Decisión nº 007-06 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Febrero de 2006

195° y 146°

SENTENCIA Nº 007-06

CAUSA Nº 6M-017-05

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.

SECRETARIA: ABOG. M.P.A.

ACUSADO: C.A.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.863.652, de profesión u oficio Mecánico, hijo de M.P. y M.P., residenciado en el Barrio Los Bucares, Calle y Casa Sin Número, Maracaibo Estado Zulia

VICTIMA: L.F.M..

Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma del 2005, pero durante el Debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público cambió la Calificación Jurídica del delito a Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal antes de la Reforma, en concordancia con el artículo 407 eiusdem, delito por el cual fue condenado.-

Defensor Público N° 27: Abog. A.R..

Fiscal: Abog. C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: El ciudadano Fiscal Auxiliar Primero en Cooperación con la Fiscalía Décima del Ministerio Público (Comisionada), Abog. D.V., presentó formal Acusación, el día 16/08/2003, relatando los siguientes hechos: "“El día 3 de Marzo de 2002, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, en el Barrio Torito Fernández, en la Calle 113 A, se encontraban varias personas reunidas, quienes estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, fue cuando se originó una discusión entre C.P. y otro sujeto apodado Charito, motivado a que Charito le había dado a guardar un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 a Keila que es hermana de la Gocha, que ésta se había llevado, y Carlos le dijo a Charito que no fuera tan payaso, terminando la discusión en agresiones físicas por ambas partes, al terminar la pelea, Carlos que estaba furioso porque había recibido muchos golpes, encendió su vehículo, color rojo, viejo, y se abalanzó hasta el grupo de personas que se encontraban reunidos, fue cuando las personas comenzaron a lanzarle piedras al vehículo, Carlos se baja del vehículo, las personas que estaban en el lugar lo persiguen y Carlos sale corriendo entra a la casa donde estaba la Gocha y tomó el arma de fuego tipo revólver disparando contra la humanidad del ciudadano L.F.M., que tuvo un orificio de entrada de proyectil (Bala) en región orbitaria derecha en el ángulo interno con zona de ahumamiento en párpado y petequias puntiforme de tatuaje en hemi-cara derecha, el mismo siguió la trayectoria de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo a arriba, lesiona esferoide regular selar y pasa al encéfalo (hemisferio cerebral izquierdo), de donde se obtiene, durante su trayectoria rompe el globo ocular derecho produciéndose vaciamiento de su contenido, ocasionándole la muerte”.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIFICALES PROMOVIDAS POR LA FISCALÍA:

  1. - Testimonio de los Funcionarios M.C. y J.S..

  2. - Testimonio del DR. N.B..

  3. - Testimonio del ciudadano L.A.S.M..

  4. - Testimonio del ciudadano C.G.L..

  5. - Testimonio del ciudadano A.L.G..

  6. - Testimonio del ciudadano C.J.M..

  7. - Testimonio del ciudadano G.M..

    En el Transcurso del Debate, se recibieron las Declaraciones de G.M., C.J.M., L.A.S.M. y A.L.G.. La Fiscalía renunció a las demás testimoniales, por lo cual se prescindió de las mismas.-

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

  8. - Acta de Inspección de Cadáver, realizada por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la Morgue del Hospital Universitario.-

  9. - Acta de Inspección a Sitio, realizada por los Expertos M.C. y J.S..-

  10. - Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley, realizada por el DR. N.B., al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.M..

    DOCUMENTALES RECIBIDAS: La cuales ya se encontraban anexadas a la causa

  11. - Acta de Inspección de Cadáver, realizada por los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la Morgue del Hospital Universitario.-

  12. - Acta de Inspección a Sitio, realizada por los Expertos M.C. y J.S..-

  13. - Reconocimiento Médico y Necropsia de Ley, realizada por el DR. N.B., al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.M..

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA Y EVACUADOS DURANTE EL FUERON LOS SIGUIENTES:

    No promovieron prueba alguna.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    La audiencia del Juicio Oral y Público, se aperturó el día miércoles ocho (08) de Febrero de 2006, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así:

