Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de noviembre de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en la presente fecha por la ciudadana TIJUD NEGRON S.D.P. 1º Penal, en su carácter de defensora del acusado ciudadano C.A.B.A., mediante el cual solicita el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República y estando en el lapso previsto en el artículo 177 de la norma adjetiva penal, realiza las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente, se evidencia que fue celebrada la audiencia preliminar el día 28 de octubre de 2011 ante el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó dictar el respectivo auto de apertura a juicio, una vez declarada la admisión de la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano C.A.B.A. por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS tipificados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 432 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de igual manera, se acordó mantener vigente para el acusado de autos la medida de coerción personal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, las actuaciones fueron recibidas ante este Juzgado el 18 de noviembre de 2011, por lo que se dictó auto de entrada y se acordó fijar los trámites pertinentes para la constitución del tribunal mixto conforme a lo establecido en el artículo 65 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ha fijado el acto de sorteo ordinario de escabinos para este próximo viernes 25 de noviembre del año en curso.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el acusado se encuentra detenido desde el 16 de junio de 2010, y hasta la presente fecha ha un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días, privado de su libertad, considerando quien aquí decide, en primer lugar, que no existe retardo procesal alguno en la presente causa, toda vez que como se desprende de las actuaciones cursantes al presente expediente, se observa que efectivamente se logró iniciar una investigación, la cual culminó en un acto conclusivo, denominado acusación, la cual ciertamente ha sido objeto de revisión y análisis por parte del Órgano Jurisdiccional competente al celebrarse la respectiva audiencia preliminar, y consecuentemente ante esta Instancia se están iniciado los trámites pertinentes y legales para constituir el Tribunal Mixto que ha de juzgar al acusado de autos, es por ello que se evidencia que siempre se ha respetado el debido proceso y el principio de la celeridad procesal, no existiendo ningún tipo de retardo imputable a la Administración de Justicia.

Es así que este Tribunal observa que no han variado las condiciones que dieron lugar al decreto de la medida judicial preventiva restrictiva de la libertad, siendo el espíritu de dicha medida el aseguramiento de garantizar los f.d.p. cuando concurran dos elementos, el primero, la existencia de un hecho punible así como la presunción razonable de la comisión atribuida al acusado, y el segundo, el temor fundado derivado de que el acusado pueda sustraerse o no someterse a la persecución penal, dada la magnitud del daño causado, la entidad de la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que en el presente caso seguido al ciudadano C.A.B.A. la celebración del inicio del debate oral y público es determinante y próximo, la resolución definitoria de su situación jurídica es también cercana, por cuanto considera quien aquí decide, que aún existe concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener vigente la medida judicial decretada en su oportunidad por el Órgano Jurisdiccional (16-06-2010), ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS tipificados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 432 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, merece pena privativa de libertad, de igual manera siguen existiendo fundados elementos de convicción que atribuyen al hoy acusado como autores o partícipes en la comisión de los delitos antes referidos, en virtud que el hecho punible por el cual se presentó acto conclusivo de acusación serán consecuentemente objeto de apreciación y valoración por esta Juzgadora en la oportunidad de iniciar el juicio oral y público, así como considero la existencia cierta del peligro de fuga y obstaculización, lo cual deriva de la magnitud del daño causado, y por último, existe la posibilidad que el acusado de alguna forma influiría para que los testigos, víctima o expertos informen falsamente, o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a que realicen tales comportamientos, en el juicio oral que próximamente se iniciará ante este Juzgado, colocando en peligro el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por todo ello que considero necesario mantener vigente la medida judicial preventiva privativa de libertad, toda vez que considero que tal medida de coerción personal, está basada en el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su encabezamiento, establece lo siguiente:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable

.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Visto que el proceso penal tiene por finalidad, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, a la cual deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión debiendo garantizar las resultas del proceso, y por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en contra del ciudadano C.A.B.A., por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS tipificados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 432 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal interpuesta por la Defensa Pública 1º Penal en fecha 23-11-2011, a favor de su representado ciudadano C.A.B.A., ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado, dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NEGAR la solicitud de sustitución de la medida de coerción personal presentada por la ciudadana TIJUD NEGRON S.D.P. 1º Penal, a favor de su representado ciudadano C.A.B.A., ordenando MANTENER VIGENTE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO y APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS tipificados en los artículos 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 432 de la Ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad dictada en fecha 16-06-2010 por el Tribunal 1ºº de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

JRT-jenny

Causa N° 2J-687-11, nomenclatura del Tribunal.

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