Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003454

ASUNTO : LP01-P-2008-003454

TRIBUNAL MIXTO

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

ESCABINO TITULAR 1: NICIDA SASADYL G.D.N.

ESCABINO TITULAR 2: R.A.F.S.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por órgano de la abogada K.P..

ACUSADO: L.C.B.J., venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.954.833, soltero, docente, titular de la cédula de identidad n° V-11.954.833, residenciado en la avenida principal B.V., casa n° 26, Ejido, estado Mérida.

DEFENSORA: Abogada L.Z.P.C..

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 72-84) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 18 de febrero de 2009 (f. 110-114); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día 15 de febrero de 2008, como a la 1:20 de la tarde, al momento en que la adolescente ARAQUE V.D.C., de 16 años de edad, se encontraba en compañía de la amiga K.Y. en las instalaciones de la U.E. Colegio E.S. se les acercó el profesor de Educación Física L.C.B.J. y le manifestó a D.C. que le fuera a buscar unas agujas para inflar balones en el salón de docentes, y estando el profesor allí en la sala le dijo que se subiera en una silla plástica para que la que la adolescente revisara en la parte alta de los estantes y en el momento en que ella buscaba las agujas y se fue a bajar de la silla el profesor L.B.J. la agarró fuertemente de los brazos y la arrastró hasta la pared, la arrecostó (sic) y comenzó a besarla y a tocarle sus partes íntimas sin su consentimiento, metió las manos y comenzó a tocarle los senos, ella trataba de safarse de él, pero ella no podía defenderse, él la tocaba y le apretaba las nalgas. La misma no podía gritar ya que el agarraba la cara y le apretaba los labios besándola y metiéndole la lengua, luego la adolescente como pudo safar (sic) y corrió el profesor le manifestó que si decía algo le iba a ocurrir algo peor.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control (procedimiento ordinario), admitió acusación penal en contra del ciudadano L.C.B.J. (ya identificado) por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, en calidad de perpetrador, contemplado en el artículo 260 en conexión con el 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

HECHOS DEMOSTRADOS

El Tribunal Mixto (con el voto salvado del Juez Presidente) concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio el hecho objeto del proceso, es decir: que el acusados de autos, L.C.B.J. (ya identificado), el día 15 de febrero de 2008, como a la 1:20 de la tarde, en el salón de profesores de la Unidad Educativa Colegio E.S., ubicado en Ejido, estado Mérida, haya tomado por la fuerza a la adolescente víctima: besándola y tocándola en sus partes íntimas, sin su consentimiento; es decir, considera el Tribunal que no se probó que el acusado de autos realizó -en la indicada fecha- acto alguno de abuso sexual contra la adolescente víctima (identidad omitida). En consecuencia, la mayoría sentenciadora conformada por los señores escabinos actuantes (con el voto salvado del Juez Presidente) considera que no se estableció la culpabilidad, y por ende, tampoco, la responsabilidad penal del acusado de autos; siendo por ello procedente, la emisión de fallo absolutorio respecto al prenombrado acusado en la causa presente.

El Tribunal Mixto con el voto mayoritario de lo escabinos (y el consiguiente voto salvado del Juez Presidente) desestimó los dichos de la víctima al considerar no darle crédito a la declaración de la víctima (adolescente) al estimar que la misma no fue sincera en su declaración; por el contrario dio crédito a la versión del acusado según la cual éste negó el hecho objeto de la acusación penal. La mayoría juzgadora estimó insincera la deposición de la víctima: por qué luego del hecho, fue a un centro asistencial, sino a su casa; la víctima declaró contra la verdad cuando señaló que luego del hecho, la acompañaron a su casa DAGMAR Y SORANYELI, mientras que ésta última indicó que la acompañaron fue Roger y ella; DAGMAR dijo que se había enterado del hecho al día siguiente. La mayoría estimó que la declaración de la víctima no era sólida por lo antes señalado. La mayoría sentenciadora tuvo en cuenta que las testigos SORANYELI PAOLA fue una testigo referencial que no presenció el hecho, que no observó los hechos y por tanto no le podían constar los mismos. En cuanto a la testigo D.I.A., tampoco presenció los hechos, su conocimiento –también referencial- es muy vago. Fuera de las personas antes mencionadas, no hubo testigos presenciales del hecho, que pudieran confirmar la ocurrencia del mismo y su autoría por parte del acusado.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