    “En el día de hoy, Miércoles ocho (8) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados previamente por este Tribunal para efectuar el presente juicio, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la causa signada bajo el N° 6M-017-05, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio N° 4 ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta Ciudad, diagonal al Diario Panorama, de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del acusado C.A.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal antes de la reforma del 2005, cometido en perjuicio del ciudadano L.F.M., según se establece en la Acusación Fiscal.- Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes: La Fiscal 10 del Ministerio Público Abog. C.E.P., el Defensor Público N° 27, Abog. A.R., el acusado C.A.P., previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo. También se encuentran presentes la víctima, ciudadana L.M.M.G.. Todas las partes presentes, especialmente el acusado, su defensor y las víctimas, manifestaron estar conscientes y en pleno conocimiento de que el Dr. J.E.R., actuó durante una suplencia en la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de febrero de 2005, en la Decisión (Sentencia Definitiva N° 003-05), donde dicha Sala anuló la Sentencia N° 030-04, dictada en esta Causa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, ya que consideran que en dicha Decisión el Dr. J.E.R. no se pronunció al fondo del asunto, en razón de lo cual, las partes admiten y reconocen que no existe razón ni motivo alguno para que el Dr. J.E.R. se inhiba o sea recusado en esta causa, y por ello, le solicitan que lleve a cabo el presente juicio. Acto seguido, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentra este proceso, el Juez informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en este sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal y como lo dispone el artículo 346 eiusdem, que obligaría a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes que no. En consecuencia, el Juez procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a informarle al imputado, a las partes y al público, sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debido, así como de guardar la mayor disciplina, la compostura y el respeto al Tribunal, y procedió a informar a las partes para que, en forma sucinta, expusieran, el Fiscal del Ministerio Público la acusación, y el defensor sus alegatos de defensa. Procediendo de inmediato el Ministerio Público a exponer lo siguiente: “Ratifico la acusación presentada en su oportunidad, en contra del ciudadano C.A.P., procediendo a relatar los hechos sucedidos, tal y como se indica en la acusación, esto es, que el día 3 de Marzo de 2002, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, en el Barrio Torito Fernández, en la Calle 113 A, de esta Ciudad, se encontraban varias personas reunidas, quienes estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, fue cuando se originó una discusión entre C.P. y otro sujeto apodado Charito, motivado a que Charito le había dado a guardar un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 a Keila que es hermana de la Gocha, que ésta se había llevado, y Carlos le dijo a Charito que no fuera tan payaso, terminando la discusión en agresiones físicas por ambas partes, al terminar la pelea, Carlos que estaba furioso porque había recibido muchos golpes, encendió su vehículo, color rojo, viejo, y se abalanzó hasta el grupo de personas que se encontraban reunidos, fue cuando las personas comenzaron a lanzarle piedras al vehículo, Carlos se baja del vehículo, las personas que estaban en el lugar lo persiguen y Carlos sale corriendo entra a la casa donde estaba la Gocha y tomó el arma de fuego tipo revólver disparando contra la humanidad del ciudadano L.F., que tuvo un orificio de entrada de proyectil (Bala) en región orbitaria derecha en el ángulo interno con zona de ahumamiento en párpado y petequias puntiforme de tatuaje en hemi-cara derecha, el mismo siguió la trayectoria de delante hacia atrás, de derecha a izquierda y de abajo a arriba, lesiona esferoide regular selar y pasa al encéfalo (hemisferio cerebral izquierdo), de donde se obtiene que durante su trayectoria rompe el globo ocular derecho produciéndose vaciamiento de su contenido, ocasionándole la muerte, por ello pido el enjuiciamiento y la condena por homicidio . Seguidamente, se instó a la Defensa Pública N° 46, ABOG. A.R., para que expusiera su defensa, quien manifestó lo siguiente: “A lo largo del debate le demostraré al Tribunal la inocencia de mi defendido. Es todo”. Después de las exposiciones de las partes, y de conformidad con el artículo 347 del C.O.P.P, se le preguntó al acusado si deseaba realizar alguna declaración, procediendo el Juez a imponer al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y a explicarle que, aún en el caso de consentir libre y voluntariamente a prestar declaración, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio. Asimismo, procedió a informarle de todas y cada una de las formalidades contenidas en el COPP, en relación con la declaración de los imputados y acusados, especialmente las establecidas en los artículos del 125 al 148, informándole también al acusado que, de declarar, podría ser interrogado posteriormente por el Ministerio Público, por el defensor y por el propio Tribunal, en ese orden, así como que podía abstenerse de declarar total o parcialmente, de conformidad con los numerales 1, 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con los artículos 130 (4to. aparte) y 131 del COPP. El Juez igualmente le explicó al acusado, con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión contenidas en la Acusación Fiscal, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito. También le comunicó al acusado las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó al acusado que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declare. Acto seguido, el acusado decidió no declarar y acogerse al precepto constitucional. De inmediato se procedió a la recepción de las pruebas testimoniales, comenzando con el primer testigo de la Fiscalía, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.174.477 y de este domicilio, a quien se le preguntó si conocía el motivo su asistencia a esta Sala, manifestando que sí, y acto seguido se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento y que se hayan relacionados con esta causa, manifestando lo siguiente: “Yo estaba a tres casas de donde sucedieron los hechos, yo estaba afuera con unos compañeros tomando cerveza, yo escucho un disparo y yo miro para allá y al rato se forma una pelea entre ellos mismos, llegó Carlos con un carro y entró a la casa de la gocha, yo fui para allá y vi al muchacho muerto, es todo”. Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿En que fecha y hora recuerda usted que sucedieron los hechos? R= El 3 de Marzo del 2002. 2.- ¿Conocía usted a C.P.?; R= Si, el vivía al fondo de la casa, tengo 15 años conociéndolo pero trataba más a su mama que a él. 3.- ¿Conoció usted al occiso?; R= Si, le di una casa al cuido.-4.- ¿Vió que Carlos efectuó el disparo?; R= No, pero lo vi correr, luego de oír el disparo. 5.-¿Usted tuvo información de quien efectuó el disparo?; R= Sí, las personas que estaban allí presentes, todos comentaban que había sido Carlos. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa, quien interrogó al testigo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1. ¿A cuantos metros de distancia estaba del lugar de los hechos?. R= Estaba a tres casas, pero las casas son casi pegadas, es un trecho corto.- 2.- ¿Usted dijo que cuando llegó Carlos ya se había efectuado el disparo?; R= No, cuando se oyó el primer disparo el estaba allí, salió y luego regresó en el carro, se bajó y se escuchó el otro tiro, yo salgo corriendo para allá y ya estaba muerta la persona. 3.-¿Usted vio quien disparó?; R= No. 4.- ¿Usted vio huir a Carlos?; R= Si. 5.- ¿Porqué huía Carlos del lugar?; R= Porque lo iban a matar luego de que había disparado y herido a L.M.. Terminado el mismo el Tribunal hace las siguientes preguntas: 1.- ¿En la casa de mujer llamada ‘la Gocha’ estaba Carlos?; R= Si, y el tiro salió de la casa de la gocha, después del tiro Carlos salió corriendo y saltó a otra casa porque lo estaban persiguiendo. 2.- ¿Se puede concluir que la Gocha o Carlos tuvieron que haber efectuado el disparo, si eran los únicos que se encontraban en la casa?; R= Si. Terminado el interrogatorio se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo, ordenándosele al ciudadano Alguacil, que haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.194.775 y de este domicilio, a quien se le preguntó si conocía el motivo su asistencia a esta Sala, manifestando que sí, y acto seguido se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento y que se hayan relacionados con esta causa, manifestando lo siguiente: “Ese día era como la una de la madrugada, me encontraba tomando unas cervezas y comenzó una riña entre Carlos y ‘Charito’, Carlos perdió la pelea, éste salió y prendió su carro y lo lanzó hacia donde estábamos nosotros y luego entra a la casa de ‘la gocha’, es todo”. Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿Recuerda usted la fecha y hora que sucedieron los hechos?; R= Sí, eso fue el 3 de Marzo del 2002, como de doce y media a una. 2.- ¿Qué motivo a Carlos a lanzar el carro contra ustedes?; R= Porque el perdió la pelea con Charito y estaba molesto. 3.