Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Absolutoria

San Cristóbal, 4 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-000370

ASUNTO : SP21-P-2013-000370

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. C.J.C.P.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: C.C.G.

DEFENSOR: ABG. J.H.N.C.

ACUSADA: C.C.G., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.940.826, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 18-02-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, residenciada en Barrio Nuevo, sector caño la vuelta, calle principal, casa sin numero, la Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.; asistido para su defensa por el Abogado J.H.N.C.; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Provisorio Vigésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acusó por el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el Artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: Es el caso del Ciudadano Juez, que en fecha 15 de enero de 2013, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, los funcionarios Inspectores G.M., C.P., J.S., sub. Inspector G.N., Detective J.C., Agentes J.C., Yalisson Colmenares, A.C. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación La Fría, se trasladaron hacia una vivienda ubicada en el sector caño la vuelta, calle principal, casa desprovista de numero castral, La Fría, Municipio G.H.d.E.T., previa autorización judicial de allanamiento decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Numero Nuevo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; una vez los funcionarios en el lugar, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos en el procedimientos que se disponía a efectuar, quedando identificados como Sais Meneses y Cofre Zambrano. Una vez en el lugar, los funcionarios procedieron a ingresar al referido inmueble en compañía de los prenombrados testigos, ello con el objeto de realizar una minuciosa búsqueda de elementos de interés criminalístico; una vez en el interior del recinto, los actuantes observaron la presencia de dos personas, una de sexo femenino y la restante de sexo masculino, a quienes luego de identificarse como funcionarios del supra señalado cuerpo policial, provinieron a identificarlos, siendo estos imputados J.M.L.C. Y C.C.G., a quienes los funcionarios les indicaron el motivo de su presencia en la referida morada haciéndoles entrega de copia de la autorización judicial de allanamiento, proviniendo posteriormente los actuantes a inquirirles si entre sus pertenencias o en el referido inmueble se encontraba algún tipo de sustancia de prohibida tenencia, previa advertencia preliminar sobre la sospecha que tenia de que llevasen oculta entre sus ropas o pertenencias, algún tipo de prohibida tenencia, manifestando los mismos que no, razón por la cual y de conformidad con el contenido de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarles una minuciosa inspección corporal, lográndole hallar al primero de ellos, entiéndase al imputado J.M.L.C. , diecinueve(19) billetes, de los cuales seis de la denominación de dos bolívares, siente de la denominación de diez bolívares, a los cuales se les practico EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N! 9700-078-AD/LD: 008-13, de fecha 15-01-13; posteriormente provinieron los actuantes a realizar una minuciosa inspección en cada una de las áreas que conforman el referido inmueble, logrando hallar parqueados en el área de la sala, Dos (02) vehículos automotores con las siguientes características, uno de clase motocicleta, marca Suzuki, modelo EN-125, color plata, serial de carrocería 81ADM5B14BM0030051, serial de motor 15FMI-02A1P57177 y el restante clase motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color verde, serial de carrocería 3KJ1102122; consecutivamente lograron hallar en el patio trasero del referido inmueble, específicamente en el interior de una brecha ubicada a treinta centímetros de la puerta de acceso al referido patio, un (01) envoltorio elaborado en un material sintético de color traslucido cubierto con cinta de embalaje de color marrón, contentivo en su interior de polvo compacto color beige y olor fuerte y penetrante de la droga denominada Cocaína, con un peso neto de doscientos ochenta y siete (287) gramos con seiscientos (600) miligramos, como se determino mediante EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-302-13, de fecha 18-01-2013, y un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color traslucido, contentivo de setenta y tres (63) envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético de color traslucido, contentivos de polvo de color beige y olor fuerte y penetrante de droga denominada Cocaína, con un peso neto de treinta y nuevo (39) gramos con setenta (70) miligramos, como igualmente se determino mediante la antes señalada experticia. Cabe destacar que , los actuantes procedieron a verificar los datos identificativos de los imputados por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), arrojando dicho sistema que el imputado J.M.L.C. presenta registros policiales según expediente I-100.297 de fecha 26-08-2009 por ante la sub. Delegación La Fría, Causa Fiscal N° 20-F29-0073-2009 por el delito de Trafico Ilícito En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, expediente E-921.073 de fecha 22-12-1997, por el delito de hurto genérico común por antes la referida sub. Delegación; y la imputada C.C.G., un registro policial según expediente G-850.765 de fecha 17-03-2005, por el delito de porte, detectación u ocultamiento de arma de fuego por ante la referida sub. delegación, lográndose en consecuencia la identificación y detención de los imputados, quedando a ordenes de esta representación fiscal.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce y veinte horas de la mañana (12:20 P.m.); a los catorce (14) días del mes de agosto de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SJ22 SP21-P-2013-000370, seguida en contra de la acusada C.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18/02/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula N ° 143.940.826, de estado civil soltera, de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Nuevos Sector Caño la vuelta, calle principal casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0426-2723410), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado C.J.C.P., la acusada C.C.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. D.H.. Acto seguido la acusada de autos solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza designo en este acto al abogado R.A.L.E., titular de la cédula de identidad N ° V-5.675.304, matriculado bajo el N ° 59825, con domicilio procesal en Calle 5 con carrera 2, Edificio Forum, piso 1, oficina 11-B, San C.E.T., teléfono 0276-343.9578, es todo”. Estando presente el abogado R.A.L.E. manifestó lo siguiente: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de C.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18/02/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula N ° 143.940.826, de estado civil soltera, de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Nuevos Sector Caño la vuelta, calle principal casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0426-2723410), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho a la defensa Técnica tomándola el defensor privado Abg. R.A.L.E., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “En principio quiero manifestarle a este Tribunal que mi defendida es inocente, puesto que ella en ningún momento tuvo conocimiento alguno de la situación y de la conducta que venia realizando J.M.L.C. y es por ello que al no tener conocimiento no tiene participación en el hecho, con lo cual se prueba que ella no tuvo intencionalidad para cometer dicho delito, la intención en este caso no esta presente por cuanto mi defendida no realizo conducta alguna que tenga relación con el hecho y tampoco sabía de la conducta desarrollada por el ciudadano J.M., situación esta que se demostrara en el desarrollo del presente juicio, es todo”. En ese estado, la ciudadana Jueza impone a la acusada C.C.G., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, manifestando la misma: “Por el momento no voy a declarar, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DOS (02) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M..).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30); a las dos (02) días del mes de septiembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SJ22 SP21-P-2013-000370, seguida en contra de la acusada C.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Colon, estado Táchira, nacida en fecha 18/02/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula N° 143.940.826, de estado civil soltera, de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Nuevos Sector Caño la vuelta, calle principal casa S/N, la Fría, Estado Táchira, teléfonos (0426-2723410), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia del ARTICULO 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del publico. En ese estado, la ciudadana Jueza, ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico abogado C.J.C.P., la acusada C.C.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. J.H.N. y como órgano de prueba el funcionario E.D.J., titular de la Cedula de identidad N° V-12.232.483. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo firmado según lo estipulado en el artículo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el acto sin ser firmado. La Ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el publico presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensora, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha la cual se inicio el presente debate. Acto seguido la ciudadana juez apertura la fase de recepción de pruebas y llama a la sala al funcionario E.D.J., quien luego de juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.232.48 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto La Experticia N° 9700-134-LTC-303-12 de fecha 18-01-2013 e inserta al folio 75 de la primera pieza expuso lo siguiente: “Ratifico contendido y firma, se trato de una experticia toxicológica realizada a la muestra de orina y raspado de dedos de los ciudadanos C.C.G. y J.M.L. Cañizares y en la cual dio como conclusión que las muestras A y B de orina no se encontró alcaloides ni metabólicos de marihuana y en las muestras A y B de raspado de dedos, no se encontró resina de Marihuana, es todo”. Se deja constancia que no fue interrogado por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de mas órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las Diez y treinta horas de la mañana (10:30 A.m.); a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22 SP21-P-2013-000370, seguida en contra de la acusada C.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18/02/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula N ° 143.940.826, de estado civil soltera, de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Nuevos Sector Caño la vuelta, calle principal casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0426-2723410), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado M.M., la acusada C.C.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. D.H. y como órgano de prueba la funcionaria S.C., titular de la cédula de identidad N ° V-3.677.777. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas llama a la sala a la funcionaria S.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-3.677.777 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N ° 0023-2013 DE FECHA 16-01-2013, INSERTA AL FOLIO 34 DE LA PRIMERA PIEZA y expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, con respecto al acta N ° 23 del 2013, se trata de dos muestras, la muestra A, se trata de un envoltorio de forma circular confeccionado con cinta adhesiva de color marrón y 10 segmentos de material sintético trasparente contentiva de polvo compacto a manera de piedra de color beige con un peso bruto 310 gramos, con un peso total de 287 gramos con 600 miligramos y la muestra B, un envoltorio a manera de pucho con material sintético trasparente, cerrado, por su extremo abierto mediante un nudo sencillo dentro contenía 63 envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color blanco cerrados con hilo negro, contentivos de polvo compacto a manera de piedra de color beige, con un peso bruto de 45 gramos con 680 miligramos, con un peso total de 39 gramos con 70 miligramos, al realizar la prueba de orientación, certeza y pesaje se comprobó que se trataba de cocaína, crack, se toman 500 miligramos para realizar la experticia devuelvo lo restante debidamente embalado y rotulado, al laboratorio, dejando constancia que el peso bruto total es de 380 gramos, es todo “. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO: 1.- ¿podría indicar las características de la muestra? la muestra A, se trata de un envoltorio de forma circular confeccionado con cinta adhesiva de color marrón y 10 segmentos de material sintético trasparente contentiva de polvo compacto a manera de piedra de color beige con un peso bruto 310 gramos, con un peso total de 287 gramos con 600 miligramos y la muestra B, un envoltorio a manera de pucho con material sintético trasparente, cerrado, por su extremo abierto mediante un nudo sencillo dentro contenía 63 envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color blanco cerrados con hilo negro, contentivos de polvo compacto a manera de piedra de color beige. 2.- ¿En un solo envoltorio se encontraban los 63 envoltorios? Si, todos cerrados. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA Y LA JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS. Seguidamente le es puesta de manifiesto LA EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-302-13, DE FECHA 18-01-2013, INSERTA EN EL FOLIO 74 DE LA PRIMERA PIEZA DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, y expuso lo siguiente: “ de los 500 miligramos que tome de la muestra realice experticia, en la que concluye que tanto la muestra A como la muestra B, arrojo como resultado positivo para cocaína, con una concentración de 53,85 % y 54.25%, ratifico contenido y firma, es todo”. SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES Y LA JUEZ NO FORMULARON PREGUNTAS. Se deja constancia que no fue interrogado por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES TRES (03) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

