Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 11 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-005413

ASUNTO : SP21-P-2013-005413

Visto el escrito, presentado por la abogada BELKYS X.P.D., actuando con el carácter de defensor Pública del imputado: C.J.O.C., debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “Solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida decretada a mi defendido y su sustitución por una menos gravosas y para el otorgamiento de la misma pido sean tomados en consideración el juzgamiento en libertad, y presunción de inocencia, en el presente caso ya hay acto conclusivo y hasta ahora no se ha celebrado el juicio oral y público por causa ajena a mi defendido y mi defendido está dispuesto a cumplir con las obligaciones que les imponga el tribunal…”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 21 de Abril de 2013, el Tribunal Primero de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano: C.J.O.C., Venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-10-1991, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.003.369, hijo de D.E.O.C. y J.C.V., residenciado en el Barrio S.E., carrera 3 al lado de la escuela, pasando la alcabala del Mirador, Parroquia C.C., Municipio Libertad, Estado Táchira, 0416-303.87.75, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, INDUCCIÓN SIN ÉXITO EN DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63, de la Ley Contra La Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Se le IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano C.J.O.C., Venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-10-1991, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.003.369, hijo de D.E.O.C. y J.C.V., residenciado en el Barrio S.E., carrera 3 al lado de la escuela, pasando la alcabala del Mirador, Parroquia C.C., Municipio Libertad, Estado Táchira, 0416-303.87.75, por el delito de TRÁFICO EN LA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, INDUCCIÓN SIN ÉXITO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63, de la Ley Contra La Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, N° 2, ubicado en S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

En fecha 03 de junio 2013, presentó escrito de Acto Conclusivo la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: C.J.O.C., Venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-10-1991, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.003.369, hijo de D.E.O.C. y J.C.V., residenciado en el Barrio S.E., carrera 3 al lado de la escuela, pasando la alcabala del Mirador, Parroquia C.C., Municipio Libertad, Estado Táchira, 0416-303.87.75, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, INDUCCIÓN SIN ÉXITO EN DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63, de la Ley Contra La Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal.-

Se celebró audiencia preliminar por ante el Tribunal primero de control, en fecha 16 de julio del 2013, ente otras cosas decidió: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados C.J.O.C., Venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-10-1991, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.003.369, hijo de D.E.O.C. y J.C.V., residenciado en el Barrio S.E., carrera 3 al lado de la escuela, pasando la alcabala del Mirador, Parroquia C.C., Municipio Libertad, Estado Táchira, 0416-303.87.75, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, INDUCCIÓN SIN ÉXITO EN DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63, de la Ley Contra La Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, una vez vencido el lapso de ley.. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a los imputados C.J.O.C., Venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-10-1991, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.003.369, hijo de D.E.O.C. y J.C.V., residenciado en el Barrio S.E., carrera 3 al lado de la escuela, pasando la alcabala del Mirador, Parroquia C.C., Municipio Libertad, Estado Táchira, 0416-303.87.75, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, INDUCCIÓN SIN ÉXITO EN DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63, de la Ley Contra La Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, de conformidad con el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de agosto de 2013, se recibe oficio N° 1032-13, fecha 30-07-2013, procedente del Tribunal 1° de Control en el cual anexa CAUSA N° 1C-SP21-P-2013-5413, constante de una (01) pieza, contentiva de (101) folios útiles, seguida contra C.J.O.C., por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, INDUCCION SIN ÉXITO EN EL DELITO DE CORRUPCION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, désele entrada y regístrese en el libro L-1. Y revisada como ha sido la competencia, este Tribunal se AVOCA al conocimiento de la misma como Unipersonal y fija JUICIO ORAL Y PUBLICO para el día 03 DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS 09:30A.M. Notifíquese a las partes.

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a C.J.O.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, INDUCCIÓN SIN ÉXITO EN DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63, de la Ley Contra La Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado C.J.O.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, INDUCCIÓN SIN ÉXITO EN DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63, de la Ley Contra La Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial N° CR1-DF12-1CIA-3PLTON-SIP-056, de fecha 19 de abril del año 2013, efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Frontera N° 12 del Comando Regional Nro. 1de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de patrullaje por el sector denominado Barrio S.E.M.L., Parroquia C.C., estado Táchira, quienes observan a dos sujetos que se encontraban sentados y al presenciar la comisión los mismos salieron corriendo hacia la zona boscosa donde se esta deslizando el terreno, procediendo a seguirlo logrando alcanzar a uno de ellos, regresando junto con él hasta el lugar anteriormente descrito encontrando oculto debajo de un bloque de cemento una bolsa de material sintético de color blanco, la cual contenía en su interior trozos de tela de color negro y una bolsa plástica de color negro la cual al ser destapada contenía en su interior u restos de vegetales que expiden de olor fuerte y penetrante presumiéndose que se a droga de la denominada marihuana, manifestando este ciudadano que la droga era de él y estaba ofreciendo la cantidad de 10.000,00 B.s para que lo dejara en libertad, siendo aprendido e identificado como C.J.O.C. ..

.

Dictamen Pericial DO-LC-LR-1-DIR-DQ-1464, de fecha 26/04/2013, practicada por el experto Tte. H.Z., funcionario adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otras cosas señalo: Evidencia nro. 01 peso neto de doscientos dieciséis (216) gramos de MARIHUANA.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que existe la presunción razonable de fuga, en razón de que los delitos señalados al acusado la pena en su límite máximo es de diez años y la magnitud del daño causado, por el daño a la salud de la colectividad; así mimos, no han variado las circunstancias de la aprehensión de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el juez primero de control, en su oportunidad, y por tanto se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a C.J.O.C.; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la defensora Pública la abogada BELKYS X.P.D., a favor de su defendido: C.J.O.C., Venezolano, natural San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-10-1991, de 21 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.003.369, hijo de D.E.O.C. y J.C.V., residenciado en el Barrio S.E., carrera 3 al lado de la escuela, pasando la alcabala del Mirador, Parroquia C.C., Municipio Libertad, Estado Táchira, 0416-303.87.75, por el delito de TRÁFICO EN LA OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, INDUCCIÓN SIN ÉXITO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63, de la Ley Contra La Corrupción y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Pena, en virtud que no han variado los extremos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR