Decisión nº 2009-000001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE

San F.E.A., lunes 23 de Abril de 2012.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CK31-S-2009-000001

ASUNTO : CK31-S-2009-000001

JUEZA: Dra. L.L.R.E..

SECRETARIA: ABG. D.C..

IMPUTADO: E.S.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.593.166, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración. Dirección. Calle Principal de la entrada del Barrio L.H. antes de Llegar a la C.R., casa s/n, Estado Apure.

DEFENSA PRIVADA: Abg. G.M.

FISCAL: ABG. J.M..

VICTIMA: L.M.R.T.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.758.864, de estado Civil soltera, de profesión u Oficio Técnico Superior en Diseño Grafico, residenciada en la Urbanización los Cedros, Avenida los Samanes, manzana E, Casa Nº 07 del Estado Apure.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.,

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado E.S.F.B. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 376 Código Orgánico Procesal penal, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: nunca aceptare algo que no he cometido..

SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó que deseaban que el juicio se realizara de manera privada.

El Tribunal oído lo expuesto por las víctimas, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

APERTURA DEL DEBATE.

El representante del Ministerio Publico J.M., NO RATIFICO SU ACUSACIÓN, ni los medios de pruebas ofertados por esa Vindicta Publica, exponiendo al tribunal que la victima deseaba declarar en la presente causa por cuanto así se lo había manifestado y esa representación no se oponía a lo que iba a exponer la victima

PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.

El Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Apure, abogado J.M., comunica a este tribunal que la víctima desea declarar en la presente causa ya que así me lo ha manifestado, esta representación no se opone a lo que va ha exponer la víctima, una vez declarado la victima y habiéndose declarado concluido el lapso de recepción de Pruebas el Fiscal del Ministerio Publico expuso lo siguiente en sus conclusión: “en virtud de la declaración de la victima donde declaro de una manera u otra desmiento lo que ocurrió, lo que se investigo en un principio, los testigos presentes de la victima no tenían conocimiento de los hecho ni de las lesiones, fue un momento de rabia, como conclusión no hay sustento que pueda mantener lo que se viene realizando en el debate, no hay argumento en que pueda basarse estas acusaciones, por lo tanto mantengo la declaración de la victima dada ante este Tribunal en este debate oral y privado en calidad de victima y en calidad de testigo”.

PRETENSIÓN LA DEFENSA.

El Defensor Privado abogado: G.M. en virtud de la declaración de la victima primero no hay una responsabilidad de mi defendido y su retracción nos indica que a confesión de parte relevo de pruebas, esta defensa solicita ciudadana Juez se produzca sentencia absolutoria a mi defendido.

DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ACUSADO.

El acusado E.S.F.B., ya identificado, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: primeramente doy gracias a Dios porque el Juicio se de, con una larga espera de cuatro años el cual solicite y no acepte los cargo como hombre cristiano acepto las disculpas y doy las gracias esto traerá mejoras en la relación con mi hijo que por motivos del juicio se puso como entre dicho dando gracias y en todo momento me declare inocente de la acusación y de los hechos en mi contra por parte del Ministerio Público. Es todo.

DECLARACIÓN RENDIDA POR LA VICTIMA.

L.M.R.T..

yo deseo retractarme del acusamiento que realice en contra de mi pareja E.S.F.B., porque me encontraba muy nerviosa y fue algo que debo decirlo, de las lesiones no fue como lo declare puesto que me encontraba nerviosa por tal motivo deseo se cierren este caso, encontrándome en un forcejeo me caí y me lastime el labio, todos esos hechos o cosas que declare son totalmente falsa, porque lo que pensaba en ese momento es que lo detuvieran y lo metieran preso, por la rabia que sentía debo alegar a este Tribunal que todos los delitos que se le acusan es totalmente falso, es falso porque lo que hice fue por venganza ya que sentí muchos celos porque estaba saliendo con otra, pido disculpa al acusado por todo el daño causado

. Es todo. Se le concedió el derecho de la defensa Abg. G.M. el cual expuso: mediante comunicación dada por mi defendido en el cual manifiesta no proceder bajo ningún aspecto en contra de la ciudadana L.M.R.T. y acepta las disculpas emitidas por las mismas.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