EL DÍA 03-10-2013 SE DIFIRIO EL PRESENTE DEBATE.-

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los nueve (09) días del mes de octubre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22 SP21-P-2013-000370, seguida en contra de la acusada C.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18/02/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula N ° 143.940.826, de estado civil soltera, de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Nuevos Sector Caño la vuelta, calle principal casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0426-2723410), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogada M.M., la acusada C.C.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. J.H.N., así mismo se deja constancia de la inasistencia de órganos de prueba l. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal y se incorpora la siguiente prueba documental: ACTA DE INSPECCIÓN Y RESEÑA FOTOGRAFICA N ° 040-13 DE FECHA 15-01-2013 inserta a los folios 02 al 07 de la primera pieza de la presente causa. Dejando constancia que la misma se dio por reproducida previo acuerdo entre las partes y no fue objetada. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 P.m.); a los once (11) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22 SP21-P-2013-000370, seguida en contra de la acusada C.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18/02/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula N ° 143.940.826, de estado civil soltera, de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Nuevos Sector Caño la vuelta, calle principal casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0426-2723410), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado C.J.C.P., la acusada C.C.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. D.H., así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba Yofre S.Z.D., titular de la cédula de identidad N ° V-19.035.589, Sais E.M.I., titular de la cédula de identidad N ° E-84.432.007, C.A.P.C., titular de la cédula de identidad N ° V-9.345.820, W.A.C.R., titular de la cédula de identidad N ° V-6.220.389 y A.A.C.R., titular de la cédula de identidad N ° -20.999.055. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. C.A.P.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.345.820 y no poseer ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y al Serle expuesta El Acta de Aprehensión expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se organizó una comisión integrada por varios funcionarios a los fines de realizar una visita domiciliaria, (Se deja constancia que el funcionario dio lectura al integro de el acta de aprehensión), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Realizó las siguientes preguntas: ¿Usted encabezaba la comisión policial actuante? El jefe era G.M., luego seguía yo. ¿La práctica de la visita domiciliaria fue autorizada por el Juez de Control? Si. ¿Qué conocimiento tenían del sitio a donde se iba a realizar la visita domiciliaria? Ninguno, yo conocía la casa porque hace un año ostros habíamos realizado otra visita domiciliaria. ¿Para esa oportunidad que personas resulto detenida? Ninguna. ¿Cuándo ocurrió esa previa visita domiciliaria? Como hace un año. ¿Dicho sitio era utilizado para que? Para la venta de estupefacientes. ¿Siempre se identifico como autor de ese hecho delictivo a un ciudadano de sexo masculino? Si. ¿Quién le abrió la puerta? La Chica. ¿Esta en esta sala esa ciudadana? Si (se deja constancia que señalo a la acusada de autos). ¿Qué aptitud tomo ella? Nerviosa pero nos dejo pasar. ¿Cómo se inspecciono? De adelante hacia atrás. ¿En donde estaba la sustancia? En la parte de atrás había un patio y luego una reja y luego había como un caño y en el piso de cemento que estaba como partido estaba la sustancia. ¿Fue sencilla la ubicación de la misma? Si. ¿El ciudadano J.M.C. estaba presente cuando se encontró la sustancia? Si. ¿Los testigos estaban en ese momento que encontraron la droga con ustedes? Si. ¿Sobre la base del hallazgo recuerda haber escuchado algún tipo de comunicación entre la señora Carolina y el señor Juan? No lo recuerdo. ¿Hubo reclamo de la señora Carolina al señor Juan? Yo no lo observe, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿El patio estaba techado? No. ¿Es un sitio a la intemperie? Si. ¿Incautaron otras evidencias? Si, un dinero al señor Juan. ¿Dónde tenía ese dinero? En la cartera de él. ¿En las otras áreas de la vivienda encontraron evidencias que se relacionara con la sustancia encontrada en el patio? No. ¿Realizaron observaciones de seguridad? Si, llegamos al frente de al vivienda y los funcionarios se distribuyeron. ¿Recuerda si estando ustedes adentro otra persona toco la puerta? No lo recuerdo. ¿Recuerda algo que haya manifestado Juan? No, es todo”. La Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿participo usted en el primer allanamiento? Si. ¿Vivian las mismas personas allí? Si. ¿Qué información tenían? Venta de Droga. ¿En el actual allanamiento consiguieron droga? Si. ¿El sitio donde fue encontrado la droga pertenece a al casa? Si, es todo”. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala W.A.C.R. quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-6.220.389 y no poseer ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y al Serle expuesta La Experticia 021 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una experticia realizada a una motocicleta, (Se deja constancia que el funcionario dio lectura al integro de la experticia), es todo”. No fue preguntado. En cuanto a la Experticia 020 expuso lo siguiente: Ratifico contenido y firma, se trato de una experticia realizada a una moto y se llego a la conclusión que eran originales, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntado. Posteriormente es llamado a la sala el funcionario A.C.R., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° -20.999.055 y no poseer ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y al Serle expuesta La Experticia 008 expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una experticia realizada a un papel moneda, es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público y el abogado defensor no interrogaron al testigo. La Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿A que conclusión llego? Que el papel moneda era original, es todo”. En cuanto al Acta de Aprehensión manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una visita domiciliaria y el resultado de la misma es que se encontró droga, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Realizó las siguientes preguntas: ¿Qué información manejaba usted sobre el inmueble? Que allí vendían sustancias estupefacientes. ¿Estaban identificadas las personas que vendían esa sustancia? No. ¿Cuál fue su actuación? La inspección de la vivienda. ¿Dónde ubicaron la sustancia? Saliendo de la parte de atrás del piso. ¿Esa área estaba techada? Si. ¿Con relación a la puerta última que distancia había de allí al sitio donde se encontró la sustancia? Ahí mismo. ¿Cómo era ese patio? Encerrado en malla. ¿Esa pared perimetral tenia alguna puerta de acceso a la calle? No lo recuerdo. ¿Estaba los testigos al momento de ubicar la droga? Si. ¿Cuántas personas conformaban la comisión? Varios. ¿Quién incauto la sustancia? No. ¿Escucho algún tipo de comunicación de los detenidos? No. ¿Iba usted en el vehiculo en el que fueron trasladados los detenidos al CICPC? No, es todo”. La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿En los otros ambientes se logro incautar algo más a la droga? Las motos y dinero. ¿Sabe como se ubico el dinero? No. ¿Observo otros elementos que indicaban que allí se realizada una actividad ilícita? No. ¿Las personas detenidas se recriminaron algo? No. ¿Entro a la vivienda por la entrada principal? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Posteriormente es llamado a la sala el ciudadano Yofre S.Z.D., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 19.035.589y no poseer ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo iba hacia el banco y el CICPC me pidió la cédula y me dijo para servir de testigo, llegamos a la casa, se bajaron, me bajaron a mi también tocaron la puerta sin ningún tipo de agresión entraron hicieron el procedimiento de adelante hacia atrás, nos pasaron a verificar el procedimiento y luego en la parte de atrás el piso estaba partido y levantaron el piso y ahí estaba la droga, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Realizó las siguientes preguntas: ¿Estuvo presente mientras revisaron todo el inmueble? Si. ¿Quién les abrió la puerta? La dueña de la casa. ¿Dónde se encontraba el otro ciudadano que resulto detenido? En la parte de atrás de la casa. ¿Recuerda donde fue ubicada la droga? En la parte de atrás. ¿Ese hallazgo fue en presencia suya? Si. ¿Cómo fue ese hallazgo? Debajo de un piso partido. ¿Se encontraban presentes las personas que resultaron detenidas al momento del hallazgo? El señor la señora estaba un poco retirada. ¿Vio si estos señores se comunicaron entre si? No lo se. ¿La señora Calderón que manifestó? Se sorprendió al momento de encontrar eso, es todo”. La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Recuerda si además de la droga incautada encontraron otra cosa? No. ¿Ingreso conjuntamente al sitio donde fue encontrada la droga? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Por ultimo es llamado a la sala el ciudadano Sais E.M.I., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° E-84.432.007 y no poseer ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y sobre los hechos expuso lo siguiente: “Yo estaba en la entrada del barrio donde una comadre, estaba sentado hablando con ella y llegaron los ptjtas y me llamaron y que era para servir como testigo en un allanamiento, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Realizó las siguientes preguntas: ¿usted acompaño a la comisión actuante en el recorrido del inmueble? Si. ¿Qué enceres había allí? Una cama y dos motos que estaban en la sala. ¿En relación a las motos estaban cerca del patio trasero? Como a 4 metros. ¿En presencia suya se hallo la droga? Si. ¿Las personas que posteriormente resultaron detenidas estaban allí? Si. ¿Ubicaron la droga donde? En un piso partido que estaba en el patio. ¿Estaba techado? Si. ¿Recuerda haber escuchado algún tipo de comunicación e los detenidos? No. ¿Cómo fue la aptitud de ella? Se puso brava con el y le dijo que porque había hecho eso. ¿Sabe que hizo el señor Juan cuando ella le reclamo? Qué porque había hecho eso. ¿Usted vivía en el sector? Vivía ahí como hace seis años, es todo”. La defensa realizo las siguientes preguntas: ¿Estuvo presente en la revisión de la casa? Si. ¿Sabe si encontraron algo más? No. ¿Entraron conjuntamente con los funcionarios? Si. ¿El patio era techado? Si, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza Realizó las siguientes preguntas: ¿Usted vivió en el sector que se realizó al allanamiento? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 P.m.); a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22 SP21-P-2013-000370, seguida en contra de la acusada C.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18/02/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula N ° 143.940.826, de estado civil soltera, de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Nuevos Sector Caño la vuelta, calle principal casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0426-2723410), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado C.J.C.P., la acusada C.C.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. D.H., así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba J.G.S.C., titular de la cédula de identidad N ° V-14.152.991 y J.L.C.Z., titular de la cédula de identidad N ° V-17.057.415. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Posteriormente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario J.L.C.Z., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.057.415 y no poseer ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y al Serle expuesta El Acta de Aprehensión expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, fue un procedimiento de una orden de allanamiento que se hizo en una vivienda donde se incauto droga, en la parte posterior de la vivienda se encontraron unos envoltorios consistentes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Realizó las siguientes preguntas: ¿Una vez que salen de comisión para materializar esa orden le informaron sobre el procedimiento a realizar? Si nos indicaron que íbamos a realizar una visita domiciliaria. ¿Tenían conocimiento que en ese lugar vendían droga? Si, por rumores de calle que señalaban que en ese inmueble vendían droga. ¿Sabía quien vendía la droga? No. ¿Cuál fue su función? Inspección del sitio. ¿Ustedes se hicieron acompañar de los testigos presenciales? Si. ¿Nos puede describir el lugar donde fue incautado la droga? En la parte posterior de la vivienda, en el solar. ¿Qué distancia había de la puerta a donde fue encontrada la droga? 30 centímetros. ¿El sitio donde fue encontrada la droga estaba expuesto a la intemperie? Si. ¿El muro perimetral como era? Por ahí se podía salir a otro sitio. ¿Hubo comunicación entre las personas habitantes de la casa? El chamo dijo que eso era de él. ¿Percibió algún tipo de recriminación en contra de esas personas? Empezaron como a discutir y hubo unas palabras ahí, la señora le recriminaba a él que porque hacía eso, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios actuaron en el procedimiento? 9. ¿Todos ingresaron a la casa? Creo que uno o dos se quedaron afuera. ¿Cuándo ingresan a la casa como hicieron el allanamiento? Con la orden del Tribunal. ¿Los testigos estaban allí? Si. ¿Hubo discusión entre el señor y la señora? La señora estaba descontenta por ello, es todo”. La Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Explíquenos lo de la señora? Ella estaba descontenta con el ciudadano y ella le decía que dejara de trabajar con eso. ¿Usted estuvo en el sitio como fue el comportamiento de la señora cuando descubrieron eso? Ella estaba disgustada con el ciudadano y se fue para donde estaba el muchacho. ¿La aptitud era de reclamo? Si. ¿Por qué? Por lo que habían conseguido, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala J.G.S.C. quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-14.152.991 y no poseer ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y al Serle expuesta El Acta de Aprehensión expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una inspección al sitio del suceso, se trato de un sitio cerrado, ya que se procedió a realizar una orden de allanamiento, (Se deja constancia que el funcionario dio lectura al integro de el acta de aprehensión), es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Realizó las siguientes preguntas: ¿DE acuerdo a la Jerarquía que usted tiene el grupo estaba siendo comandado por usted u otros inspectores? No por otro. ¿Cuáles fueron las instrucciones que le dieron previamente? Que vendían droga. ¿Nos puede indicar la forma en que estaba oculta la droga era de difícil hallazgo? Era difícil ya que estaba debajo del piso que estaba fracturado. ¿Hubo necesidad de indagar de otros sectores del patio para dar con la sustancia? Fue en el procedimiento. ¿Ese fue en el primer sitio donde buscaron? No, se busco en varias partes del patio. ¿Qué separaba el patio de la parte interna de la vivienda? Una puerta. ¿Se accedía con facilidad a ese punto? Uno abría la puerta metálica y llegaba allí. ¿Esa parte del piso estaba techada o estaba expuesto a la intemperie? No lo recuerdo. ¿Estaba usted en el sitio cuando incautó la droga? No. ¿Hubo comunicación entre la señora y el señor? Hubo un cruce de palabras pero no lo puse atención. ¿Hubo recriminación por parte de quien? De ambos, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cuántos actuaron en el procedimiento? Ocho. ¿La droga incautada estaba visiblemente? No. ¿Al momento de encontrarse la droga usted estaba presente? No, estaba en otro sitio de la casa. ¿Dónde se encuentra la droga quienes estaban? El funcionario Jackson y los testigos. ¿La señora estaba presente? No, estaba dentro de la casa ahí estaba el señor, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22 SP21-P-2013-000370, seguida en contra de la acusada C.