Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-540-09.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. W.O., Fiscal Sexto (6º) del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: C.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de L.E.G. (v) y P.J.M. (f), titular de la cédula de identidad Nº V-16.948.618 y residenciado en el Barrio S.F., casa Nº 56-B, frente a la Widman, Fábrica de Mortadela y Jamón, R.P., Caracas – Distrito Capital.

DEFENSA: Dra. E.L.T., Defensor Público 62º Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: G.S..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el Dr. W.O., presentó formal acusación contra el ciudadano C.J.G.G., acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 7º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a que en fecha 19 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana C.D.V.F.A., en momentos en que se encontraba en compañía de su hija M.D.V.S.F., por la entrada principal del Centro Comercial Metro Center, ubicado en el Sector Capitolio, cuando de manera abrupta se le acercó un sujeto utilizando para ello un arma blanca (cuchillo), para luego amenazarla con apuñalearla sino le entregaba de forma inmediata los zarcillos que cargaba puesto para el momento, por lo que la ciudadana C.D.V.F.A. en actitud nerviosa le entregó los zarcillos al sujeto, quien posteriormente se retiró del lugar de una manera pacífica, y en tal sentido, las ciudadanas C.D.V.F.A. y M.D.V.S.F. abordaron a unos funcionarios que se encontraban por las adyacencias del centro comercial Metro Center, quienes luego de ser informados de lo ocurrido y aportada la descripción del sujeto y su vestimenta, procedieron a su búsqueda por el lugar, logrando su aprehensión cuando intentaba huir en una unidad de transporte público, quedando identificado como C.J.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V-16.948.618, por lo que los funcionarios proceden a realizar la respectiva inspección corporal en presencia de las mencionadas ciudadanas, y se le incautó al detenido dos (02) zarcillos de color plateado, elaborados en material sintético y metal, cada uno con ocho (08) piedras de matiz transparente brillante y un (01) arma blanca, tipo navaja con una hoja de metal con filo y en forma de sierra en uno de sus bordes, puntiagudo en uno de sus extremos de color plateado y una escritura onde se lee (stainlees), con empuñadura elaborada en material sintético, de colores negro y rojo, por lo que el sujeto fue detenido y puesto a la orden del Fiscal de guardia en flagrancia.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Dr. W.O., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dra. E.L.T., esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano C.J.G.G., impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó, su deseo de SI declarar, y en fecha 19-01-2010 expuso lo siguiente: “Yo en ningún momento robe a esa señora, cuando me detuvieron los policías no me consiguieron ni cuchillo ni zarcillo ni nada de eso. Yo no voy a admitir los hechos porque en realidad no me he robado nada. Es todo”.

De igual manera, el acusado declaró en fecha 12-02-2010, lo siguiente: “Ese señor no me agarró, el que me detuvo fueron los funcionarios que andaban con el, me quitaron unos chocolates, a mi no me consiguieron ni zarcillos ni navaja encima. A mi me agarró fue una chama, la tipa dice que le quitaron unos zarcillos de oro, y después dice que fue unos de plata. Me tiene pagando una cana de a gratis, prácticamente, a mi ese tipo no me agarró ni nada. Es todo”.

Asimismo, el acusado en fecha 18-02-2010 declaró lo siguiente: “Ya tengo mas de diecisiete (17) meses detenido. Es todo”.

Y, en la última audiencia celebrada en fecha 19-02-2010 el acusado declaró así: “Yo tuve una discusión con la hija de ella y ella me dijo que me iba a meter preso pero ninguna momento yo le robe a ella, y la navaja y los zarcillos que me colocaron a mi, no robe a nadie, yo no la robe repito yo lo que estuve fue una conversación con su hija, en la entrada de metrocenter, hay mucha gente, es pura coba, yo no le quite nada, y esos zarcillos y navaja lo tenia en su cartera. Es todo”. La ciudadana juez le pregunta al acusado porque tuvo una discusión con la hija de la señora, manifestando el mismo: que fue por un tropezón que le di a ella y las conozco de la guaira, todo lo que me están poniendo lo tenia ella en su cartera, ami me agarraron sin nada, en realidad no la robe, y si la hubiera robado salgo corriendo, es todo”.

