Decisión nº 252-09 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteArlenis Lara
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 19 de Octubre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000663

ASUNTO : LP11-P-2009-000663

Decisión 252/09

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día de ayer 14-10-09; este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 331 en armonía con el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J.D.C.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.190, obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, hijo de J.D.C.T.D. (v) y de B.S.N.B. (v), residenciado en la bloquera (donde se hacen alcantarillas únicamente) vía panamerica, sector Tucanicito, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M..

LOS HECHOS

Los hechos circunstanciados que constituyen el supuesto de hecho de la acusación, explanados por la representante de La Fiscalía Sexta Del Ministerio Público Abogada S.C., se circunscriben a lo siguiente: En fecha 22 de marzo de 2009, siendo las diez y diez horas de la noche aproximadamente, cuando el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 15, con sede en Tucani, por cuanto presuntamente estaba efectuando disparados al aire amenazando a los vecinos y al momento de llegar la comisión policial lanzó el arma que tenía en sus manos hacia una zona enmontada, siendo recuperada posteriormente por los funcionarios el arma de fuego que resultó ser una escopeta recortada, de cacha de madera y empuñadura de madera, marca AY A, serial S7711, calibre 16, con una capsula percutida.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La Fiscal del ministerio Público, por los hechos anteriores, acusó al imputado en esta causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EI ESTADO VENEZOLANO. Esgrimió la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de los medios de prueba que ofreció, solicitó la admisión de la acusación y pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano J.D.C.T.N., a quien identificó plenamente, en virtud de los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación; y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal, la cual le fue impuesta según decisión de fecha 25 de marzo de 2009.

El Defensor Privado Abg. J.C.T.L., manifestó que se opone de conformidad con el articulo 330.8 concatenado con el artículo 326. 5 del COPP a que sean admitidas como prueba la declaración del experto detective Yako Jugo Valera, porque la Fiscal no señaló cual es la pertinencia, necesidad y lícitud de la misma; no sea admitida la prueba de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-T-035, inserta al folio 10, la cual tiene en el escrito acusatorio fecha de 25 de enero del 2009, ya que el Ministerio Público no dice que tipo de prueba es y no hace la fundamentación legal, al señalar que es de fecha de 25 de enero de 2009, solicitó su inadmisibilidad porque los hechos sucedieron con dos meses de anterioridad, según el ofrecimiento de la fiscal en su escrito, ya que el acta policial inserta al folio 2, es de fecha 22 de marzo de 2009; y por último se opone a la prueba ofrecida por el Ministerio Público, referida a la Inspección Técnica N° 155, inserta al folio 36, y a la Experticia de Mecánica, Diseño y Comparación Balística, inserta al folio 40 al 41, por cuanto no existe en el expediente, solo cursa al folio 11 un memorando el Jefe de la Sub-Delegación El Vigía.

La Fiscal del Ministerio Público, respecto a las oposiciones hechas por la defensa, solicitó de conformidad con el articulo 330 numeral 1 del COPP un lapso prudencial para corregir el defecto de forma, consistente en un error material, la inexistencia de una hoja entre los folios 46 y 47, que puede subsanarse de inmediato, ya que se evidencia, de la revisión de las actuaciones que todos las pruebas están derivadas de los elementos de convicción enumerados en la tercera parte del escrito de acusación, relativo a los fundamentos y elementos de convicción, cursantes a los folios 43 al 45 y sus vueltos; en tal sentido, subsanación que se realizará tomando en cuenta las pruebas lícitamente obtenidas durante la fase de investigación y las cuales se encuentran en el expediente. Así mismo señaló que a los folios al folio 40 y 41 riela la experticia de Reconocimiento Técnico de Mecánica Diseño y Comparación Balística, se hace esta salvedad, puesto que la defensa en sus alegatos indicó que no consta en el expediente.

El Tribunal, escuchada las exposiciones de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por estimar susceptible de corrección, la omisión material de un folio en el escrito de acusación, cuya exposición hizo la fiscal oralmente en la audiencia preliminar, con señalamientos de todos y cada uno de los elementos de convicción, ofreció las pruebas que fueron lícitamente incorporadas en la fase de investigación, antes de la presentación del acto conclusivo, alegando los motivos de su lícitud, necesidad y pertinencia, declara procedente la solicitud fiscal, y con fundamento en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal se instó a que subsanase el defecto u omisión material del escrito acusatorio; para lo cual siendo las 10:50 de la mañana, se suspendió la audiencia, para ser reanudada las 2:00 de la tarde de ese mismo día 14 de octubre de 2009, a fin de que explanara nuevamente su acusación en forma oral e hiciera la corrección; como en efecto se hizo.