TESTIMONIALES:

Se llamaron a los testigos promovidos por el Ministerio Publico: a los ciudadanos: L.M.R.T., P.S.A.C., T.A.I., REVERÓN HURTADO M.Á., T.D.R.I.B., REVERÓN T.L.M., REVERÓN T.A.M. lo cual expusieron lo siguiente:

  1. La declaración de la testigo L.M.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.758.664, en su carácter de víctima, de profesión u Oficio Técnico Superior en Diseño Grafico, residenciada en la Urbanización los Cedros, Avenida los Samanes, manzana E, Casa Nº 07 del Estado Apure, y una vez impuesta en su calidad de testigo, se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el Articulo 49.5 y del 242 del Codigo Penal Venezolano sobre el falso testimonio, declarando lo siguiente: “yo deseo retractarme de la acusación porque me encontraba muy nerviosa, no fue ante la Fiscalía lo hice en un ímpetu de rabia ya como lo declare no fue así, puesto que yo me encontraba nerviosa y no dije la verdad” Es todo.

  2. La declaración de la testigo P.S.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.005.692, residenciada; en la calle Diana, casa Nº 10, San F.e.A., de ocupación; estudiante, se le tomo el juramento de Ley, se le pregunto si tiene parentesco co el acusado, respondiendo que no, se le impuso del precepto Constitucional contemplado el el Articulo 49.5 y del precepto establecido en el articulo 242 Codigo Penal Venezolano :la cual expuso: “bueno desconozco de lo que esta pasando aquí”. Es todo. El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿tuvo conocimiento de cuando la victima fue lesionada? R: no, desconozco. 2. ¿Puede señalar al tribunal el día y la hora en que ocurrieron los hechos? R: no. 3. ¿Estaba presente el día de la discusión? R: no. La defensa privada no realizo preguntas. Es todo.

  3. La declaración del testigo: T.A.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.625.483, residenciado en la Calle Principal S.J. 2-B, parroquia el Recreo, San F.E.A., de ocupación: trabajador informal. se le tomo el juramento de Ley, se le pregunto si tiene parentesco co el acusado, respondiendo que no, se le impuso del precepto Constitucional contemplado el el Articulo 49.5 y del precepto establecido en el articulo 242 Codigo Penal Venezolano. Y expuso: “no tengo nada que declarar”. Es todo. El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿Puede indicar el día, fecha y hora de los hechos? R: no tengo nada que decir. 2. ¿Se encontraba presente el día de los hechos? R: en ningún momento. 3. ¿Conoce a la victima? R: no. Es todo. La defensa Abg. G.M. no realizo preguntas. Es todo.

  4. La declaración del testigo: REVERÓN HURTADO M.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.350.674, residenciado Urb. J.A.P., bloque II apartamento 0002, ocupación; técnico Agropecuario. y expuso: se le pregunto si tenia parentesco con el acusado, respondiendo que era su yerno, se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49.5 y del contenido del articulo 242 del Codigo Penal Venezolano, que habla sobre el Falso Testimonio. Y expuso. “yo desconozco lo que sucedió no estaba presente supe que hubo un hecho, lo desconozco concientemente porque no estaba”. Es todo. El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿tiene conocimiento del día y hora en que ocurrieron los hechos? R: no estaba presente. 2. ¿tuvo conocimiento si la victima fue agredida? R: por comentarios no me consta. Es todo. La defensa Abg. G.M. no realizo Preguntas. Es todo.

  5. La declaración de la testigo T.D.R.I.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.349.590, residenciada en la Urb. J.A.P., bloque II apartamento 0002, se le pregunto si tiene parentesco con el acusado. Respondiendo que es su yerno, se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49.5 y del contenido del artículo 242 del Codigo Penal Venezolano. y expuso: “lo que se de la relación de mi hija, fue una relación de pareja irregular ya que el tiene su familia mi hija embarazada se termina la relación, no estaba presente de los hechos, fue una relación fuerte que tuvieron problemas fuerte yo no vivo en la casa de ella no puedo decir exactamente lo que paso ellos si lo saben como personas adultas que son”. Es todo. El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿indique lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? R: decirle exactamente ya ni me recuerdo el día en que fue, fue en horas de la mañana, no contestaba el teléfono exactamente no se que paso. Mi hija quería terminar la situación Edgar se negaba. 2. ¿Se encontraba presente? R: no, yo esta trabajando. Es todo. La defensa Abg. G.M. no realizo Preguntas. Es todo.

