Decisión nº 221-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000750

ASUNTO : VP02-R-2012-000750

Decisión No. 221-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho S.M.E.V. y F.A.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.816 y 127.181, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado J.C.B., plenamente identificado en actas.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 242.2012, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de medida cautelar que hiciere la defensa, toda vez que ya fue decida previamente por ese órgano judicial, asimismo declaró sin lugar la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia, mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado de marras, a quien se le instruye la causa por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA.

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 07 de agosto de 2012, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, fecha 13 de agosto de 2012, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho S.M.E.V. y F.A.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 171.816 y 127.181, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado J.C.B.G.D.H., interpusieron recurso de apelación de autos, contra la decisión No. 242.2012, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los respectivos argumentos:

Alegaron los recurrentes, que la negativa del tribunal de acordar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad por los fundamentos esgrimidos en su decisión constituye un gravamen irreparable para su defendido, por cuanto se obliga a seguir privado de su libertad por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona y sin haberse solicitado en tiempo oportuno la prórroga legal, violándose con ello su debido proceso, el estado de libertad y la presunción de inocencia que tiene todo ciudadano y que está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo ha establecido el M.T. de la República, en sede Constitucional, mediante el fallo dictado bajo el No. 1027, de fecha 07 de julio de 2008.

Esgrimieron los apelantes, que su defendido fue presentado el 15 de octubre de 2005, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; posteriormente, fue realizada la audiencia preliminar en fecha 13 de diciembre de 2005, decretándole las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, así como también ordenando el auto de apertura a juicio. Consecutivamente en fecha 23 de enero de 2008, fue dictada sentencia absolutoria a favor de su defendido J.C.B. y el cese de toda medida de coerción personal, que sobre él recaía. Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2008, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público y revocó la decisión dictada por el Juzgado de Juicio. Ulteriormente, el ciudadano J.C.B., fue detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, decretándole en esa oportunidad una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Señalaron los defensores privados, que se observa de las actas que el 17 de mayo de 2010, se cumplieron dos (02) años del decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el deber del Ministerio Público solicitar la prórroga antes del vencimiento de esos dos (02) años, sin embargo, sorprendentemente de las actas se desprende que es el 15 de junio de 2010, es decir, un mes después de haber decaído la medida, el fiscal del Ministerio Público, solicitó la prórroga, ni siquiera por un escrito motivado, sino en un acto del tribunal. En fecha 01 de diciembre de 2010, la defensa interpuso un escrito solicitando el decaimiento de la medida, indicando el Juzgado de instancia que por cuando el juicio estaba fijado para el día 18 de enero de 2011, sería ese día que se pronunciaría sobre el decaimiento de la medida. Consecutivamente, la defensa ratificó la solicitud de decaimiento de la medida, en fechas 17 de agosto de 2011 y 05 de diciembre de 2011, observando que fue hasta el 06 de diciembre de 2011, cuando el Tribunal A quo acuerda pronunciarse por auto separado.

Señalaron quienes apelan, que se evidencia de la presente causa, en primer lugar que su defendido J.C.B. se encuentra bajo una medida de coerción personal por los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, que el mismo se encuentra detenido en el retén preventivo de la ciudad de Cabimas desde el 17 de mayo de 2008, es decir, lleva 4 años y 68 días detenido sin que se haya otorgado prórroga alguna a favor del Ministerio Público, y más grave aún, sin que el Ministerio Público la haya solicitado a término de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente que se decrete el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad y otorgar la libertad inmediata de su defendido.

Citando los recurrentes, la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, expediente No. 04-0897, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, referida a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad, por mandato expreso del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo invocaron el fallo esgrimido por la misma Sala, en fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, criterio el cual fue ratificado por el Magistrado Pedro Rondón Hazz, de fecha 29 de julio de 2005. Igualmente mencionaron los profesionales del derecho, la decisión No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, expediente No. 11-0711, de la Sala Constitucional del M.T., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual estableció que la medida de coerción personal decae automáticamente, bajo la pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujeron los defensores privados, que haciendo uso de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en las normas que el debido proceso establece y en atención a lo estipulado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en función que actualmente se evidencia un retardo procesal, ya que en la respectiva causa se ha excedido con creces el lapso de extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad instituida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que de conformidad con lo establecido y reiterado por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan se sustituya la medida de coerción personal que pesa en contra de su defendido, siendo que en función de las doctrinas antes citadas, solicitaron que se aplique el referido artículo y proceda al decaimiento de la misma, por una menos gravosa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 256 eiusdem, ya que hasta la presente fecha su representado tiene más de 04 años y 68 días detenido.