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18/02/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula N ° 143.940.826, de estado civil soltera, de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Nuevos Sector Caño la vuelta, calle principal casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0426-2723410), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado C.J.C.P., la acusada C.C.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. J.H.N., así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba J.A.C.G., titular de la cédula de identidad N ° V-23.513.176 y G.H.N.M., titular de la cédula de identidad N ° V-10.162.025. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Posteriormente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario J.A.C.G., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-23.513.176 y no poseer ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y al Serle expuesta El Acta de Investigación Penal expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una visita domiciliaria que nosotros practicamos en la localidad de la Fría Estado Táchira, ya que se recibió información en la sede por parte de varios vecinos del sector que allí se vendían sustancias estupefacientes y luego de la respectiva revisión de la casa en la parte de atrás debajo de un piso que estaba partido se encontró la droga, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿Cuál fue su actuación? Apoyo, resguardo del sitio, que no hubiese ninguna fuga o atentaran en contra de la comisión. ¿Estaba usted cuando ubicaron la droga? Si. ¿Dónde estaba la droga? Debajo de un piso que estaba picado en la parte de atrás de la casa. ¿Una vez que se incauta esa sustancia estaban los acusados de autos? Si y dijeron que eso no era de ellos. ¿Eso lo dijeron los dos? No lo recuerdo. ¿Hubo comunicación entre ellos? No lo recuerdo. ¿Llego escuchar alguna aptitud de reproche de la señora que estaba allí? El señor estaba grosero, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Usted presto apoyo a quien? A la sub. Delegación de la Fría del CICPC. ¿Cuántos funcionarios actuaron en le procedimiento? 8 funcionarios. ¿Los ocho funcionarios que actuaron en el procedimiento son de la Fría? Si. ¿Usted ingreso a la vivienda? Si. ¿Cuál de ustedes consigue la evidencia? Colmenares y mi persona. ¿Cuándo consiguen la droga quienes estaban allí? Los testigos, la señora y el señor. ¿Vio alguna aptitud de ellos de reproche? El señor se puso grosero y al final admitió que eso era de el, es todo”. La Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Usted fue al sitio? Si. ¿Esa sustancia estaba en un sitio de fácil observación? Estaba debajo de un piso. ¿Esa zona donde estaba oculta la droga forma parte de la casa? Si, ahí había un techo. ¿Era el patio de la casa? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala G.H.N.M. quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.162.025 y no poseer ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y al Serle expuesta El Acta de Investigación Penal expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, ese día hubo un allanamiento en la localidad de la Fría y ahí en al residencia de la ciudadana se consiguió droga, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actividad? Yo estaba de guardia en la Sub. Delegación y pidieron apoyo y fuimos al sitio, ubicamos los testigos y al fondo de la casa, en un piso partido estaba la droga. ¿Cuál fue su actuación? Ayudar a resguardar el sitio. ¿Formo parte de la comisión que encontró la sustancia oculta? No. ¿Logro visualizar si la ciudadana acusada se comunico con el otro ciudadano? No lo recuerdo. ¿Hubo reproche entre os señores? Ellos estaban tranquilos, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Ese día del allanamiento estaba en la delegación de la Fría o San Cristóbal? Yo estaba en comisión de servicio en la Fría por falta de personal. ¿Ingreso a la vivienda? Si. ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? 7 u 8 funcionarios. ¿Su actuación? Resguardo del sitio. ¿Resguardo la parte de frente de la casa o la parte de atrás? De frente. ¿Cuándo localizaron la evidencia usted entro? Si. ¿Escucho algún cometario entre la señora y el señor? La señora como que regaño al señor o algo así. ¿Ese sitio es abierto? No lo recuerdo creo que no, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 A.m.); a los dos (02) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22 SP21-P-2013-000370, seguida en contra de la acusada C.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18/02/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula N ° 143.940.826, de estado civil soltera, de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Nuevos Sector Caño la vuelta, calle principal casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0426-2723410), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado C.J.C.P., la acusada C.C.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. J.H.N., así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba J.A.S.S., titular de la cédula de identidad N ° V-15.433.534, Yalinsson Rossender Colmenares Romero, titular de la cédula de identidad N ° V-19.598.152 y el ciudadano J.M.L.C.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Posteriormente continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario Yalinsson Rossender Colmenares Romero, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.598.152 y no poseer ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y al Serle expuesta El Acta de Investigación Penal expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una visita domiciliaria que se realizo en la localidad de La Fría, revisamos la vivienda y en la parte posterior de la misma específicamente debajo de un suelo partido se encontraron los envoltorios de droga, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Realizó las siguientes preguntas: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿Cuál fue su actuación? Yo revise la casa. ¿Estaba usted cuando ubicaron la droga? Si. ¿De donde consiguen la droga a la puerta que distancia había? Como treinta metros. ¿Pudo observar si entre la ciudadana aquí presente y el señor hubo algún tipo de reproche o reclamo? No lo recuerdo. ¿La droga estaba a simple vista? No, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cuántos funcionarios actuaron en le procedimiento? Como seis no lo recuerdo bien. ¿Usted ingreso a la vivienda? Si. ¿Cuál de ustedes consigue la evidencia? Mi persona y otro compañero. ¿Cuándo consiguen la droga quienes estaban allí? Los testigos, la señora y el señor. ¿Vio alguna aptitud de ellos de reproche? No lo recuerdo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala J.A.S.S. quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-19.598.152y no poseer ningún tipo de vinculo con la acusada de autos y al Serle expuesta El Acta de Investigación Penal expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una orden de allanamiento solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y autorizada por el Tribunal de Control, fuimos a la Fría en compañía de dos testigos y al revisar el inmueble se encontró en la parte de atrás específicamente en el patio debajo de un piso droga y se procedió a la detención de los ciudadanos, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Realizó las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su actividad? Estuve en la visita domiciliaria. ¿Formo parte de la comisión que encontró la sustancia oculta? No. ¿Logro visualizar si la ciudadana acusada se comunico con el otro ciudadano? Si ella como que le reclamaba a el y el le decía que se quedará callada. ¿Hubo reproche entre los señores? De la señora hacia el. ¿Cómo era la fractura del piso? Estaba bastante fracturado, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cuantos funcionarios actuaron en el procedimiento? varios. ¿Dónde encontraron la supuesta droga? En la parte de atrás del patio debajo del piso que estaba fracturado. ¿Escucho algún cometario entre la señora y el señor? La señora le reclamaba al señor y el le decía que se callara, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Por ultimo es llamado a la sala el ciudadano J.M.L.C., quien luego del juramento de ley