Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000007

ASUNTO : LP01-P-2005-000007

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.629, con fecha de nacimiento 24-11-1969, de 35 años de edad, casado, de profesión comerciante, domiciliado en el Manzano Bajo, Primera Transversal, Calle Padre Varilla, Casa s/n, cerca de la Destilería Aguardiente Chama, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Teléfono: 0274-221.99.27, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Privado, Abogado: O.L.Q., con ocasión de la Acusación formal presentada por el Ministerio Público, representado en éste acto por la Abogada: M.P.R., Fiscal Tercero Auxiliar del Proceso, debidamente comisionada según oficio N° DDC-UAL-023601 de fecha 28-03-2005, y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia del Juicio Oral y Público se circunscriben al día 05 de enero del 2005, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la mañana, cuando el ciudadano C.A.S.M. fue aprehendido en situación de flagrancia por los funcionarios policiales Sub-Inspector (PM) N° 38 M.A.V. y Sargento Segundo (PM) N° 39 A.M., ambos adscritos a la Comisaría Policial N° 03 de Ejido, dependiente de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que estos recibieran una llamada de la Central de Comunicaciones, informándoles que un ciudadano residente en el sector conocido como: Barrio El Chispero, ubicado en el Manzano Bajo, acababa de introducir Un (01) Vehículo, de Color Rojo, de manera sospechosa en una casa del sector de color verde, procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio, y después de realizar un patrullaje por el sector, observaron una carretera de tierra y al final de la misma una casa de color verde, por lo que procedieron a realizarle una inspección ocular al sitio, observando que adyacente a esta residencia había un estacionamiento cerrado con una ventana lateral, la cual permitía la visibilidad al interior del estacionamiento, al observar por esta ventana los efectivos lograron visualizar dentro del mismo, Una (01) Camioneta de Color Rojo, Modelo Gran Vitara, Placas LAN-22H, características éstas que coincidían con un vehículo que había sido robado en la zona de Ejido a tempranas horas de la noche del día martes 04-01-2005, procediendo inmediatamente a verificar esta información a través de la red de comunicaciones, manifestando el centralista de guardia para el momento, que sí era cierto que la camioneta antes descrita había sido robada, razón por la cual el Sub-Inspector Vega Miguel, procedió a solicitar a los motorizados policiales de la jurisdicción de Ejido, para que le presentaran en el sitio a Dos (02) Testigos, con la finalidad de realizar un Registro al Inmueble, posteriormente y luego de transcurridos aproximadamente veinte minutos se presentaron los ciudadanos: R.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.894.160 y MEDIAN S.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.352.759, quienes servirían como testigos en el procedimiento. Seguidamente el Sargento Segundo M.A. procedió a tocar la puerta del inmueble, saliendo el ciudadano C.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.108.629, quien manifestó ser el propietario del inmueble, así como del estacionamiento en cuestión, por tanto, Sub-Inspector Vega Miguel procedió a dialogar con este ciudadano manifestándole que en el estacionamiento de su residencia había un vehículo, el cual presuntamente se encontraba solicitado como robado, por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal en su Último Aparte, procederían a realizar un Registro en el mismo, aceptando voluntariamente éste ultimo que se realizara la revisión del estacionamiento en presencia de los dos testigos, y una vez dentro de las instalaciones previa autorización del propietario ciudadano C.A.M., le preguntaron los funcionarios si acreditaba la propiedad del vehículo, dado que el mismo reunía todas las características del vehículo solicitado, manifestando el mismo que no. En consecuencia, viendo que las características del vehículo coincidían con el vehículo reportado como robado, los efectivos procedieron a trasladar el mismo y al referido ciudadano hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 04 Ejido, Estado Mérida, a los fines de aclarar los hechos, sin embargo, al mismo tiempo se hizo presente en las mencionadas instalaciones una ciudadana quién se identifico como: LISMARY TIBETH CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.670.019, quien inmediatamente reconoció el vehículo propiedad de su señora madre, el cual le habían robado la noche del martes 04-01-2005, así mismo reconoció y señaló al ciudadano: C.A.S.M., antes identificado, como uno de los dos atracadores, presentando la copia de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, signada con el N° G-926.492, por lo cual los funcionarios policiales actuantes le comunicaron inmediatamente la situación a la Fiscalìa Tercera del Ministerio Público.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público sostiene en su Acusación, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de las ciudadanas Linmary Tibeth Contreras Quintero, titular de la cédula de identidad No. V-15.670.019 y M.J.Q.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.141.101, en tal sentido, y en el mismo orden de ideas la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera, Abogada M.P. presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, también solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, ciudadano: C.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.108.629, a quien considera penalmente responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado O.L.Q., manifestó en su intervención oral, que en principio no opone excepciones en cuanto a la acusación fiscal y que, por el contrario, su defendido le manifestó que deseaba Admitir Los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto, solicitó que se le concediera el derecho de palabra a su representado, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debido a que el mismo decidió voluntariamente acogerse a dicho procedimiento, por tanto, la defensa pidió muy respetuosamente que sea aceptada la admisión en esta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, en consecuencia, también solicitó que le sea aplicada de manera inmediata la pena, y además que se le tomen en cuenta las atenuantes previstas en la Ley. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: C.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.108.629, con fecha de nacimiento 24-11-1969, de 35 años de edad, casado, de profesión comerciante, domiciliado en el Manzano Bajo, Primera Transversal, Calle Padre Varilla, Casa s/n, cerca de la Destilería Aguardiente Chama, Jurisdicción del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, Teléfono: 0274-221.99.27, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea y voluntaria que: “ ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN POR EL DELITO DE ROBO. ES TODO ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 30-03-2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; y la Defensa Privada del acusado de autos, ciudadano C.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.108.629, no opuso excepciones en cuanto a la acusación fiscal y, por el contrario, manifestó que su defendido deseaba Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, de allí que el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas Linmary Tibeth Contreras Quintero y M.J.Q.M., anteriormente identificadas, lo cual hace que esto no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder el mismo a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el mencionado Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el artículo 364 Ídem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, en el cual deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...El juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el Artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el Artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible imputado, además de la Admisión de los Hechos realizada espontáneamente por el mismo en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