Destacaron los recurrentes, que hasta la presente fecha el retardo procesal incurrido en la presente causa, no puede ser atribuible ni a su defendido, ni menos aún a la defensa técnica, sino a los múltiples contratiempos como lo son la ausencia de las convocatorias de los posibles escabinos, del traslado por los cuerpos policiales, de la ausencia de despacho por el Tribunal de instancia, por las continuaciones de otros juicios.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron los recurrentes que sea admitido el recurso de apelación de autos y se revoque la decisión recurrida, basando el mismo en lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 26, 44.1, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, peticionando que de conformidad con lo establecido los artículos 244 y 264 de la N.P.A., se revise el decaimiento de la medida de coerción personal y se le imponga a su una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho S.J.M. y C.D.H.J., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, pasan a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en base a los siguientes argumentos:

Señaló el Ministerio Público, que la defensa se equivoca cuando manifiesta que el tribunal quebrantó el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, que dicha disposición establece la regla sobre el tiempo de la detención mínima, en base al principio de proporcionalidad y disponiendo en su primer aparte que ninguna medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, también es cierto, que dicha norma alberga un segundo aparte la excepción a esa regla, referida a que el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de juicio una prórroga, es importante ilustrar a quien corresponda conocer del presente recurso acerca de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem; acumulado con el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Manifestaron los Representantes Fiscales, que quienes suscriben consideran que la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio que postula, vale decir, del principio de proporcionalidad, el cual llama al juzgador a realizar una ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, este principio impone al juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza, y es por lo que una vez analizadas todas estas circunstancias en su conjunto que la Jueza Segunda de Juicio se aparta de la solicitud de la defensa en cuanto a que el decaimiento de la medida deba operar de pleno derecho.

Esgrimieron quienes contestan, que es importante señalar que la jueza de juicio resolvió la petición apegada a la ley, y no como refiere el recurrente en su escrito de apelación, que la decisión de violenta el debido proceso y el estado de libertad. Aunado al hecho que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito que atenta contra seguridad de la nación, que es de lesa humanidad y considerados como crímenes de guerra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado debe garantizar su juzgamiento, asegurando que los acusados no se evadan de la administración de justicia.

Invocaron los Fiscales, el fallo No. 1212 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005, y la decisión No. 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, fijando el criterio que en los delitos contra los derechos humanos, de lesa humanidad y los crímenes de guerra, no le es aplicable lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, sobre la base en la referida prohibición la Sala, dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no siendo aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el mismo Código, prohibiendo la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción con templadas en la Ley fundamental.

Arguyeron quienes contestan, que a criterio de la representación Fiscal, consideran que la decisión recurrida cumple a cabalidad con todo los requisitos establecidos por las leyes venezolanas, que la misma se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada, cumpliendo con la misma con lo relacionado a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.

Por las razones antes expuestas, solicitaron los Representantes del Ministerio Público que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.M.E.V. y F.A.V.V., en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado J.C.B., por ser improcedente en derecho, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado ut supra mencionado, ratificando dicha medida, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar ajustada a derecho.

IV

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho S.M.E.V. y F.A.V.V., en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado J.C.B., plenamente identificado en actas, interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 242.2012, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo que el aspecto medular del recurso se encuentra dirigido en atacar la decisión impugnada sobre la base que la prórroga solicitada por el Ministerio Público fue peticionada posteriormente al vencimiento de la medida de coerción personal, el Tribunal de instancia acordó pronunciarse mediante auto por separado, denunciando que en la presente causa ha existido un retardo procesal, el cual ha excedido con creces la extensión de la medida de privación judicial preventiva de libertad instituida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya otorgado prórroga alguna, llevando más de cuatro (4) horas detenido.