1) Declaración del ciudadano BOLMAR J.L.C. (acusado), quien manifestó: “Ese día 15 de febrero de 2008, me dirigí hacia el Colegio (6:30 am) llegué a las 6:45 de la mañana puse mis cosas personales donde habitualmente lo hacía en la Unidad educativa “E.S.” (salón de profesores), yo impartía educación física. A las 7:00 de la mañana salí a dar clases a 8° “B” en la cancha del Trapichito; regreso a las 8:20 am. A las 8:35 tomo el segundo grupo y me regreso a la cancha y 10 minutos antes de las 9:55 regreso a la institución, hubo un receso hasta las 10:15 de la mañana; sigo impartiendo mis clases a 9° “B” de 10:15 a 11:55 en la misma cancha con el grupo de las hembras, regreso a la institución. A las 12:00 meridiano tomo el grupo de los varones 9° “B”, la clase no se pudo realizar porque la cancha estaba ocupada; dimos la clase en la unidad educativa Jáuregui, salimos de clase a la 1:00 pm. Cuando llego a la institución encuentro que 1° “C” ya estaba esperándome, tardaría 5:00 minutos en volver a salir a la cancha del Trapichito, organicé el encuentro de una vez, inicio los juegos intercursos; recibo una llamada de la administración del Colegio –sin decirme motivo- hice caso omiso, terminé el juego, fui a la institución, llegamos al Colegio dejo el material deportivo en la dirección, me dice la secretaria que fuera al salón de profesores que me estaba esperando el director y me dicen que hay una acusación grave de un representante y la alumna D.A. realizando una acusación contra mí, me quedé bloqueado. A las 4:30 llegó el dueño del Colegio y me mando a suspender, me fui a mi casa y me llamó el director y que fuera al C.d.P. del Niño en Ejido, di mi declaración. Yo le dije ese día a Dayana que no podía formar parte del equipo de kikimboll, por razones de salud; en 12 años de docencia es la primera vez que me sucede una situación de este tipo; el salón de profesores era muy concurrido y algunos profesores se quedaban ahí almorzando. Es todo.”

En la valoración efectuada por el Tribunal, se obtiene que: Esta declaración prueba que el ciudadano BOLMAR J.L.C., efectivamente para la fecha del hecho se desempeñaba como profesor de educación física en la institución educativa Colegio “E.S.” con sede en Ejido, estado Mérida; lugar donde estudiaba para la fecha la adolescente D.A. en la sección 9° “B”; que el día del hecho (15/02/2008), el acusado llegó a la institución como a la 1:10 pm, retirándose luego a una cancha deportiva a impartir clases. De la misma surge la rotunda negación el hecho que se le atribuye, antítesis que será cotejada co n el resto de pruebas a fin del adecuado establecimiento de los hechos en la presente decisión.

2) Declaración de la ciudadana ARAQUE VELASQUEZ D.C. (víctima) quien manifestó: “Los hechos pasaron el 15/02/2008 de 1:00 pm., a 1:15 pm., me encontraba en el salón de biología, cuando salimos bajamos, el profesor (Lara) se encontraba ahí y me pidió el favor de subir al salón de profesores a buscar unas agujas (de balón) y me saca una silla y cuando me bajo me agarró fuertemente por los brazos, me llevó a la pared, me tocó los senos, los glúteos, me agarró la boca y me dijo que si decía algo me iba a hacer algo peor. Yo me salgo y le digo a Paola. Paola me acompañó a la casa, le conté a mi mamá y fuimos al Colegio, levantamos un acta, fuimos a la LOPNA y luego al CICPC. A esa hora no había nadie cerca del salón, sólo vi una secretaria en administración en la parte de arriba. DACMAR y KENY observaron cuando yo me fui con el profesor hacia le salón. Yo había escuchado de otras alumnas que el profesor les insinuaba cosas y en juego le tocaba partes y que nadie decía nada porque era el hijo del Director, R.L.. No tuvimos ningún problema antes. Él (acusado) me llevó hacia el lado izquierdo del salón, yo no me podía soltar me tenía sujetada por la fuerza y no grité porque me dijo que si gritaba me iba a hacer algo peor. Nosotros salimos antes de la 1:15 cuando terminamos la práctica.