La Fiscal del Ministerio Público, reanudada la audiencia, acusó formalmente al ciudadano J.D.C.T.N., por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; ofreció los Medios de Prueba, expertos, testimoniales, documentales y materiales, las cuales fueron incorporadas al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia, de todas y cada una de ellas. La Fiscal del Ministerio Público, en forma oral subsanó el defecto de forma e hizo referencia a las testimoniales ofrecidas de conformidad con los artículos 222 y 355 del COPP, referidas a : 1.- Declaración en calidad de testigos de los funcionarios, Cabo Primero T.E.M., Distinguido J.E.G., Distinguido J.G.R., Agente Dicson H.C., adscritos a la Sub-Comisaria Policial N° 06 de Tucaní estado Mérida; para lo cual indicó la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia. 2.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano D.S.M., titular de la cédula de identidad N° 20.530.334, igualmente indico la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de dicha prueba. 3.- Declaración en calidad de testigo del funcionario P.S., credencial N° 21908, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Su-Delegación El Vigía, Estado Mérida, de igual forma indico la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia; consignando constante de un folio útil con su respectivo vuelto, el folio faltante al escrito acusatorio para que sea agregado a las actuaciones entre el folio 46 y 47 de dicha acusación. Solicitó se mantenga al aquí imputado, J.D.C.T.N., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal, la cual fue impuesta según decisión de fecha 25 de marzo de 2009. Finalmente ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio con la respectiva subsanación, pidiendo sea admitida la acusación en su totalidad, en contra del imputado J.D.C.T.N., a quien identificó plenamente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EI ESTADO VENEZOLANO; así como las pruebas ofrecidas, argumentando su lícitud, pertinencia legalidad y utilidad, y finalmente solicitó que el mismo sea enjuiciado por dicho delito; fundamentando legalmente cada una de sus solicitudes.

El defensor privado, con fundamento en los artículo 32, 328 y 330 ordinal 9, del COPP se opuso a que sean admitidas las pruebas siguientes: 1.-Declaración de los funcionarios Cabo Primero T.E.M., del Distinguido J.E.G., del Distinguido J.G.R., y del Agente Dicxon H.C., los cuales se encuentran adscritos a la Subcomisaría Policial N° 06 de Tucani del Estado Mérida, ya que la misma fue ofrecida extemporáneamente, fundamentada esta pretensión en el articulo 328 ordinal 7 del COPP, dicha norma señala que tanto el Fiscal, la victima siempre que se haya querellado y el imputado tendrá hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para ofrecer las pruebas que se producirán el Juicio Oral, tomando en cuenta que el escrito acusador no promovía en su oportunidad dicha prueba, al realizarla el Ministerio Público en la audiencia de hoy estaría ofreciendo dicha prueba en un lapso legal vencido. 2.- Declaración del ciudadano D.S.M.. 3.- Declaración del funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación El Vigía, P.S., ya que estas dos pruebas anteriormente señaladas fueron ofrecidas de manera extemporánea.

El Tribunal previo a admitir o no la acusación y los medios probatorios, pasa resolver sobre las oposiciones hechas por la defensa, en los términos siguientes: Dado que fue expuesta nuevamente en forma oral la totalidad de la acusación, y consignado por la fiscal el folio faltante del escrito acusatorio, subsanando así la omisión material del escrito acusatorio, de conformidad con el artículo 330.1; así como visto que las pruebas fueron incorporadas en forma lícita al proceso en la fase de investigación, como lo alegó la representante del Ministerio Público quien expuso los motivos de de su pertinencia, necesidad y utilidad para el debate oral y público; este tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley; declara extemporánea la oposición hecha por la defensa a la admisión de las pruebas: 1.-Declaración de los funcionarios Cabo Primero T.E.M., del Distinguido J.E.G., del Distinguido J.G.R., y del Agente Dicxon H.C., los cuales se encuentran adscritos a la Subcomisaría Policial N° 06 de Tucani del Estado Mérida. 2.- Declaración del ciudadano D.S.M.. 3.- Declaración del funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación El Vigía, P.S.; de conformidad con el artículo 327.1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que hasta el día cinco de octubre del año dos mil nueve, la defensa podía oponer en tiempo útil sus excepciones, dado que fue notificado con suficiente antelación, el 22-09-09, para la audiencia preliminar fijada para el día 14-10-09, ya que los cinco días de Despacho anteriores a esta última fecha, fueron los días: 13, 9, 8, 7 y 6 de Octubre del 2009; lo que da por precluido el lapso a la defensa para oponer sus excepciones el día 05 de Octubre del año dos mil nueve, día este último para que fuese oportuna dicha oposición. Por otra parte, cabe señalar que el acta inserta al folio 2 de las actuaciones, sobre las cuales declararán los funcionarios Cabo Primero T.E.M., Distinguido J.E.G., Distinguido J.G.R., y Agente Dicxon H.C., el Tribunal aclara que dicha acta da origen a la fase investigativa.

