Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004942

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Celebrado y aprobado como ha sido en esta misma fecha (16-02-2012) el Acuerdo Reparatorio entre los ciudadanos C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 21.128.782 (imputado), y G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.991.248 (víctima); y decretado como sido el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en virtud del cumplimiento de dicho Acuerdo, este Tribunal procede mediante el presente auto, a fundamentar dicha decisión.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano C.A.M., titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 21.128.782, nacido en el 31-05-1985 natural del Barquisimeto, de 26 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación albañil y herrero, residenciado en Barrio A.B., calle 4 entre 6 y 7, casa S/N, detrás de la escuela A.B.. Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-5142152.

LOS HECHOS

La acusación presentada en la presente causa indica los siguientes hechos:

El día domingo 17 de Abril de 2011, en horas de la madrugada, el ciudadano G.G.C. se encontraba durmiendo en su residencia cuando lo despertó el ladrido de sus perros, y al asomarse por una de las ventanas pudo ver a tres sujetos que le daban algo a los perros para que se calmaran, por lo que esta víctima comenzó a gritar desde dentro de su casa pidiendo auxilio, comunicándose por vía telefónica con la Estación mas cercana de las Fuerzas Armadas Policiales, y cuando llegó una comisión de funcionarios hasta el sitio, encontraron a uno de los sujetos dentro de la residencia, resultando aprehendido e identificado como C.A.M., imputado en la presente causa.-.

En fecha 18-04-2011 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la cual se decretó la aprehensión en flagrancia, se igual forma se ordenó que el presente asunto se siguiera mediante el Procedimiento Abreviado y por ultimo se decretó al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada quince días.

En fecha 23-05-2011 la representación fiscal presentó formal Acusación en contra del ciudadano C.A.M., titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 21.128.782, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, en base a los siguientes elementos probatorios:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 17-04-2011 suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR MILDRED VARGAS, S/2 JAIME CORDOVA, C/1 DIOGENES ORELLANA, DTGDO. J.M., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que dejan constancia de las circunstancias modo, lugar y tiempo de la aprehensión de ciudadano acusado.

  2. - DENUNCIA DEL CIUDADANO G.G.C., C.I. 14.991.248, en la que manifestó que se encontraba durmiendo en su residencia cuando lo despertó el ladrido de sus perros, y al asomarse por una de las ventanas pudo ver a tres sujetos tratando de meterse a la casa, y él comenzó a gritar desde dentro de su casa pidiendo auxilio, comunicándose por vía telefónica con la Estación mas cercana de las Fuerzas Armadas Policiales, y les gritó a los sujetos que querían y ellos le decían que el sonido de la caminote y también plata, y él le respondió que no tenía, y después se comunicó con su hermano quien llegó con la policía y agarraron a uno de los sujetos dentro de la residencia.

  3. - ENTREVISTA DEL CIUDADANO R.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 83.274.073 quien manifestó que a la cuatro de la mañana su hermano lo llamó por teléfono diciéndole que en la casa de él había tres ciudadanos, y él se fue a la Comisaría y de ahí se fue con los funcionarios a la casa de su hermano.

En el día de hoy 16-02-2012, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, estando presentes de todas las partes, en la que el imputado C.A.M., titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 21.128.782, admitió los hechos objeto de la acusación y ofreció una reparación a la víctima, G.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.991.248, por la cantidad que é indicara.

Finalmente, este Tribunal admitió la acusación fiscal e impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y éste manifestó que admitía los hechos y que ratificaba su propuesta de Acuerdo Reparatorio, la cual fue aceptada por la Víctima, quien manifestó que no deseaba dinero sino una reparación simbólica que podía ser satisfecha con una disculpa; no habiendo objeción por parte de la representación fiscal, siendo aprobado por este Tribunal en ese momento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los hechos que se presentan mediante las actas procesales, se observa la DENUNCIA DEL CIUDADANO G.G.C., C.I. 14.991.248, en la que manifestó que se encontraba durmiendo en su residencia cuando lo despertó el ladrido de sus perros, y al asomarse por una de las ventanas pudo ver a tres sujetos tratando de meterse a la casa, y él comenzó a gritar desde dentro de su casa pidiendo auxilio, comunicándose por vía telefónica con la Estación mas cercana de las Fuerzas Armadas Policiales, y les gritó a los sujetos que querían y ellos le decían que el sonido de la caminote y también plata, y él le respondió que no tenía, y después se comunicó con su hermano quien llegó con la policía y agarraron a uno de los sujetos dentro de la residencia.