  6. La declaración de la testigo REVERÓN T.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.872.151, residenciada en la Urb. J.A.P. bloque II, piso II, Apartamento 3-00, de ocupación: docente en la Escuela Primaria A.G.A.. Se le pregunto si tiene parentesco con el acusado, respondiendo que era su cuñado, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el articulo 49.5 y del contenido del articulo 242 del Codigo Penal Venezolano que trata del Falso Testimonio. Y expuso: “respecto al caso en si no me costa y no se lo que sucedió internamente en la pareja lo único que fue después que llegue a la casa que me traje a mi hermana”. Es todo. El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿indique al tribunal día, hora en que ocurrieron los hechos? R: 12-12 hace tres o cuatro años alrededor, llegue a las 12:15 no sabia de ella, cuando llegue estaba hay y me la traje, no entre ni vi al señor estaba alterada. La retire de la casa. Es todo. La defensa Abg. G.M. no realizo Preguntas. Es todo.

  7. La declaración de la testigo REVERÓN T.A.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.623.258, residenciada en la Urb. Las Terrazas, cuarta transversal Nº 37, de ocupación; Docente en el colegio privado C.A.. Se le pregunto si tiene parentesco con el acusado, respondiendo que era su cuñado, se le impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 y del contenido del artículo 242 del Codigo Penal Venezolano que trata del Falso Testimonio. Y expuso: “Mi hermanada mantuvo una relación con E.F. fue una relación tormentosa a raíz que mi hermanada trato de separarse comenzó la relación tomentosa debo dejar asentado que no vivo con ella yo tengo mi casa se de lo que se comenta”. Es todo. El fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas: 1. ¿se encontraba en el lugar de los hechos? R: no estaba presente, estaba en mi trabajo, supe que mi hermana estaba retenida en su casa. No estaba presente. 2. ¿indique el lugar, fecha y hora de los hechos? R: 2007 hace bastante tiempo, hora no se, no estaba presente. Es todo.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y NO EVACUADAS.

El tribunal incorporo en el lapso de recepción de pruebas para su lectura, informe Medico de fecha 12-12-07, suscrito por el Dr. J.G.S., Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de San F.E.A., en vista de la imposibilidad y habiéndose agotado toas las diligencia posible para que estos comparecieran, este Tribunal prescindió de su testimonio ya que no se encontraba presente al momento de realizar su declaración. De igual manera se dio lectura del informe Medico de fecha 12-12-2007 suscrito por el Dr. E.M., Funcionario Adscrito al Área de Psiquiatría del Hospital Central P.A.O.d.E.A., en virtud de que este Tribunal prescindió de su testimonio ya que no se encontraba presente al momento de su declaración en el Juicio Oral y Privado.

DE LAS CONCLUSIONES:

MINISTERIO PÚBLICO.

Expone: en virtud de la declaración de la victima donde declaro de una manera u otra desmiento lo que ocurrió, lo que se investigo en un principio, los testigos presentes de la victima no tenían conocimiento de los hechos ni de las lesiones, fue un momento de rabia, como conclusión no hay sustento que pueda mantener lo que se viene realizando en el debate, no hay argumento en que pueda basarse estas acusaciones, por lo tanto mantengo la declaración de la victima dada ante este tribunal en este debate oral y privado en calidad de victima y en calidad de testigo. Agregando en la parte final, que el tribunal decida en base a lo que declaro la victima.

DEFENSA PRIVADA.

Expone: en virtud de la declaración de la victima primero no hay responsabilidad de mi defendido y su retracción nos indica que a concesión de parte relevo de pruebas, esta defensa solicita ciudadana juez se produzca sentencia absolutoria a mi defendido.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL DEBATE.

FUNDAMENTOS DE HECHOS.

De los hechos que el tribunal estima acreditados:

Este tribunal de Juicio con competencia en violencia contra la mujer, estima acreditado lo siguiente.