Por último el acusado manifestó lo siguiente: “Yo tuve una discusión con la hija de ella, yo no le robe nada a su mama, en realidad cuando me agarraron yo no tenia zarcillos a mi me agarraron en una camioneta, ella misma lo dijo y me agarraron fue una femenina, repito no tenia nada, yo no cargaba nada en el bolsillo derecho, tengo 18 meses detenido, sin tener nada que ver, Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano M.J.C.A. a quien le fue tomado el juramento de ley e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestando sus datos de identificación personal, a saber: de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio Funcionario Público, trabajando actualmente en Sub-delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V15.394.664, fecha de nacimiento 03-01-1983, estado civil soltero, y le fue puesto a la vista Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-0091-DAEF-0076, de fecha 29-01-2009, suscrita por su persona cursante al folio sesenta y ocho (68) de la pieza I del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y expuso entre otras cosas lo siguiente: “Las experticia fue un reconocimiento técnico a un instrumento navaja, para determinar su uso y las condiciones en las que se encontraba en ese momento y es mía la firma de la experticia. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano W.F.O.R., Fiscal 06º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y el mismo realizó las siguientes preguntas: 1) Características del objeto sometido a la experticia, que características presentaba el objeto? Una navaja constituida por mango y hoja de corte, un instrumento utilizado para hacer cortes sobre superficies aptas, y se puede emplear para ocasionar lesión de menor o mayor gravedad inclusive la muerte. 2) Estado de conservación? Regular estado. 3) Que pudiera causar este objeto punzante cortante? De acuerdo al uso, el corte que se hace sobre la superficie y si vamos a la parte atípica puede ser utilizado para ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 62º (E) Penal, Abg. E.L.T., conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y la misma realizó las siguientes preguntas.1) Cuando dice que puede ser utilizada sobre superficies aptas a que se refiere? Puede utilizarse para acampar, para cortar soga. Es todo”.