1). Acta Policial de fecha 05-01-2005 y que corre inserta al folio 5, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales, Sub-Inspector (PM) N° 38 M.A.V. y Sargento Segundo (PM) N° 39 A.M., adscritos a la Comisaría Policial N° 03 de Ejido, de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos el día 05-01-2005 en el Barrio El Chispero de Manzano Bajo, Casa s/n, Ejido Estado Mérida.

2). Inspección Ocular N° 042, de fecha 05-01-2005, que corre inserta al folio 19, realizada por los funcionarios Sub-Inspector I.M. y Detective A.C., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el interior del estacionamiento de la vivienda sin número, ubicada en la calle Padre Barilla, primera transversal final de la calle, Ejido, Estado Mérida, donde se observó que “es un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a las condiciones climáticas de la zona, con iluminación natural y artificial de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección; correspondiente al interior del estacionamiento de una vivienda signada sin número ubicada en la precitada dirección, constituido de un nivel, ubicada en la dirección arriba citada, Ejido Estado Mérida, lugar en el cual se observa la fachada principal en paredes de cemento revestidas en pintura de color rojo, su entrada principal se observa protegida por un portón de metal de color negro, con cerradura en regular estado de uso, la misma permite el acceso al interior, donde apreciamos un área destinada para el estacionamiento de vehículos, las paredes de color blanco, el techo de platabanda de color rojo, en la parte posterior se ubica un área destinada como sala de baño la cual se encuentra en construcción (…)”.

  1. - Inspección Ocular N° 043, de fecha 05-01-2005, que corre inserta al folio 17, realizada por los funcionarios Detective A.C. y Agente Y.G., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en el estacionamiento parte posterior de la Sub-Delegación del Estado Mérida, avenida Las Américas, Estado Mérida, “ lugar donde se localiza aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo GRAND VITARA, clase CAMIONETA, tipo SEDAN, color ROJO, año 2002, con serial de carrocería 8LDFTL52V20010057, con serial de motor J20A-187330, matrículas LAN-22H.