- ¿Ese grupo de personas lanzó piedras contra el carro?; R= Sí, pero luego que Carlos le lanzó el carro, incluso lesionó a uno de ellos en el brazo con el carro, 4.-¿En ese grupo de personas estaba usted?; R= Si. 5.- ¿Salió alguien lesionado?; R= Sí. 6.- ¿En el grupo se encontraba el señor L.F.M.?; R= Sí. 7.-¿De donde sacó Carlos el arma?; R= Se lo quitó a la Gocha. 8.- ¿Vió cuando Carlos efectuó el tiro?; R= Si. 9.- ¿En qué parte del cuerpo le efectuó el disparo?; R= En el ojo. 10.- ¿Después del tiro, que hizo Carlos?; R= El se fue por la parte de atrás de la casa de la gocha. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa, quien interrogó al testigo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Carlos les tiró el carro a ustedes?; R= Sí. 2.- ¿Usted no corrió?; R= No me dio tiempo. 3.- ¿Luego de que Carlos le lanza el vehículo usted le tiró piedras?; R= Si. 4.- ¿Usted vio que Carlos disparó?; R= Si. 5.- ¿Está seguro?; R= Si. 6.- ¿Usted había tomado esa noche?; R= Si. 7.- ¿Había enemistad entre Carlos y el hoy occiso?; R= No, todos éramos amigos. Terminado el mismo el Tribunal hace las siguientes preguntas: 1.- ¿En ese grupo de personas que estaban con usted bebiendo se encontraba el señor C.P.?; R= No, el llegó después. 2.- ¿Con quien discutió el señor Carlos?; R= Con Charito. 3.- ¿Todos ustedes estaban fuera de la casa de la gocha?; R= Si. 4.- ¿ratifica usted que a través de la ventana vio a Carlos disparar en contra del hoy occiso?; R= Si. Terminado el interrogatorio se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirara de la Sala al testigo, ordenándosele al ciudadano Alguacil que haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.151.326 y de este domicilio, a quien se le preguntó si conocía el motivo de su asistencia a esta Sala, manifestando que sí, y acto seguido se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento y que se hayan relacionados con esta causa, manifestando lo siguiente: “Ese día me encontraba reunido con un grupo de personas y observo que se suscitó una pelea entre C.P. y “Charito”, charito ganó la pelea y Carlos enciende el carro y le lanzó el vehículo a las personas que se encontraban reunidas, luego se devolvió y se bajó, y se metió en la casa de ‘la gocha’ a buscar un arma y es cuando escucho un disparo, en eso me devuelvo y veo al muchacho tendido en el suelo, en un charco de sangre, es todo”. Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿Recuerda la fecha y hora de los hechos? Contestó: Eso fue el 03 de marzo del 2000 como de 1:30 a 2:00 de la mañana.- Pregunta: ¿Estaba presente cuando sucedieron los hechos? Contestó: Si.- Pregunta: ¿Después que surgió la pelea, C.P. les lanzó el carro? Contesto: Si.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la defensa para que interrogue al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿Vió usted a C.P. disparar?, Contestó: No.-, Pregunta: ¿Había tomado licor esa noche? Contestó: Si.- Pregunta: ¿A que distancia se encontraba usted de la casa de la gocha al momento en que escuchó el disparo? Contestó: Cerca, no se, como a 10 metros.- Terminado el interrogatorio el Tribunal le realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Escuchó usted, el disparo que le ocasionó la muerte al hoy occiso?, Contestó: Si.- Pregunta: ¿Vio usted a C.P. huyendo del sitio luego del disparo? Contestó: No, no lo volví a ver.- Terminado el interrogatorio se le ordenó al ciudadano Alguacil que retirara de la Sala al testigo, ordenándosele al ciudadano Alguacil que haga comparecer al siguiente testigo de la Fiscalía, quién, previo juramento, quedó identificado como A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.043.020 y de este domicilio, a quien se le preguntó si conocía el motivo de su asistencia a esta Sala, manifestando que sí, y acto seguido se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento y que se hayan relacionados con esta causa, manifestando lo siguiente: “Ese día yo me encontraba durmiendo en mi casa y escuché buya y decían, Señor Agustín levántese que Carlos mató a L.F., eso fue lo que yo escuché, yo no ví.- me levanté y fui al sitio y veo que a L.F. lo tenían en el piso, es todo”. Posteriormente, se le concede la palabra a la Representación Fiscal para que inicie el interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿Recuerda la hora que lo llamaron para decirle que Carlos había dado muerte a L.F.? Contestó: Eso fue de 1 a 2 de la mañana.- Pregunta: ¿Que personas se encontraban en el sitio, cuando usted llegó? Contestó: Claudio, Avilio, Cristian y muchas personas más.- pregunta: ¿Esas personas le dijeron que ellos estaban presentes cuando C.P. accionó el arma? Contestó: Si.- Pregunta: ¿C.P. vivía cerca de ustedes? Contestó: SI.- Pregunta: C.P. los buscó a ustedes para darles alguna razón del porque mató a L.F.? Contestó: No, ellos se fueron de allí, se mudaron- Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa, quien interrogó al testigo, solicitando se dejara constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Preguntas: ¿Usted presenció cuando le dieron muerte a L.F.? Contestó: No.- Pregunta: ¿Todo lo que ha dicho es porque usted lo escuchó? Contestó: Si.- Pregunta: ¿El arma incriminada era propiedad de la Gocha? Contestó: No se.- Terminado el mismo el Tribunal realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Que tiempo transcurrió desde que mataron a L.F. al momento que usted llegó al sitio del suceso? Contestó: Como 2 o 3 minutos.- Pregunta: ¿A quien señalaban los ciudadanos presentes en el sitio como la persona que había disparado contra su hijo? Contestó: todos señalaban al hoy acusado como la persona que le dio muerte a L.F..- Terminado el interrogatorio del testigo y no habiendo más testigos que evacuar en el día de hoy, interrumpe el Defensor Público para solicitar la palabra, la cual le fue concedida, y expuso: “Esta Defensa Pública, vista las declaraciones de los testigos y en conversación previa con mi defendido, solicitamos al Tribunal sea escuchado mi defendido, en razón de que ha decidido confesar los hechos impuestos por el Ministerio Público y solicitar un cambio de la calificación jurídica del delito de homicidio intencional a homicidio preterintencional”. Acto seguido, el Tribunal procedió a conceder la palabra al acusado, quien, luego de ser impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la declaración de imputados y acusados, siendo las dos hora de la tarde (2 p.m.), sin juramento alguno, manifestó llamarse C.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.863.652, de profesión u oficio Mecánico, hijo de M.P. y M.P., residenciado en el Barrio R.L., calle 74 N° 95-15, y expuso lo siguiente, siendo las 4:30 de la tarde “Reconozco y confieso que yo accioné el arma de fuego y le di muerte a la víctima, ciudadano L.F.M., pero no tuve la intención de matar a nadie, mi intención fue la de lesionar a alguien del grupo de personas que iban a entrar a la casa para que no lo hicieran y poder así huir, y, lamentablemente Monsalve estaba de primero, admito que hice uso del arma de fuego y que desde adentro de la vivienda disparé contra Monsalve para herirlo y lamentablemente lo maté, solicito al Tribunal que me condene por dicho delito, que mi abogado me ha explicado que fue preterintencional, y pido que me hagan todas las rebajas que me corresponden, es todo”, Culminando su declaración a las Cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.). De seguidas, el Ministerio Público solicitó la palabra, la cual le fue concedida, y expuso: “Vista la confesión realizada en forma libre y voluntaria por el acusado C.A.P., aunado a los testimonios realizados por los ciudadanos G.M., C.J.M., L.A. SERGES Y A.L., que evidencian la participación del acusado en el hecho punible, y considerando que han surgidos hechos nuevos, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, hago en este acto un cambio de la calificación jurídica del delito que el Ministerio Público le imputa al ciudadano C.A.P., ya que de los hechos narrados durante el Debate de este juicio oral y público, se desprende claramente que la intención del ciudadano C.P. fue la de lesionar al ciudadano L.F.M., pero no la de matarlo, ya que, como él mismo lo ha reconocido, utilizó un arma de fuego y desde adentro de la vivienda disparó contra la humanidad de L.M., ocasionándole la muerte a un ciudadano que en vida respondió al nombre de L.F.M., ciudadano éste que no tuvo problema alguno con el acusado, por lo cual no tenía motivos para matarlo. En consecuencia, por haber entonces un cambio en los hechos, el Ministerio Público realiza el cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, delito éste tipificado en el artículo 412 del Código Penal antes de la reforma (actual 410), en concordancia con el artículo 407 Eiusdem (actual 405), es todo”.