El testimonio del ciudadano L.A.V.E. a quien le fue tomado el juramento de ley e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestando sus datos de identificación personal, a saber: nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio Licenciado en criminalísticas y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° V-13.506.317, fecha de nacimiento 26-03-1979, estado civil soltero, y le fue puesto a la vista Avalúo Real Nº 9700-247-0057, de fecha 26 de Enero de 2009, suscrita por su persona cursante al folio sesenta y siete (67) de la pieza I del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal y expuso: “La experticia es de avalúo real, consiste en tener de manifiesto los objetos incursos en delito, fue trasladado al despacho de la división de avalúos la evidencia por el funcionario que se manifiesta aprehensor, fue enumerada, se toma las características del objeto en este caso un par de zarcillo, se hace una cotización de mercado a fin de establecer un precio, una vez establecido esto, se realiza la peritación sobre el material, se procede dentro del mercado a colocarle el valor y luego es entregada debidamente al funcionario que la llevo que fue el funcionario M.C. de la policía de caracas, a fin de que ellos como funcionarios aprehensores mantengan la evidencia en resguardo. El avalúo real es establecer la existencia del objeto, dejar plasmado las características del objeto y tercero la parte evaluatoria o monetaria de ese objeto. Es todo”. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano W.F.O.R., Fiscal 06º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y el mismo realizó las siguientes preguntas: 1) Las características del valor real? Es un par de zarcillo de plata, presentando inscripciones piedras cristal de sharoski, con un peso de 5,2 gramos, comúnmente de uso femenino. 2) Estado de conservación? Regular uso y conservación. 3) El objeto del avalúo como experto cual es? Dejar fe del objeto que esta siendo incurso en la investigación. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 62º (E) Penal, Abg. E.L.T., conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y la misma no realizó preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano V.M.T.H. a quien le fue tomado el juramento de ley e impuesto del contenido de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, manifestando sus datos de identificación personal, a saber: nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 01-06-1964, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, trabajando actualmente en la Brigada de Orden Público de la Policía de Caracas, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.375.685, y expuso: “El día 19 de enero nos encontrábamos de guardia en la esquina de pedrera, como a las tres de la tarde, nos aborda una ciudadana en compañía de su hija, nos dijo que les habían arrebatado su zarcillo, nos entrevistamos con ella, ella dio las características del sujeto, avistamos a un ciudadano cuando avistó la comisión policial se introdujo en una camioneta, lo localizamos se le hizo la revisión de la vestimenta en presencia de la ciudadana y la hija y se le sustrajo en uno de los bolsillo dos zarcillos la victima dijo que ese eran sus zarcillos se incauto una navaja, supuestamente la ciudadana dijo que con amenaza se los había quitado. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano W.F.O.R., Fiscal 06º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y el mismo realizó las siguientes preguntas: 1) Puede indicar al tribunal la fecha y la hora?19 de enero como a las tres de la tarde. 2) Donde se encontraba específicamente? En la esquina de pedrera, donde lo que llaman el payo frente al Mac Donald. 3) Se encontraba usted con quien? Con dos efectivos policiales. 4) En que momento fue abordado por la vícitma? Cuando estábamos ahí punto a pie, se acerco la víctima y nerviosa nos dice que la acababan de arrebatar los zarcillos. 5) En que tiempo aprehendieron al ciudadano? en el momento que ella nos aborda no transcurrió dos o tres minutos, cuando el nos ve trató de huir en forma nerviosa. 6) Que fue lo que le manifestó la víctima cuando lo aborda a usted? Me acaban de robar los zarcillos, nos dio más o menos las características. 7) La víctima manifestó que fue amenazada de muerte? Nos dice que supuestamente bajo amenaza le había dicho la persona si te mueves te corto. 8) De la revisión que fue lo que se le encontró? Los zarcillos que fueron identificados por la agraviada y una navaja. 9) En que lugar se encontraban los zarcillos y el arma? En el bolsillo derecho. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública 62º (E) Penal, Abg. E.L.T., conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y la misma realizó las siguientes preguntas: 1) Usted manifestó que a ella le habían arrebatado los zarcillos? Si que le habían arrebatado los zarcillos, ella me dijo que con amenaza el hombre le había quitado los zarcillos, cuando yo lo reviso tiene los zarcillos, el mismo tenía también una navaja. 2) Una vez que realiza la inspección corporal donde le encontró los zarcillos? En el bolsillo del lado derecho. Seguidamente a ciudadana Juez de conformidad con el segundo aparte del artículo 356 procede a interrogar al testigo; 1) Cuantos funcionarios participaron? Como tres H.P., Delgado José y mi persona. 2) La señora que los abordo ella a quien se dirigió? A mi, y nos manifiesta la situación y nos trasladamos al lugar. 3) Que les dijo en especifico? Que la acaban de robar en la salida de metro center. 4) Ustedes abordaron a la persona que presuntamente la robo, donde lo abordaron? En el segundo o tercer escalón de la camioneta logro abordarla. 5) Quien lo reviso? Yo. 6) Donde consiguió las evidencias? En el bolsillo delantero del lado derecho. 7) Que otra evidencia fue incautada? Una navaja, que la tenia del lado interno. 8) Usted solamente incauto las evidencias? Si, y los compañeros vieron. 9) Quienes mas estaban presente? la agraviada y la hija. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana C.D.V.F.A. quien luego de ser juramentada e informada de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, siendo interrogada sobre sus datos personales: nacionalidad venezolana, natural de Turmero - Estado Aragua, nacida en fecha 11/06/1967, de estado civil divorciada, de profesión u oficio Trabajaba como analista, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.496.096, y expuso: “Yo venia entrando al centro comercial del capitolio, metrocenter, voy entrando con mi hija, cuando se me acerco el ciudadano aquí presente me tenia mi acorralada y me dijo que le diera los zarcillos y si no se los doy el me iba a puñealar, el se va y yo sigo y me meto en centro comercial y en lo que me meto al centro le dije a los policías lo que me había pasado, nos retrocedimos y me fui para agarrar la camioneta hacia la guaira y lo vuelvo a ver, y lo veo en la esquina de korda modas y le dije a los policías que el muchacho estaba allí los policías lo revisan y el bolsillo del lado derecho tenían los zarcillos, y luego procedí a colocar la denuncia, y luego tuve que esperar un rato hasta que llegara la patrulla, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano W.F.O.R., Fiscal 06º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y el mismo realizó las siguientes preguntas: ¿ Indique al tribunal fecha y hora en que ocurrieron los hechos? Contesto: tres de la tarde del 19-01-2009. Otra: ¿ Momento en que se encontraba? . Contesto: en el metro center, al lado de las escaleras. Otra ¿ En el momento en que fue interceptada fue amenazada? Contesto con una navaja. Otra ¿ Que fue lo que manifestó el acusado? Contesto: el se me acerco mi hija estaba de mi lado sino me das lo zarcillos te voy a matar. Otra ¿ Lapso de tiempo? Contesto: Unos 20 minuto o 25 minutos. Otra ¿En que compañía se encontraba usted. Contesto: De mi hija. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica penal (E) nº 45 Abg. G.C., conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que interrogue al testigo, si así lo desea, y la misma realizó las siguientes preguntas: ¿ Usted refirió que el le llego por un lado? Contesto: el me llego por el lado derecho. Usted refirió que lo detuvieron con una navaja. Contesto: que si es de color marrón con blanca y la vi cuando me estaba apuntando y yo mismo me quite los zarcillos y se los di. Usted puede decir porque lo vio. Contesto yo venia del medico y si alguien te apunta con una navaja yo la vi y hable con el, el salio caminando y el bajo la calle.¿ Había gente presente?. Contesto si bastante. ¿ Donde lo detiene? Contesto el se estaba montando en una camioneta por el lado de una farmacia de Provemed. ¿ Quien lo baja?. Contesto el policía.- ¿ los zarcillos que entrego como eran?. Contesto de charoski. Características piedritas con cosas doraditas, tiene cositas doraditas de color tornasol.- ¿Porque los funcionarios no ubicaron a testigos?. Contesto. Ellos habían tenido problemas con uno buhoneros, eso fue la explicación que me dieron los policías. ¿Según su dicho donde se le incauta la navaja y los zarcillos?. Contesto en el lado derecho.-Es todo”

