismosa porque te voy a dar un tiro, quedándose la misma en la puerta de su casa, cuando el imputado obliga a los ciudadanos: B.G.M.O. Y M.L.A.A., que prendiera su moto y arrancaran, cuando el imputado en compañía de los otros dos individuos se lleva a los ciudadanos : B.G.M.O. Y M.L.A.A., hacia EL Pasea EL Limón, torturándolos en la vía, propinándole cachazos con el arma de fuego y golpeándoles al interrogarlos sobre quien había robado y herido a su primo, y en un botadero de basura del sector los bajaron del carro y los arrodilló colocándole el arma de fuego en la cabeza y golpeándoles e interrogarlos sobre el robo del cual había sido objeto el primo del imputado, luego se montaron nuevamente en el vehículo y los llevó por el progreso del Limón, manifestándole que nos iba a matar por ahora, que iba a esperar que operaran a su primo, VINICIO y que si los delataba iba a venir por ellos para arreglas cuentas, soltando al ciudadano M.L. ALEXIX ANTONIO, por el sector El Progreso y al ciudadano: B.G.M.O., se lo llevaron el imputado en compañía de los otros dos sujetos el cual fue encontrado torturado y con heridas producidas por proyectil de Arma de Fuego con orificio de entrada con tatuaje en la región de la nuca lado izquierdo si orificio de salida y otra herida con orificio de entrada sin tatuaje en la región dorso lumbar izquierdo y con orificio de salida en la región Hipocondrio izquierdo, siendo la causa de la muerte un Shock Hemorrágico Agudo por lesión de arteria Carótida Derecha Paquete Vásculo Nervioso del cuello producido por proyectil de arma de fuego. Es todo.

Manifestó igualmente la Representante de la vindicta pública, que con cada uno de los medios de prueba promovidos en su oportunidad legal tanto testimoniales como documentales se demostrará la responsabilidad penal del acusado en sala y solicitó una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente, así mismo manifestó que de no demostrarse la responsabilidad del acusado, el Ministerio Público como parte de buena fe solicitaría una Sentencia Absolutoria.

De la exposición o descargo de la defensa:

La defensa, ciudadano Abg. ABG. A.C., en forma oral expuso:

…la Defensa va a probar en el transcurso del Debate Oral, la inocencia de su defendido por los hechos atribuidos por el Ministerio Público, y por ello rechaza, niega y contradice todo lo señalado por el Ministerio Público, haciendo referencia a que la presente causa no cuenta con las pruebas suficientes que señalen que efectivamente fue el autor del hecho atribuido por la vindicta publica, refiere que a su defendido lo involucraron en estos hechos sin ningún tipo de evidencia formal en su contra, y que al finalizar el debate demostrara la inocencia de su defendido y subsiguientemente solicitara una sentencia absolutoria. Es todo.

Así mismo, la ciudadana Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desean declarar en este acto a lo que indico al acusado que: “No deseo declarar en este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.

De las pruebas aportadas y evacuadas durante el contradictorio:

  1. - PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    DE LAS TESTIMONIALES:

     Ciudadano: H.G.W.W., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.971.491.

    • Ciudadano: C.A.A., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.546.028.

    • Experta: Dra. SOLANGELA MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.393.558, quien ratificó el contenido del Acta de Exhumación, la cual corre inserta al folio (171) de la QUINTA PIEZA, así como PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cursante al folio (137) de la QUINTA PIEZA de la presente causa.

    • Experta: T.S.U. YRELYS TIVISAY ZAPATA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.817.123,ratificó el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico, signado con el Nº 9700-064-LC-1684-00, la cual corre inserta al folio (150) de la QUINTA PIEZA.

    • Experto: Dr. J.J. QUIROZ ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.677.000, quien manifiesto el contenido del Protocolo de Autopsia Nº 5806, cursante al folio (137) de la quinta pieza del expediente.

    • Funcionario Policial: R.A. MATA ROSALES, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.399.140, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

    • Funcionario Policial: ROMILDO J.S., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.558.143, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua.

  2. - DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

     Contenido de SECUENCIA FOTOGRAFICA, realizada en el sitio del suceso.

     PROTOCOLO DE AUTOPSIA DEL CADAVER y DEL CRANEO de la hoy victima ciudadano B.G.M.C., cursantes a los folios (137 y 171).

     Experticia Nº 1714, referida a Reconocimiento Legal, hematológico, físico y químico de la ropa del imputado CONDE R.J.F., cursante al folio (153).