manifestó ser mayor de edad, indocumentado y sobre los hechos expuso: “Yo tenía esa droga para venderla y ayudar a mi familia, ella no sabía nada, es todo”. La defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Su esposa sabía que usted tenía esa droga allí? No. ¿Qué hacia usted con esa droga? Yo la vendía para ganarme un dinero. ¿Usted en algún momento le comento a ella sobre la existencia de esa droga? No, nunca. ¿Tiene hijos? Si, cuatro, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Realizó las siguientes preguntas: ¿Usted partió ese piso para tener esa droga allí? No, por ahí pasa una quebrada y se fracturo solo. ¿Qué hacía con esa droga? La vendía para ayudar a mi familia. ¿Desde cuando la tenía allí? Desde hace como 8 meses. ¿Usted en que trabajaba? Estaba sin trabajo. ¿Quién hacia el mercado en su casa? Yo. ¿Cómo explicaba la existencia de dinero para comprar v ese mercado? Yo le mentía a ella y le decían que me salía uno que otro trabajo. ¿A que horas sacaba la droga? Como a las nueve de la noche, es todo”. La ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde vendía la droga? En la calle, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 A.m.); a los doce (12) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22 SP21-P-2013-000370, seguida en contra de la acusada C.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18/02/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula N ° 143.940.826, de estado civil soltera, de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Nuevos Sector Caño la vuelta, calle principal casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0426-2723410), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado C.J.C.P., la acusada C.C.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. J.H.N., así mismo se deja constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba Arisolina Florez Bayona, CIV-11.300.030, E.B., CIV-9.352.527 y G.Z.P., CIV-11.301.280. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamada a la sala la ciudadana Arisolina Florez Bayona, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-11.300.030 y no tener ningún tipo de vinculo con la acusada y sobre los hechos expuso: “Yo a Carolina la distingo desde hace muchos años, desde que yo era joven, ella me trabajo allí, de lo ultimo no se mucho, pero ella es una buena persona, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Desde cuando la conoce? Desde que era una niña. ¿Desde cuando trabajo con usted? Yo siempre la busque a ella, por ser de confianza, por la lavada pagaba 120 y por la planchada 180. ¿Y con la pareja de ella? Ella una vez me comento que había dejado al esposo, de verdad yo no sabía que ella había vuelto de el. ¿Cómo sabe de los hechos? Por la hermana de ella que me busco para que sirviera de testigo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Retirada la anterior testigo es llamada a la sala la ciudadana E.B., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.352.527 y no tener ningún tipo de vinculo con la acusada y sobre los hechos expuso: “Ella estaba en su casa y allá le cayo la ley, ella trabaja tres días de la semana en mi casa, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Desde cuando conoce a Carolina? Desde hace mucho tiempo. ¿Cuántos días trabajaba en su casa? Tres. ¿Cuántos hijos tiene Carolina? 4 y la última es enferma. ¿Qué sabe de los hechos? Qué habían agarrado a Carolina por un problema con el esposo, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Por ultimo es llamada a la sala la ciudadana G.Z.P., quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V--11.301.280 y no tener ningún tipo de vinculo con la acusada y sobre los hechos expuso: “Lo ultimo que supe de ella es que ella había quedado detenida por el esposo de ella, yo la conozco desde hace años, ella me trabajaba dos veces a la semana, ella iba con una niña de ella, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Desde cuando conoce a Carolina? De toda una vida. ¿Qué le hacia en su casa? Me limpiaba, me lavaba y a veces me planchaba, yo la ayudaba porque tiene 4 niñas, la última es enfermita. ¿Cómo le pagaba? Le daba 200 y la ayudaba con mercado. ¿Cómo supo que ella estaba detenida? La gente lo comento que el marido había caído preso, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de más órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las doce horas de la tarde (12:00 P.m.); a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2013, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SJ22 SP21-P-2013-000370, seguida en contra de la acusada C.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18/02/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula N ° 143.940.826, de estado civil soltera, de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Nuevos Sector Caño la vuelta, calle principal casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0426-2723410), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público abogado C.J.C.P., la acusada C.C.G., previo traslado por el órgano legal correspondiente y el Defensor Privado Abg. J.H.N.. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Jueza procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley, así mismo hace un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido se procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales tanto de la defensa como de la Fiscalía del Ministerio Público que hasta la presente no se han incorporado en este juicio oral y público. Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Jueza cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “El presente debate se inicio por unos hechos acaecidos en la Fría, cabe destacar que hubo necesidad de abordar la parte trasera del inmueble y es allí donde debajo de un suelo partido, se encontraron unos envoltorios con cinta de embalaje de color marrón, por ello es que los funcionarios actuantes procedieron a la detención de los dueños de la vivienda, a lo largo del debate rindieron declaración los diferentes funcionarios y los testigos y todos fueron contestes en señalar la sustancia incautada y el lugar en especifico donde fue encontrada, por todo lo anteriormente señalado para esta representación fiscal quedo más que demostrado la participación de la acusada de autos en el hecho, es por ello que solicito se dicte una sentencia condenatoria, así mismo ratifico la solicitud de incautación definitiva del inmueble así como de los vehículos tipo moto, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. H.N., quien expuso: “Mi defendida fue acusada como autora del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hipótesis que el Ministerio Público no demostró durante el desarrollo del debate probatorio, mi defendida nunca tuvo conocimiento de la existencia en su casa de la droga, específicamente estamos hablando de una brecha tapada con una placa de piso y que según mismos expertos del CICPC, que rindieron declaración en este juicio no era visible, el esposo de mi defendida Admitió su responsabilidad en el hecho y fue condenado como autor y responsable del mismo; mi defendida nunca tuvo conocimiento de la existencia de esa droga, mas sin embargo fue detenida el 15-01-2013 y hasta el día de hoy se encuentra privada de su libertad, ella es una madre de familia que fue engañada en su buena fe, por todo lo anteriormente señalado pido una sentencia Absolutoria a favor de la misma, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ejerza su derecho a réplica, manifestando el mismo que no lo desea ejercer, dejándose constancia que no se ejerció el derecho de réplica y por ende no hay contra réplica. Por último se le impuso a la acusada C.C.G., del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la misma manifestó lo siguiente: “Ese día a las doce del día llego la PTJTA a la casa, yo fui la primera que estaba sorprendida y yo cuando encontraron eso, se lo reclame a el, yo le reclamaba a el que por que le había hecho eso, yo lo único que quiero es estar con mis cuatro hijas de las cuales una es enfermita y necesita de mi, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntada. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES

