Decisión nº OP01-P-2006-003854 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteErika Valecillos
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 3 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003854

ASUNTO : OP01-P-2006-003854

Vista la solicitud peticionada por el defensor privado Abogado H.L. defensor de los ciudadanos L.A.C.Q. y J.L.S.V., plenamente identificada en autos, en la cual solicita, según su escrito, de conformidad a los artículos 265 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal Nº 01 de Juicio realiza las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 264, expone la facultad del juez de examinar las medidas cautelares bien sea por mandato de ley o a solicitud del imputado, caso en el cual el juez si lo considera prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa, pero es importante destacar que, el Juez que decide debe ponderar la situación en concreto que se haya planteado, cuando se presenten conflictos entre principios o valores que deban ser protegidos, siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia a través de un debido proceso. Aunado a ello, las condiciones y circunstancias que considere el Juez A-quo para acordar la sustitución de la medida privativa, las cuales deben ser favorables para la efectiva realización del Juicio Oral y Público.

De manera que, es necesario estudiar ciertas circunstancias que se evidencian en autos, como lo son la gravedad de los delitos que le atribuye el Ministerio Público a los ciudadanos L.A.C.Q. y J.L.S.V., y la sanción probable a aplicar. De allí tenemos que a los referidos ciudadano se le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en relación con el artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en relación con el artículo 80 ultimo aparte, 82 y 83 ejusdem, e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo296 primer aparte del Código penal todo en relación con el artículo 87 de la Ley Sustantiva Penal; en este sentido, se evidencia una evidente presunción de que los acusados se evadan del proceso, una vez le sea concedida una medida cautelar sustitutiva privativa de libertad, siendo esta última la única y necesaria para asegurar las resultas del proceso, constatándose que el proceso penal instaurado en el presente caso, esta regido por un procedimiento ordinario que lleva un sorteo y la selección de escabinos, siendo que el retardo a la celebración del Juicio Oral y Público no es imputable esta Instancia Judicial, pues el proceso lleva su causa normal y bajo los lineamientos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera entonces, quien aquí emite pronunciamiento, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad.-

Estima esta Juzgadora que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención de los hoy acusados, también es cierto que en atención a lo anteriormente descrito, durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten a los acusados de marras, por cuanto la Medida decretada por el Tribunal de Control, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto del presente caso.

Es menester destacar que, la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad:

“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, (…).

Es por ello, que en aras de una correcta y sana administración de la justicia, considera que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer y así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, es forzoso concluir que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por la defensa Técnica de los acusados L.A.C.Q. y J.L.S.V., ampliamente identificados en autos, manteniéndose incólume el decreto de la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra de los acusados de marras. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Sustitución De La Medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos L.A.C.Q. y J.L.S.V., ampliamente identificados en autos, acusados por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en relación con el artículo 83 ejusdem, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en relación con el artículo 80 ultimo aparte, 82 y 83 ejusdem, e INTIMIDACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo296 primer aparte del Código penal todo en relación con el artículo 87 de la Ley Sustantiva Penal; y en consecuencia, se mantiene incólume el decreto de medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de marras; Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diaricese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO 1°,

DRA. E.Y.V.M.

LA SECRETARÍA,

ABG. N.L.G.

ErikaValecillos//-

9:32 AM

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