La acusación presentada por el Ministerio Publico, en su oportunidad por ante el tribunal de control, fijando como calificación jurídica los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulas 39,40,42 y 45 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., no fueron ratificados al inicio del debate por el Ministerio Publico, así como tampoco fue ratificada la acusación por este, alegando que no se oponía a lo que iba a manifestar la victima, teniendo el tribunal forzosamente que remitirse a la valoración de la declaración de la victima a los efecto de pronunciar la sentencia.

La declaración de la ciudadana L.M.R.T. es valorada como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, y tratándose de los delitos denominados como clandestinos es una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, la misma fue desmentida por la propia victima tanto en su declaración como en su testimonial rendida ante este Tribunal por esta. El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso, no se pudieron probar los hechos por los cuales acuso el Ministerio Público, y por los cuales fue ordenada la apertura del juicio oral y público, fundamentalmente por el dicho de la víctima quien manifestó que se encontraba muy nerviosa, que las lesiones no fueron como lo declaro, que en un forcejeo se cayo y se molesto el labio, que los hechos no habían ocurrido de esa manera, y que la denuncia la realizó en un momento de rabia, en un momento de celos, porque su pareja estaba saliendo con otra persona, que lo único que quería era que lo detuvieran y lo pusiera preso, que es falso porque lo que hizo fue por venganza, que todos los delitos por lo que se le acusan es totalmente falso y pide perdón, lo cual adminiculado al resultado de las declaraciones rendida por todos los testigos promovidos por el Ministerio Publico generan la convicción a este Juzgador que efectivamente la víctima no sólo mintió en su denuncia, sino también ante sus familiares ya que estos no conocían de los hechos, ni en tiempo, lugar y modo, e igualmente simulo unos hechos ocurridos al momento de su evaluación por el médico forense, y por el psicólogo ya que ellos mismo manifiestan que las lesiones reflejadas en el informe se relacionaban con las manifestaciones expresadas por la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

La convicción que se ha generado en esta Juzgadora se basa, en el análisis de las pruebas incorporadas al debate; así, podemos verificar de la declaración de la ciudadana L.M.R.T., que negó haber sido agredida por parte del acusado, aduciendo que sólo forcejeo y se cayo, y que realmente denunció por un momento de rabia, para que lo pusieran preso, que todos los delitos de los que se le acusan es falso, ya que lo que hizo fue por venganza pero que en realidad ella se había caído y se había molestado el labio, dejando en evidencia que la misma al momento de que le fuera practicado el reconocimiento médico legal mintió con la finalidad de sostener su versión de que había sido agredida por el acusado, aún cuando manifiesta que ello no ocurrió, dejando claro en el debate que esta ciudadana insto un proceso que en sus propias palabras obedeció a momento de rabia, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración de esta ciudadana. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de los ciudadanos: P.S.A.C.; T.A.I.; REVERÓN HURTADO M.Á.; T.D.R.I.B.; REVERÓN T.L.M.; REVERÓN T.A.M., deja en evidencia que efectivamente la víctima L.M.R.T., mintió para la fecha en que ocurrieron los hechos cuando manifestó que había sido agredida físicamente por el acusado, que la golpeo en la boca, que la bahía obligado a tener sexo……, y la violo todos, estos hechos originaron la aprehensión del mismo por parte de los funcionarios policiales, por presuntamente encontrarse en presencia de la comisión de los delitos in fraganti y que posterior indicara la víctima que todo lo que narro era completamente falso, que lo había hecho por un momento de rabia, por venganza, para que lo pusieran preso por que estaba celosa ya que este estaba saliendo con otra, mintiendo, simulando ante el reconocimiento médico físico que se le practicara una prueba a su favor, obteniendo un resultado forense basado en la creencia de la actuación de buena fe de la víctima, pero que en definitiva fue desmentido en la sala de juicio por la propia agraviada, versión esta que al compararse con los testimoniales dados por todos los testigos, no concuerda ya que estos manifestaron que no tenían ningún conocimiento de lo ocurrido, no pudiendo estos testimoniales aportar nada a esta causa, desconociendo totalmente las verdaderas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos objeto del presente proceso, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de estos testimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.