  1. - Declaración testifical del ciudadano E.D.J..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un experto adscrito al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la Experticia N° 9700-134-LTC-303-12 de fecha 18-01-2013, el cual consistió en una experticia toxicológica realizada a la muestra de orina y raspado de dedos de los ciudadanos C.C.G. y J.M.L. Cañizares y en la cual dio como conclusión que las muestras A y B de orina no se encontró alcaloides ni metabólicos de marihuana y en las muestras A y B de raspado de dedos, no se encontró resina de Marihuana, de ninguno de los acusados.

  2. - Declaración testifical de la ciudadana S.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la experticia sobre las muestras que fueron colectadas a través del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N ° 0023-2013 DE FECHA 16-01-2013, se trata de dos muestras, la muestra A, se trata de un envoltorio de forma circular confeccionado con cinta adhesiva de color marrón y 10 segmentos de material sintético trasparente contentiva de polvo compacto a manera de piedra de color beige con un peso bruto 310 gramos, con un peso total de 287 gramos con 600 miligramos y la muestra B, un envoltorio a manera de pucho con material sintético trasparente, cerrado, por su extremo abierto mediante un nudo sencillo dentro contenía 63 envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color blanco cerrados con hilo negro, contentivos de polvo compacto a manera de piedra de color beige, con un peso bruto de 45 gramos con 680 miligramos, con un peso total de 39 gramos con 70 miligramos, al realizar la prueba de orientación, certeza y pesaje se comprobó que se trataba de cocaína, crack, se toman 500 miligramos para realizar la experticia devuelvo lo restante debidamente embalado y rotulado, al laboratorio, dejando constancia que el peso bruto total es de 380 gramos.

    Asimismo acreditó la experta que practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-302-13, DE FECHA 18-01-2013, a la muestra tomada en donde se concluyó que tanto la muestra A como la muestra B, arrojo como resultado positivo para cocaína, con una concentración de 53,85 % y 54.25%, ratifico contenido y firma, es todo”.

  3. - Declaración testifical del ciudadano C.A.P.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que participó en la visita domiciliaria que fue realizada en a casa de habitación de la acusada que ya conocía la casa porque hace un año atrás habían realizado otra visita domiciliaria, donde no consiguieron evidencias, pero que en el actual allanamiento en virtud de que de las investigaciones resultaba el señor de la casa, el masculino como la personas que vendía estupefacientes.

    Acredita el testigo que en la visita domiciliaria quien le abrió la puerta fue la acusada de autos, que comenzaron a revisar en presencia de los testigos y que en la parte de atrás había un patio y luego una reja y luego había como un caño y en el piso de cemento que estaba como partido estaba la sustancia, se le incautó un dinero al señor Juan dueño de la residencia.

  4. - Declaración testifical del ciudadano W.A.C.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la

    Experticia No.- 021, sobre una motocicleta, asimismo practicó la Experticia No.- 020, la cual fue realizada sobre una moto y se llegó a la conclusión que eran originales.

  5. - Declaración testifical del ciudadano A.C.R..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la

    Experticia No.- 008, la cual fue realizada sobre un papel moneda, que era origina. Asimismo acredita el testigo que participó en la visita domiciliaria en virtud de que había información de que allí vendían sustancias estupefacientes, que al inspeccionar la vivienda se consiguió en la parte de atrás del piso.