El imputado J.D.C.T.N., luego de ser impuesto pormenorizadamente de sus derechos, de los hechos y el derecho por los que le acusa la fiscal y precepto constitucional, explicándole su contenido y alcance, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al Precepto me a juicio oral y público por cuanto la denuncia hecha por la víctima no se corresponde con los hechos que ocurrieron”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En el caso que nos ocupa y conforme a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio, elementos de convicción y pruebas ofrecidas por ella en la audiencia preliminar, en cuya exposición ratificó el contenido del escrito acusatorio, argumentando que está demostrado la existencia de un hecho punible que tipifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EI ESTADO VENEZOLANO. Es por lo que esta juzgadora al verificar que los hechos narrados por la fiscal, encuadran en uno de los supuestos del citado artículo , como lo es delito de porte ilícito de arma de fuego, y acreditada como se encuentran en los serios elementos de convicción que obran en las actuaciones; se estima ajustada a derecho, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud fiscal y por tal motivo es procedente de conformidad con lo pautado en el artículo 330.2 ejusdem la admisión total de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado J.D.C.T.N., a quien identificó plenamente, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EI ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.

ADMISIÓN DE PRUEBAS FISCALES

Verificados por el tribunal el apego a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad el acervo probatorio ofrecido por la representante del Ministerio Público, dada su necesidad para la demostración de los hechos, siendo dichos órganos de prueba determinantes para ser sometidos al contradictorio en el debate oral y público, y así determinar si es responsable o no el acusado, dada su licitud, utilidad, pertinencia y necesidad. Es por ello, que de conformidad con el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad las siguientes pruebas ofrecidas por la fiscal:

Testifícales

  1. - Declaración en calidad de Expertos, Agente YOSMER FLORES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisficas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, los fines de que reconozca en su contenido y firma y a su vez para que rindan su declaración en relación a la: 2.- Declaración en calidad de Expertos, Agente YOSMER FLORES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisficas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rindan su declaración en relación con al: RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-23Q-AT-035, de fecha 25-01-2009, practicado al ARMA de FUEGO, colectada en poder del imputado, esta prueba es pertinente ya que se encuentra directamente relacionada con el objeto del delito, es decir, con la evidencia y es necesaria porque sirve para individualizarla, es decir exponer técnicamente sus características y particularidades.

  2. - Declaración en calidad Expertos, de los funcionarios J.C. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que reconozcan en su contenido y firma, y a su vez rindan declaración en relación con: a) INSPECCION TECNICA NO 155, de fecha 14-04-2009, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en CARRETERA PAN AMERICANA, SECTOR TUCANICITO, PATIO ANTERIOR DE LA BLOQUERA TERAN, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y O.D.E.M.. Con esta prueba se da certeza en cuanto a la existencia del sitio de los hechos. De allí que sea pertinente y necesaria la prueba a fin de determinar las características del lugar. Y b) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14-04-2009, siendo pertinente porque se relaciona directamente con el inicio de la averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub ¬Delegación Caja Seca, Estado Zulia, y en ella se deja constancia de la recepción de la orden de inicio, emitida por este Despacho Fiscal, y necesaria para demostrar que los funcionarios de inmediato se trasladaron hacia el sector Carretera Panamericana, Tucancito, allado de la Bloquera Terán, casa sin numero Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., donde fueron atendido por el ciudadano J.D.C.T.N., antes identificado, quien les manifestó que se encontraba investigado en el presente caso, y además les indica el sitio donde se suscitaron los hechos para la inspección técnica. Igualmente se dejan constancia en el acta in comento, que los funcionarios verificaron los datos del imputado a través de SIIPOL, obteniendo como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal de Control del Estado Mérida, quedando detenido de inmediato.