  2. - Experticia de Reconocimiento Legal y avalúo real N° 9700-067-SC-05, de fecha 05 de enero de 2005 y que corre inserta al folio 26, practicada por el Sub-Inspector J.L.C., experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los seriales de identificación del vehículo automotor con las siguientes características: Clase: Camioneta, marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, tipo Sport Wagon, de color rojo y gris, año 2002, placas LAN-22H, uso particular, serial de carrocería 8LDFTL52V20010057, serial de motor J20A-187330, la cual fue justipreciada en la cantidad de Bs. 28.000.000,00 y arrojó como conclusiones que “1) El vehículo automotor en estudio tiene uso específico, quedando a criterio de su poseedor o poseedores. 2) La chapa identificadora con serial de carrocería y serial de motor se encuentra ORIGINAL. 3) El serial de carrocería, ubicado en la parte delantera, cara lateral del chasis, se encuentra en su estado original, en el vehículo. 4) El serial del motor, ubicado en el block, del mismo se encuentra ORIGINAL, en el vehículo. 5) Se efectuó una minuciosa revisión en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status Legal de dicho vehículo, donde luego de dicha revisión, se pudo constatar que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO, por ante esta Sub-Delegación, según la causa N° G-926.492, de fecha 03-01-2005, el cual se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (…)”.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 05-01-2005 y que corre inserta al folio 7, rendida por el ciudadano: S.A.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.352.759, ante la Comisaría Policial N° 03 de Ejido, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que “ Me encontraba a las 03:45 a.m. de la mañana en la farmacia que queda alrededor de la plaza Bolívar cuando se me acercaron unos funcionarios policiales y me dijeron (sic) que si los podían acompañar a un procedimiento y yo le manifesté que si, que no había ningún problema, fue cuando nos dirigimos hacia el sector de Manzanito, Calle Padre Barilla, nos metimos por una carretera de tierra y donde llegamos es una parte enmontada donde queda una residencia en construcción los funcionarios tocaron la puerta de la vivienda que era de color verde y salió un ciudadano y los policías le preguntaron que si dentro del galpón se encontraba un vehículo, dando la autorización a la comisión policial a revisar un galpón perteneciente a su residencia, el mismo ciudadano abrió la puerta del galpón logré visualizar en el interior del mismo una Camioneta de color rojo y gris que tenía la puerta abierta era Gran Vitara de color rojas, placa LAN-22H, la cual según versión de los funcionarios policiales la habían robado en horas de la noche del día 04/01/2005, luego nos trasladamos con la comisión policial hasta el comando de Ejido junto a la camioneta. Es todo”.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 05-01-2005 y que corre inserta al folio 9, rendida por el ciudadano: V.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-14.894.160, ante la Comisaría Policial N° 03 de Ejido, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que “Me encontraba a las 03:40 a.m. de la mañana en la parada de taxis que queda alrededor de la plaza Bolívar, junto a la Iglesia cuando se me acercaron unos funcionarios policiales en una moto y me preguntaron que si los podían acompañar a un procedimiento que ellos iban a realizar, yo le manifesté que sí y que no había ningún problema, fue cuando nos dirigimos hacia un sector llamado Manzanito calle Padre Barilla nos metimos por una carretera de tierra y llegamos a una parte enmontada donde queda una residencia que se encontraba en construcción, los funcionarios llegaron a una vivienda que era de color verde y tocaron la puerta, en eso salió un ciudadano y cuando le preguntaron los funcionarios policiales que si dentro del galpón se encontraba un vehículo respondiendo que sí; el ciudadano dio la autorización a la comisión policial a revisar el galpón perteneciente a su residencia. El mismo ciudadano abrió la puerta del galpón logré visualizar en el interior del mismo una camioneta de color rojo con gris y que tenía la puerta abierta, era Gran Vitara de color roja placa LAN-22H, la cual según versión de los funcionarios policiales la habían robado en horas de la noche del día 04/01/05, seguidamente nos trasladamos con la comisión policial hasta el comando de Ejido junto a la camioneta. Es todo”.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 05-01-2005 y que corre inserta al folio 8, rendida por la ciudadana: M.J.Q.M., titular de la cédula de identidad No. V-8.141.101, ante la Comisaría Policial N° 03 de Ejido, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que “Me encontraba en mi puesto de venta en el Mercado Principal cuando un ciudadano que dijo llamarse A.R., el cual me iba a comprar mi camioneta como a eso de las 07:00 horas del día 04/01/05 me llamó y me dijo que se encontraba en el estacionamiento para que le mostrara la camioneta, donde yo salí con mi hija de nombre LINMARY TIBET CONTRERAS QUINTERO, me presenté y luego le mostré la camioneta a un ciudadano de un metro setenta y uno (sic) aproximadamente, de piel trigueña, de contextura robusta, ... eso fue lo que pude observar ya que estaba de noche y se encontraba en compañía de otro ciudadano, él me manifestó que si llevaba (sic) la camioneta a la esposa para que ella la viera y que se encontraba en la mata, yo le dije a mi hija que lo llevara ya que yo me encontraba cerrando el local y ella se marchó, se llevó mi celular para comunicarnos, y siendo aproximadamente a eso de las 07:45 de la noche aproximadamente, recibí una llamada de mi hija donde me dijo llorando desesperada que le había apuntado con un arma de fuego y que le habían robado la camioneta y que se encontraba en Ejido. Es todo”.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 05-01-2005 y que corre inserta al folio 10, rendida por la ciudadana: LINMARY TIBETH CONTRERAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-15.670.019, ante la Comisaría Policial N° 03 de Ejido, adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que “Yo me encontraba en el Mercado Principal de Mérida cuando llega un ciudadano de un metro setenta, (sic) de piel morena, cabello negro, tenía bigote, y se encontraba en compañía de un adolescente, de pelo pincho con intenciones de comprar la camioneta, la cual es de mi mamá una Gran Vitara, color roja, placa LAN-22H, año 2002, la observó por dentro y por fuera manifestando que quería que la camioneta la viera su esposa que se encontraba por La Mata, mi mamá le dice que no había ningún problema y que llevara a mi hija, fue cuando nos trasladamos por la calle principal de La Mata, el ciudadano y el adolescente me hicieron parar en un teléfono público para hacer una llamada, él abrió la puerta como si se hiciera bajar y le dijo al adolescente que llamara a la mamá, cuando se montó de nuevo este ciudadano me apuntó con arma de fuego, y me dijo que me estuviera tranquila porque sólo quería la camioneta y que no intentara nada porque si no la mataba, yo le dije que yo le hacía caso y que no me hiciera daño, me hizo dar varias vueltas por Alto Chama y La Parroquia, luego me hicieron bajar por la carretera vieja que conduce hacia Ejido, fue cuando me paré y me hicieron cambiar de puesto, luego él siguió manejando y me dejó más abajo del Centenario, fue cuando pedí ayuda a unos ciudadanos que se encontraban (sic) cerca del lugar trasladándome hasta el Comando de Ejido para formular la denuncia. Es todo”.

