Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteGlenda Lisbeth Acevedo Quintero
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 20 de Mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-005721

ASUNTO : SP21-P-2013-005721

Visto el escrito, presentado por la abogada N.T., actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: C.A.G., debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “Es el caso que mi defendido C.A.G., se encontraba privado de la libertad desde el 24 de abril de 2013, por los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Control le decretó la medida de Privación de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del 250 del Código Orgánico Procesal penal, manteniéndose aún privado de libertad y recluido en INJUBA en el Estado Barinas …”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 24 de ABRIL de 2013, el Tribunal Tercero de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: C.A.G., quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Tipa coque Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-08-1982, de 30 años de edad, titular de la de Ciudadanía N° C.C-74.170.310, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Residenciado En el Barrio el Paraíso, sector las culebras calle principal, casa s/n, a lo que llega a la “Y” a la izquierda, teléfono 0426-3282489, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el 234 del código orgánico Procesal Penal.

Se evidencia de los folios 72 al 85, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: C.A.G. quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Colombiano, natural de Tipa coque Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-08-1982, de 30 años de edad, titular de la de Ciudadanía N° C.C-74.170.310, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Residenciado En el Barrio el Paraíso, sector las culebras calle principal, casa s/n, a lo que llega a la “Y” a la izquierda, teléfono 0426-3282489, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.-

En fecha 09 de Julio de 2013, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado C.A.G., colombiano nacido en fecha 21-08-1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-74.170.310, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Paraíso, sector Las Culebras, calle principal, casa sin numero, a lo que se llega a la “Y2 a la izquierda, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral tercero del Código Penal en perjuicio de la Cosa Publica y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral tercero del Código Penal en perjuicio de la Cosa Publica y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:

  1. - Acta de Investigación Penal, fecha 22 de Abril de 2013.-

  2. - Acta de Colección de muestra y entrega de evidencias No. 0183-2013, fecha 23/04/2013, practicada por el experto S.C.S..

  3. - Experticia Botánica Nro. 2544-13; realizada por el experto Farm. S.C.S.. Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario Inspector HENDER GUIZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: “…En esta misma fecha siendo la una de la tarde y encontrándome en investigaciones de campo y enmarcados dentro del Plan “A Toda Vida Venezuela”, vehiculo particular por los alrededores del Barrio El Paraíso parte baja, de esta localidad, en compañía de los funcionarios Inspector Agregado W.C., Inspector J.S., Detectives YANDIR GARCIA, A.C. y J.C., obtuvimos información a través de una persona quien no se quiso identificar por temor a futuras represalias, informando que en la calle principal del Sector las culebras en un rancho de color azul, donde reside un ciudadano de nombre OMAR, a quien apodan como “CHICHO” distribuye droga a toda hora, por lo que una vez obtenida tal información nos trasladamos hacia dicha dirección, donde logramos avistar el referido rancho, por lo que optamos en realizar prolongada vigilancia estática cerca del lugar, donde durante el transcurso de varias horas observamos la llegada constante de personas sospechosas del sexo masculino, a pies y en vehículos automotores (motocicletas), quienes ingresaban al mencionado rancho donde luego de pocos minutos salían y se retiraban del mismo de manera acelerada, en vista de tal situación siendo las 05:50 horas de la tarde, amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que nos encontrábamos ante la presunción de un hecho punible de acción publica, procedimos en ingresar a la residencia de tipo rancho, con las seguridades del caso, donde una vez presentes previa identificación como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco y tomando todas las medidas de operatividad policial, logramos visualizar a tres personas adultas del sexo masculino, a quienes se les dio la voz de alto…al notar la presencia policial emprendió veloz carrera hacia la parte posterior de la misma dándose a la fuga hacia una zona boscosa, por lo que se procedió a su persecución a pie siendo infructuosa la misma tras un lapso de búsqueda, mientras que los dos sujetos restantes fueron neutralizados en el sitio, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física en ambos ciudadanos por cuanto los mismos en actitud renuente ofensiva y violenta se negaron a prestar colaboración a los funcionarios plenamente identificados…de manera inmediata se procedió a ubicar alguna persona que fungiera como testigo de la presente actuación detectivesca siendo infructuosa la misma por cuanto para el momento las viviendas vecinas tipo ranchos, mostraban todas sus puertas cerradas y en múltiples llamados no mostraron colaboración, asi mismo se les pregunto sobre la tenencia de un arma, objeto o sustancia ilícita, manifestando los mismos no poseer objetos o sustancias ilegales, quienes quedaron identificados como: D.V.C. (17 años) y G.C.A., acto seguido procedimos a efectuar la respectiva inspección técnica del lugar, donde luego de una minuciosa búsqueda se localiza dentro del inmueble sobre un multimueble, un documento de identidad venezolano (cedula) correspondiente a: M.C.J.O., con fecha de nacimiento de 03-06-78, soltero, con numero V-13.490.918, documento el cual es colectado como evidencia de interés criminalístico, y en la parte posterior de dicha vivienda al pie del árbol, se localizo una bolsa elaborada de material sintético de color negro, la cual al ser revisada en su interior se observan doce (12) mini panelas de forma rectangular, cada una dentro de envoltorios elaboradas en material sintético traslucido (transparente) contentivas cada una en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga de la comúnmente denominada “MARIHUANA”, la cual es fijada y colectada como evidencia de interés criminalístico…”