  6. - Declaración testifical del ciudadano YOFRE S.Z.D..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un testigo que señaló que acompañó a los funcionarios para servir de testigo del procedimiento que se realizó en la vivienda donde allanaron, encontrando droga en la parte de atrás en el piso estaba partido y levantaron el piso y ahí estaba la droga.

  7. - Declaración testifical del ciudadano SAIS E.M.I..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un testigo que señaló que acompañó a los funcionarios para servir de testigo del procedimiento que se realizó en la vivienda donde allanaron, encontrando droga en la parte de atrás en el piso estaba partido y levantaron el piso y ahí estaba la droga. Acredita el testigo, que la señora C.G. se puso brava con el esposo y le dijo que porque había hecho eso.

  8. - Declaración testifical del ciudadano J.L.C.Z..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la visita domiciliaria, que luego de la revisión encontraron droga en la parte posterior de la vivienda, que llegaron a allanar dicha residencia en virtud de que habían rumores de que en esa residencia vendían droga. Acredita el testigo que luego del hallazgo de la evidencia la acusada C.G. estaba molesta con su esposo y le reclamaba.

  9. - Declaración testifical del ciudadano J.G.S.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la visita domiciliaria, que luego de la revisión encontraron droga en la parte posterior de la vivienda, que llegaron a allanar dicha residencia en virtud de que habían rumores de que en esa residencia vendían droga. Acredita el testigo que luego del hallazgo de la evidencia la acusada C.G. estaba molesta con su esposo y le reclamaba.

  10. - Declaración testifical del ciudadano J.A.C.G..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la visita domiciliaria, que luego de la revisión encontraron droga en la parte posterior de la vivienda, que llegaron a allanar dicha residencia en virtud de que habían rumores de que en esa residencia vendían droga. Acredita el testigo que la droga se encontraba debajo de un piso que estaba picado en la parte de atrás de la casa.

  11. - Declaración testifical del ciudadano G.H.N.M..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la visita domiciliaria, que luego de la revisión encontraron droga en la parte posterior de la vivienda, que llegaron a allanar dicha residencia en virtud de que habían rumores de que en esa residencia vendían droga. Acredita el testigo que la droga se encontraba debajo de un piso que estaba picado en la parte de atrás de la casa. Acredita el testigo que la señora regaño luego de que consiguieron las evidencias.

  12. - Declaración testifical del ciudadano YALINSSON ROSSENDER COLMENARES ROMERO.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la visita domiciliaria, que luego de la revisión encontraron droga en la parte posterior de la vivienda, que llegaron a allanar dicha residencia en virtud de que habían rumores de que en esa residencia vendían droga. Acredita el testigo que la droga se encontraba debajo de un piso que estaba picado en la parte de atrás de la casa.

  13. - Declaración testifical del ciudadano J.A.S.S..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de una experta adscrita al CICPC, quien deja acreditado con su testimonio que practicó la visita domiciliaria, que luego de la revisión encontraron droga en la parte posterior de la vivienda, que llegaron a allanar dicha residencia en virtud de que habían rumores de que en esa residencia vendían droga. Acredita el testigo que la droga se encontraba debajo de un piso que estaba picado en la parte de atrás de la casa y que cuando se consiguió la droga la señora le reclamaba a él y él le decía que se quedará callada.

  14. - Declaración testifical del ciudadano J.M.L.C..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene del esposo de la acusada quien fuera la persona que en la actualidad se encuentra condenado cumplimiento la pena en virtud de haber admitido los hechos por el hallazgo de la droga en el patio de su casa. Acredita el testigo, que tenía esa droga era de su propiedad la tenía para venderla para ayudar a su familia, que su esposa no sabía que él tenía esa droga.

  15. - Declaración testifical del ciudadano ARISOLINA FLOREZ BAYONA.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un testigo que acredita que conoce a la acusada ya que le trabajaba en su casa lavándole y aplanchándole.

  16. - Declaración testifical de la ciudadana E.B..

    Declaración testifical que esta juzgadora valora por cuanto proviene de un testigo que acredita que conoce a la acusada ya que le trabajaba en su casa.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  17. - Experticia de seriales N° 021, de fecha 15-01-2013, inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22).

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que en fecha, 15 de enero de 2013, el funcionario W.C., experto en brigada de vehiculo, adscrito al CICPC, realizó una experticia de seriales para la determinación de posibles alteraciones del vehiculo con las siguientes características, clase: MOTOCICLETA, marca: SUZUKI, modelo, EN-125, color: GRIS, Tipo: PASEO, SIN PLACA, serial de carrocería 81ADM5B14BM003051, serial de motor 157FMI2A1P57177, concluyendo el experto, que dicha motocicleta tiene un valor de diez bolívares (10.000 Bs.) en ele mercado, y que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original.

  18. - ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N ° 0023-2013, de fecha 16-01-2013, inserta al folio 34 de la primera pieza.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que en fecha 16 de Enero del 2013, el funcionario adscrito al CICPC J.C., entregó al Laboratorio de Toxicología del CICPC las evidencias que fueron colectadas, como son: 1.- Muestra “A” contentiva de un envoltorio de forma circular, con cinta adhesiva de color marrón y 10 segmentos de material sintético transparente contentivo de polvo compacto a manera de piedra de color beige. 2.- Muestra “B”, contentiva de un envoltorio confeccionado a manera de pucho, con material sintético transparente cerrado en su extremo con un nudillo. Dentro del mismo se encuentra 63 envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color blanco, cerrados con hilo de color negro, contentivo todos de polvo compacto a manera de piedra de color beige. Tales evidencias tienen un peso bruto la muestra “A” de 310 gramos y la muestra “B” con un peso bruto de 45 gramos con 680 miligramos, concluyendo la prueba de orientación que se trata de COCAÍNA.

  19. - LA EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-302-13, de fecha 18-01-2013, inserta en el folio 74 de la primera pieza.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que en fecha 18 de enero, la funcionaria adscrita al CICPC farmaceuta S.C.S., realizo la experticia química sobre las siguientes muestras 1.- muestra “A” contentiva de quinientos (500) miligramos de polvo compacto a manera de piedra de color beige, 2.- muestra “B” contentiva de quinientos miligramos de polvo compacto a manera de piedra color beige. Tales evidencias tienen un peso bruto la muestra “A” 310 gramos y la muestra “B” con un peso bruto de 45 gramos con 680 miligramos. Las muestras antes indicadas fueron sometidas a varios análisis, concluyendo que por las reacciones químicas y la espectrofometría en luz ultravioleta, las muestras “A” y “B” suministradas para la realización de la experticia se encontró COCAÍNA en una concertación para la muestra “A” 53,85% y para la muestra “B” 54,25%.