Atendiendo a las denuncias planteadas por los recurrentes en su recurso de apelación de autos, analizadas como han sido las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., observan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el fallo impugnado deviene de la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado J.C.B., por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia de la mencionada fase, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la N.P.A., por lo que estiman necesario y pertinente realizar una breve cronología del asunto principal signado bajo el No. VP11-P-2005-010990:

En fecha 14 de octubre de 2005, fue celebrada audiencia oral por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual la representación del Ministerio Público colocó a disposición al ciudadano J.C.B. y la ciudadana N.R.B., a quien se les imputó la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición vigente para el momento de la consumación del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándoseles una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de ambos ciudadanos imputados, ello constando en los folios diecinueve (19) al veintisiete (27) de la pieza (I) del asunto principal.

En fecha 24 de noviembre de 2005, fue interpuesto por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia con sede en Cabimas, escrito acusatorio en contra los ciudadanos imputados J.C.B. y N.R.B., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición vigente para el momento de la consumación del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, según consta en los folios ciento cuatro (104) al ciento veintisiete (127) de la pieza (I) del asunto principal.

En fecha 13 de diciembre de 2005, fue celebrada la audiencia preliminar ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual el juzgado de instancia entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación fiscal presentada en contra de los imputados J.C.B. y N.R.B., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición vigente para el momento de la consumación del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, declaró admisibles las pruebas promovidas por las partes, así como también la solicitud interpuesta por la defensa de adhesión a las pruebas del Ministerio Público, en virtud del principio de comunidad de prueba, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual fue celebrado el acto, considerando la jueza de instancia pertinente la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados de marras sustituyendo la misma por una medida de coerción personal menos gravosa establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como riela a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cuatro (174) de la pieza (I) del asunto principal.

En fecha 12 de abril de 2007, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, fue iniciado el juicio oral y público en el asunto seguido en contra de los acusados J.C.B. y N.R.B., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición vigente para el momento de la consumación del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, según consta en el folio trescientos treinta y ocho (338) de la causa principal.

Posteriormente en fecha 14 de mayo de 2007, fue culminado el juicio oral y público declarando de manera unánime no culpables a los ciudadanos J.C.B. y N.R.B., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición vigente para el momento de la consumación del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, acta inserta a los folios trescientos ochenta y nueve (389) al trescientos noventa y cuatro (394) del asunto principal.

En fecha 23 de enero de 2008, fue publicada el texto integró de la sentencia quedando registrada bajo el No. 2J-002-08, mediante la cual declara inculpable, y en consecuencia, absuelve a los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición vigente para el momento de la consumación del hecho, en perjuicio del Estado Venezolano, todo lo cual se encuentra inserto en los folios cuatrocientos dos (402) al cuatrocientos setenta y nueve (479) de la pieza (II) de la causa principal.

Consta en los folios cuatrocientos noventa y cinco (495) al quinientos once (511) del asunto principal, sentencia No. 025-08 de fecha 27 de junio de 2008, emanada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se acuerda anular la sentencia No. 2J-002-08, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ordenándose la realización de un nuevo juicio por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, y en consecuencia, se ordena al juez de juicio que por distribución le corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que previa a la absolución dictada, estaba impuesta sobre los acusados de autos.

A la par de ello, consta en los folios seiscientos cuatro (604) al seiscientos diez (610) del asunto principal, acta presentación del hoy imputado J.C.B., realizada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de fecha 17 de mayo de 2008, a quien el Representante del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, decretándole el Tribunal de Control una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordando proseguir con la investigación mediante el procedimiento ordinario.

En fecha 27 de junio de 2008, fue presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano J.C.B., a quien el representante de la Vindicta Pública le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.V.C., A.A.T., F.A.V.P., H.S.C.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como consta en los folios seiscientos treinta y seis (636) al seiscientos cuarenta y nueve (649) del asunto principal.

En fecha 13 de agosto de 2008, fue realizada audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado J.C.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.V.C., A.A.T., F.A.V.P., H.S.C.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, admitiendo las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, acordando mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose el auto de apertura a juicio, según consta en los folios seiscientos ochenta (680) al seiscientos ochenta y tres (683) del expediente principal.