  3. - Declaración en calidad de Experto del Detective, YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub¬ Delegación Mérida, Laboratorio de Criminalistica, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, a su vez para que rinda declaración en relación con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISENO Y COMPRACION BALISTICA N° 9700•067• DC-l000, de fecha 07-05-2009, practicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre un ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo ESCOPETA, CALIBRE 16, MARCA A Y A. Con este elemento de convicción se fija la evidencia, y además se confirma que efectivamente esa arma fue disparada previamente, lo cual armoniza con la denuncia interpuesta por el ciudadano, D.S.M.. Siendo por tanto pertinente porque dicha experticia se practicó sobre la evidencia colectada y necesaria porque sirve para demostrar su buen funcionamiento.

  4. - Declaración en calidad de Testigos de los funcionarios, CABO PRIMERO TUllO E.M., DISTINGUIDO J.E.G., DISTINGUIDO J.G.R.A.D.H.C., adscritos a la Sub¬Comisaría Policial N° 06 de Tucaní, Estado Mérida, a los fines de que expongan en relación con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 22-03-2009, cursante al folio 02, y para que les sea exhibida el arma incautada; es pertinente porque en ella consta el procedimiento de aprehensión y sus motivos, así mismo consta la incautación de las evidencias; y es necesaria ya que sirve para esclarecer todas las circunstancias relacionadas con los hechos, la aprehensión y las evidencias colectadas. También para que declaren en relación con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22-03¬2009, siendo pertinente porque en ella se deja constancia del la incautación de la evidencia consistente en Un arma de fuego, tipo escopeta recortada de cacha de madera y empuñadura de madera, marco A Y A, SEIRAL S7711. CALIBRE, Y UNA CAPUSLA PERTCUTADA CALIBRE 16 mm. Y necesaria porque ella refleja que el funcionario DICSON H.C., hizo entrega del arma 01 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación EI Vigía, Estado Mérida, P.S..

  5. - Declaración en calidad de Testigo del ciudadano, D.S.M., venezolano (a), de 21 anos de edad, natural de Machiques Col6n, estado Zulia, nacido en fecha 25-05-1987, titular de la Cedula de Identidad N° 20.530.334, agricultor, residenciado en el Sector Tucanicito, vía panamericana, al lado de la bloquera Terán, casa sin numero, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M. quien narró los hechos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, siendo pertinente ya que su declaración versa sobre la denuncia que interpuso, y necesaria porque sirve para establecer la veracidad de su denuncia.

  6. - Declaración en calidad de Testigo, del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación EI Vigía, Estado Mérida, P.S., Credencial N° 21908, a los fines de que reconozca en su contenido y firma, la planilla de Resguardo y custodia de evidencias, de fecha 22-03-2009, que suscribe. Siendo pertinente y pertinente porque en ella este funcionario deja constancia de la recepción de la evidencia que Ie entregó el funcionario policial DICSON H.C..

    Documentales

    De conformidad con el artículo 339.2 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su necesidad y pertinencia por tratarse de experticias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se relacionan con el objeto del delito y el lugar del suceso, se admiten las siguientes documentales.

  7. - RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-035, de fecha 25-03-2009, que fue practicado al arma de fuego, colectada.

  8. -INSPECCION TECNICA N° 155, de fecha 14-04-2009, practicada a los fines de dejar constancia de la existencia y características del sitio del suceso, ubicado en CARRETERA PANAMERICANA, SECTOR TUCANICITO, PATIO ANTERIOR DE LA BLOQUERA TERAN, MUNICIPIO CARRACCIOLO PARRA Y O.D.E.M..

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA, DISENO Y COMPRACION BALISTICA N° 9700-067-DC-1000, de fecha 07-05-2009, practicada sobre un arma de fuego para uso individual, portátil, largo por su manipulación, tipo ESCOPET A, CALIBRE 16, MARCA AYA.

    Materiales

    De conformidad con el articulo 242 en armonía con el 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para ser exhibida tanto a los expertos como a los testigos el arma de fuego para uso individual, portátil, larga por su manipulación, tipo ESCOPETA, CALIBRE 16, MARCA AYA, la cual se encuentra en calidad de resguardo y custodia en la sede de la Sub-delegación de EI Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Todas las anteriores pruebas testimoniales, documentales y materiales, son admitidas en su totalidad, conforme lo establece el artículo 330.9, 354 , 222, 339 y 358 y 242, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En vista de la solicitud fiscal , respecto al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judidical de libertad, este tribunal estima procedente la solicitud fiscal de mantener dicha medida al hoy acusado , consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que le fue impuesta por este Tribunal el día 25-03-09, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, en atención a que la finalidad de esta medida es eminentemente procesal. Y así se decide.

    DEL ENJUICIAMIENTO

    Por todo lo antes expuesto, se acuerda el enjuiciamiento del acusado J.D.C.T.N. , antes identificado, por la presunta comisión del delito Ocultamiento De Arma De Fuego (Tipo Escopeta), previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 ejusdem , en armonía con los artículos 330.2,5,9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia; se Intima a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensora Público, al enjuiciable y víctima, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a quien por distribución corresponda conocer . Y así se decide

    DISPOSITIVA

    Por las todas las razones de hecho y de derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., hace los siguientes pronunciamientos: Punto previo: Se declara extemporánea la oposición hecha por la defensa a la admisión de las pruebas: 1.-Declaración de los funcionarios Cabo Primero T.E.M., del Distinguido J.E.G., del Distinguido J.G.R., y del Agente Dicxon H.C., los cuales se encuentran adscritos a la Subcomisaría Policial N° 06 de Tucani del Estado Mérida. 2.- Declaración del ciudadano D.S.M.. 3.- Declaración del funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación El Vigía, P.S.; de conformidad con el artículo 327.1 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que hasta el día cinco de octubre del año dos mil nueve, la defensa podía oponer en tiempo útil sus excepciones, dado que fue notificado con suficiente antelación, el 22-09-09, para la audiencia preliminar fijada para el día 14-10-09, ya que los cinco días de Despacho anteriores a esta última fecha, fueron los días: 13, 9, 8, 7 y 6 de Octubre del 2009; lo que da por precluido el lapso a la defensa para oponer sus excepciones el día 05 de Octubre del año dos mil nueve, día este último para que fuese oportuna dicha oposición. Por otra parte, cabe señalar que el acta inserta al folio 2 de las actuaciones, sobre las cuales declararán los funcionarios Cabo Primero T.E.M., Distinguido J.E.G., Distinguido J.G.R., y Agente Dicxon H.C., el Tribunal aclara que dicha acta da origen a la fase investigativa.

Primero

Hecha como fue, por la fiscal del ministerio Público, de conformidad con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la corrección del error material del escrito acusatorio inserto a los folios 42 y siguientes de las actuaciones, el tribunal visto que la acusación cumple con los requisitos a que se contre el articulo 326 del COPP., de conformidad con el articulo 330 numeral 2, admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano J.D.C.T.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.570.190, obrero, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, hijo de J.D.C.T.D. (v) y de B.S.N.B. (v), residenciado en la bloquera (donde se hacen alcantarillas únicamente) vía panamerica, sector Tucanicito, Tucani, Municipio Caracciolo Parra y O.d.e.M.; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Segundo: Respecto a las pruebas, el Tribunal admite todas y cada una de ellas, tal como fueron señaladas anteriormente, por ser lícitas, pertinentes, necesarias, para que sean debatidas en la fase del juicio oral y publico, admisión que se hace, de conforme al articulo 330 numeral 9 del COPP. Tercero: A solicitud del Ministerio Público se mantiene al aquí acusado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal. Cuarto: Se ordena agregar al escrito acusatorio por formar parte integral del mismo el folio con su respectivo vuelto consignado por la Representante del Ministerio Público, específicamente entre los folios 46 y 47. Quinto: Se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público, emplazándose a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de esta medida es eminentemente.

En la audiencia preliminar se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del acusado, así como los principios de oralidad y las normas que rigen el proceso.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes en sala.

Dada, firmada y Publicada, en El Vigía, Estado Mérida, a los diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil nueve (19-10-09).

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04

ABG. ARLENIS OLAIDA L.G.

SECRETARIA

ABG

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