     Experticia Nº 1715, referida a Reconocimiento legal Activación Especial y comparación balística practicada al arma de fuego recuperada, cursante al folio (148) de las actuaciones correspondientes a la Quinta del Expediente.

    Cada una se dio por reproducida con la anuencia de las partes.

    De las conclusiones de las partes:

    Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

    Del Ministerio Público.

    Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, lo siguiente:

    ….visto lo que se ha evacuado en este largo debate, la Fiscalía ha llegado a la conclusión que no es posible determinar la responsabilidad penal del acusado de autos, refiere que las declaraciones de los testigos que comparecieron fueron contradictorias, ello pudiendo ser por el transcurrir del tiempo, razón por la cual a la Fiscalía le aborda la duda y por ello solicita la SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que le es imposible demostrar la responsabilidad del acusado. Es todo”

    De la representación de la defensa.

    La defensa ABG. A.C., concluyó indicando entre otras cosas lo siguiente:

    …..vista la exposición del Ministerio Público, toda vez que ha quedado en evidencia la buena fe de la Fiscal, está totalmente de acuerdo con la solicitud que realiza de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en virtud de no haberse podido demostrar la responsabilidad de su representado. Es todo”.

    DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

    La Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que no lo iban a ejercer.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado ciudadano J.F. CONDE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.122.650, en fecha 30-08-2010, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

    De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

  3. - Testimonial del ciudadano H.G.W.W., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.971.491, quien fue debidamente juramentado por la Juez, quien expuso que:

    ...no recuerda exactamente la fecha ya que fue hace como 9 años, iba pasando por donde ahora es el Súper líder, tenia un vehiculo pequeño y en una curva vio una situación sospechosa, que vio como a una persona que ocultaba algo ahí, y le pareció escuchar una o dos detonaciones, pero no sabe si fueron por arma de fuego, que se dirigió hacia la plaza el Limón donde esta la Comisaría y notifico esa situación, luego en la noche fueron unos funcionarios a su casa y les dijeron que los acompañara y él les dijo que iría en la mañana, que efectivamente fue y le tomaron declaración, y aclara que el funcionario en su declaración coloco cosas que él no había declarado y así se lo hizo saber al funcionario y como ese funcionario le insistió no le quedo más remedio que firmar, que eso fue como a las 07:00 a 08:00 de la noche, que esa zona es oscuro y tenia bastante monte, que en el sector no recuerda hasta donde había viviendas por el tiempo que ya ha transcurrido, que cuando él paso vio otro vehículo estacionado, que si vio un vehículo estacionado en el lugar, que ese era un carro pequeño con maleta, con stok cuadrados, no puede precisar el color del vehiculo por la zona que era muy oscuro, que las personas que vio estaban fuera del vehiculo, y dentro de vehiculo no sabe si había personas, que lo que le pareció sospechoso fue el área donde estaba el vehiculo estacionado, ya que ahí acostumbraban a tirar animales muertos, y una de las personas cuando lo ve pasar se volteo, y luego él oyó dos impactos que asocio con arma, y por eso fue a denunciar ya que pensó que el vehículo podría ser de un vecino que tenía en ese entonces uno de sus vecinos, que los impactos que oye no sabe si eran de arma de fuego, que cuando oye los impactos estaba como 40 metros, que él fue a la Comisaría a notificar lo que aprecio, que al ir a la comisaría no pasó por el mismo lugar, que al día siguiente lo declararon en la Comisaría, que luego tuvo conocimiento de lo que ahí había pasado, ya que pasó al día siguiente y como vio muchas personas y al preguntar le dijeron que había aparecido una persona muerta, que él declaro en la comisaría en horas antes del medio día, que al momento de declarar le dijo al funcionario que no sabia que estaban haciendo las personas que observo en el lugar, que una de las personas que vio estaban en shores y había otras personas…que el movimiento que vio que hizo esa persona es que como si estuviera ocultando algo dentro del vehiculo, que luego como 40 metros aproximadamente es que oyó unas detonaciones que no pudiera asegurar que eran de armas de fuego…

    VALORACIÓN: Del testimonio antes transcrito se evidencia que el testigo es referencial, por cuanto manifiesta que él venía pasando por el lugar de los hechos y vio unas personas en actitud sospechosa, más sin embargo no presenció los hechos, con la presente declaración no se pudo adminicular con algún otro testimonio, para demostrar la consecuente responsabilidad del acusado por lo que de esta declaración no emerge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encausado ; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