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Experticia de reconocimiento legal nº 9700-228-DFC-0091-DAEF-0076 de fecha 29-01-2009, suscrita por los ciudadanos M.C. y J.B. funcionarios adscritos a la División Física Comparativa del Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 68, pieza I).

  2. - Experticia de avalúo real Nº 9700-247-0057 de fecha 26-01-2009, suscrita por el ciudadano L.V. funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 67, pieza I).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    Los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, lo componen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que lo vinculan con la acusación interpuesta en contra del ciudadano C.J.G.G., constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 19 de enero de 2009 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando la ciudadana C.D.V.F.A., en momentos en que se encontraba en compañía de su hija M.D.V.S.F., por la entrada principal del Centro Comercial Metro Center, ubicado en el Sector Capitolio, cuando de manera abrupta se le acercó un sujeto utilizando para ello un arma blanca (cuchillo), para luego amenazarla con apuñalearla sino le entregaba de forma inmediata los zarcillos que cargaba puesto para el momento, por lo que la ciudadana C.D.V.F.A. en actitud nerviosa le entregó los zarcillos al sujeto, quien posteriormente se retiró del lugar de una manera pacífica, y en tal sentido, las ciudadanas C.D.V.F.A. y M.D.V.S.F. abordaron a unos funcionarios que se encontraban por las adyacencias del centro comercial Metro Center, quienes luego de ser informados de lo ocurrido y aportada la descripción del sujeto y su vestimenta, procedieron a su búsqueda por el lugar, logrando su aprehensión cuando intentaba huir en una unidad de transporte público, quedando identificado como C.J.G.G. titular de la cédula de identidad Nº V-16.948.618, por lo que los funcionarios proceden a realizar la respectiva inspección corporal en presencia de las mencionadas ciudadanas, y se le incautó al detenido dos (02) zarcillos de color plateado, elaborados en material sintético y metal, cada uno con ocho (08) piedras de matiz transparente brillante y un (01) arma blanca, tipo navaja con una hoja de metal con filo y en forma de sierra en uno de sus bordes, puntiagudo en uno de sus extremos de color plateado y una escritura onde se lee (stainlees), con empuñadura elaborada en material sintético, de colores negro y rojo.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios de los funcionarios expertos: M.J.C.A., L.A.V.E.; así como del funcionario: V.M.T.H., y la testigo C.D.V.F.A..

    Por último se incorporó por su lectura lo siguiente:

  3. - Experticia de reconocimiento legal nº 9700-228-DFC-0091-DAEF-0076 de fecha 29-01-2009, suscrita por los ciudadanos M.C. y J.B. funcionarios adscritos a la División Física Comparativa del Departamento de Análisis de Evidencias Físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 68, pieza I).

  4. - Experticia de avalúo real Nº 9700-247-0057 de fecha 26-01-2009, suscrita por el ciudadano L.V. funcionario adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 67, pieza I).

    El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual a la letra describe:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de por ilícito de armas...

    .