El Tribunal Mixto, con el voto mayoritario de lo escabinos (y el consiguiente voto salvado del Juez Presidente) desestimó los dichos de la víctima al considerar procedente no darle crédito a la declaración de la víctima (adolescente) al estimar que la misma no fue sincera en su declaración; por el contrario dio crédito a la versión del acusado según la cual éste negó el hecho objeto de la acusación penal. La mayoría juzgadora estimó insincera la deposición de la víctima: por qué luego del hecho, fue a un centro asistencial, sino a su casa; la víctima declaró contra la verdad cuando señaló que luego del hecho, la acompañaron a su casa DAGMAR Y SORANYELI, mientras que ésta última indicó que la acompañaron fue Roger y ella; DAGMAR dijo que se había enterado del hecho al día siguiente. La mayoría estimó que la declaración de la víctima no era sólida por lo antes señalado. En este sentido, la mayoría sentenciadora expresó en la deliberación que las inconsistencias en que incurrió la víctima impedían a éstos (escabinos) darle crédito a su versión, aparte de que no lució convincente en cuanto afirmó sobre el hecho; máxime cuando las demás testigos no corroboraron plenamente su dicho. Así se declara.

3) Declaración de la adolescente ZORANYELI P.R.A., quien manifestó: “Todo esto comenzó hace dos años, era un viernes íbamos a clases con el profesor, minutos antes llegó Dayana a mí, desesperada, diciéndome que había tenido un forcejeo y me mostró los brazos rojos; que Bolmar le mandó a buscar unas agujas en el salón de profesores y se fue detrás de ella y le hizo cosas que no debía; le pedí permiso al profesor para llevar a Dayana y éste me dijo que si le había dado otra vez el mal; Bolmar nunca nos daba permiso y ese día si lo hizo. Luego regresé y ese día Bolmar despareció y ya Bolmar estaba en el Colegio. Desde ahí salieron muchos comentarios de que el profesor se le insinuaba, les decía cosas a mis compañeras. Él hacía cosas que no debía, una vez miró a una muchacha de camisa azul. A las muchachas les decía cosas; después del problema de Dayana, se supo que cuando las muchachas subían las escaleras él les decía cosas. Eso ocurrió entre 1:00 a 1:30 de la tarde, yo me encontraba con R.R. que era novio de Dayana. Ese día no le vi lesiones en los brazos y después me mostró el brazo izquierdo y sobre el seno derecho. Ese día tenía rojos los brazos (muy rojos) y los morados se los vi como a los dos días; el profesor tenía una actitud muy extraña: nos dio permiso, cuando él no era fácil que diera permiso.”

En la valoración de este dicho, tiene en cuenta el tribunal que se trata del testimonio de una testiga referencial, que como tal, no presenció el hecho y no puede dar fe de su efectiva ocurrencia; menos de la culpabilidad del acusado. El tribunal con el voto mayoritario de los escabinos considera que la testigo es amiga personal de la víctima y obviamente, depuso en forma interesada a favor de la víctima; haciendo manifiesto su interés en favorecer la versión la víctima. Si bien es cierto, dice haberle visto enrojecidos los brazos a la víctima ello no es suficiente para dar por comprobado el hecho que se atribuye al imputado. Además, estiman los escabinos que es llamativo que después de haber dicho lo anterior haya indicado también la declarante que no le vio lesiones ese día en los brazos. Siendo lógico preguntarse ¿Vio o no, lesiones la testigo en los brazos de la víctima ese día? No obstante, y para el caso de que ello hubiera sido positivo, tampoco es suficiente para avalar el dicho de la víctima. Así se declara.

4) Declaración del Dr. A.P.M., médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:

Reconozco los informes de reconocimiento médico legal realizados a la víctima (f. 5 y 14). I. Reconocimiento Médico ginecológico: Es una joven, D.A., de 16 años, ella refirió que un profesor de educación física la agarró por los senos, nalgas y le metió la lengua en la boca; no tenía lesiones. Al examen ginecológico y ano rectal presentó desfloración antigua, es decir, desgarro de la zona himenal con más de quince días. La víctima pudo repeler la agresión, aunque ello es relativo si hay amenazas. El motivo de las muestras tomadas es para determinar la presencia de fosfatasa ácida, que segrega el hombre en el líquido seminal.

II. En el reconocimiento legal practicado a la víctima a los tres días, aparece una contusión equimótica violácea localizada en la glándula mamaria derecha, en ambos glúteos y ambos brazos, compatibles con signos de digito-presión, lo que es compatible con la agresión sexual. La lesión en el seno es por digito-presión.