- El Tribunal vista las exposiciones de las partes y el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público, a solicitud del abogado defensor y del propio acusado, les explica a todas las partes presentes, el contenido del artículo 350 del COPP, referido al cambio de la calificación jurídica del delito, y las implicaciones de esta nueva calificación, manifestando todas las partes que estaban de acuerdo con el cambio y que consideraban que el Tribunal debería de proceder a dictar la sentencia condenatoria correspondiente por el delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal antes de la reforma, actual 410, en concordancia con el artículo 407 eiusdem, por estar relacionado con dicho artículo 407, actual 405, delito éste (homicidio preterintencional) que tenía y tiene prevista una pena de 6 a 8 años de presidio. De inmediato, el Tribunal le concedió la palabra nuevamente al acusado, C.A.P., volviéndole a imponer del precepto constitucional, quien libre y espontáneamente, siendo las cinco de la tarde, declaró: “Confieso que yo accioné el arma de fuego pero no tuve la intención de matar a nadie, mi intención fue la de lesionar al grupo de personas para facilitar mi huida del sitio, le pido al Tribunal que me condene por el homicidio preterintencional del ciudadano L.M., tal y como me ha explicado mi defensor, y me imponga la pena mínima por ese delito, que entiendo son seis años de presidio, y que se tome en cuenta también que estoy cumpliendo condena en la Cárcel por otro delito, robo de vehículo, donde fui condenado a seis años de presidio, y eso se puede verificar en el Juzgado Segundo de Ejecución (Causa 2E-040-05), así como que estoy arrepentido. Es todo”, finalizando a las cinco y cinco minutos de la tarde. A continuación se le concedió la palabra al Defensor Público N° 27, quién manifestó: “Vista la declaración de mi defendido y el cambio de calificación hecha por el Ministerio Público, a solicitud de mi defendido y de mi persona, solicito al Tribunal, le aplique la pena correspondiente, es decir, que lo condene a seis años de presidio y luego el Tribunal de Ejecución de Sentencias le hará la rebaja a que tiene derecho, por la conversión de la pena por la concurrencia de los delitos, de robo de vehículo con circunstancias agravantes y de homicidio preterintencional, que se encuentra establecida en los artículos 97 y 86 del Código Penal, es todo”. De seguidas, a petición de las partes, el Tribunal declaró cerrada la recepción de las demás pruebas testimoniales, ya que el abogado defensor, de común acuerdo con su defendido, renunciaron y prescindieron de todos sus testigos y le solicitaron a la Fiscal del Ministerio Público que igualmente prescindiera de presentar de los testigos de la vindicta pública por innecesarios, ya que aceptaban y reconocían que todo ocurrió como se relata en la acusación fiscal, por lo cual las partes estipularon en ese sentido y sobre todas las testimoniales que faltan, ya que no hay nada que controvertir, especialmente en relación con la muerte de la víctima, el ciudadano que en vida respondía al nombre de L.F.M., por lo cual aceptaban lo señalado por el Médico Forense. El Ministerio Público aceptó la estipulación y acuerdo propuesto por el acusado y su defensor, procediéndose entonces a recibir de seguidas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual manifestó, que las pruebas documentales se encontraban en la causa puesto que ya ese juicio se había realizando anteriormente y había sido anulado. Acto seguido, el Tribunal procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público quién expuso: “Ha quedado demostrado en forma absoluta y total durante el debate, la participación y responsabilidad penal como autor, del acusado C.A.P. en el Homicidio preterintencional del ciudadano L.F.M., en consecuencia, sólo resta que este Tribunal proceda a dicta la sentencia condenatoria a que ha lugar por dicho hecho, tal y como lo dispone el artículo 412 del Código antes de la reforma, actual artículo 410 del Código Penal vigente, no tengo objeción alguna a que se condene al acusado a seis años de presidio, tal y como lo ha solicitado su defensor y él mismo, es todo”.- De inmediato se le concedió la palabra al Defensor Público N° 27, para que expusiera sus conclusiones, quién manifestó: “Vista la declaración hecha por mi Defendido, donde confesó haber cometido el hecho, esto es, el homicidio preterintencional, solicito le sea aplicada la pena correspondiente, que entiendo es de seis años de presidio, es todo”.- Acto seguido las partes renunciaron al derecho a Réplica. De inmediato, el Juez, de conformidad con el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana L.M.M., quien expuso lo siguiente: “Yo agradezco al Juez y a la Fiscal porque al fin, luego de 4 años, veo que como que se va a hacer justicia con la muerte de mi hijo”. El Juez se dirigió entonces al acusado y le preguntó si deseaba decir algo antes de que se declarar cerrado el Debate, manifestando el acusado que no. El Juez levantó entonces la sesión y pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361, a las 5:20 de la tarde, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 6:00 de la tarde. Seguidamente, siendo las 6:00 de la tarde, se convocó a las partes y al público a la Sala N° 4 y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. Igualmente, el Juez le explico a las partes y al público, que, a pesar de que la defensa en ningún momento durante el Debate alegó que su defendido hubiera actuado en legítima defensa, este Tribunal considera conveniente y necesario señalar, que para el supuesto caso de que hubiera hecho tal alegación, la misma no hubiera sido posible considerarla procedente y declararla con lugar, ya que la conducta del acusado y la forma en que ocurrieron los hechos la haría absolutamente improcedente, en razón de que la actuación del acusado no cumplió con ninguno de los tres requisitos que acumulativa y concurrentemente exige el artículo 65 del Código Penal en sus 3 numerales, que son: 1) Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla (la agresión ilegítima); y 3) Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Y esto es así, ya que en este caso ocurrió todo lo contrario, la agresión inicial fue del acusado cuando embistió su vehículo en contra de un grupo de jóvenes que se encontraban en el sitio, simplemente porque se burlaron de él al haber perdido una pelea con otro sujeto, además, la situación no requería ni justificaba el uso de un arma de fuego, ya que ninguna otra persona portaba arma de fuego alguna, y, adicionalmente, todos eran vecinos, amigos, o al menos, conocidos del sector, incluyendo a la víctima y al causado, y, finalmente, fue precisamente la provocación del acusado la que ocasionó el hecho. De manera que, para el supuesto caso de que la defensa o el acusado hubieran planteado o alegado una legítima defensa, lo cual no ocurrió, en todo caso, igualmente, este Tribunal hubiera rechazado y desechado ese planteamiento, por no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley para que se hubiera configurado una verdadera y real legítima defensa. Finalmente, el Juez leyó la parte dispositiva de la Sentencia, que textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano: C.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.863.652, de profesión u oficio Mecánico, hijo de M.P. y M.P., residenciado en el Barrio R.L., calle 74 N° 95-15, de esta Ciudad de Maracaibo, por el cometimiento del delito de Homicidio Preterintencional, delito éste previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal antes de la reforma (actual art. 410), en concordancia con el artículo 407 eiusdem (actual art. 405), y lo condena a a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.F.M.. El computo de la pena que se le impone al ciudadano C.A.P., se calculó de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presentaba antecedentes penales para el momento en que ocurrió el hecho, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el acusado C.A.P. se encuentra actualmente internado en la Cárcel de Maracaibo (Sabaneta), cumpliendo condena por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y el artículo 97 del Código Penal expresamente dispone que “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliendo. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable. Se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”, esta pena deberá ser ajustada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, por lo que la pena que le corresponde al acusado por este delito es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, pero que, por existir concurrencia o concurso material o real de delitos, ambos con pena de presidio, de acuerdo con el artículo 86 eiusdem, “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, aplicando así el sistema de la acumulación jurídica. Queda así en definitiva la pena que se le impone en este acto al acusado, C.A.P., por el homicidio Preterintencional del Ciudadano L.F.M. en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa cuando la sentencia quede definitivamente firme, quien determinará la fecha precisa en que el reo terminará de cumplir la misma, luego que realice el ajuste por la concurrencia o concurso material o real de delitos, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código Penal y tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido por los dos delitos. En consecuencia, Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta, con los ajustes que haya que hacerle por la concurrencia o concurso material o real de los delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 86 del Código Penal, por estar el acusado cumpliendo actualmente condena por otro hecho punible (Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes), ya que ambas penas son de presidio. El ciudadano C.A.P., continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su abogado defensor, estar absoluta y totalmente conformes con la sentencia condenatoria y muy especialmente con la pena impuesta, ya que fue precisamente lo solicitado por ellos al Ministerio Público y al Tribunal, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las seis de la tarde (06:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-.-

    Como se evidencia del Acta de Debate antes transcrita, quedo claramente evidenciado el cometimiento del delito de Homicidio (Cuerpo del delito) en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de L.F.M., lo cual fué comprobado con las declaraciones de los cuatro (04) testigos que rindieron sus testimoniales, quedando plenamente comprobada la autoría, participación y culpabilidad del acusado C.A.P., quien finalmente, confesó el hecho, alegando que sí disparó contra la victima, pero no con intención de matarla sino de lesionarla.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

    - La declaración rendida por el ciudadano G.M., testigo promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Yo estaba a tres casas de donde sucedieron los hechos, yo estaba afuera con unos compañeros tomando cerveza, yo escucho un disparo y yo miro para allá y al rato se forma una pelea entre ellos mismos, llegó Carlos con un carro y entró a la casa de la gocha, yo fui para allá y vi al muchacho muerto, es todo”. Asimismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿En que fecha y hora recuerda usted que sucedieron los hechos? R= El 3 de Marzo del 2002. ¿Conocía usted a C.P.?; R= Si, el vivía al fondo de la casa, tengo 15 años conociéndolo pero trataba más a su mama que a él. 3.- ¿Conoció usted al occiso?; R= Si, le di una casa al cuido.-¿Vio que Carlos efectuó el disparo?; R= No, pero lo vi correr, luego de oír el disparo. ¿Usted tuvo información de quien efectuó el disparo?; R= Sí, las personas que estaban allí presentes, todos comentaban que había sido Carlos.