Se evacuaron las pruebas y el Tribunal observa que no se comprobó la ejecución de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V. ya que en la declaración de la victima esta reconoce que fue falso todo lo que declaro, que lo hizo en un momento de rabia para que detuvieran al acusado y lo pusieran preso, lo cual trae como consecuencia que dicha declaración y testimonio no enmarca dentro de los contenidos de loa artículos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo este Juzgador que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y ante la declaración de la víctima en la que afirma que los hechos no ocurrieron tal como se encuentra delimitado en el presente proceso, y que ello fue planteado de esa manera por estar pasando por un momento de rabia, generan la convicción en esta Sentenciadora que la víctima al momento de formular la denuncia y al momento de que le fuera practicado mintió deliberadamente atribuyéndole unos delitos al acusado que estaba en conocimiento que no los había cometido, activando a todo el sistema de administración de justicia, lo cual puede ser considerado como un hecho punible, siendo este el valor que le merece a este Juzgador la declaración del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Genero, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de una violencia domestica, en las cuales generalmente sólo se puede verificar los hechos con el dicho de la víctima, siendo que en el presente asunto la misma ha desmentido ha afirmado que los hechos no ocurrieron tal como fue planteado por el Misterio Público y el auto de apertura a juicio, son completamente falsos, estima esta Juzgadora que la decisión no puede ser otra que declarar la inculpabilidad del acusado y en consecuencia dictar una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El Articulo 49 del texto constitucional exige que la culpabilidad sea probada de manera indubitable y cuando la convicción no pueda formarse de esa manera se impone aplicar el principio in dubio Pro reo, es decir que prevalecerá el principio de inocencia constitucional aplicando la norma que mas favorezca al reo. En efecto, el principio in dubio Pro reo tiene un claro sustento normativo del mas alto rango, como derivación del estado de inocencia, en los artículos 37 y 39 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; así como el apartado 20 del articulo 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, en cuanto establece que “toda persona inculpable de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

A lo largo del debate, se evacuaron las pruebas presentadas, esta valoración fue conforme a la establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el Articulo 22 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en relación a los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los articulas 39,40,42 y 45 en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano E.S.F.B., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.593.166, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Administración. Dirección. Calle Principal de la entrada del Barrio L.H. antes de Llegar a la C.R., casa s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, que posteriormente desmintió en el debate oral y público, por lo cual este Tribunal considera pertinente remitir copia certificada de la totalidad del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se determine si es procedente el inicio de una investigación penal en contra de la ciudadana L.M.R.T., portadora de la Cedula de Identidad Nº 11.758664 por la posible comisión del delito de Calumnia. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I VA.

En virtud de los razonamientos anteriores expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de l Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de la ley declara:

PRIMERO

se declara inculpable al ciudadano E.S.F.B., venezolano, mayor de edad, de 42 años de edad, con fecha de nacimiento: 28-10-1965, soltero, de profesión; licenciado en administración, hijo de C.J.B. y F.J.R., titular de la Cédula de identidad 9.593.166, con domicilio Calle principal de la entrada del Barrio L.H. antes de llegar a la cruz rojas por el lado de la recepción de leche, casa rosada s/n, Municipio San F.E.A., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 42 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana L.M.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.664, con residencia en la Urb. Los Cedros Av. Los Samanes, Manzana E, casa Nº 07, del Municipio San F.e.A..

SEGUNDO en consecuencia se dicto sentencia ABSOLUTORIA de conformidad al artículo 366 de Código Orgánico Procesal Pena y por remisión del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V..

TERCERO se ordena el cese de cualquier mediada que pese o recaiga sobre el ciudadano E.S.F.B., dando de carácter real como personal.

CUARTO

No se condena en costa procesal en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.

QUINTO

se acuerda la remisión de copia certificada de la totalidad de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio público a los fines de que determine si es procedente el inicio de una averiguación penal en contra de la ciudadana L.M.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.758.664, de profesión u Oficio Técnico Superior en Diseño Grafico, residenciada en la Urbanización los Cedros, Avenida los Samanes, manzana E, Casa Nº 07 del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de calumnia. Registrase y publíquese. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase. El tribunal se reserva el lapso de ley de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la sentencia definitiva.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. L.L.R.E..

LA SECRETARIA.

ABG. D.C..

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