Estimó la mayoría juzgadora en la deliberación efectuada que, la presencia de tales marcas en el cuerpo de la víctima no necesariamente es signo de haber sido objeto de una agresión de tipo sexual; que los resultados de la valoración médica un tanto contradictoria (pues en la primera no se determinó marca alguna y en la segunda sí) no convence a los escabinos de la ocurrencia del hecho que se atribuye al imputado. Por tanto, se apartan de la opinión del experto y así se declara.

5) Declaración de la adolescente D.I.A.R., quien manifestó:

Lo que pasó ese día es que estábamos llegando de clase de educación física y estábamos sentados al lado de dirección. El profesor Bolmar le dijo a Dayana que la acompañara al salón de profesores y después de eso yo me fui; cuando él se sentó detrás de mi, me rozó la parte superior de las nalgas. Eso fue el 15 de febrero de 2008, entre 1:15 y 1:30 de la tarde. Yo estaba con una amiga y con Dayana, yo vi que Dayana se fue con el profesor (solos) hacia el salón de profesores; él le pidió el favor de que le buscara algo para llenar los balones. Nelly escuchó; no se cuanto estuvieron en el salón. Dayana después me dijo lo que le pasó: trató de abusar sexualmente de ella, yo le vi las marcas en los brazos, en un seno, marcas como cuando uno aparta algo y salen los morados.

Esta declaración es desestimada por la mayoría juzgadora al advertir la insinceridad y poca credibilidad de la declarante quien se reía cuando declaraba. Advirtiéndose contradicciones en su dicho, puesto que manifestó que cuando llegó Dayana, ella (testigo declarante) se encontraba con una amiga (Nelly) y no con Roger, como indicó Soranyeli Paola. La circunstancia de que se hayan ido al salón de profesores no es suficiente para probar con esta declaración que hubiera sido la víctima objeto de agresión alguna por parte del acusado. Así se declara.

6) Declaración del funcionario Y.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:

“Ratifico el contenido y firma del acta. Efectivamente, el 15-02-2008, a las 10:00 de la mañana, me trasladé con el funcionario A.C., a la Unidad Educativa “E.S.”, ubicada en la avenida A.B.d.E.. Se hizo la inspección del sitio: una construcción de tres niveles, se dejó constancia de sus características. No se encontró evidencia de interés. No ingresamos a la institución, sólo se dejó constancia de la parte posterior. No entramos porque estaba cerrado.”

La mayoría juzgadora estimó que esta prueba si bien demuestra la existencia del lugar, no permitió verificar la distribución interna del inmueble, y por tanto no arroja mayor contribución al esclarecimiento del hecho tal como se indica en la acusación.

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, expresó: “El Ministerio Público dijo que iba a demostrar durante el debate el delito de actos lascivos cometido contra la víctima (adolescente) el 15 de febrero de 2008. Ello se demostró con: La declaración de Bolmar Lara, quien dijo que ese día 15-02-2008 él estaba en el Colegio E.S., que fue a la sala de balones a buscar con qué inflar los balones e indicó que los balones y agujas estaban en una altura considerable. Él dijo que para alcanzar los balones hay que colocar una silla. Dayana dijo que ese día como a la 1:10 de la tarde fue al salón de profesores para buscar una aguja para inflar los balones; que al momento de bajarse de la silla, el acusado la sujetó y tocó mamas y glúteos y la besó (introduciéndole la lengua). Concuerdan las declaraciones de la víctima y el acusado: Él (acusado) corrobora los hechos: no negó que estaba allí; ella dijo que no quería que este ciudadano la besara, fue sin su consentimiento. Nótese que el acusado es una persona fuerte, es un agresor mayor. Soraya dijo que ese día estaba en educación física y se le acercó Dayana llorando y le contó y mostró las marcas en su cuerpo; que el profesor se aprovechó cuando le pidió las aguja; que el profesor le dio permiso a la testigo para llevar a Dayana, algo inusual. Que ella no tenía interés en dañar al profesor, que el acusado es el hijo del director. D.I. observó cuando ese día el profesor Bolmar se fue hacia el salón de profesores con la víctima (iban solos); que ella observó que después de los hechos la víctima presentó marcas en los brazos y senos; que esas lesiones fueron como si alguien la hubiera aprisionado. A.P. (médico forense) le hizo un reconocimiento ginecológico y no había lesiones. Al tercer día la examina de nuevo y observó lesiones en la región mamaria; glúteos y brazos con data de tres días. El experto señaló la posibilidad de reacciones tardías causadas por digito-presión.Es poco probable que las lesiones hayan sido autoinfligidas, es más probable que hayan sido causadas por un sujeto más fuerte que la víctima. Con la inspección se prueba que existe el lugar del hecho. Así se probó el delito y la responsabilidad penal agravada por haberse cometido en perjuicio de una adolescente. Pidió sentencia condenatoria conforme a los artículos 259.1 y 260 de la Lopna.