En consecuencia, este Tribunal de Juicio observa ciertamente que el acusado de autos, ciudadano: C.A.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.108.629, es efectivamente la misma persona que resultó aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes, el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 05-01-2005, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la mañana, exactamente en el Barrio El Chispero del Manzano Bajo, Ejido, Estado Mérida, teniendo en su poder y bajo su disposición la camioneta propiedad de la victima, como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma sí existe efectivamente, tal como consta en el Acta de Inspección Ocular, levantada en fecha 05-01-2005, por los funcionarios de investigación adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, dejando claro que se logró encontrar dentro de la misma vivienda, una camioneta de color rojo, modelo Gran Vitara, placas LAN-22H, características éstas que coincidían con un vehículo que había sido robado en la zona de Ejido, en tempranas horas de la noche del martes 04-01-2005, tal como quedó determinado en la correspondiente Experticia de Reconocimiento Legal practicada a dicho vehículo, además de esto, el acusado se identificó ante los funcionarios policiales con su respectiva Cédula de Identidad, ratificándose de ésta forma la identidad del mismo.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos dispone claramente que:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

(Negrillas del Tribunal).

Y en el presente caso la victima directa del hecho, ciudadana: LINMARY TIBETH CONTRERAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-15.670.019, le manifestó en su denuncia a los funcionarios policiales actuantes, que uno de los autores del hecho la apuntó con un arma de fuego, y le dijo que se estuviera tranquila, porque sólo quería llevarse la camioneta y que no intentara nada porque si no la mataba, consumándose efectivamente el delito con el apoderamiento y el consecuente despojo ilegal del vehículo, por lo que resulta obvio que esta conducta desplegada para la perpetración del hecho punible por parte del sujeto activo del delito, constituye evidentemente una seria amenaza de muerte, que lleva implícita una coacción de carácter psicológico para lograr vencer la oposición o resistencia de la victima, y así lograr apoderarse ilegalmente del objeto o bien jurídico perteneciente a ésta última, utilizando para tal fin un Arma de Fuego con la cual puede lesionar o incluso dar muerte a la victima del hecho, lo cual contribuye de manera determinante para que no se produzca ninguna situación contraria a sus peticiones o exigencias, en razón de que existe ciertamente la amenaza de un grave daño inminente, por cuanto la acción entraña o conlleva un alto grado de probabilidad de que el daño ocurra de inmediato, materializándose de esta forma el supuesto de hecho contenido en la norma mencionada up-supra, que tipifica el delito de Robo de Vehículo Automotor, donde se sanciona con una pena considerablemente alta y grave la conducta ilícita y censurable que pone en serio riesgo la vida de las personas afectadas por tratarse de un delito que es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como Pluriofensivo, por atentar al mismo tiempo contra el derecho a la vida, el derecho a la propiedad, y el derecho al libre tránsito de las personas, con la única finalidad de obtener un provecho o una ventaja económica injusta e ilegal.