    De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de amenazas a la vida, portando arma de fuego, en compañía de otras personas, o bien usando uniformes, etc, siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, y positivamente debe existir en el sujeto pasivo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias antes referidas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-0091-DAEF-0076 de fecha 29-01-2009 y avalúo real nº 9700-247-0057 de fecha 26-01-2009 cursante a los folios 68 y 67 de la pieza I, no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal durante la fase de investigación, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue efectuada.

    De tal manera, tenemos que este Tribunal al tomarle declaración al experto M.J.C.A.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 68, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente existe el bien mueble referido a una (01) navaja con su respectiva hoja para cortes del tipo plegable elaborada con metal de aspecto acerado de 7 cm de longitud, 2 cm de ancho por 0,3 cm de grosor, con terminación en punta aguda y amolado en doble bisel, provisto de su respectivo mango elaborado con material sintético de colores negro y rojo, concluyendo que dicha pieza bajo estudio puede ser utilizada para realizar cortes en superficies aptas para tal fin y atípicamente como instrumento punzo-cortante, capaz de ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiente de las regiones anatómicas comprometidas y la intensidad de la acción con que sea utilizado, todo lo cual al ser atestado ante esta Instancia, demuestra que fue examinada una navaja constituida con su respectiva hoja y respectivo mango, por lo que quedó comprobada su existencia física, y siendo esto así demostrado, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano M.J.C.A.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta del bien mueble incautado en el procedimiento, referido a una navaja constituida por su respectiva hoja y su respectivo mango, la cual puede ser usada para realizar cortes en superficies que son aptas e incluso puede ser usada atípicamente como instrumento punzo-cortante, es decir, capaz de causar lesiones en la humanidad de persona alguna, hasta llegar a causar la muerte dependiendo de la región anatómica comprometida y la intensidad de la acción. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física del referido bien mueble.

    Del testimonio del experto ciudadano L.A.V.E. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 67, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente existen los bienes muebles referidos a dos (02) zarcillos, elaborados en plata, con diseño circular provistos de ocho (08) piedras transparentes de las denominadas Swarovski, presentando sistema de cierre tipo broche a presión con un peso total de 5,2 gramos, asignándole un valor que ascendió a la cantidad total de sesenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F 60), siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fueron examinados tales objetos, comprobándose su existencia cierta, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano L.A.V.E. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de dos (02) zarcillos, elaborados en plata, con diseño circular provistos de ocho (08) piedras transparentes de las denominadas Swarovski, presentando sistema de cierre tipo broche a presión con un peso total de 5,2 gramos, a lo cual le fue asignado un valor que ascendió a la cantidad total de sesenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F 60). En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dichos bienes muebles.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario V.M.T.H. quien da fe que el día 19 de enero de 2009 encontrándose de guardia a pie aproximadamente a las tres horas de la tarde, en la Esquina Pedrera, Playón frente al Mcdonalds, en compañía de los funcionarios H.P. y Delgado José, fue abordado por una señora quien estando nerviosa le indicó que momentos antes la habían robado unos zarcillos, que la señora estaba acompañada de otra señora, que la señora agraviada le indicó a la comisión policial las características físicas del sujeto que la había robado, que la comisión policial avistó al sujeto intentando abordar una unidad de transporte público, que el sujeto detenido fue objeto de revisión corporal en presencia de la señora agraviada y de la señora acompañante, que la revisión corporal efectuada al sujeto fue realizada por su persona (el testigo V.M.T.H.), que al sujeto detenido le fue incautado en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía unos zarcillos, que los zarcillos incautados al sujetos fueron reconocidos por la señora agraviada como de su propiedad y que momentos antes el sujeto detenido le había robado, que al sujeto detenido le fue incautada en la pretina del pantalón del lado derecho una navaja; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, siendo que tal procedimiento se inició en razón a que una señora abordó a los funcionarios policiales.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano V.M.T.H. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano C.J.G.G., ocurrida en fecha 19 de enero de 2009 en horas de la tarde, aproximadamente a las 03:00, al momento de abordar un sujeto del sexo masculino una unidad de transporte público, siendo tal sujeto detenido, señalado por la agraviada o víctima como la persona que momentos antes la había robado de unos zarcillos y que la comisión policial actuante al realizarle la revisión corporal al detenido se logró incautar en el bolsillo derecho delantero del pantalón del sujeto en cuestión unos zarcillos reconocidos por la agraviada como los despojados y de igual manera se incautó a dicho sujeto en la pretina del pantalón del lado derecho una navaja, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una detención policial y la incautación de bienes muebles.

    Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionario policial actuante rendidos en Sala, y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de la detención y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuara el ciudadano V.M.T.H. quien a su vez durante su afirmación rendida en Sala expresó que formó parte de la comisión policial actuante y que efectuó la detención y la revisión corporal del acusado presente en la Sala, a quien se le logró incautar unas evidencias físicas, la primera los zarcillos y una navaja; consecuentemente a tales evidencias físicas los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, efectuaron las experticias de reconocimiento legal Nº 9700-228-DFC-0091-DAEF-0076 de fecha 29-01-2009 y avalúo real nº 9700-247-0057 de fecha 26-01-2009 cursantes a los folios 68 y 67 de la pieza I, las cuales fueron exhibidas a los expertos comparecientes conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicadas a viva voz por los ciudadanos M.J.C.A. y L.A.V.E. quienes respectivamente atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física tanto de un arma blanca denominada navaja, y unos zarcillos valorados en la cantidad de sesenta bolívares fuertes, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de la ciudadana C.D.V.F.A., este Tribunal luego del análisis de los órganos de pruebas referidos al testimonio de los expertos en física comparativa y avalúo y funcionario aprehensor, procede a considerar y concluir lo siguiente:

    El acusado ciudadano C.J.G.G. durante el debate si declaró, y en fecha 19-01-2010 expuso: “Yo en ningún momento robe a esa señora, cuando me detuvieron los policías no me consiguieron ni cuchillo ni zarcillo ni nada de eso. Yo no voy a admitir los hechos porque en realidad no me he robado nada. Es todo”.

    Asimismo, el acusado en fecha 12-02-2010 manifestó: “Ese señor no me agarró, el que me detuvo fueron los funcionarios que andaban con el, me quitaron unos chocolates, a mi no me consiguieron ni zarcillos ni navaja encima. A mi me agarró fue una chama, la tipa dice que le quitaron unos zarcillos de oro, y después dice que fue unos de plata. Me tiene pagando una cana de a gratis, prácticamente, a mi ese tipo no me agarró ni nada. Es todo”.

    Asimismo, el acusado en fecha 18-02-2010 declaró lo siguiente: “Ya tengo mas de diecisiete (17) meses detenido. Es todo”.

    Y, en la última audiencia celebrada en fecha 19-02-2010 el acusado declaró así: “Yo tuve una discusión con la hija de ella y ella me dijo que me iba a meter preso pero ninguna momento yo le robe a ella, y la navaja y los zarcillos que me colocaron a mi, no robe a nadie, yo no la robe repito yo lo que estuve fue una conversación con su hija, en la entrada de metrocenter, hay mucha gente, es pura coba, yo no le quite nada, y esos zarcillos y navaja lo tenia en su cartera. Es todo”. La ciudadana juez le pregunta al acusado porque tuvo una discusión con la hija de la señora, manifestando el mismo: que fue por un tropezón que le di a ella y las conozco de la guaira, todo lo que me están poniendo lo tenia ella en su cartera, ami me agarraron sin nada, en realidad no la robe, y si la hubiera robado salgo corriendo, es todo”.

    Por último el acusado manifestó lo siguiente: “Yo tuve una discusión con la hija de ella, yo no le robe nada a su mama, en realidad cuando me agarraron yo no tenia zarcillos a mi me agarraron en una camioneta, ella misma lo dijo y me agarraron fue una femenina, repito no tenia nada, yo no cargaba nada en el bolsillo derecho, tengo 18 meses detenido, sin tener nada que ver, Es todo”.

    Por otra parte, se encuentra el testimonio de la ciudadana C.D.V.F.A. quien dijo en Sala que el hecho ocurrió el día 19 de enero de 2009 siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, que se encontraba entrando al Centro Comercial Metrocenter en compañía de su hija, que un sujeto vestido con una camisa gris, jeans, la abordó por el lado derecho y amenazándola con una navajita de color marrón le dijo que le entregara los zarcillos, por lo que se sintió amenazada y nerviosa se quitó los zarcillos y se los entregó al sujeto, que el sujeto que la despojó de sus zarcillos se fue tranquilamente caminando, que cerca del lugar del hecho estaban unos funcionarios a quienes se les acercó y les pidió auxilio contándoles lo que le había sucedido e indicándole las características físicas y de vestimenta del sujeto, que acompañó a la comisión policial a recorrer el lugar, que observó cuando el sujeto que momentos antes la había despojado de sus zarcillos estaba montándose en una camioneta, y que fue en ese momento en que los funcionarios lo detienen, que estuvo presente cuando revisaron al sujeto y le encontraron sus zarcillos y la navajita.

