Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoRevisión De Medida De Regla De Conducta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002721

Visto el escrito presentado por la profesional del derecho Abogada M.J.A., defensora del ciudadano C.A.M.M., quien solicita se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, que le permita continuar sus estudios, y , tener una v.d..

Este Juzgado a los fines de decidir observa:

Al Acusado de autos, en fecha 20 de Junio de 2011, el Juzgado de Control Nº 3, le impuso la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual viene cumpliendo hasta el presente en la sede del Cuerpo de Policía del Estado Lara.

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Asimismo establece el artículo 243 del mencionado Código Adjetivo penal lo siguiente:

ART. 243.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

El artículo 250 establece los requisitos a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad y señala que se podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

A la vez que señala en los artículos 246 y 247 del mismo Código lo siguiente:

ART. 246.—Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…

(subrayado nuestro)

“ART. 247.—Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Ahora bien, al Analizar los motivos por el cual el Tribunal de Control Nº 3 Decretó la Medida Cautelar de Privación Preventiva de la L.d.C.C.A.M.M., se puede apreciar que los mismos no fueron indicados por éste, pues no fue plasmado mediante Resolución Judicial Fundada como lo establece tanto el artículo 246 y el 254 del Código Adjetivo Penal, solo se hace referencia en el Auto de Apertura a Juicio que se Decreta la Medida Judicial Preventiva de la Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos del Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que al a.l.P.C., sin entrar a Valorar ninguna Prueba que haya sido promovida por las partes, pues, hasta el presente no se ha realizado el Juicio Oral y Público, se puede determinar que si bien es cierto existe un Hecho Punible, como lo es la Muerte de una Persona, hay fundados elementos para estimar al Acusado como Autor o partícipe en el hecho, no es menos cierto que a pesar de que de Acuerdo a la Pena que podría llegar a imponerse en caso de ser condenatoria, sería superior a los 5 Años, el Acusado tiene arraigo en el país comprobado con las constancias de la Universidad y del C.C. “Eligio M.M.S. 1”, las que cursan a los folios 41 al 51 de la Pieza Nº 03, y habría que analizar el daño causado una vez que se evacuen todas las pruebas y se valoren las mismas, y vemos que el comportamiento del Acusado en el Proceso es de someterse a la persecución Penal, pues se observa en el Asunto que el mismo colaboró con la Investigación en todo momento, se observa que el mismo concurrió a las citas del Ministerio Público, al acto de Imputación Formal como consta al folio 133 del la Primera Pieza, concurrió al Acto de la Audiencia Preliminar las veces que fue citado y que fueron diferidas las Audiencias, y a pesar de Presumirse el Peligro de fuga de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 251 del mencionado Código Adjetivo penal, considera este Juzgador que desde el Año 2009, fecha del inicio de la Investigación, hasta el momento en que le fue decretada la medida de Privación de la Libertad al Acusado, éste no ha evadido la Acción Judicial, lo que indica su voluntad de someterse a la persecución Penal, lo que desvirtuaría en este caso la Presunción del Peligro de fuga, considerando que las Resultas del Proceso pueden ser satisfechas con una Medida Cautelar Menos Gravosa que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y en consecuencia cree Prudente REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano C.A.M.M., e imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º, como lo es la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N°4, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta al ciudadano C.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.030.561, e imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º, como lo es la PRESENTACIÓN PERIODICA CADA 15 DÍAS Y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS. Todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la Boleta de Libertad al Cuerpo de Policía del Estado Lara. Líbrese Oficio al Servicio Administrativo de Inmigración Migración y Extranjería (SAIME) y a los Cuerpos de Policía participando la Prohibición de Salida del País-

El Juez de Juicio Nº 4

Abog. C.O.P.T.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR