Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 11 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003433

ASUNTO : RP01-P-2009-003433

Visto el escrito suscrito por el abogado W.E.D.G. en su carácter de defensor del acusado C.A.C.M. mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituya por una menos gravosa. Fundamentado su petitorio en los siguientes términos:

Señala el defensor que su patrocinado ha estado privado de su libertad desde el 28 de octubre de 2009, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público, a los fines de garantizar la realización de la justicia consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole nagada la posibilidad de ser juzgado en libertad, tal como lo establece el numeral 1 de artículo 44 constitucional.

De igual forma señala el profesional del derecho que su defendido estuvo en arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el diecisiete (17) de diciembre de 2009 hasta el tres (3) de septiembre de (2010), el cual cumplió cabalmente con estricto apego a la ley, tal como se evidencia en constancia expedida por la Jefe de la estación Policial A.M., en la que indica que el acusado desplegó buena conducta.

En este orden de ideas el solicitante manifiesta que el auspiciado durante un (1) año y cuatro (4) meses se le ha venido menoscabando sus derechos constitucionales, al mantenélo privado de su libertad sin poder demostrar su inocencia, por la imposibilidad de la apertura del debate oral y público, y sin que pudiera ser beneficiario de un cambio o sustitución de medida cautelar.

Así mismo resalta la defensa que se produjo un cambio de calificación jurídica en la audiencia preliminar, realizada en fecha 04-10-2010, cuando el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal admitió la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES GRAVES en perjuicio de F.G. y K.R., por lo que han variado los circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por último resalta en su escrito, que con el propósito de garantizar el principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal, así como el Principio de Presunción de Inocencia contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, con basamentos a los argumentos esgrimidos por la defensa, considera procedente revisar la Medida Preventiva de Privación de Libertad dictada en contra del acusado C.A.C.M..

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa pública debe tomar en consideración lo siguiente:

En fecha 13 de octubre de 2010 ingresaron las presentes actuaciones a este Despacho y se fijaron los actos procesales correspondientes es decir el sorteo para la Constitución del Tribunal Mixto y en fecha 19-10-2009 se escogieron los candidatos los escabinos; sin embargo no se logró la Constitución del Tribunal y a petición del acusado en fecha 14 de diciembre se constituyo el TRIBUNAL UNIPERSONAL t se fijó fecha de juicio para el 18-01-2011, oportunidad en la cual la fiscalía solicitó el diferimiento, por no haber asistido la victima K.D.V.R.O. y no cursaba resulta positiva de su citación, por tal motivo se difirió para 28-02-2011 a las 9:30 AM.

La defensa señala en su escrito el principio de afirmación de libertad, así como la presunción de inocencia, ambos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero así como se consagran estos principios, el legislador considero la Privación Judicial Privativa como una vía excepcional cuando las demás medias cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, con el único fin del aseguramiento del acusado en las etapas del enjuiciamiento y en este caso es deber del juez antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES, el cual esta dirigido al bien jurídico tutelado más apreciado por cualquier legislación como es la vida, y estas son las razones que llevaron al juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado C.A.C.M., venezolano, nacido en fecha 08/10/1979, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.173.446, de profesión un oficio comerciante, hijo de B.f.C. y A.M., residenciado en Queremere, kilómetro 10, Casa Sin N°, Carretera Nacional Carúpano Casanay, Estado Sucre, quien la Vindicta Pública lo acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES GRAVES en perjuicio de F.G. y K.R. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 405 y 415 en perjuicio de F.G. (occiso) y K.R.. En consecuencia, se acuerda mantener LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del referido acusado de autos, a tenor de lo previsto en los artículos 243 primer aparte, 250, 251 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

M.C.H.

EL SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO

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