  4. - Declaración del ciudadano C.A.A., titular de la cédula de Identidad Nº V-4.546.028, quien fue debidamente juramentado por la Juez, quien expuso que:

    ....él recibió una guardia a las 06:00 de la mañana como Jefe de Seguridad, y a las 08:30 llego una comisión policial, y le dicen que quieren ir al piso 11, pero al no tener llave fueron a llamar a la conserje, y en eso fueron al bajante de la basura y uno de los funcionarios que se va para la escalera, les dice ustedes son testigos de que el arma estaba ahí, y eso va para 10 años, no recuerda en que edificio porque hace muchos años, que llegó una comisión de dos policías uno uniformado y otro vestido de mono, que le dijeron que iban al piso 11, pero no sabe quien vivía ahí, que tenia trabajando como 4 meses, que estaban los dos funcionarios él y la conserje, y al llegar al piso 11, el funcionario con el mono se va para la escalera y les dice mire lo que encontré, ustedes son testigos y había una pistola, que ahí estaba un revolver en la escalera en la puerta, que los funcionarios levantaron un informe y llego una unidad después, que no se llevaron a nadie detenido, que eso fue a las 08:30 de la mañana…que no sabía si el señor J.C. vivía ahí, que eso fue hace como 10 años, que él vio el revolver cuando el funcionario lo llamo, que era un revolver 38 con cacha fea, que conoce de armamento ya que trabajaba de policía antes y distinguió que era un revolver, que los funcionarios no le mostraron ninguna orden solo le dijeron que iban al piso 11, que eran dos funcionarios uno uniformado y otro en mono, y no puede decir que ese era funcionario, que no vio cuando el funcionario con el mono consiguió el arma, que entre el bajante de la basura y las escaleras hay como 5 ò 6 metros, que el arma lo ubican en la puerta de la escalera…

    VALORACION: El ciudadano C.A.A., es un testigo referencial identificado en autos y a la vez fue promovido como testigo, por lo cual depone en el mismo. Dicho ciudadano manifiesta que el comenzaba su trabajo como vigilante y que fue testigo de un hallazgo de un arma, que hizo un funcionario de la policía en el sitio de trabajo donde trabajaba éste ciudadano, más sin embargo no observó a ninguna persona que se le imputare el hecho. Al adminicular esta declaración con otros testigos, se constata que este ciudadano no observó el momento en que se despliega o materializa la acción típica antijurídica y culpable, presuntamente perpetrada por el acusado de autos, lo que indudablemente la hace ineficaz para demostrar la consecuente responsabilidad del acusado; por lo que de esta declaración no emerge ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encausado; declaración esta que se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

    3) Declaración de la Experta: Dra. SOLANGELA MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.393.558, quien ratificó el contenido del Acta de Exhumación, la cual corre inserta al folio (171) de la QUINTA PIEZA, así como PROTOCOLO DE AUTOPSIA, cursante al folio (137) de la QUINTA PIEZA de la presente causa, quien expuso:

