Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000650

ASUNTO : LP01-P-2004-000650

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: C.H.P.L., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad No. V-15.922.620, con fecha de nacimiento 19-04-1981, domiciliado en la Urbanización Los Curos, Sector El Entable, Vereda No. 8, Casa Número 23, Mérida, Estado Mérida, Celular: 0416-471.86.55, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana: Defensora Pública, Abogada B.A.D.B., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado F.N.V., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público se circunscriben al día 15 de octubre del 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano C.H.P.L. fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 132 J.L.A. y el Distinguido (PM) N° 305 W.R., ambos adscritos al Grupo Ajedrez de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que estos encontrándose de servicio por la Av. 16 de Septiembre, específicamente por la entrada al Hospital Universitario de Los Andes, adyacente a las Residencias J.X., observaron a un ciudadano que se encontraba en la parada de transporte público que se encuentra frente a dichas residencias, el cual presentaba las siguientes características físicas: piel morena, contextura delgada, de estatura media, cabello de color negro corto, y además, vestía una franela de color blanco con rojo y un pantalón de color a.c. (tipo jean), el cual al darse cuenta de la presencia de la comisión policial adoptó inmediatamente una actitud nerviosa, con intenciones de retirarse del lugar, razón por la cual el Cabo Primero (PM) N° 132 J.L.A., procedió a solicitarle la respectiva identificación y le preguntó si tenía en su poder alguna sustancia u objeto que lo comprometiera con algún delito o hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, y este respondió que no tenía nada, indicándole el funcionario seguidamente que se le realizaría una inspección personal, y al realizarle la misma, lograron encontrarle en la pretina del pantalón que vestía, en la parte delantera, Un (01) Objeto Metálico, Compuesto por Un (01) Cilindro Hueco, con rosca en uno de sus extremos, y en su interior Un (01) Cartucho, Calibre .38, Marca CAVIM 38SPL, siendo imposible para los efectivos encontrar la presencia de alguna persona que sirviera de testigo, por cuanto no habían personas transitando por el lugar en ese momento, así mismo, el referido ciudadano le informo a la comisión policial el que se encontraba bajo presentación por ante el Tribunal de Control No. 06, en la causa penal identificada con el No. LP01-P-2004-484, por lo que el mismo fue detenido de forma inmediata.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Primera del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que califica en éste acto como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), en concordancia con lo pautado en el Artículo 1º ordinal 3º de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, cometido en perjuicio del Orden Público, en tal sentido, y en el mismo orden de ideas el ciudadano Fiscal, Abogado: F.N.V. presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos: C.H.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.620, a quien considera culpable y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, Abogada: B.A.D.B., manifestó en su intervención oral que su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se le concediera el derecho de palabra al mismo, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para que manifieste al Tribunal su voluntad expresa, debido a que el mismo decidió libremente acogerse a dicho procedimiento, por tanto, la defensa pidió muy respetuosamente que sea aceptada la admisión en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, por lo que también solicitó que le sea aplicada de manera inmediata la pena, y además que se le tomen en cuenta las atenuantes previstas en la Ley para la rebaja respectiva. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: C.H.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.620, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ YO TENÍA EL ARMA, ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 10-02-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; además, la Defensora Pública del acusado, ciudadano C.H.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.620, no opuso excepciones de ninguna naturaleza en cuanto a la acusación fiscal y, por el contrario, manifestó que su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que esto no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder el mismo a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la Contradicción determinar enteramente y sin lugar a dudas la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e Inquisitivo del antiguo C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, en el cual deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...El juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 Ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la presentación de la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos ya establecidos previamente en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el Artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del Artículo 198 Ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

1). Acta Policial de fecha 15-10-2004, que corre inserta al folio 02, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales, Sub-Inspector N° 26 (PM) C.R., Distinguido N° 285 J.C.R., Agente N° 93 J.Z. y Agente 304 J.C.D., todos adscritos a la Brigada Especial de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos el día 15-10-2004 en la avenida 16 de Septiembre, específicamente por la entrada al Hospital Universitario de Los Andes, adyacente a las Residencias J.X. de la ciudad de Mérida.

2). Inspección Ocular N° 4443, de fecha 15-10-2004, que corre inserta al folio 09, realizada por los funcionarios Agente: E.D.M. y el Detective: J.M.P., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en las inmediaciones de Avenida 16 de Septiembre con entrada que conduce al Hospital Universitario de Los Andes, en la Jurisdicción del Estado Mérida, donde se observó que “ es un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público (…), el piso de asfalto, luz natural y de buena visibilidad ... ”, también se observó en la inspección que hay “ ... casas y edificios unifamiliares en su alrededor, varios locales comerciales entre bodegas de víveres, restaurantes, quincallería y otros (…) ”.

3). Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-856, de fecha 16 de octubre de 2004, que corre inserta al folio 12, practicada por la Sub-Inspector N.M.O.V., Experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a Un (01) Arma de Fuego de Fabricación Rudimentaria, para Uso Individual, Tipo Portátil, corta por su manipulación, sin marca ni inscripciones identificatívas aparentes, sin calibre, sin lugar de fabricación aparente, constituido por accesorios de tubería; y una (01) bala, marca CAVIM, Special, calibre .38, proyectil raso de plomo de forma cilindro ojival, constituida por concha metálica, proyectil y carga explosiva, arrojando como conclusión que: “ 1) La pieza recibida, arma de fuego, de fabricación rudimentaria, suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, como medio de amedrentamiento puede ser utilizada para someter a una persona. 2) Al arma de fuego de fabricación rudimentaria, NO se le pudo efectuar disparo de prueba, ya que no se pudo desajustar la pieza que funge como cañón de la pieza que actúa como caja de mecanismo lo cual impide introducir la bala incriminada. 3) La bala suministrada como incriminada (…) queda depositada en el departamento ”.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: C.H.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.620, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 15-10-2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, exactamente en la avenida 16 de Septiembre, por la entrada al Hospital Universitario de Los Andes, adyacente a las Residencias J.X. de la ciudad de Mérida, como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma, sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 15-10-2004, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejando claro que al detenido se le encontró en la pretina del pantalón que vestía, en la parte delantera, un objeto metálico, compuesto por un cilindro hueco, con rosca en uno de sus extremos, y en su interior un cartucho calibre .38 marca CAVIM 38SPL, tal como quedó determinado en la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal practicada a dicho objeto incautado, además de esto, el acusado se identificó ante los funcionarios policiales con su respectiva Cédula de Identidad, quedando plenamente identificado en la causa.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dispone expresamente el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en relación directa con la norma antes señalada, establece claramente el Artículo 279 Ejusdem, que:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278 las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, ciudadano: C.H.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.620, fue aprehendido de manera In Fraganti por los funcionarios policiales actuantes, quienes lograron encontrarle en su poder Un (01) Arma de Fuego, de fabricación rustica o casera, constituida por Un (01) Objeto Metálico, compuesto por Un (01) Cilindro Hueco, con rosca en uno de sus extremos, y en su interior Un (01) Cartucho sin Percutir, Calibre .38 marca CAVIM 38SPL, tal como quedó determinado en la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, la cual tenía oculta en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía para el momento de su aprehensión.

Por lo tanto, resulta evidente que la conducta positiva y voluntaria desplegada por el acusado de autos, se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal supra – señalada, que contempla efectivamente el caso concreto en el cual el Ministerio Público fundamento la Calificación Jurídica de su acusación, vale decir, El Porte Ilícito de Arma de Fuego, debido fundamentalmente a la falta absoluta y real de una autorización o permiso oficial legalmente expedido por las autoridades competentes para poseer o detentar la mencionada arma de fuego incautada, la cual en opinión de la funcionaria Experto que le practicó la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, consiste en “ ... 1.- La pieza recibida, arma de fuego de fabricación rudimentaria, suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, como medio de amedrentamiento puede ser utilizada para someter a una persona ... ” (Resaltado del Tribunal), y al mismo tiempo por cuanto, se trata de Un (01) Arma de Fuego, es decir, aquella que por su propia naturaleza representa un instrumento destinado exclusivamente a fines destructivos, y no cualquier otra que accidentalmente pueda servir para estos fines, pero cuyo uso normal y corriente es absolutamente diferente, en tal sentido, resulta conveniente señalar que para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma de fuego, no se requiere necesariamente que se haya cometido con la misma un delito contra cualquier persona, basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito, en otras palabras, para que se configure el delito previsto en el Artículo 278 del Código Penal, no es necesario que exista otro hecho punible, por cuanto se trata de un delito autónomo.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, C.H.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.620, este Tribunal de Juicio estima objetivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho, por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en la Avenida 16 de Septiembre, exactamente por la entrada al Hospital Universitario de Los Andes, adyacente a las Residencias J.X. de la Ciudad de Mérida, por funcionarios del Grupo Ajedrez de la Policía del Estado Mérida, teniendo en su poder, en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un objeto metálico compuesto por un cilindro hueco, con rosca en uno de sus extremos, y en su interior un cartucho calibre .38 marca CAVIM 38SPL, conocido como Arma de Fuego Rustica, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas de carácter ilegal, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el Artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta positiva, dolosa e intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que unido a la Admisión de los Hechos realizada por el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgànico Procesal Penal, su autoría y responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal de Juicio tomando en consideración que el Acusado de Autos C.H.P., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.620, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, y sin condiciones de ninguna naturaleza, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio del Orden Público, y además que su responsabilidad y culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente las Reglas de la Lógica, las Máximas de Experiencia y los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 Ejusdem, y el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ---------------------------------------------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del acusado: C.H.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.922.620, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el artículo 198 del ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.

SEGUNDO

El Tribunal observa que el Acusado de Autos: C.H.P.L., titular de la cédula de identidad N° V-15.922.620, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado: F.N.V., y después de haber sido impuesto por éste Tribunal de Juicio de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, en la correspondiente Acusación Penal, solicitando además se le imponga LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR al acusado, ciudadano: C.H.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-15.922.620, a cumplir la Pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal (Reformado), en concordancia con los Artículos 2 y 25 la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control N° 01 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 18-10-2004, y a pesar de que se trata de una Sentencia Condenatoria, la cual sin embargo, no excede del limite de Tres Años, previsto en el Único Aparte del artículo 494 ejusdem, a los efectos optar por la Suspensión Condicional de la Pena, ni tampoco la sentencia dictada es igual o mayor a cinco años, para proceder a dictar una medida de Privación de Libertad, conforme al contenido del 5° Aparte del Artículo 367 Ejusdem, se acuerda mantener la libertad del mismo debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos, anteriormente mencionado e identificado, el día: ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SEXTO

Por cuanto en el presente caso se incautaron Un (01) Arma de Fuego de fabricación casera, denominada “Chopo”, así como también Un (01) proyectil, Calibre 38, marca Cavim 38 SPL, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y ordena su remisión al Parque Nacional de Armas.

SÉPTIMO

En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al precitado ciudadano de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas CESAN en su totalidad a partir de la presente fecha por efecto de la Sentencia Definitiva dictada en su contra por éste mismo Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público.

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Veinticinco (25) días del Mes de A.d.A. 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05

ABG. Y.V..

LA SECRETARIA

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