Por su parte, la defensora actuante manifestó que: “La declaración del imputado no es un testigo. No conozco el nombre de caricias agresivas; parta nosotros nos rige el principio iura novit curia, no para los escabinos. Niego que el imputado haya declarado que a la 1:30 de la tarde del 15-02-2008 estaba en el Colegio, pues iba rumbo a la cancha del Trapichito. Él no dijo que subió a llevar balones al salón; para pasar al salón de profesores había que pasar por oficinas. Es falso que él haya ido a buscar balones. El mismo profesor dijo que él mismo regresó a la institución. La presunta víctima señaló que el profesor la mando a buscar los balones y si lo comparamos con la declaración de Dayana. No se puede apelar a la altura para probar el delito. Dayana dijo que estaba muy asustada que tenía al profesor encima. ¿Cómo pudo apretarla en varias partes del cuerpo con dos manos?. En menos de 10 minutos la agarró, pasó, no gritó, le dijo a la amiga y se fue y a la 1:30 ya estaba en su casa la víctima. Soranyeli Paola es un testigo referencial, no observó nada, no le consta. D.I.A., su declaración es muy pequeña. Dijo que se enteró al otro día; para el momento del hecho no estaba en la institución. Llama la atención que no recordaba, cuando uno es testigo de un hecho hay detalles que no se olvidan, es una declaración inconsistente e insuficiente. A.P. habló de la experticia del folio 5 y del folio 14 que no había lesión, sino una rotura antigua. Él recordaba con mucho detalle. ¿Cómo es eso? Es gratificante tener expertos que recuerden tan bien. El experto Yorman dijo que no se entró a la institución para inspeccionar y no se halló evidencia alguna. El Colegio existe en Ejido. Considera la defensa que las pruebas carecen de consistencia, por eso pide sentencia absolutoria.”

El acusado finalmente manifestó: “Yo ratifico mi inocencia, soy imputado por algo que no hice. Pido lean el folio 116 y que en ningún momento por ética, yo no llegaría a realizar un acto esa calamidad.”

El abuso sexual como delito demanda la comprobación de un comportamiento de contenido sexual que a ser realizado con la voluntad de la víctima, violenta la libertad sexual de ésta, mediante actos ejecutivos directamente realizados con tal fin, por parte del sujeto activo respecto a la víctima.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no quedó demostrada suficientemente la materialidad del hecho atribuido al acusado en el escrito acusatorio. Esto es, no hay prueba directa del compelimiento y agresión sexual por parte del acusado hacia la víctima, mediante actos de fuerza o amenazas a la vida de aquella. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de previsto en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse, que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de BOLMAR L.C. en los hechos a él imputados; menos aún, se probó la culpabilidad del susomencionado acusado, en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, les asiste. Por ende, no deriva para éste, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano BOLMAR L.C. (ya identificado) de la acusación por el delito de abuso sexual a adolescente, que le fuera imputado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en la acusación penal presentada en su contra. SEGUNDO: No se condena en costas al acusador, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Cesa la medida de presentación personal impuesta al ciudadano BOLMAR L.C. (ya identificado). Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los dieciséis días del mes de agosto de dos mil diez (16/08/2010). En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias, circunstancia constatable en el sistema juris 2000) se requiere la notificación a las partes, de tal publicación. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

ESCABINO TITULAR 1:

NICIDA SASADYL G.D.N.

