Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004643

ASUNTO : LP01-P-2009-004643

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano C.D.C.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 27-02-1977, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-17.239.528, domiciliado en Barrio san Buenaventura, calle Florida, casa n° 17, Ejido, estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 03 de diciembre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: C.D.C.C., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 27-02-1977, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-17.239.528, domiciliado en Barrio san Buenaventura, calle Florida, casa n° 17, Ejido, estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales L.C. y E.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 45-53) resulta como hecho imputado, que:

El 30-09-2009, siendo las 8:00 de la noche se constituyó una comisión policial con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento n° LP01-P-2009-004568, otorgada por el Tribunal de Control n° 01, dicha comisión se encontraba integrada por los funcionarios CABO PRIMERO I.M., CABO SEGUNDO J.C. PUENTES, AGENTE EDUARDO ESCALONA, AGENTE J.S.C. y AGENTE ONEIBES QUIÑONES, adscritos ala Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, acompañados por los ciudadanos MACHADO M.M.J. Y VIVAS PORRAS P.L., quienes fungieron como testigos presenciales del acto efectuado en el sector San Buenaventura, calle principal La Florida, casa n° 17, parroquia Matriz, Municipio campo Elías, estado Mérida… al llegar al referido inmueble se logró observar que en las puertas principales de la vivienda se encontraba un ciudadano a quien se le pidió su identificación respondiendo el mismo llamarse C.D., ciudadano a q uien le manifestaron que a él y al ciudadano J.C. serían objeto de una visita domiciliaria como lo reflejaba la orden de allanamiento; que debería cooperar con la comisión policial , respondiendo el ciudadano DAVID que sólo se encontraba él al momento en la vivienda, que su hermano JYM no se encontraba, por lo que sin algún impedimento permitió el ingreso al interior del inmueble (…) respondiendo el ciudadano DAVID que no tenía impedimento alguno en que se realizara la revisión de la vivienda, preguntándole al mismo que si en la vivienda la cual ocupaba, tenía oculto armas de fuego o algo que lo comprometiera en un hecho punible como objetos provenientes del delito o sustancias estupefacientes o psicotrópicas respondiendo en presencia de los testigos que no ocultaba armas de fuego, pero que sí tenía oculto en su cuarto sustancias estupefacientes, diciéndole el jefe de la comisión que le indicara el lugar donde ocultaba este tipo de sustancias y en compañía de los testigos se trasladaron al dormitorio de uno de los notificados, de nombre C.D. y el mismo sacó de un closet de madera color marrón tres (03) trozos compactos de forma cilíndrica descritos de la siguiente manera: Dos trozos compactos tipo dediles, envalados (sic) en teipe de color negro y un trozo compacto de forma cilíndrica contenidos (sic) en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, así como también se logró visualizar dentro de una papelera de basura tres (03) envoltorios tipo pelotas, embalados con cinta de embalar color marrón con papel periódico sin algún contenido en su interior, por lo que quedó plenamente identificado como C.D.C., quien fue impuesto de sus derechos…

.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado C.D.C.C. (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el seno del hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- en conexión con el artículo 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 03/12/2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que ésta hizo en forma voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado C.D.C.C. (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 30-09-2009, siendo las 8:00 de la noche, una comisión policial integrada por los funcionarios CABO PRIMERO I.M., CABO SEGUNDO J.C. PUENTES, AGENTE EDUARDO ESCALONA, AGENTE J.S.C. y AGENTE ONEIBES QUIÑONES, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, acompañados por los ciudadanos MACHADO M.M.J. Y VIVAS PORRAS P.L., quienes fungieron como testigos presenciales, realizaron visita domiciliaria (según orden de allanamiento n° LP01-P-2009-004568, otorgada por el Tribunal de Control n° 01) en el sector San Buenaventura, calle principal La Florida, casa n° 17, parroquia Matriz, Municipio campo Elías, estado Mérida, inmueble ocupado por el ciudadano C.D.C.C. (antes identificado), quien manifestó a la comisión policial que no ocultaba armas pero sí sustancias estupefacientes, procediendo el mismo a sacar del closet de su habitación: tres (03) trozos compactos de forma cilíndrica descritos de la siguiente manera: Dos trozos compactos tipo dediles, embalados en teipe de color negro y un trozo compacto de forma cilíndrica contentivos en su interior de una sustancia compacta, que al ser sometida a experticia química y de barrido, resultó ser: clorhidrato de cocaína con un peso neto de veintinueve (29) gramos con novecientos (900) miligramos. ”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO AGRAVADO (en el hogar doméstico) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano C.D.C.C. (antes identificado).

Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:

  1. Acta policial de fecha 30-09-2009, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO I.M., CABO SEGUNDO J.C. PUENTES, AGENTE EDUARDO ESCALONA, AGENTE J.S.C. y AGENTE ONEIBES QUIÑONES, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, en la que consta la visita domiciliaria practicada en el inmueble ocupado por el imputado de autos (debidamente autorizados por orden judicial y en compañía de testigos instrumentales) en la que se logró incautar en el interior del closet de la habitación del imputado, tres trozos compactos de una sustancia que al ser experticiada resultó ser: clorhidrato de cocaína con un peso neto de veintinueve (29) gramos con novecientos (900) miligramos (f. 12, 13 y 14).

  2. Entrevistas a los testigos instrumentales MACHADO M.M.J. Y VIVAS PORRAS P.L. (f. 16 y 17) donde d.f.d. la incautación de l indicada sustancia estupefaciente en la habitación del acusado de autos.

  3. Planilla de cadena de custodia de la sustancias incautada (f. 19)

  4. Acta de recepción del procedimiento, detenido y evidencias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 20)

  5. Acta de inspección n° 4579, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en el interior de la vivienda n° 17, ubicada en sector San Buenaventura, calle principal La Florida, parroquia Matriz, Ejido, estado Mérida (f. 23).

  6. Experticia química a la sustancia incautada: marihuana con un peso neto de ochenta y cuatro (84) gramos. (f. 25).

  7. Admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado en la audiencia de juicio celebrada el día 03-12-2009, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

(negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (clorhidrato de cocaína) alcanzó un peso neto exacto de veintinueve (29) gramos con novecientos (900) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.

En hecho antes descrito aparece agravado al haberse cometido en el seno del hogar doméstico ocupado por el imputado de autos, tal como se expresa en el acta policial que recoge la visita domiciliaria practicada, conforme a lo previsto en el artículo 46.5 de la citada Ley.

La acción del imputado al mantener oculta la referida sustancia en el interior del closet de la habitación ocupada por éste en el indicado inmueble que sirve de domicilio, se reputa consumada en forma dolosa: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que suponen la acción de mantener oculta la misma y posteriormente entregarla a la comisión policial al momento de ejecutarse la visita domiciliaria en el indicado inmueble. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales, que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 4 del Código Penal. A ello se aumenta un tercio por ser agravado el delito (artículo 46) para un subtotal de ocho (08) años de prisión. A ello se rebajó la mitad (04 años), por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta el peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada, y además de que si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena por debajo del límite inferior del tipo, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad inferior a cien gramos de cocaína, límite que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su menor gravedad respecto a las grandes cantidades que caracterizan importantes alijos de esta sustancia; su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Se impone al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, procede mantener la privación de libertad del acusado C.D.C.C. (antes identificado) en el Centro Penitenciario de la región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente; a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.D.C.C. (antes identificado) a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31, segundo aparte, y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: El ciudadano C.D.C.C. (antes identificado) continuará privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. CUARTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. QUINTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los siete días del mes de enero de dos mil diez (07/01/2010). En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la misma. Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-

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