Sin embargo, en ésta oportunidad la acción rápida y oportuna de los funcionarios policiales, logró impedir que los autores del hecho obtuvieran éxito en su empresa delictiva, recuperando en poco tiempo el vehículo robado y aprehendiendo a uno de los autores materiales del delito, quien fue plenamente identificado por la victima, cuando les señaló a los efectivos que la persona detenida era efectivamente quien le había robado la camioneta, siendo identificado el referido ciudadano como: C.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.108.629, además, el Vehículo, Clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo Grand Vitara, Tipo Sport Wagon, Color Rojo y Gris, Año 2002, Placas LAN-22H, Uso Particular, perteneciente a la victima fue encontrado oculto en el interior del estacionamiento de la vivienda propiedad del mismo ciudadano, quien de ninguna manera pudo acreditar la propiedad sobre el mismo, circunstancias éstas que tomadas en su conjunto establecen y determinan plenamente la responsabilidad penal del acusado de autos en la presente causa.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, C.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.108.629, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de la persona que fue aprehendida in fraganti en el Barrio El Chispero, del Manzano Bajo, Ejido Estado Mérida, por funcionarios de la Comisaría Policial N° 03 de la Policía del Estado Mérida, encontrándose dentro de la vivienda donde él habita una camioneta de color rojo, modelo Gran Vitara, placas LAN-22H, el cual había sido robado a tempranas horas de la noche del 04-01-2005, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas Lismary Tibet Contreras Quintero y M.J.Q.M., lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa o intencional desplegada por el acusado, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que sumado a la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos, se llega necesariamente a la conclusión de que su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público se encuentra definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el Acusado de Autos C.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.108.629, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra del acusado de autos por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de las ciudadanas Lismary Tibet Contreras Quintero y M.J.Q.M., y además que su responsabilidad y culpabilidad en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 ejusdem y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado de autos, C.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.108.629, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem, y además por considerar que la mencionada Acusación reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.---------------------------------

SEGUNDO

Visto que el acusado de Autos, ciudadano: C.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.108.629, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia de Juicio Oral y Público, bajo las reglas del Procedimiento Abreviado, por la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público, (Comisionada), Abogada: M.P.R., y después de haber sido impuesto por éste Tribunal de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedió de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos, por la comisión del Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de las ciudadanas: Q.M.M.D.J. y LISMARY TIBETH CONTRERAS, solicitando su Defensor Privado que se le imponga la Pena correspondiente al delito cometido con la rebaja respectiva, por lo que éste Juzgador luego de haber oído detenidamente a las partes y al acusado, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, en consecuencia tomando en consideración el Principio de la Proporcionalidad de la pena a imponer, así como también teniendo presente la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del daño causado y la pena establecida en la Ley Especial como sanción en el presente caso, CONDENA al Acusado de Autos, ciudadano: C.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.108.629, a cumplir la Pena de Siete (07) Años y Cuatro (04) Meses de Presidio más las accesorias de Ley correspondientes, previstas en los Artículos 13 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, referente al Termino Medio, Artículo 74 numeral 4° Ibidem, referente a la falta de Antecedentes Penales, más la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público, equivalente a 1/3 de la pena.------------------------------------------

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que el Acusado de autos se encuentra actualmente Privado de su Libertad, debido a que le fue dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Tribunal de Control No. 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal, y visto que la presente Sentencia es Condenatoria, se acuerda mantener la misma Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena Impuesta al acusado de autos, en acatamiento del Artìculo 479 Ibidem, por lo cual se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación para ser enviada el Centro Penitenciario de la Región Los Andes.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como Fecha Provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos: C.A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-10.108.629, el día: Treinta (30) de J.d.A.D.M.D. (2.012).-------------------------------------------------------------------

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. ---------------------------------------

SEXTO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Copia Certificada la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, informándoles de la misma a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.-------------------------------

SEPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Oficina del Registro Electoral Permanente del C.N.E., ubicada en èsta ciudad de Mèrida, informándoles sobre la Sentencia Condenatoria dictada en contra del Acusado, la cual conlleva como pena accesoria La Inhabilitación Política del mismo por el tiempo que dure la pena, tal como lo establecen los Artìculos 13 numeral 2º y 24 ambos del Código Penal, asì como la fecha de finalización de èsta, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. -------------------------------------------

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. --------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Dieciocho (18) días del Mes de A.d.A. 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.V..

LA SECRETARIA

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