    … para realizar la exhumación se necesito el Protocolo de Autopsia, ya que la exhumación es para corroborar la causa de muerte, o bien por que alguna parte no este de acuerdo con el resultado del protocolo de autopsia, así mismo se puede realizar por cuanto no se recabo todas las evidencias de interés Criminalístico y de interés para la causa, que en este caso fue para corroborar que si la trayectoria del protocolo correspondía a la realidad, y ello fue a nivel del cráneo, pero todo eso es bajo una inspección total del cuerpo hasta la ubicación de su entierro, que la lesión mortal del individuo fue craneal, y ahí se hizo hincapié en esa zona, comprobándose que la herida estaba en el mismo sitio donde se indicaba en el protocolo de autopsia, que el cadáver estaba bien conservado, que se el área de las fosas nasales estaban conservadas al igual con los maxilares, que se corrobora que hubo un alojamiento del proyectil no evidenciándose fractura, que se corrobora fractura en la nariz y tabique nasal, se desarticula el maxilar superior, sin fracturas en la mandíbula, sino una concentración temática, que no hay fractura del paladar, que se corroboro la trayectoria siendo de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo, que la lesión observada no tuvo orificio de salida, que el proyectil hizo onda expansiva y fue dado en vida, que la lesión del lado derecho no es por onda expansiva del proyectil, ya que la trayectoria fue de derecha a izquierda, que al realizar la exhumación y levantarse la piel se consiguió una fractura del lado derecho, que no puede establecer la posición del victimario… en este caso se ordeno la exhumación fue corroborar la verdadera causa de muerte y corroborar si lo establecido en el protocolo se correspondía, que se corroboro que la lesión era de arriba hacia abajo fue la única diferencia con el protocolo, que ubica la posición del proyectil ayudándose con el protocolo de autopsia, en región del maxilar inferior derecho donde fue recuperado, y fue de arriba hacia abajo, que el proyectil lesiono arteria, lo que ocasiono hemorragia interna que fue observada en la exhumación, que se observo lesión abdominal en la exhumación de forma sedal sin ninguna lesión tuvo orificio de entrada y salida, que no puede determinar autor del hecho eso es competencia de la investigación, que su función que determinar la lesión que presentara el cadáver al momento de la exhumación, que se pueden presentar otros tipos de lesiones al momento de manipularse el cuerpo en la morgue, ya que puede pasar que el cuerpo caiga de la camilla o se golpeo con zonas sólidas, que las lesiones observadas se aprecian que fueron por sus características fueron efectuadas en vida es decir premortem, es decir cuando hay circulación sanguínea, que hubo un trauma previo al fallecimiento, que durante la exhumación no era para recabar otros elementos de interés Criminalístico, era solo para corroborar la causa de muerte en comparación con el protocolo, que las evidencias nuevas encontradas fueron las lesiones que no se plasmaron en el protocolo de autopsia… en el protocolo de autopsia no plantea las lesiones premortem, solo habla de excoriaciones, que la diferencia radica no solo en el trayecto del proyectil sino también la evidencia traumática en el tabique nasal, que desde el protocolo hasta la exhumación transcurrió 22 días aproximadamente, que la herida abdominal fue ocasiona también por un proyectil de manera sedal y compromete solo la primer parte del tejido abdominal pero no entra a cavidad y no produce lesiones de importancia, que no tuvo tatuaje esa lesión abdominal.

    VALORACIÓN: Se trata de la declaración de uno de los funcionarios encargado de practicar una actuación en el presente caso como fue la de realizar la exhumación y la autopsia al cadáver y por ende suscribe el respectivo protocolo a los fines de establecer la verdadera causa de muerte, por otra parte, la funcionario realizó la inspección del cuerpo sin vida de la persona victima en la presente causa. Siendo así, vale la pena resaltar que tal experticia no puede determinar el autor del hecho sino más bien determinar la lesión que presentara el cadáver, de los cuales no se desprende ningún elemento que sirva para inculpar o exculpar al acusado de autos, así se aprecia y se valora para la definitiva.

  5. - Declaración de la Experta: Experta: T.S.U. YRELYS TIVISAY ZAPATA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.817.123, ratificó el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico, signado con el Nº 9700-064-LC-1684-00, la cual corre inserta al folio (150) de la QUINTA PIEZA, quien expuso:

    …..ratifica en todas y cada una de sus partes las documentales que le se pusieron de vista y manifiesto en este acto, tiene 16 años en el CICPC, en el departamento de criminalistica, área biológica, que en este caso se le suministran cuatro piezas, y se le pide reconocimiento legal y experticia hematológica, y experticia química, se determino mediante método de orientación dando como resulta con la técnica de TAKAYAMA, que era sangre, por proyección y por contacto, en relación a la presencia de pólvora y se determino que si al nivel de la chaqueta en la nuca, que específicamente la determino presencia de pólvora fue la chaqueta, es decir la evidencia numero tres, que en las piezas se encontró sangre por escurrimiento y salpicadura, pero no se pudo determinar que grupo sanguíneo por que para la fecha no contaban con los equipos necesarios, que las piezas fueron una franela (01) tipo chemise de uso masculino de talla mediana, con tres botones, en regular estado de uso y conservación, que tenia manchas por escurrimiento y salpicadura, un pantalón (02) con cinco botones metálicos, presentaba manchas pardo rojizas por escurrimiento de arriba hacia abajo, una chaqueta (03) de manga larga con cremallera, que tenia manchas de color pardo rojiza por escurrimiento y proyección, y par de zapatos deportivo masculino presentaba tres ojetes metálicos, y tenia pequeñas costras pardos rojizas, que la prueba de orientación consiste en la toma de una muestra de la mancha y se somete a una prueba para determinar si la mancha es de naturaleza hematina, luego se va al método de TAKAYAMA ahí van a buscar los cristales de la sangre la parte de los glóbulos rojos y ahí se dice que es sangre, que en este caso se determino que era sangre, que al determinar grupo sanguíneo se busca no solo el tipo de sangre, se puede especificar el grupo de sangre y así individualizar a una persona, que en la presente causa no se le mandaron ningún a otra muestra o estándar de comparación para hacer comparación con las obtenidas en las prendas, que las evidencias las reciben en el laboratorio, que aquí se evidencio que se cumplió la cadena de custodia, ya que verificó que lo que le mandaron fue lo que recibió.