Subsiguientemente, en fecha 11 de mayo de 2009 se realizó auto de acumulación entre los asuntos No. VP11-P-2005-010990 y el asunto No. VP11-P-2008-002825, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de llevar un solo proceso en contra del acusado J.C.B., a quien se le instruye dos investigaciones penales por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición vigente para el momento de la consumación del hecho, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.J.V.C., A.A.T., F.A.V.P., H.S.C.M., según riela en los folios setecientos ochenta y nueve (789) del asunto principal.

En fecha 15 de junio de 2010, se realizó acta de diferimiento de la audiencia oral del juicio oral y público, mediante la cual los Representantes del Ministerio Público solicitaron de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga prevista en el artículo in comento, toda vez que la celebración del juicio se ha retardo por razones las cuales no son imputables a la Vindicta Pública ni menos aún a las víctimas, esgrimiendo también el Representante Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, que al ciudadano imputado J.C.B., se le instruye causa por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por dicho delito no proceden beneficios procesales, por lo que no opera el decaimiento establecido en la n.a.p.; en virtud de esos pedimentos el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, estableció que se pronunciaría mediante auto por separado, tal como consta en los folios mil ciento ochenta y tres (1183) al mil ciento ochenta y cuatro (1184).

Consecutivamente en fecha 3 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, realizó un auto motivado mediante el cual ordena fijar la audiencia oral para resolver la solicitud de prórroga y decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se acuerda fijar la mencionada audiencia a los fines de resolver el pedimento planteado por los Representantes del Ministerio Público, para el día 10 de abril de 2012, ordenándose notificar a todas las partes intervinientes en el proceso, según riela en los folios mil cuatrocientos cuarenta y cinco (1445) al mil cuatrocientos cuarenta y siete (1447) del asunto principal.

En fecha 10 de abril de 2012, se realiza acta de diferimiento de la audiencia fijada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrase inasistente el defensor privado J.P., el acusado J.C.B., quien no fue trasladado desde el Retén de Cabimas y las víctimas, tal como consta en los folios mil cuatrocientos cincuenta y cuatro (1454) al mil cuatrocientos cincuenta y cinco (1445) del expediente principal.

En fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante decisión No. 2J-0149-12, resolvió declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del ciudadano J.C.B., a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición vigente para el momento de la consumación del hecho, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.J.V.C., A.A.T., F.A.V.P., H.S.C.M., constando ello en los folios mil cuatrocientos sesenta y tres (1463) al mil cuatrocientos sesenta y nueve (1469) de la causa.

Sucesivamente en fecha 25 de junio de 2012, los profesionales del derecho S.M.E.V. y F.A.V.V., en su carácter de defensores privados del ciudadano acusado J.C.B., interponen escrito mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal, por encontrarse vencido el límite de dos años, toda vez que en la presente causa ha sufrido múltiples retardos no siendo imputable a la defensa ni al acusado de autos, solicitando que le sea otorgado una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, según riela en los folios mil quinientos ocho (1508) al mil quinientos catorce (1514) del expediente.

Ulteriormente, en fecha 12 de julio de 2012 mediante decisión No. 242.2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal, fundamentándose en lo siguiente:

(…omissis…) Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que esta pendiente la realización del Juicio Oral por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic) y el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO (sic) DE ARMA DE FUEGO, siendo que no se ha realizado hasta la presente el mencionado acto.

(…omissis…).

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 244, (sic) encontrándose la presente causa en la fase de Juicio Oral en la que se desarrolla el debate entre las partes, y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad.

Ahora bien en atención a lo referido por la defensa, en cuanto al vencimiento de la Medida de privación de Libertad, a la luz del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal bajo la figura jurídica del Decaimiento de la antedicha medida precautelar, se observa que en fecha 16 de abril del 2012 y con decisión 149.12 este tribunal, se pronuncio (sic) al respecto, Declarando SIN LUGAR el Decaimiento de la Medida de Privación De Libertad que pesa sobre el acusado, solicitada por la defensa anterior, por lo que, en modo alguno, quien aquí decide, puede versar nuevamente sobre el mismo punto de derecho referido por la defensa actual, todas vez que el decaimiento solo puede ser interpuesto y decidido en una sola oportunidad, en atención a que su naturaleza jurídica es distinta a la ostentada por la Revisión de Medida Cautelar según el articulo (sic) 264 ejusdem, la cual si puede ser presentada cada vez que lo considere oportuno el acusado o su defensa, o ser revisada de oficio por el Juez de la causa.

