Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-007313

Revisadas las presentes actuaciones, con motivo de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la que emitió los siguientes pronunciamientos:

PREVIO

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.E.M.M., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 03-11-2010, mediante la cual acuerda la revisión y sustitución de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado C.R.N., por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en el ordinal 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de salida del país y presentación ante el Tribunal las veces que sea requerida su comparecencia.

SEGUNDO

Queda ANULADA por Inmotivada la decisión dictada en fecha 03-11-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Remítase el presente asunto a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley.

En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, siendo esta Juzgadora un juez distinto al que emitió la decisión anulada, es competente este Tribunal para pronunciarse en torno a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal; Así se establece.

Ahora bien, solicita la defensa la revisión de la medida cautelar de privación de libertad decretada sobre el ciudadano C.R.N.D.; por lo que ha de realizarse las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

Que en fecha 03-11-2010, este Tribunal sustituyo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, referida a la contenida en los numerales 4 y 9 del artículo 256 del Texto adjetivo Penal, esto es, la prohibición de salida del país y el deber de presentarse ante el Tribunal las veces que le sea requerida su comparecencia.

A la l.d.E.S.d.D. y Justicia que propugna el articulo 2 del Texto Constitucional, que proporcional y razonablemente han variado las circunstancias por las que se decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, ya que desde la fecha de sustitución de la medida, no consta incumplimiento alguno, ni circunstancia alguna que indique peligro de fuga ni de obstaculización.

Al respecto, el principio de Libertad consagrado en nuestro Texto Constitucional, se extiende hasta el derecho a ser juzgado en libertad, como una garantía propia o inherente al debido proceso, reafirmado por el más alto Tribunal de la República en reiterada jurisprudencia que ha establecido:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

(Sent.915-17-5-04)

Todo lo cual se corresponde con la garantía contenida en el art 49, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Derecho a ser juzgado en libertad, y con las solas excepciones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la posibilidad de decretar la medida extrema de privación judicial de libertad, ante el riesgo de peligro de fuga y de obstaculización, la misma ley establece los parámetros para ponderar el posible riesgo de fuga, entre otros la magnitud del daño causado, y la conducta predelictual del imputado.

Más si se observa, en este asunto, se aprecia la ausencia de supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición de la medida de coerción personal, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, ya que al juicio han comparecido los órganos de prueba y sin limitación alguna han depuesto sobre los hechos, lo cual ha permitido ventilar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, siendo que la libertad del acusado no se ha convertido en obstáculo para la continuación del acto, ni para el establecimiento de la verdad de los hechos por parte de los testigos y de las víctimas.

Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar improcedente el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad, la cual por mandato constitucional solo procede en casos extremos, que justifiquen a los fines de garantizar las resultas del proceso, dictarla como vía excepcional por tratarse de una medida de coerción extrema, que limita uno de los derechos constitucionales fundamentales del hombre como es el goce y disfrute pleno de la vida, por ser la libertad parte inherente de ella.

En ese sentido se observa que existen suficientes elementos que permitan estimar el arraigo del imputado, porque tiene residencia fija, la ausencia de temor fundado de no someterse a la persecución penal, como fundamento del Estado para limitar la libertad, ya que en este proceso desde que se le impuso la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha cumplido a cabalidad la medida impuesta, puesto que el acusado ha acudido a los actos del proceso sin que la audiencia oral y pública se hubiere interrumpido u obstaculizado por conducta que le sea imputable por su no presencia, con lo cual ha manifestado su voluntad de someterse a la persecución penal. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 244 del COPP, DECLARA PROCEDENTE MANTENER el estado de libertad del acusado, a quien se le sustituyo la medida cautelar de privación de libertad, por la contenida en los numerales 4 y 9 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, ya que no consta incumplimiento alguno ni conducta contumaz que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal; por la presunta comisión del delito de CONCUSION previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

Téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco 25 días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Juez de Juicio Nº 5

B.P.S.

Secretaria

GABRIELA QUERO

/bea.

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