Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoAplicacion De Principio De Proporcionalidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de mayo de 2011

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002804

Visto el escrito de Decaimiento de la Medida presentado por el Defensor Público Abg. C.C.R., en su carácter de defensora del acusado C.E.B.B., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 277, 218 y 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, para decidir este tribunal observa:

Revisado el presente asunto se evidencia que al imputado C.E.B.B., le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 19 de enero de 2009, mediante procedimiento para presentación de Imputado solicitado por las Fiscalía 8º del Ministerio del Ministerio Público, colocando a la orden de este tribunal al imputado antes nombrado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Primero en Funciones de Juicio pasa a pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la Defensa en el escrito agregado a los autos de la presente actuación y en consecuencia decide:

…El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso R.A.C. y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. J.E.C., ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso G.E.G.L., Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O.) que:

…cuando la medida sobrepase el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:

…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En este caso invoca la defensa de el acusado, que su representado se encuentra privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS, sin que se haya podido realizar audiencia según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; este juzgador al respecto le indica a la solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que realmente este asunto tiene mas de DOS (02) años, que llevan individualizados sus representados sin haberse producido sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, pero no se debe solo a cuestiones propias de este Tribunal de juicio, sino de las incomparecencia de del imputado a los actos fijados por los diferentes tribunales del presente asunto, difiriéndose en varias oportunidades, asimismo, es de destacar que actualmente los internos del Centro Penitenciario de la Región Occidental (URIBANA) se encuentran en huelga, negándose a salir, situación esta que realizaron en año pasado en los meses de junio, julio y agosto.

De lo anteriormente trascrito se desprende en relación a la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, no es procedente lo solicitado por la defensa en virtud de la aplicación de lo establecido en las disposiciones establecidas en el Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que a dicho acusado se le imputan la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en los artículos 277, 218 y 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, evidenciándose que el presente delito no se encuentra prescripto, tal como lo establece el Artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, tomando en consideración Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 22 de junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Eduardo Cabrera Romero, que señala, cito: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido mas de dos (2) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido los dos años, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Dicho Artículo establece cito:…Artículo 55. “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

Examinados en su conjunto los diversos diferimientos y motivos que se han producido durante mas de DOS (0”) años que lleva este proceso, sin que se haya dictado sentencia, ello en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal, aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posibilidad de resultar culpable a imponer una pena que sobrepasaría a los diez (10) años de prisión, es por lo que se mantiene la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero en Función de Juicio, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD del acusado C.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 19.299.900. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.

ABG. A.A.L.A..

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

EL SECRETARIO.

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