    Este testigo presencial fue interrogado por las partes. Este Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba de los hechos ocurridos ese día, tal y como lo señala el Ministerio Público en su acusación, considerando que esta declaración no es contradictoria y es verosímil.

    - La Declaración rendida por el ciudadano C.M., testigo promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Ese día era como la una de la madrugada, me encontraba tomando unas cervezas y comenzó una riña entre Carlos y ‘Charito’, Carlos perdió la pelea, éste salió y prendió su carro y lo lanzó hacia donde estábamos nosotros y luego entra a la casa de ‘la gocha’, es todo”. Asimismo el testigo respondió a las siguiente preguntas: ¿Recuerda usted la fecha y hora que sucedieron los hechos?; R= Sí, eso fue el 3 de Marzo del 2002, como de doce y media a una. ¿Qué motivo a Carlos a lanzar el carro contra ustedes?; R= Porque el perdió la pelea con Charito y estaba molesto. ¿Ese grupo de personas lanzó piedras contra el carro?; R= Sí, pero luego que Carlos le lanzó el carro, incluso lesionó a uno de ellos en el brazo con el carro. ¿En ese grupo de personas estaba usted?; R= Si. ¿Salió alguien lesionado?; R= Sí. ¿En el grupo se encontraba el señor L.F.M.?; R= Sí. ¿De donde sacó Carlos el arma?; R= Se lo quitó a la Gocha. ¿Vió cuando Carlos efectuó el tiro?; R= Si. ¿En qué parte del cuerpo le efectuó el disparo?; R= En el ojo. ¿Después del tiro, que hizo Carlos?; R= El se fue por la parte de atrás de la casa de la gocha

