Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000957

ASUNTO : RP01-P-2008-000957

Visto el escrito suscrito por el Defensor Pública Séptima DRA. C.M.A. en su carácter de defensora del acusado C.V.B., mediante el cual solicita se le sustituya la Medida Judicial Preventiva del Libertad que actualmente recae sobre su detenido, y se sustituya por una menos gravosa, fundamentando su petitorio que los diferimientos que se han realizado en el presente caso para constitución del Tribunal Mixto no son atribuibles a su defendido ni a su defensa, considerando que el Tribunal ha fijado con retardo dicho acto, lo que trae como consecuencia que se lesionen los derechos y garantías constitucionales por encontrase privado de su libertad; así mismo indica en su escrito que el órgano jurisdiccional no puede estar indiferente en este caso en concreto en que su representado se encuentra privado de libertad, en un proceso que no se tiene la certeza si resulta culpable o no, debiéndose tener en cuenta el principio de presunción de inocencia, así como el de afirmación de libertad previstos en nuestra legislación, con el único propósito de no causar un gravamen irreparable como esta sucediendo con su patrocinado, por tal razón el legislador ha previsto medidas alternativas a la privación de libertad durante el desarrollo del mismo y por último señala que se debe dar cumplimiento a las normas sobre la libertad y el debido proceso, así como a los artículos 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le acuerdo al acusado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:

En cuanto a los señalamientos de los diferimientos para la Constitución del Tribunal con Escabinos que no son imputables a la defensa ni a su defendido, se observa que el presente asunto ingreso a este Juzgado en fecha 19 de octubre del presente año, dándosele la entrada y fijando los actos correspondiente como fue el Sorteo, toda vez que el juzgamiento del acusado C.A.V.B. es por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, con relación al artículo 424 ambos del Código Penal, acto que se efectúo en data 29-10-09 y se fijo como fecha de la Constitución Mixto para el 05-11-2009.

En fecha 05-11-2009 no fue posible la Constitución del Tribunal Mixto por encontrarse quien aquí suscribe en la continuación del juicio en el asunto RP01-P-2007-4325, circunstancias estas que ameritaban fijar una nueva fecha para el 23-11-2009, como bien sabe la defensa que los actos fijados tanto para el tribunal, la fiscalía y la defensa se manejan a través de una agenda única y muchas veces coinciden que alguna de las partes que deben estar en otro acto, no puedan asistir precisamente por una continuación de un juicio el cual tiene prioridad, mal podría la defensa en este punto particular atribuir algún retardo a este Juzgado por el diferimiento en la fecha antes indicada y mucho menos que haya habido retraso en los actos procesales que se han fijado bajo los lapso procesales.

En el acto de fecha 23-11-2009 se evidencia que no asistió la Fiscal del Ministerio Público y los escabinos que fueron citados para constitución del Tribunal Mixto, por tal motivo se fijo el acto para el 08-12-2009, oportunidad en la cual solo asistió uno de los Escabinos y al no haber el quórum que se exige en la Ley Adjetiva Penal, quedó fijado el acto para el 12-01-2010, fijándose esta fecha motivado a las vacaciones decembrinas que acuerda el Tribunal Supremo de Justicia, de tal manera que en el presente caso no se determina retardo alguno.

En lo que respecta a los señalamientos de la indiferencia que puede incurrir el juez en mantener privado de libertad a una persona sin saberse culpable o no, debe considerarse la presunción de inocencia, en este sentido esta juzgadora concuerda con este principio que está previsto en la norma adjetiva penal y que deben ser respectado en el proceso y solamente en el juicio oral y público luego de controvertir las pruebas por las partes, se puede desvirtuar o no ese principio de inocencia que nos asiste a todos, lo que significa que encontrándonos en la etapa de juicio, en lógico no tener la certeza a que hace referencia la defensa, pero, no es menos cierto que existe una investigación realizada por el Ministerio Público que arrojaron elementos de convicción que fueron materializados por el titular de la acción penal en una acusación donde se presume que el hoy acusado C.A.V.B. esta involucrado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, con relación al artículo 424 ambos del Código Penal; pero como antes se acotó es en el juicio oral y publico donde se verificara que el enjuiciado participó o no en tal hecho punible y no antes.

Referente a la afirmación de libertad el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal Contempla este principio, el cual esta concatenado con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como toda regla tiene su excepción solamente procede esta Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando esta sea emanada del órgano judicial o el delito se haya cometido en flagrancia y en el caso de marras el acusado C.A.V.B. se encuentra privado de su libertad en virtud de la orden de aprehensión que emitiera el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud de la Fiscalía Tercera Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y al ser capturado fue ratificada por el Tribunal de Instancia en Audiencia Oral en fecha 31 de mayo de 2008, oportunidad en la cual el hoy acusado estaba asistido por esa defensa, respectándose todas las garantías legales y constitucionales y por ende no existe violación del debido proceso.

Por otra parte en la audiencia de fecha 31 de mayo de 2008 el Tribunal Segundo en Funciones de Control, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250 numeral 1,2 y 3 del Código orgánico Procesal Penal, es de entender que una medida cautelar, tiene como fin preservar las resultas del proceso judicial y el procesado por puede estar en libertad cuando la misma satisfaga la presencia del mismo en el proceso, pero en el caso que estas medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, es necesario como vía de excepción decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad tal como lo faculta el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo así por parte de quien suscribe ve la necesidad de negar la sustitución de medida que pesa sobre el hoy acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad se mantiene vigentes por no existir desproporcionalidad de la medida de coerción personal con respecto a la imputación hecha por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, con relación al artículo 424 ambos del Código Penal, tipo penal este que prevé una pena en su límite mínimo de 12 años de prisión y en el máximos 18 años.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra de los acusado C.A.V.B., de nacionalidad venezolana titular de la Cédula de Identidad N° 16.314.193, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 03-11-1975 de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Barrio Plan de la Meza, Calle Principal, Casa S/N cerca de la vía Nacional, a quien la Fiscalía del Ministerio Público lo acusa por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en el artículo 405, con relación al artículo 424 ambos del Código Penal, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad se mantiene vigentes por no existir desproporcionalidad de la medida de coerción personal con respecto a la imputación hecha por el Ministerio Público. Conforme al artículo 175 ejusdem, notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.-

JUEZ CUARTA DE JUICIO

M.C.H.

EL SECRETARIO

ALEJANDRO RODRIGUEZ

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