Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechoc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004847

ASUNTO : LP01-P-2009-004847

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. Y.C.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano C.E.P.S., venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 27-02-1977, titular de la cédula de identidad n° V-13.524.115, comerciante, domiciliado en urbanización Humbolt, vereda 5, casa n° 01, Mérida, estado Mérida, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 02 de diciembre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: C.E.P.S., venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, nacido el 27-02-1977, titular de la cédula de identidad n° V-13.524.115, comerciante, domiciliado en urbanización Humbolt, vereda 5, casa n° 01, Mérida, estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales L.C. y E.F..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 34-40) resulta como hecho imputado, que:

En fecha 21 de octubre de 2009, siendo las 02:50 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios CABO SEGUNDO F.P., AGENTE E.H., adscritos al Grupo de reacción Inmediata por el sector de la avenida Las Américas específicamente, en la entrada de la urbanización Humbolt, cuando observaron a un ciudadano quien iba caminando por la acera del canal subiendo de la misma avenida y quien al observar a la comisión policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios se acercaron al mismo, solicitándole su respectiva identificación presentando una cédula de identidad laminada a nombre de P.S.C.E., a quien el Cabo Segundo F.P. le preguntó si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, percibiendo que cada vez se colocaba más nervioso, por lo que se le solicitó a un ciudadano transeúnte que sirviera como testigo para la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo superior de la chaqueta de color azul y gris que vestía: Una (01) bolsa transparente la cual contenía diez (10) envoltorios de tamañazo mediano, de material sintético (bolsa plástica) de color negro y en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte de presunta droga, amarrados con cinta adhesiva transparente…[sustancia que al ser experticiada resultó ser cocaína base en un peso neto de noventa y ocho (98) gramos con ochocientos (800) miligramos]

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado C.E.P.S. (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 02/12/2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte del mencionado acusado (ya identificado) la admisión de los hechos que ésta hizo en forma voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado C.E.P.S. (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 21 de octubre de 2009, siendo las 02:50 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios CABO SEGUNDO F.P., AGENTE E.H., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata por el sector de la avenida Las Américas específicamente, en la entrada de la urbanización Humbolt, observaron a un ciudadano quien iba caminando por la acera del canal subiendo de la misma avenida y quien al observar a la comisión policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual los funcionarios se acercaron al mismo, solicitándole su respectiva identificación presentando una cédula de identidad laminada a nombre de P.S.C.E., a quien el Cabo Segundo F.P. le preguntó si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, percibiendo que cada vez se colocaba más nervioso, por lo que se le solicitó a un ciudadano transeúnte que sirviera como testigo para la inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo superior de la chaqueta de color azul y gris que vestía: Una (01) bolsa transparente la cual contenía diez (10) envoltorios de tamañazo mediano, de material sintético (bolsa plástica) de color negro y en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte de presunta droga, amarrados con cinta adhesiva transparente; sustancia que al ser experticiada resultó ser cocaína base en un peso neto de noventa y ocho (98) gramos con ochocientos (800) miligramos”

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano C.E.P.S. (antes identificado).

Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:

  1. Acta policial de fecha 21 de octubre de 2009, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO F.P., AGENTE E.H., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, en la que consta la incautación al imputado de autos de una bolsa plástica oculta en la chaqueta que vestía, la cual contenía diez (10) envoltorios de presunta droga, mediante procedimiento policial efectuado la tarde del 21-10-2009, en la avenida Las Américas, Mérida, estado Mérida (f. 10).

  2. Planilla de cadena de custodia de la sustancias y chaqueta incautados (f. 13)

  3. Acta de recepción del procedimiento, detenido y evidencias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 15)

  4. Acta de inspección n° 4977, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en avenida Las Américas, entrada a la urbanización Humbolt (vía pública), Municipio Libertador del estado Mérida, en la que se deja constancia que se trata de un sitio abierto, de libre acceso de personas (f. 18).

  5. Experticia química a la sustancia incautada: cocaína base con un peso neto de noventa y ocho (98) gramos con ochocientos (800) miligramos. (f. 20).

  6. Admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado en la audiencia de juicio celebrada el día 02-12-2009, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)

(negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (cocaína base) alcanzó un peso neto exacto de noventa y ocho (98) gramos con ochocientos (800) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.

La acción de llevar oculta la referida sustancia por parte del imputado en el interior de sus ropas (chaqueta), se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud del necesario conocimiento y voluntad que suponen la acción de llevar el imputado, oculta, en la chaqueta que vestía entonces: diez (10) envoltorios de una sustancia que resultó ser cocaína base con el peso neto antes indicado; siendo aprehendido –el acusado- en la revisión personal de la cual fue objeto por los funcionarios actuantes. No está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales, que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 4 del Código Penal. A ello se rebajó un tercio, por concepto de admisión de los hechos, tomando en cuenta el peso de la cantidad de sustancia ilícita incautada, y además de que si bien se trata de un delito comprendido en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebajar más allá del límite inferior de la pena, consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena por debajo del límite inferior del tipo, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad inmediatamente cercana al límite que establece el segundo aparte del artículo que contiene el tipo penal en mención), es decir, su mayor gravedad respecto a cantidades mínimas; su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Se ordena la destrucción de la chaqueta incautada en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, procede mantener la privación de libertad del acusado hasta que el tribunal de Ejecución decida lo pertinente; a objeto de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada mediante el presente fallo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.E.P.S. (antes identificado) a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Ordena la destrucción de la chaqueta incautada en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. CUARTO: El ciudadano C.E.P.S. (antes identificado) continuará privado de la libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las partes de la misma. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los siete días del mes de enero de dos mil diez (07/01/2010). Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. Y.C.V.

En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-

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