    Este testigo fue interrogado por las partes y por el Tribunal, y éste Tribunal aprecia esta declaración como plena prueba en contra del acusado, ya que se trata de un testigo presencial, cuyo testimonio es conteste, no contradictorio y verosímil.

    La declaración rendida por el L.A.S.M., testigo promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Ese día me encontraba reunido con un grupo de personas y observo que se suscitó una pelea entre C.P. y “Charito”, charito ganó la pelea y Carlos enciende el carro y le lanzó el vehículo a las personas que se encontraban reunidas, luego se devolvió y se bajó, y se metió en la casa de ‘la gocha’ a buscar un arma y es cuando escucho un disparo, en eso me devuelvo y veo al muchacho tendido en el suelo, en un charco de sangre, es todo”. Asimismo el testigo respondió a las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha y hora de los hechos? Contestó: Eso fue el 03 de marzo del 2000 como de 1:30 a 2:00 de la mañana.- Pregunta: ¿Estaba presente cuando sucedieron los hechos? Contestó: Si.- Pregunta: ¿Después que surgió la pelea, C.P. les lanzó el carro? Contesto: Si.-

    Este Tribunal aprecia esta declaración del Testigo por ser presencial, como plena prueba de que el acusado se metió en la casa de la gocha a buscar un arma de fuego y seguidamente se escuchó un disparo y la víctima cayó al suelo en un charco de sangre.

    - La Declaración rendida por el ciudadano A.L.G. quien manifestó, que: ““Ese día yo me encontraba durmiendo en mi casa y escuché buya y decían, Señor Agustín levántese que Carlos mató a L.F., eso fue lo que yo escuché, yo no ví.- me levanté y fui al sitio y veo que a L.F. lo tenían en el piso, es todo”. Así mismo, este testigo también manifestó que todas las personas presentes durante la perpetración del hecho, le indicaron que C.P. había sido quien había matado a su hijo.

    Este Testigo fue interrogado por ambas partes. Este testigo no presenció los hechos y por lo tanto es un testigo referencial. Sin embargo, se presento a los pocos minutos en el sitio del suceso, y los testigos presenciales le informaron que había sido el ciudadano C.P. quien le había dado muerte a su hijo de un disparo. En ese contexto es apreciado por este Tribunal, como un indicio o presunción en contra del acusado.

    Finalizada las testimoniales, el Acusado decidió libre y voluntariamente declarar, imponiéndolo el Tribunal, nuevamente del Precepto Constitucional y siendo las 4:30 de la tarde el acusado manifestó: “Reconozco y confieso que yo accioné el arma de fuego y le di muerte a la víctima, ciudadano L.F.M., pero no tuve la intención de matar a nadie, mi intención fue la de lesionar a alguien del grupo de personas que iban a entrar a la casa para que no lo hicieran y poder así huir, y, lamentablemente Monsalve estaba de primero, admito que hice uso del arma de fuego y que desde adentro de la vivienda disparé contra Monsalve para herirlo y lamentablemente lo maté, solicito al Tribunal que me condene por dicho delito, que mi abogado me ha explicado que fue preterintencional, y pido que me hagan todas las rebajas que me corresponden, es todo”, Culminando su declaración a las Cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.).