Los hechos reflejados en la declaración del ciudadano mencionado en el párrafo que antecede, fueron igualmente referidos en el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR MILDRED VARGAS, S/2 JAIME CORDOVA, C/1 DIOGENES ORELLANA, DTGDO. J.M., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que dejan constancia que encontrándose de patrullaje recibieron un reporte informando que en prados del Norte, Calle 7 carrera 5, Casa La Palmera se encontraban unos sujetos dentro de una vivienda y que los mismos habían cortado el flujo eléctrico con la finalidad d robar a los propietarios de la misma, y luego les manifestaron que en la Comisaría estaba un ciudadano denunciando este mismo hecho, por lo cual se dirigieron a la Comisaría a recoger a este ciudadano e ir al lugar dl hecho y al llegar al mismo observaron a un ciudadano dentro de la residencia el cual al darle la voz d alto d tornó agresivo contra los funcionarios por lo que hicieron uso de técnicas policiales para someterlo, y al revisarlo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y ahí mismo salió el dueño de la vivienda que se identifico como G.G. y les indicó que este sujeto l había exigido que le diera el sonido del carro y la plata; procediendo los funcionarios a su detención.

Los elementos mencionados en los párrafos precedentes indican que hubo la irrupción de una persona al interior de una casa de habitación, en horas de la madrugada y le exigía al propietario de la misma que le entregara dinero y el aparato de música del vehículo; todo lo cual configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 3º del Código Penal, por haberse efectuado en concurrencia con las siguiente circunstancias, que se trataba de una casa de habitación y era en horas de la madrugada; pero que por razones ajenas a la voluntad del agente, este hecho no se pudo consumar, debido a que el propietario de la vivienda pidió ayuda y llegó la policía quienes procedieron a neutralizarlo, configurándose así la figura de la FRUSTRACIÓN prevista en el artículo 80 del Código Penal, pues se hizo todo lo necesario para cometer el hecho (ingresar a la vivienda y procurarse los objetos), pero no se pudo consumar por la intervención de la víctima y funcionarios policiales; siendo el ciudadano acusado señalado por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR MILDRED VARGAS, S/2 JAIME CORDOVA, C/1 DIOGENES ORELLANA, DTGDO. J.M., adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, y el ciudadano G.G.C., como la persona que ingresó a la vivienda para apoderarse de objetos ajenos, sin poder lograrlo. De allí que esta Juzgadora haya considerado admitir la respectiva acusación presentada en su contra; en la cual se propuso y se celebró un Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima, siendo aprobado en atención a la naturaleza del delito, en el cual solo se afectó bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial, pues el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no afecta a la persona en sí misma.

En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.

En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.

En el presente caso, se observa que las partes del acuerdo reparatorio, pactaron el mismo, libres de todo apremio o coacción al respecto, obrando con su libre consentimiento manifestado en el acto de la Audiencia celebrada en este día 11-10-2011, por lo cual se aprobó el Acuerdo Reparatorio celebrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 40 del Código Orgánico procesal Penal, el cual consistía en una reparación simbólica representada por la disculpa del imputado a la víctima, a solicitud de la propia víctima, lo cual efectivamente se efectuó en ese mismo acto.

Ahora bien, como quiera que en la presente causa se verificó que el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio aprobado, ya ha sido ejecutado de manera satisfactoria, la acción penal seguida en la presente causa en contra del ciudadano C.A.M., titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 21.128.782, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ha quedado EXTINGUIDA, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO por el referido delito, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano C.A.M., titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 21.128.782, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º en concordancia con al Art. 80 segundo aparte del Código Penal; así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado de al ciudadano C.A.M., titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 21.128.782 del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que lo exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el imputado expone: “admito mi responsabilidad en el delito de hurto y ofrezco a la victima presente en este acto la cantidad que el considere conveniente para reparar el daño causado, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expone: acerca del acuerdo reparatorio, pero no quiero el pago de ningún dinero, considerare reparado el daño causado de forma simbólica con la disculpa de parte del imputado. Es todo. Seguidamente el imputado manifiesta sus disculpas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: visto el acuerdo reparatorio celebrado entre mi defendido y la victima solicito que el mismo sea aprobado por este tribunal y como quiera que el mismo se ha cumplido en este acto, se declare cumplido y se decrete el sobreseimiento en la presente causa. Es todo. Se le cede la palabra al ministerio publico quien expone que no tiene objeción en la aprobación del acuerdo reparatorio, es todo. SEGUNDO: visto el acuerdo reparatorio celebrado por la partes de manera libre y espontánea y que el delito sobre cual recae el mismo es de naturaleza estrictamente patrimonial SE APRUEBA el mismo de conformidad con lo establecido en el art. 40 numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Visto que el acuerdo reparatorio ha sido cumplido en este mismo acto se decreta la extinción de la acción penal de conformidad con el segundo aparte del Art. 40 del Código Orgánico Procesal Penal y Art. 48 numeral 6 y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa conforme a lo establecido en el art 318 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado. QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al ARCHIVO JUDICIAL una vez quede firme la presente decisión

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en la Audiencia efectuada este mismos día, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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