    VALORACIÓN: La anterior declaración emanada de la funcionaria BELANDRIA T.S.U. YRELYS TIVISAY ZAPATA GONZALEZ, es demostrativa que, efectivamente, realizó una Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológico y Químico a unas piezas (vestimenta) que le fueron suministradas y que la prueba de orientación consiste en la toma de una muestra de la mancha existente en las piezas y si es naturaleza hematica. Esta juzgadora observa que este en cuanto a que a preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio no vincula directamente a el acusado con la materialización del delito y en modo alguno a través de la misma declaración se le puede atribuir por medio de este órgano de prueba, responsabilidad penal a los justiciables; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

  6. - Declaración del Experto: Dr. J.J. QUIROZ ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.677.000, quien manifestó el contenido del Protocolo de Autopsia Nº 5806, cursante al folio (137) de la quinta pieza del expediente, quien expuso:

    ….ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la documental que se le puso de vista y manifiesto en este acto, reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la misma… la causa de muerte determinada es la lesión de carótida derecha, producida por proyectil de arma de fuego, que fue recuperado un proyectil reformado, que la trayectoria intra orgánica del proyectil es de izquierda a derecha de abajo hacia arriba, es decir se recupera en el maxilar de abajo hacia arriba…determina la causa de muerte por la lesión en la carótida derecha, es decir vasos importantes, que el cadáver presento tatuaje en la región de la nuca, que el tatuaje aparece cuando el disparo es de 50 a 70 cm distancia del cuerpo, que los bordes de herida estaba el tatuaje a través del anillo de Fish, que los bordes eran regulares, que no puede determinar el autor del disparo con esta experticia, que en el cadáver se vio una excoriación o raspaduras en región frontal y del lado orbital izquierdo, que esas lesiones fueron precorten ya que después de la muerte no hay evidencia de nada, que todas las lesiones son antes de la muerte, que la muerte de la persona se produce cuando hay perdida suficiente sangre por producto de un show, que pueden ser de 2 a 3 litros de sangre, que también observo otra herida en sedal es decir que no entran en la cavidad, son subcutánea y no producen ningún tipo de lesión, que el proyectil recuperado es entregarlo al cuerpo respectivo todo respetando la cadena de custodia, que no recuerda si algún funcionario presencio esta autopsia por el tiempo transcurrido.

    VALORACIÓN: Se trata de la declaración de uno de los funcionarios encargado de practicar el Protocolo de Autopsia del cuerpo sin vida de la persona victima en la presente causa. Siendo así, vale la pena resaltar que su actuación se dirigió a analizar en cadáver y la causa de muerte determinada, de la cual no se desprende ningún elemento que sirva para inculpar o exculpar al acusado de autos, así se aprecia y se valora para la definitiva.

  7. - Declaración del Funcionario Policial: R.A. MATA ROSALES, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.399.140, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien expuso:

    …ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las documentales que se le puso de vista y manifiesto en este acto, reconociendo como suya la firma que aparece al pie de las mismas. Interroga la Fiscal indicando entre otras cosas que, en resumen él luego de ver las actas aprecia que el imputado fue detenido antes por una orden de aprehensión y es luego que se le pasa a la Fiscalia por este otro caso, que en relación a los hechos tuvieron conocimiento del encuentro de un cadáver en el sector la Agropecuaria, fueron al lugar y levantaron el cadáver, tomaron declaraciones y conversaron con familiares de la victima, también con vecinos, ya que fue un hecho que causo conmoción, pero dentro de estas actuaciones y luego de verificar a los testigos se ubico a una adolescente que supuestamente estaba involucrado con el hecho que había sido herido y a la victima lo matan por represalias, que una vez hecha la investigación reciben el numero de la placa de un vehiculo, lo ubican y lo ponen a la orden del despacho, que se realizo inspección y se ubico el arma de fuego en un edifico de parque Aragua y también se consigno, que el caso fue extraño ya que esa zona no es común como centro de liberación de cadáver que hubo mucha presión en este caso hasta de tipo político y fueron muy presionados en el Comando para ubicar los elementos, que eso fue en Agosto del 2000, era Jefe de la Comisaría El Limón teniendo una Unidad operativa con 280 funcionarios a su cargo, que donde se encontró el cadáver era de su jurisdicción, que esta ubicado cerca del Supermercado Súper Líder, que la información la obtuvo por información suministrado por un ciudadano que les informo y luego obtuvo el reporte por radio y es cuando enviado una comisión al lugar, que en el lugar para la fecha era un terreno baldío, y las casas mas cercanas eran como a 100 metros, que por experiencia era difícil que alguien pudiera ver lo que ocurrió por lo baldío del sitio, que por esa zona no circulaban vehículos, pero había una vía como a 50 metros era que pasaban carros, que un vehiculo si se podía visualizar, que en ese momento no se obtuvo ningún elemento de interés, que fue luego de hablar con los familiares del fallecido es que empiezan a realizar la averiguación, que una señora fue a la comisaría y les dijo en esa oportunidad y les informo sobre la ubicación de un carro, que era un vehiculo sedan, que en ese procedimiento se recupero el vehiculo por tener características similares a las dadas por una persona, que cuando recupera el vehiculo habían unas personas dentro del mismo quedando identificadas como CONDE PATROCINIO, CONDE JOSE y CARRILLO CONDE ERIKA, que él realizo el hallazgo de un arma, ello por información suministrada por el detenido le dijo donde estaba el arma y se traslado al sitio y si recuperaron el arma en ese lugar, que la información se la suministro el detenido. Interroga la Defensa indicando entre otras cosas que, pertenece a la Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, que es Comisario jefe con 21 años de servicio Licenciado en ciencias Criminalìsticas, con Diplomado y Maestrías, se encarga como Institución de prevención y resguardo de la sociedad, que él al tener información del hallazgo del cadáver se traslado al lugar, que el sitio del suceso en primer lugar fue ubicado, luego se resguardo las evidencias y la notificación a los organismos competentes, que inmediatamente le informo al órgano investigador, que en este caso con todo el sentimiento de pertenencia, él como institución indago sobre el hecho ya que es responsable de lo que ocurrió en su jurisdicción, aunado a que a él le llegaron personas a brindar información sobre el caso y lo faculta su sentido de pertenencia y ser un funcionario honesto, que desde que se encuentra el cadáver a cuando recibe información sobre el caso fue breve, no recuerda exactamente cuando tiempo, que el Sr. J.C. estaba detenido por una falta, que según recuerda él discutió con los funcionario ante una revisión personal, que su institución no es experta en investigar y no esta preparada para ese trabajo, pero coopera para llegar a la verdad ya que afecta a la colectividad, que en esa fecha era Sub comisario, que las presiones políticas a las que se refirió es por ese hecho era por que generaron problemas y la presión era que de ese muerto había que haber un responsable, que él no manifestó que fuera un sitio de liberación como tal, sino que hay zonas en donde liberan cadáveres, y en esa jurisdicción no es conocida como sitio de liberación del cadáver, que para él ese lugar nunca fue sitio de liberación de cadáver, que en la única entrada de la urbanización no recuerda si para esa fecha existiera vigilancia, que él lo mas cercano que coloca u punto de control es en la Urb. El Paseo y de ahí al lugar del hecho hay como 100 metros, que en la Urb. El Paseo se colocaba punto de control por que ahí iban personas de autoridad del Estado y se les exigía poner punto de control, que recuperan un vehiculo al cual detienen por que eran similares a características dadas en entrevistas que tomaron en esa oportunidad, que el arma se ubico en un edificio en Parque Aragua, debajo de unas escaleras en un lugar poco común, que era un revolver si mal no recuerda, que él colecta el arma en presencia de los funcionarios que lo acompañaron y una o dos personas de vigilancia del edificio, que no se entrevisto a ninguna persona que dijera que viera un vehiculo en el lugar, que las personas que les dio información no se quisieron identificar por temor a represalias, que hubo informaciones anónimas, pero si hubo personas que dieron su identidad, que como su función es de carácter preventiva, sin embargo él valorar ciertas situaciones en este caso y con ello realizo un aporte a la justicia. Interroga la Juez indicando entre otras cosas que, los elementos de convicción recabada fue el arma de fuego, el vehiculo y las entrevistas, que el vehiculo lo recuperan cuando circulaba por Cagua, y lo detienen por la información recibida ya que las características eran similares a las aportadas por un testigo, que la persona que le dice donde esta el arma es el ciudadano J.C., y fue solo eso lo que les dijo, que estaba detenido por la sanción de una falta, que relacionan a J.C. con este caso por lo declarado por un testigo quien refiere un altercado entre un familiar de él y el ciudadano J.C., que aparte de ese testigo recibieron varias informaciones anónimas, que estaba detenido después que consigue el cadáver, y luego se presento una señora con un adolescente quien les informa sobre lo que había pasado y es ahí donde se activa la investigación en torno al ciudadano J.C., que ellos no son organismos de investigación, mas sin embargo lo hacían en aporte y por instrucciones del Ministerio Público, que en este caso no fue comisionado por el Ministerio Público para esta investigación, que el arma se consigna al Ministerio Público junto con el detenido, ya que el Fiscal les dice que él tiene una Orden de aprehensión, que desconoce si al arma le practicaron experticias, que él no puede señalar a nadie porque no sabe quien hizo algo y como lo hizo.

    VALORACIÓN: La anterior declaración emanada del funcionario R.A. MATA ROSALES, es demostrativa que, efectivamente, materializó la aprehensión del imputado por un asunto y luego fue notificada por la Fiscalía por este otro caso. Es importante señalar que se observa que el testigo manifiesta que cumplió con su labor en cuanto al levantamiento del cadáver y declarar a los testigos sobre el hecho, labor de donde pudo adminicular a el acusado con la información recabada, sin embargo al ser aprehendido el acusado declaro el lugar donde se encontraba el arma y que todo estas acciones las hizo por referencias de los testigos. Observa esta juzgadora que la participación activa de este funcionario, le permitió obtener elementos de convicción referentes al caso más sin embargo de la declaración del mismo no emergió ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del encausado en los hechos que se le atribuye y en modo alguno a través de la misma se le puede atribuir por medio de este órgano de prueba, responsabilidad penal a los justiciables; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

  8. - Declaración del Funcionario Policial: ROMILDO J.S., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.558.143, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quien expuso:

    …ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la documental que se le puso de vista y manifiesto en este acto, reconociendo como suya la firma que aparece al pie de la misma. Interroga la Fiscal indicando entre otras cosas que, actualmente esta en la inspección Técnica, que para la fecha era técnico dactiloscópico, que su función fue la inspección técnica en el sitio del suceso y eran dos funcionarios, el investigador y él, que el lugar era en el sector El Limón, era un sitio abierto, que el sitio es abierto con iluminación natural, temperatura fresca, que tenia una urbanización en frente, que en el lugar había casas, que para el momento no se recabaron elementos de interés criminalísticas, que ubicó un cadáver en el sitio del suceso en posición de cubito dorsal, que presentaba en la región de la nuca una herida y otra rasante, que el cadáver estaba vestido, que no había otra evidencia en el lugar, que en la morgue le observa las heridas en la región del cuello y una rasante, que reconoce las dos actas y están firmadas por él. Interroga la Defensa indicando entre otras cosas que, el procedimiento científico realizado fue la observación y se reflejo pero no se fijo fotográficamente, que fue con J.C. al sitio del suceso, que su función era de técnico, que no se entrevisto con nadie en el sitio del suceso, que el cadáver tenia sus extremidades extendidas, que consiguió manchas hematicas en el sitio por escurrimiento alrededor del occiso, que siempre trabajo en el área técnica y de investigaciones, que el sitio se veía normal, que el escurrimiento de la sangre era normal en el sitio del suceso con relación al cadáver, que no sabe si en ese sitio ocurrió el homicidio, que él no encontró evidencias en el sitio. Interroga la Juez indicando entre otras cosas que, las conclusiones a la que llego fue que era un sitio del suceso abierto con iluminación natural, temperatura ambiente fresca, era un área publica, ubicada en la dirección antes mencionada, y con relación al cadáver era de color moreno, contextura regular y las heridas que presentaba en la nuca del lado izquierdo y otra rasante en el hipocondrio izquierdo y con excoriaciones en la frente.

    VALORACIÓN: La anterior declaración emanada del funcionario ROMILDO J.S., es demostrativa que, efectivamente, estuvo en el lugar donde estaba el cadáver de la victima y realizó la inspección técnica en el sitio del suceso. Esta juzgadora observa que este testimonio al ser adminiculado con la declaración los otros funcionarios actuantes en dicha comisión coinciden perfectamente, en tanto y en cuanto a que a preguntas formuladas por las partes dentro del interrogatorio no vincula directamente al acusado con la materialización del delito y en modo alguno a través de la misma declaración se le puede atribuir por medio de este órgano de prueba, responsabilidad penal a los justiciables; la cual se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.

    Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

     Contenido de SECUENCIA FOTOGRAFICA, realizada en el sitio del suceso.

    VALORACÍON:

     PROTOCOLO DE AUTOPSIA DEL CADAVER y DEL CRANEO de la hoy victima ciudadano B.G.M.C., cursantes a los folios (137 y 171).

    VALORACÍON: Al proceder al análisis de este medio de prueba, se constata que el mismo fue suscrito por el experto DR. JAIRO QUIROZ ROMERO y que evidencia sin lugar a dudas, la existencia o corporeidad física de la muerte de la víctima M.O.B.G., por heridas de arma de fuego, donde se dejó constancia que las causas mortales fueron la lesión de la arteria carótida, paquete vasculo nervioso del cuello producido por proyectil de arma de fuego, con esta documental se demuestra la existencia de un cadáver y la causa de la muerte , sin embargo no se demuestra quien fue el autor del delito de homicidio y así se aprecia y se valora así este medio de prueba para la definitiva.

     Experticia Nº 1714, referida a Reconocimiento Legal, hematológico, físico y químico de la ropa del imputado CONDE R.J.F., cursante al folio (153).

    VALORACÍON: Al analizar el referido Reconocimiento Legal, hematológico, físico y químico de la ropa, la cual fue incorporada por su lectura y a su vez fue debidamente corroborada por la funcionario experto químico T.S.U. YRELYS TIVISAY ZAPATA GONZALEZ, donde se realizó experticia a unas piezas y que arrojó en sus conclusiones que presenta características con posibilidad de naturaleza hematica más no la certeza puestos que las mismas fueron sometidas a un proceso de lavado. Dejando constancia este Tribunal que a los fines de establecer o no la culpabilidad del acusado J.F. CONDE RODRIGUEZ, tal documental no aporta siquiera un indicio que haga presumir la participación del acusado en el hecho punible de homicidio.

     Experticia Nº 1715, referida a Reconocimiento legal Activación Especial y comparación balística practicada al arma de fuego recuperada, cursante al folio (148) de las actuaciones correspondientes a la Quinta del Expediente.

    VALORACÍON: Al analizar el referido Reconocimiento legal Activación Especial y comparación balística practicada al arma de fuego recuperada, la cual fue incorporada por su lectura, donde se realizó experticia a un proyectil y que arrojó en sus conclusiones que el proyectil suministrado como incriminado no fue disparado por el arma de fuego objeto a estudio y tampoco se evidencia rastros, dejando constancia este Tribunal que a los fines de establecer o no la culpabilidad del acusado J.F. CONDE RODRIGUEZ, tal documental no aporta ningún elemento serio que vincule al acusado con el hecho imputado.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (Motivación)

    Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción acerca de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que aunado al hecho de la no comparecencia de todos los órganos de prueba, los funcionarios, expertos y testigos que deponen en el proceso no aportan ningún indicio o elemento serio que permita a esta juzgadora concluir que el ciudadano FELIX CONDE RODRIGUEZ fue el autor o partícipe en el homicidio perpetrado contra el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de M.O.B.G..

    Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional.

    A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en esta caso una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponde absolver al acusado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    Es evidente así, que en este caso no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado lo que como se señalo se procedió a decantarse por la absolución del acusado; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

    CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.F. CONDE RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua, nacido en fecha 02-06-1975, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.122.650 y residenciado en AVENIDA 105-A, CASA Nº 11-A, LA COROMOTO, ESTADO ARAGUA, (TLF. 0243-5547725), de los cargos formulados por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en relación con el 77 ambos del Código Penal Vigente, así mismo se considera que es procedente declarar al acusado INCULPABLE del hecho imputado y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Con la presente decisión cesan las medidas de coerción personal a las que se encontraba sometido el mencionado enjuiciado, decretándose L.P. desde esta sala. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2 , sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua en fecha Treinta (30) de Agosto de 2010 y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (14) días del mes de Septiembre del año dos mil diez, siendo las diez y cuarenta y nueve horas de la mañana.

LA JUEZ,

ABG. ADRIANA VILLA HERNANDEZ

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

CAUSA 3M-311-03

AVH

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