    El Tribunal ha examinado, comparado entre sí todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando especialmente las declaraciones rendidas durante el Debate por los testigos presenciales ciudadanos G.M., C.J.M. y L.A.S.M., como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dichas declaraciones son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plenas pruebas para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano C.A.P., como el autor del disparo que cegó la vida de la víctima.

    Por otro lado, la declaración rendida por el ciudadano A.L.G., por no ser un testigo presencial sino referencial, la estima y aprecia como un indicio o presunción en contra del acusado.

    Finalmente, la declaración rendida por el propio acusado, ciudadano C.A.P., quien libre y voluntariamente, sin presión, coacción ni apremio, decidió confesar el hecho, este Tribunal, al adminicularla con las demás pruebas testimoniales y documentales la aprecia y valora como plena prueba en contra del mismo acusado, por ser una confesión calificada.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Sexto de Juicio, constituido como Tribunal Mixto integrado con Escabinos, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

    PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO C.A.P. DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL PERPETRADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO L.F.M..

    El Homicidio Preterintencional perpetrado en contra del ciudadano L.F.M., está claramente demostrado con las siguientes pruebas:

  14. - Con las declaraciones rendidas durante el Debate por los testigos G.M., C.J.M. y L.A.S.M., las cuales ya fueron analizadas, comparadas, valoradas y tomadas en cuenta por este Tribunal, ya que las considera coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no son contradictorias y tienen logicidad, por lo cual son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano C.A.P..

  15. - Con la declaración rendida por el ciudadano A.L.G., por no ser un testigo presencial sino referencial, la estima y aprecia como un indicio o presunción en contra del acusado.

  16. - Con la declaración rendida libre y voluntariamente, sin presión o apremio, por parte del propio Acusado, ciudadano C.A.P., quien reconoce que él disparó el arma y le causo la muerte a la victima, ciudadano L.F.M..

  17. - Con el reconocimiento médico legal y la Necropsia de Ley, realizada por el Dr. N.B..

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO C.A.P. COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, luego del Cambio de Calificación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano C.A.P., cometió el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, no tipificándose el delito por el cual originariamente acusó el Ministerio Público, esto es, el HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón de lo que quedó plenamente demostrado durante el debate fue que el acusado cometió el hecho punible queriendo solo lesionar a la victima pero ocasionándole la muerte. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, y con la declaración que el rindió (Confesión Calificada), por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado C.A.P., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara “CULPABLE” al ciudadano: C.A.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.863.652, de profesión u oficio Mecánico, hijo de M.P. y M.P., residenciado en el Barrio R.L., calle 74 N° 95-15, de esta Ciudad de Maracaibo, por el cometimiento del delito de Homicidio Preterintencional, delito éste previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal antes de la reforma (actual art. 410), en concordancia con el artículo 407 eiusdem (actual art. 405), y lo condena a a cumplir la pena de: SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de L.F.M.. El computo de la pena que se le impone al ciudadano C.A.P., se calculó de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, se encontraba previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de SIETE (7) AÑOS DE PRESIDIO. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de su defendido, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presentaba antecedentes penales para el momento en que ocurrió el hecho, disposición ésa del mencionado artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRESIDIO al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, en vista de que el acusado C.A.P. se encuentra actualmente internado en la Cárcel de Maracaibo (Sabaneta), cumpliendo condena por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, y el artículo 97 del Código Penal expresamente dispone que “Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliendo. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable. Se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”, esta pena deberá ser ajustada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal, por lo que la pena que le corresponde al acusado por este delito es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, pero que, por existir concurrencia o concurso material o real de delitos, ambos con pena de presidio, de acuerdo con el artículo 86 eiusdem, “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, aplicando así el sistema de la acumulación jurídica. Queda así en definitiva la pena que se le impone en este acto al acusado, C.A.P., por el homicidio Preterintencional del Ciudadano L.F.M. en SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa cuando la sentencia quede definitivamente firme, quien determinará la fecha precisa en que el reo terminará de cumplir la misma, luego que realice el ajuste por la concurrencia o concurso material o real de delitos, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código Penal y tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido por los dos delitos. En consecuencia, el Juez de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, verificará el cumplimiento de la pena aquí impuesta, con los ajustes que haya que hacerle por la concurrencia o concurso material o real de los delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97 y 86 del Código Penal, por estar el acusado cumpliendo actualmente condena por otro hecho punible (Robo de Vehículo Automotor con Circunstancias Agravantes), ya que ambas penas son de presidio. El ciudadano C.A.P., continuará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se deja constancia que todo el juicio, incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho”. Por ello, conforme a las disposiciones del C.O.P.P, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez y la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. J.E.R.R.

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.A..

Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 007-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 08-02-2006. Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del Mes de Febrero de 2.006.

LA SECRETARIA

ABOG. M.P.A..

JR/yp

Causa N° 6M-017-05.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR