Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000012

Juez Presidente: Abg. L.I.

Escabinos: J.A.M. CI: 12.432.606 y F.A.B.M. CI. 3.144.772

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 11ºdel Ministerio Público: Abg. J.R.F.

Defensa Pública: Abg. A.M. (suplente de la Abg. M.R.)

Acusado: B.A., Cedula de Identidad V.-11.427.140.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 12 de Noviembre de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

B.A. cedula de identidad V.-11.427.140, fecha de nacimiento 10/03/72, domiciliado en la calle 3, Vía Principal M.M.C. Nº 1-50, teléfono 0424.596.2302.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 12 de Noviembre de 2010, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. L.B.I.R., la Secretaria de Sala Abg. E.G.M. y el Alguacil de Sala Nail Vargas, a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. J.R.F. el Acusado B.A., la Defensa Publica Abg. Z.M. (solo por este acto por la Defensa Publica N° 4). Acto seguido la ciudadana Jueza de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto. Solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano B.A. por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aplicándose la pena antes de la reforma. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Oído los alegatos del Ministerio Publico niego rechazo y contradigo, por cuanto los hechos no fueron dados como los narro el fiscal y durante el debate del juicio quedara demostrada la inocencia de mi defendido. Es todo.

Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento. Es Todo”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En audiencias de fecha 06.12.10 y 20.12.10, 18 y 28 de Enero, 18 y 23 de Febrero, 09 y 24 de Marzo de 2011, siendo la hora y fecha fijada, la Secretaria deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas. Durante el presente juicio se Incorporo las siguientes Documentales:

Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 2do. J.P.A.R. y el Cabo 2do. W.A.O.B., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Experticia de Seriales Y Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-3054, suscrita por el funcionario Experto Eusimio Triana y L.S., realizada a un vehiculo Toyota Modelo Hilux, año 1998, Placas 651-AAK, Color Blanco con cabina de Aluminio.

Inspeccion Ocular Nº 002, realizada por efectivos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, por la seccion de inteligencia del Comando Regional Nº 4, realizada a un vehiculo Toyota modelo Hilux, año 1998, placas 651-AAK de color Blanco, con cabina de Aluminio, realizada en el estacionamiento de Vehiculos adscrito al Ministerio de Interior y Justicia del Centro Penitenciario de la Region Centro Occidental, Sector Uribana, de la Parroquia Tamaca, Estado Lara, de fecha 04.12.01.-

Experticia Quimica Nº 9700-127-3914, suscrita por las expertos N.D. y J.R., de fecha 04.12.01.

Experticia Quimica Nº 9700-127-3915, suscrita por las expertos N.D. y J.R., de fecha 04.12.01.

Experticia De Barrido Nº 9700-127-3912, de fecha 07.12-01, suscrita por los expertos N.D. y J.R..

Documentales ofrecidas por la Defensa como lo es Boleta de Traslado, expedida por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Nº 14.687, (por haber sido admitida por el tribunal de Control).

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Señala el articulo 2 de la CRBV que Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y Justicia, parece que en 9 años fuese imposible logar una decisión, es importante destacar que estos delitos son imprescriptibles, el día 02 de Diciembre de año 2011, se produjo la detención del ciudadano B.D.J.A.D., en el año 2002, hubo una sentencia con Tribunal Mixto y fue condenado, con nuestra condición de humano no somos autómatas ni maquinas, que tenemos hoy día el día 02 de Diciembre de año 2011, se produjo la detención del ciudadano B.A. quien intentaba para ese momento introducir droga al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, tenemos también la existencia de la camioneta, que habían 7 botellas de Whisky, unas bolsas con el logo de central Madeirense con droga, en el acta policial se establecieron varas circunstancias, que en el bolso de Tazmania donde se encontró todo lo descrito este bolso era de este ciudadano porque se lo habían visto, aquí ciudadanos es donde debemos recordar los hechos, esta es una de las causas que causa las grandes masacres que suceden el las cárceles, ciudadanos Jueces por segunda vez logro el Ministerio Publico demostrar la responsabilidad de este ciudadano en los hechos imputados, debo adelantarme a la posible tesis de que si un funcionario o experto no ratifica lo escrito no debe valorarse, no debe ser así ciudadanos Jueces les expongo todo este relato porque igual no están laborando (Testigos adscritos al Ministerio del Interior y Justicia), por cuanto el Tribunal deja constancia que agoto las citaciones, tiene el Ministerio Publico que solicitar como lo hizo en la primera oportunidad Sentencia Condenatoria en contra del Acusado B.d.J.A.D., de conformidad con el articulo 367 del COPP, la detención del acusado desde la misma sala de audiencia, es todo

.-

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

En este juicio no ha quedado demostrado nada ninguna responsabilidad de mi defendido por cuanto no se evacuaron ningún órgano de prueba que acredite la responsabilidad penal del delito que se le esta imputando, en cuanto a la exposición del Ministerio Publico no debe traer a colación hechos o decisiones pasadas, pues el Tribunal debe decidir en baso a lo evacuado en sala igual a los jueces escabinos, como ustedes van a apreciar pruebas que no fueron evacuadas en el desarrollo del debate por lo que solicita esta defensa una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, es todo

.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado B.D.J.A.D., de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expuso: “No tengo nada que agregar”

Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada NO ejercen el derecho a Replica y Contrarréplica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara, que no quedo suficientemente comprobado la responsabilidad del ciudadano B.D.J.A.D., ya que en el transcurso del debate no se demostró su responsabilidad por insuficiencia probatoria el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los testigos de los cuales NO compareció Ni uno solo de los ofrecidos, alegando el mismo que ya no laboran para el Ministerio del Interior y Justicia, en razón de ello y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

Se incorporo por su lectura la documental referente a la Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes Cabo 2do. J.P.A.R. y el Cabo 2do. W.A.O.B., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual solo se tiene como un en las cuales constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado.-

Experticia de Seriales Y Reconocimiento Legal, Nº 9700-056-3054, suscrita por el funcionario Experto Eusimio Triana y L.S., realizada a un vehiculo Toyota Modelo Hilux, año 1998, Placas 651-AAK, Color Blanco con cabina de Aluminio. Inspección Ocular Nº 002, realizada por efectivos adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, por la sección de inteligencia del Comando Regional Nº 4, realizada a un vehiculo Toyota modelo Hilux, año 1998, placas 651-AAK de color Blanco, con cabina de Aluminio, realizada en el estacionamiento de Vehículos adscrito al Ministerio de Interior y Justicia del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Sector Uribana, de la Parroquia Tamaca, Estado Lara, de fecha 04.12.01.-

Experticia Química Nº 9700-127-3914, suscrita por las expertos N.D. y J.R., de fecha 04.12.01.

Experticia Química Nº 9700-127-3915, suscrita por las expertos N.D. y J.R., de fecha 04.12.01.

Experticia De Barrido Nº 9700-127-3912, de fecha 07.12-01, suscrita por los expertos N.D. y J.R..

Documentales ofrecidas por la Defensa como lo es Boleta de Traslado, expedida por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Nº 14.687, (por haber sido admitida por el tribunal de Control).

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficientes para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante la incorporación solo de las documentales traídas al proceso por el Ministerio Público, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado.

Por ello correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso con las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado B.D.J.A.D., por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano B.D.J.A.D. por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

SEGUNDO

se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano B.D.J.A.D..

TERCERO

Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los Cuatro días (4) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO.

ABG. L.B.I.R.

JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II

J.A.M.F.A.B.M.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. GEORGIA TORRES

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