Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-005721

ASUNTO : SP21-P-2013-005721

Vista la solicitud formulada por la defensora pública la Dr. L.A., a favor de su defendido el acusado: C.A.G., quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Colombiano, natural de Tipa coque Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-08-1982, de 30 años de edad, titular de la de Ciudadanía N° C.C-74.170.310, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Residenciado En el Barrio el Paraíso, sector las culebras calle principal, casa s/n, a lo que llega a la “Y” a la izquierda, teléfono 0426-3282489, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde peticiona revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, y se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación, el Tribunal observa:

CAPITULO I

DE LOS ALEGATOS

La defensora pública solicita la revisión de la medida de coerción impuesta a su defendido C.A.G., fundamentándose para ello la existencia de los principios de la afirmación de libertad y el principio de presunción de inocencia. Solicitando la revisión de la medida de coerción por una de las medidas menos gravosas de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Efectivamente revisada la causa, se observa que este Tribunal impuso a C.A.G. quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Colombiano, natural de Tipa coque Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-08-1982, de 30 años de edad, titular de la de Ciudadanía N° C.C-74.170.310, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Residenciado En el Barrio el Paraíso, sector las culebras calle principal, casa s/n, a lo que llega a la “Y” a la izquierda, teléfono 0426-3282489, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando su traslado hasta el Centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d. estado Táchira; asimismo.

Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:

En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

(Comillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.

A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)

Ahora bien, ¿cómo analiza el Juez cada caso en particular?, revisando las circunstancias que cursan insertas en la causa, y con respeto a lo establecido, en el caso venezolano, a lo dispuesto por el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, al momento de emitir su pronunciamiento el Tribunal, se expuso en forma oral y luego por escrito, las razones o motivaciones que permitían acreditar la existencia de los punibles atribuidos, revisión que se hizo sólo a los fines de resolver la calificación de flagrancia y la medida de coerción.

En cuanto al análisis de los requisitos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal, que en el presente caso, se emitió resolución fundada mediante la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos sometidos a proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dentro de este orden, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Se revisan si se mantienen vigentes las condiciones exigidas por el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. -Se atribuye a C.A.G. quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Colombiano, natural de Tipa coque Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-08-1982, de 30 años de edad, titular de la de Ciudadanía N° C.C-74.170.310, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Residenciado En el Barrio el Paraíso, sector las culebras calle principal, casa s/n, a lo que llega a la “Y” a la izquierda, teléfono 0426-3282489, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de hechos punibles perseguibles a través de la acción pública, que prevén la sanción de prisión y cuya acción penal para perseguirle no prescribe,

    Este elemento al revisar la causa como tal no presenta ninguna variación, puesto que se mantiene aún vigente el tipo, así como los considerandos derivados expuestos ut supra.

  2. - Existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que los imputados, son los presuntos autores del hecho, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

    Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción fueron a.e., en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo, lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Observándose, que tales elementos de convicción son fundados y no han variado desde el momento en que fue dictada la decisión en forma oral en sala, y fue publicado el íntegro de la motiva que sustenta la decisión de sala de audiencias.

  3. -Verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

    En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se refiere a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la seguridad jurídica, el orden público, la salud pública; bienes jurídicos indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes. Lo cual se prevé en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, NO se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se presentó ya el escrito ACUSATORIO, por parte del Ministerio Público, aprecia que el acusado se va a comportar y NO va a Influir para que los testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, NO poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado que ya se inicio el Juicio Oral y Público, la vindicta pública, no ha traído con rapidez ni eficacia los órganos de prueba. Así se decide.

    Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal dictada, es por lo que, necesariamente debe Modificarse y otorgarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a C.A.G. quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Colombiano, natural de Tipa coque Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-08-1982, de 30 años de edad, titular de la de Ciudadanía N° C.C-74.170.310, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Residenciado En el Barrio el Paraíso, sector las culebras calle principal, casa s/n, a lo que llega a la “Y” a la izquierda, teléfono 0426-3282489, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole el Tribunal las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones periódicas antes el tribunal una vez cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- Asistir a todas las audiencias de continuación del Juicio Oral y Publico. 3.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. Obligación de presentarse el día 16 de Octubre de 2015 a las 02:00pm a la celebración del Juicio Oral y Público. Todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    ÚNICO: Se revisa la Medida de Coerción y se Otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor de C.A.G., quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Colombiano, natural de Tipa coque Boyacá, Republica de Colombia, nacido en fecha 21-08-1982, de 30 años de edad, titular de la de Ciudadanía N° C.C-74.170.310, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Residenciado En el Barrio el Paraíso, sector las culebras calle principal, casa s/n, a lo que llega a la “Y” a la izquierda, teléfono 0426-3282489, La Fría Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral tercero del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, es decir, hay variación de la mutabilidad, por tal motivo, puede ser satisfechas por una Medida Menos Gravosos, todo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    ABG. C.D.V.A.P.

    JUEZA QUINTO DE JUICIO

    ABG. I.L.C.

    LA SECRETARIA

    Cúmplase con lo ordenado

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