ESCABINO TITULAR 2:

R.A.F.S.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:_______________________________________________________________________________, conste. Sria.-

VOTO SALVADO

El suscrito abogado J.G.V.O., Juez Presidente del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, disiente de la mayoría sentenciadora que con su voto absolvió al acusado de autos, ciudadano BOLMAR J.L.C. del delito de abuso sexual en perjuicio de la adolescente ARAQUE VELASQUEZ D.C., contemplado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien salva el voto, se aparta del criterio sostenido por los escabinos, del modo siguiente:

  1. En lo que respecta a la no comprobación del hecho:

    i.- En sentido opuesto a lo manifestado por la mayoría sentenciadora, estima quien disiente que la declaración de la víctima (adolescente) impresionó por su sinceridad. En efecto, la misma expresó un relato coherente, fundamentado en datos creíbles que proporcionan verosimilitud y en una forma convincente (dado el grado de afectación mostrado en la declaración vívida del hecho: donde fue evidente la conmoción exterior al evocar el hecho). En este sentido, no se estableció durante el debate motivo o razón espurio alguno, que permitiera presumir que la víctima haya urdido una falsa denuncia contra el acusado, con el propósito de perjudicarlo.

    ii.- Si bien es cierto pudo existir alguna discrepancias de su parte, cuando señaló que luego del hecho, la acompañaron a su casa DAGMAR Y SORANYELI, mientras que ésta última indicó que la acompañaron fue Roger y ella; DAGMAR dijo que se había enterado del hecho al día siguiente; no es menos cierto que esas referencias acerca de quien o quines le acompañaron, es una mención posterior al hecho mismo, que no afecta esencialmente lo fundamental, que era el evento según el cual, la víctima manifestó a sus amigas haber sido objeto de un abuso sexual de parte del profesor Bolmar L.C.. Tan es así, que aún dando por cierta la existencia de tal contradicción, lo fundamental de los hechos (agresión sexual, sobre el cual declaró la víctima en forma directa y las testigos en forma referencial, permanece sin modificación).

    iii.- En lo que atañe al argumento acerca de la amistad de las testigos con la víctima, y el interés derivado de sus declaraciones, estima quien disiente que a pesar de que ello es cierto, no es menos cierto de otra parte que el sólo interés de las testigos, no es lo fundamental de sus dichos (referenciales), sino la contesticidad de éstos con el relato de la víctima. En este sentido, la concatenación de los dichos de la víctima y las mencionadas testigas aporta una versión que se complemente y luce verosímil y creíble. Quien discrepa, estima que debió acogerse dichos testimonio, aunados a los resultados del reconocimiento médico legal practicado a la víctima en el cual se halló: “contusión equimótica violácea localizada en la glándula mamaria derecha, en ambos glúteos y ambos brazos, compatibles con signos de digito-presión, lo que es compatible con la agresión sexual”, por ser útiles y convergentes en la demostración objetiva de los tocamientos realizados en las zonas paragenitales de la víctima.

  2. En lo que respecta a la autoría del hecho por parte del acusado.

    Sobre la base de los aportes realizados en el debate por la víctima, testigas y médico forense, considera el suscrito que a través de las pruebas directas antes señaladas, así como de las pruebas indirectas derivadas de los indicios de presencia, de capacidad delictiva, de motivación y de antecedentes, surgidos en el debate de juicio) surgieron el señalamiento directo del acusado como autor del hecho; señalamiento reforzado por las presunciones que a tal efecto, suministran los señalados indicios; los cuales de haber sido apreciados adecuadamente eran útiles para establecer la autoría del hecho por parte del acusado. Efectivamente, el debate determinó que –ciertamente- el acusado fue con la víctima y nadie más al salón de profesores de la Unidad Educativa “E.S.” donde labora el acusado y estudiaba la víctima, entre la 1:00 de la tarde y los siguientes minutos, el día 15-02-2008; el acusado es una persona de contextura fuerte con capacidad para someter físicamente a la víctima; solía hacer insinuaciones y hasta contactos en juego con las alumnas, como indicó una de las testigos); la víctima presentó marcas de lesiones en sus brazos y seno compatibles con una agresión sexual, tal como afirmó en forma categórica el experto médico forense Dr. A.P.. No se determinó la existencia de motivo alguno, para estimar que la víctima hubiera mentido al incriminar al acusado. De esta manera, quedan expuestas las razones del presente voto salvado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

    EL VOTOSALVANTE:

    ABG. J.G.V.

    ESCABINO TITULAR 1:

    NICIDA SASADYL G.D.N.

    ESCABINO TITULAR 2:

    R.A.F.S.

    LA SECRETARIA:

    ABG. Y.C.V.

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