A la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación y pesaje en el Laboratorio criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 0183-2013, de fecha 23 de abril de 2013, en la que se determino que la misma presentaba:

• PESO BRUTO DE LA MUESTRA: DOSCIENTOS CUATRO (204) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS.

• PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA: CIENTO NOVENTA Y TRES (193) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS.

Del resultado de las pruebas se observo: EL CONTENIDO DE LA MUESTRA ES MARIHUANA.

Ahora bien, la defensa pública, esgrime a favor de su defendido principios constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, pero especialmente trata de desvirtuar el peligro de fuga, debo señalarle a la abogada N.T., que el estado Venezolano, a través del plan cayapa, es política, otorgar Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tomando en cuenta la cantidad de drogas, incautada en el procedimiento, se observa en el presente caso, que se incauto las siguientes cantidades de drogas:

• PESO BRUTO DE LA MUESTRA: DOSCIENTOS CUATRO (204) GRAMOS CON OCHOCIENTOS SETENTA (870) MILIGRAMOS.

• PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA: CIENTO NOVENTA Y TRES (193) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS..

Del resultado de las pruebas se observo: EL CONTENIDO DE LA MUESTRA ES MARIHUANA.

Por ende no se cumple con lo señalado en el plan cayapa, de la Ministra del Poder Popular para el servicio Penitenciario.

Por último, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, ha reiterado que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas o nivel nacional e internacional, no con esto queremos decir, que el acusado C.A.G., sea responsable en la comisión de estos delitos, por eso hay que celebrar el juicio oral y público, para determinar si es culpable o inocente, pero si podemos decir, que hay elementos suficientes de convicción en su contra, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Ahora bien se evidencia de las actuaciones de la presente causa auto de fecha 17 de abril del año 2015, mediante el cual este Tribunal difirió la celebración del juicio oral y público para el día viernes 15 de mayo del año 2015, a las 11:30 horas de la mañana, no evidenciándose auto de diferimiento, razón por la cual se acuerda fijar nueva oportunidad para la celebración del presente juicio para el día VIERNES CINCO (05) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 9:30 horas de la mañana. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado a la sede del Tribunal.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIEMRO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogada N.T., actuando con el carácter de defensora Pública del acusado: C.A.G., colombiano nacido en fecha 21-08-1982, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-74.170.310, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio el Paraíso, sector Las Culebras, calle principal, casa sin numero, a lo que se llega a la “Y2 a la izquierda, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral tercero del Código Penal en perjuicio de la Cosa Publica y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Tercero de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 24 de Abril de 2013.

SEGUNDO

Se fija nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día VIERNES CINCO DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA.

Notifíquese la presente decisión a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado del acusado de auto a la sede de este Tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.

ABG. G.L.A.Q.

JUEZA TEMPORAL QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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