Ahora bien como quiera que la defensa ha solicitado la imposición de una medida menos gravosa a su defendido, se evidencia que los delitos por los cuales es juzgado el acusado de autos son DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS (sic) y el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICTO (sic) DE ARMA DE FUEGO, cuya posible pena aplicable excede de 03 años de prisión en su limite (sic) máximo, estando excluido en atención a ello, de la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que no se evidencia de actas, que hayan variado los supuestos que dieron origen a la imposición de esta medida extrema de coerción, la cual no puede ser entendida como lesiva del Principio De Presunción De Inocencia que ampara al acusado a lo largo del proceso penal, ya que esta no prejuzga sobre el fondo del asunto, siendo la Medida de Privación la excepción al Principio De Afirmación De Libertad contenido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…)

. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la resolución recurrida, observan las juezas que conforman esta Sala que la negativa acordada por la a quo, obedeció a que en fecha 16 de abril de 2012, mediante la decisión No. 2J-0149-12, ese Tribunal se pronunció al respecto del decaimiento declarando sin lugar la solicitud, esgrimiendo que en modo alguno, puede versar nuevamente la solicitud de la defensa sobre el mismo punto de derecho referido, en virtud que a criterio de la jueza de instancia el decaimiento sólo puede ser interpuesto y decidido en una sola oportunidad, en atención a que su naturaleza jurídica es distinta a la ostentada por la Revisión de la Medida Cautelar, la cual si puede ser presentada cada vez que lo considere oportuno el acusado o su defensa, o ser revisada de oficio por el juez o jueza de la causa.

Ahora bien, en cuanto al referido criterio de la instancia, así como del alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; estas Jurisdicentes estiman necesario, traer a colación lo establecido por el legislador patrio en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción persona, disponiendo lo siguiente:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

.(Negritas de la Sala)

Del contenido normativo del artículo antes mencionado, incuestionablemente se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de dos años, plazo éste que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal; evidenciando que la premisa principal se encuentra referida a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público o el o la querellante, conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.

En este orden de ideas la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador o juzgadora debe realizar una ponderación de los anteriores elementos y de las circunstancias fácticas jurídicas, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 446 de fecha 08.08.2008, ha señalado:

...cabe destacar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...

.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004).

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Al respecto ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1399 de fecha 17 de julio de 2006 lo siguiente:

… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medidas de coerción personal puede sobrepasar los dos años…

.

Ahora bien en el presente caso, observa esta Sala que la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos, excedió del plazo de dos años, solicitando los representantes del Ministerio Público, la prórroga correspondiente que establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual era deber de la instancia -conforme lo ha preceptuado en el ut supra instrumento normativo-; fijar una audiencia oral ordenando la citación tanto de los representantes de la Vindicta Pública, el o la querellante si fuere el caso, el defensor, el imputado y la víctima, para que junto con la defensa, procedieran a realizar la misma, a los efectos de discutir la necesidad de prórrogar o no el mantenimiento de la medida privativa de libertad inicialmente impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, a los fines de preservar así el derecho a la defensa que le asiste a las partes, escuchando a los efectos de la respectiva decisión los argumentos de cada una de ellas.

Evidencian las integrantes que conforman esta Sala, que en el caso sub examine la Vindicta Pública solicitó la prórroga preceptuada en el artículo 244 de la N.A.P., desprendiéndose del análisis y estudio de las actas que conforman el presente expediente, que si bien el Tribunal de instancia en reiteradas oportunidades fijó la audiencia oral contemplada en la parte in fine del artículo in comento, no menos cierto resulta oportuno señalar que la misma en absoluto fue celebrada, ni efectuada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por el contrario, en fecha 16 de abril de 2012, la A quo resuelve el decaimiento acordando el mantenimiento de la medida de coerción personal; no obstante, en dicha resolución no hace ningún pronunciamiento con respecto a la prórroga solicita en fecha 15 de junio de 2010.

Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado que en el presente caso, y en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, el tribunal de instancia incurrió en un yerro al convocar a la audiencia oral a la que refiere la legislación penal y no celebrarla, a los fines de resolver sobre la solicitud de prórroga interpuesta por el Ministerio Público sobre el mantenimiento de la medida o su sustitución por una medida cautelar menos gravosa. Siendo ello así, la falta de notificación de las partes involucradas –el acusado, su defensa, la víctima y el Ministerio Público-, para la celebración de la referida audiencia, conculcó su derecho a la defensa y al debido proceso, encontrando forzoso para quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, lo cual pone en evidencia la existencia de una situación lesiva, que emanada del órgano jurisdiccional lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, los cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional los cuales disponen:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de esta Sala)

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la Tutela Judicial Efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

Dentro de este cuadro constitucional, se debe puntualizar que en la Tutela Judicial Efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales, estableciéndose como inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley....

Del artículo in comento, se desprende que estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor importancia en el ámbito del proceso penal, por cuanto el Estado pretende ejercer con mayor rigurosidad el poder punitivo contra un ciudadano imputado de un delito, por lo que la actuación y respuesta del juez o jueza que no procure el cumplimiento de dichos principios, se reputara como nulo y violatorio de la normativa constitucional fundamental.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Por lo que, mal pudo la jueza de instancia dejar en suspenso la fijación y celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no otorgando con ello respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 49.1 y 26 del mismo Texto Constitucional.

Sin embargo del análisis y revisión efectuada a las actas procesales observan las integrantes de esta Alzada, que si bien uno de los delitos por los cuales al acusado J.C.B., se le instaura el proceso penal, es de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disposición vigente para el momento de la consumación del hecho, tipo penal el cual ha sido catalogado y considerado por la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, como delito de lesa humanidad, en virtud de que es una violación punible contra los derechos humanos, por atentar contra múltiples bienes jurídicos, siendo que dichos tipos penales no gozarán de beneficios procesales, sobre la base de la referida prohibición para los efectos de los delitos que hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del Texto Adjetivo Penal.

No obstante, resulta oportuno señalar que con respecto a los otros dos delitos que se le imputan como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.J.V.C., A.A.T., F.A.V.P., H.S.C.M., y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, tipos penales por los cuales fue decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; ya que por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el acusado se encontraba bajo medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la espera de la celebración de un nuevo juicio, pero en libertad por este delito; debiendo la jueza de instancia dar estricto cumplimiento a las normas procesales contempladas en la legislación penal, toda vez que los artículos procedimentales son de orden público, y por ende de estricto cumplimiento para los operadores de justicia, y las mismas no pueden ser inobservadas, relajadas o menoscabadas, por las partes intervinientes, ni menos aún por los jueces o juezas, debiendo otorgar oportuna respuesta a cada una de las pretensiones que ostenten las partes.

Por lo que esta Sala considera oportuno afirmar, en interpretación de la normativa y procedimiento contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la decisión recurrida y la decisión 2J-0149-12, de fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado de Instancia vulneró el trámite que la ley prevé para omitiendo la celebración de la audiencia oral que prevé el artículo in comento para resolver la prórroga solicitada, por lo tanto, resulta procedente en derecho declarar la NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, al evidenciarse una trasgresión flagrante a al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión No. 242.2012, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como también la resolución No. 2J-0149-12, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el mismo tribunal de instancia, y se ORDENA al Juzgado A quo, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre la mantenimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado de autos. Y así se decide.

Como corolario de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido como se dijo supra, en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República -fuente de nuestro derecho positivo-, el cual esta Sala comparte. Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO EN INTERÉS DE LA LEY, al evidenciarse una trasgresión flagrante a al derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión No. 242.2012, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como también la resolución No. 2J-0149-12, de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el mismo tribunal de instancia.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado A quo, proceda a convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso a los fines de celebrar la audiencia oral de de prórroga establecida en la parte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchándolas y garantizándoles su derecho a la defensa y al debido proceso, a los fines de decidir sobre la mantenimiento o no de las medidas cautelares de la privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre el acusado de autos. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 450 eiusdem.

Regístrese y, publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. M.C..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 221-12 de la causa No. VP02-R-2012-000750.

Abg. M.C..

La Secretaria.

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