    Esta Juzgadora observa que lo expresado por la ciudadana C.D.V.F.A. fue conteste, certero, veraz, espontáneo y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fue víctima del delito de robo agravado, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara que efectivamente los funcionarios policiales actuantes presentes en las inmediaciones del lugar del suceso detuvieron al sujeto que le señalara a la comisión policial como la persona que momentos antes la había despojado de sus zarcillos, bajo amenaza de muerte y colocándole una navaja por el costado del lado derecho de su humanidad, y que el sujeto detenido se trataba de la misma persona que la había asaltado empleando una navaja, al momento en que ingresaba al Centro Comercial Metrocenter el día 19 de enero e 2009 siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, siendo esto así, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo agravado.

    Verificado el análisis individual de lo expresado por la ciudadana C.D.V.F.A., esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el icho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano C.J.G.G. encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como ROBO AGRAVADO, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, hoy acusado de autos, se apoderó de un bien mueble mediante el empleo de arma denominada “navaja”, y amenazó la vida del sujeto pasivo, hoy la ciudadana C.D.V.F.A., para despojarla de un bien mueble, constituido por unos zarcillos, todo lo cual ocurrió el día 19 de enero de 2009 siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, cuando la agraviada ingresaba al Centro Comercial Metrocenter; en este tipo penal debe existir una amenaza, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de una persona, la cual debe sentirse intimidada, constreñida u obligada a entregar sus bienes muebles. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, ciudadana C.J.G.G. con su acción desplegada, es decir portando un arma (navaja) descrita por el experto M.J.C.A. como punzo cortante, intimidó y constriñó bajo amenaza de muerte a la ciudadana C.D.V.F.A. a quien despojó de sus zarcillos, siendo valorado tal bien mueble, por el experto L.A.V.E., en la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bs. F 60), restringiendo de tal forma la libertad individual de la víctima, todo lo cual no fue desvirtuado durante el debate, es por ello que este tipo penal, es denominado por la doctrina como pluriofensivo, porque no sólo afecta o amenaza el bien jurídico de la propiedad, sino que además amenaza el bien jurídico de la libertad individual.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 458 del Código Penal, es por lo que en el presente fallo se declara la CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA, por consiguiente, se ordena mantener vigente la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

    DE LA PENALIDAD

    El Artículo 458 del Código Penal tipifica y pena el delito de ROBO AGRAVADO, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem, es la pena media, la cual sería trece (13) años y seis (06) meses de prisión. No obstante, se observó durante el debate que la representante del Ministerio Público no probó ni hizo mención al hecho que el acusado registre antecedentes penales o correccionales, por lo que este Tribunal considera la existencia de la presunción a favor del acusado respecto a que el mismo no presenta registro de antecedentes penales ni correccionales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena en el ordinal 4º del artículo 74 Ibidem, por lo cual la pena se reduce a su límite inferior en criterio de este Tribunal, es decir diez (10) años de prisión. En consecuencia, y como se le impuso en la audiencia de juicio oral y público, la pena a imponer en definitiva por la comisión del delito ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 20-01-2019. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 20-01-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia. Asimismo, durante el desarrollo del debate y en vista de la incomparecencia de uno de los expertos se acuerda librar el respecto oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 287 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano C.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-01-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de L.E.G. (v) y P.J.M. (f), titular de la cédula de identidad Nº V-16.948.618 y residenciado en el Barrio S.F., casa Nº 56-B, frente a la Widman, Fábrica de Mortadela y Jamón, R.P., Caracas – Distrito Capital, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 74 ordinal 4º Ejusdem, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se le impone de la pena accesoria prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, referida a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena impuesta, determinándose como fecha provisional de cumplimiento de pena el 20-01-2019.

SEGUNDO

EXONERA al acusado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 20-01-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia.

SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que estudie la posibilidad de iniciar la investigación al ciudadano J.B. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que no compareció a los convocatorias de este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 5 y 287 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día lunes veinte y dos (22) de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º del Primer Paso a la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

G.S..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

G.S..

Exp. Nº 2J-540-09.

JRT-jenny

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