Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteClaudia Rizza
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 30 de Noviembre de 2010.

CAUSA 3U-356-09

Visto el escrito presentado por el Abogado J.A.A., en su condición de defensor del ciudadano Acusado C.A.J.A., venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.025.100, nacido el 25/08/1975, de 35 años, residenciado en la Urbanización V.d.C., calle G, casa N° 33 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencias y del articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos, procedimiento realizado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, en dicho escrito solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado por haber trascurrido más de dos años desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que efectivamente al Acusado C.A.J.A., le fue decretada medida de privación judicial de Libertad el día 31/05/2008, mediante procedimiento para presentación de aprehendido solicitado por la Fiscalia Sexta del Ministerio del Ministerio Público; y posteriormente en fecha 17 de Diciembre de 2009, le fue acordada medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de arresto domiciliaria.

Nuestra Carta Magna señala en su artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus Derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la Tutela Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la solución correspondiente.

El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La tutela judicial efectiva debe vincularse entonces con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. Pero además, la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder.

Por otra parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal puede solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público haya solicitado prorroga alguna.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: D.J.B., y más recientemente, las decisiones número 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: J.I.B.S. y F.E.C.H., respectivamente). Ahora bien, esa Sala consideró conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia n° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: J.B.R.L. y G.J.C.C.), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse- como sucedió en el presente caso, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.

Por lo antes expuesto y en virtud que en caso de autos la representante fiscal no solicitó por vía de excepción la prorroga de la medida cautelar impuesta, y ha transcurrido más de dos años desde que fue impuesta la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA cautelar de Privación Judicial de Libertad, en contra del acusado: C.A.J.A.. Asi se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Cautelar de Privación Judicial de Libertad, consistente en el Arresto Domiciliario, impuesta al Acusado: C.A.J.A., venezolano, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.025.100, nacido el 25/08/1975, de 35 años, residenciado en la Urbanización V.d.C., calle G, casa N° 33 de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRAFICO, previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencias y del articulo 23 de la Ley de Delitos Informáticos. Por cuanto se encuentra fijado el juicio oral y público para el día Lunes 06/12/2010, a las 9:30 Am. Líbrese notificación a las partes de la presente decisión y líbrese además la Boleta de Citación al Acusado, para que comparezca la fecha y hora dictada por este tribunal.

Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Así se decide._

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. C.R.D.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS

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