  20. - ACTA DE INSPECCIÓN Y RESEÑA FOTOGRÁFICA N ° 040-13 de fecha 15-01-2013 inserta a los folios 02 al 07 de la primera pieza.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado, que en fecha 15 de enero de 2013, los funcionarios: inspector Jefes G.M. y C.P.; Inspector J.S.; sub. Inspector G.N.; Detective J.C.; Agentes J.C.; Yalison Colmenares y A.C., se trasladaron a la siguiente dirección, a las 12:30 de la tarde, al Sector Caño la vuelta, calle principal, casa sin numero, la fría, municipio G.d.H., del Estado Táchira, propiedad que se trataba de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico, la vivienda es un tipo unifamiliar de un nivel, se observa un área que funge como porche y seguidamente se visualiza unos vehículos aparcados con las siguientes características 1.- tipo moto, marca Jog modelo Artistic Sepec, color verde, 2.- Tipo moto, marca Suzuki, color gris. Se visualiza al lado derecho del observador, tres habitaciones de manera consecutiva, la primera constituida por un acceso formado por una puerta de madera color marrón, presentando signos de desorden, la segunda habitación constituidos por un acceso formado por una puerta de color marrón, madera de una sola hoja, donde se visualiza dos camas individuales elaborada de madera, la tercera habitación conformado por un acceso constituido por una puerta de manera tipo batiente de una sola hoja. En la parte posterior de la vivienda, se visualiza un patio trasero conformado por piso de cemento parcialmente fracturado, donde se localizo a una distancia de treinta centímetros, un agujero en el cual se hallo dos envoltorios,.-1 un envoltorio elaborado de material sintético de color traslucido, cubierto con cinta de embalaje color marrón contentivo de un polvo compacto de color beige y olor penetrante, de presunta droga, la cual fue embalada con la letra “A”. Un envoltorio elaborado de material sintético de color traslucido, amarrado en su unido extremo superior, por un nudo manual de su mismo material, contentivo de la cantidad de sesenta y tres envoltorios tipo cebollitas, elaborados de material sintético color blanco, contentivo de un polvo de color beige, de olor penetrante, amarrado en su único extremo por un hilo de color negro la cual fue embalada con la letra “B”. De esta misma manera se deja evidencia de manera grafica, a la vivienda objeto de inspección y quedando acreditado de manera grafica el lugar donde fueron encontradas las evidencias.

  21. - EXPERTICIA DE SERIALES N° 020, de fecha 15-01-2013, inserta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que en fecha, 15 de enero de 2013, el funcionario W.C., experto en brigada de vehiculo, adscrito al CICPC, realizó una experticia de seriales para la determinación de posibles alteraciones del vehiculo con las siguientes características, clase: MOTOCICLETA, marca: YAMAHA, modelo, color: VERDE, Tipo: PASEO, SIN PLACA, serial de carrocería 3KJ-1102122, serial de motor no posee, concluyendo el experto, que dicha motocicleta tiene un valor de cinco bolívares (5.000 Bs.) en el mercado, y que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original.

  22. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-78-SD/LF 008, de fecha 15-01-2013 inserta en el folio veintiséis (26).

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que en fecha, 15 de enero de 2013, el funcionario A.C., realizo la experticia sobre la Autenticidad o falsedad de billetes de diferente denominación, concluyendo que son billetes auténticos y de origen legal.

  23. - EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-134-LCT-303-13, de fecha 18-01-2013, inserta en el folio setenta y cinco (75).

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que en fecha 18 de enero de 2013, el funcionario Farmacéutico Toxicólogo E.D.J., realizó la experticia toxicológica sobre las siguientes muestras 1.- muestra “A” Correspondiente a la ciudadana C.C.G.. 2.- muestra “B” correspondiente al ciudadano J.M.L.C., siendo en total cuatro (4) envases elaborados de material sintético, contentivos de muestras de orina y raspado de dedos respectivamente, fueron sometidos a varios análisis, concluyendo que por las reacciones químicas practicadas, en la muestra “A” y “B” de orina no se encontró METABOLITOS DE MARIHUANA y en las muestras “A” y “B” de raspado de dedos no se encontró RESINA DE MARIHUANA.

  24. - COMUNICACIÓN N° DN°/0105, de fecha 18/01/2013, inserta en el folio cincuenta y cinco (55)

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322 no tendrán valor alguno, por lo que dicha prueba promovida y admitida no se encuentra dentro de las previsiones de la norma anteriormente transcritas, por lo que esta juzgadora no le da valor alguno. Y así se decide.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En este mismo orden de ideas, en todo proceso penal, la primera fase es de investigación, y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, tal y como lo establece el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que entre las atribuciones del Ministerio Público, se encuentra la de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; reconocidas tales facultades por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior se desprende, que el legislador le otorgó al Ministerio Público amplias facultades en la recolección de elementos y datos que sean necesarios, dirigidos a la investigación del hecho punible, de recabar los elementos de convicción que sean necesarios para sustentar la acusación; reconocidas tales facultades por la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal

    De las disposiciones anteriores, se evidencia que el Ministerio Público es el órgano que por disposición constitucional y legal, es el encargado de la investigación penal, en virtud de que ordena la investigación penal, la dirige y la supervisa hasta su conclusión.

    Así, la sentencia No.- 265, de fecha 13/07/2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Eladio Aponte, ha establecido lo siguiente:

    En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como lo es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica…

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, en su sentencia No.- 3389, de fecha 18/08/2010, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló que:

    Sobre la cabeza del Ministerio Público, como se precisó con antelación, se soporta la investigación e instrucción del caso penal. Pero esta función tiene un propósito inmediato, que se comprende al meditar sobre el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la búsqueda de la verdad.

    Para encontrar la verdad, es menester dirigir las actuaciones con sentido asertivo, diligente y célere, y como parte de buena fe, con arreglo a lo indicado en el artículo 280 del Código Adjetivo, con la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

    Esta actuación instructiva Ministerio Público, tiene también un alcance técnico-científico, que está delineado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá hacer constar los hechos y circunstancias útiles para inculpar al imputado, como también aquellos que lo exculpen. Obligación que lo lleva a facilitarle a éste último, los datos que emerjan del acervo probatorio, que le favorezcan, para preservar el derecho a la defensa

    .

    En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

    La responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley.

    Con fundamento a lo anteriormente señalado, esta juzgadora procede a realizar el correspondiente análisis de los elementos de prueba, concatenándolos entre sí para establecer los hechos que el tribunal estima acreditados, determinar el delito investigado y la culpabilidad de la acusada.

    Se escucharon las declaraciones de los funcionarios adscritos al CICPC: C.A.P.C., J.L.C.Z., A.C.R., J.G.S.C., J.A.C.G., G.H.N.M., YALINSSON ROSSENDER COLMENARES ROMERO, J.A.S.S., quienes fueron contestes en afirmar que acompañados de dos testigos los ciudadanos SAIS E.M.I.. YOFRE S.Z.D., procedieron a practicar la visita domiciliaria en una vivienda, debido a que habían rumores que en la misma se vendían drogas, la cual quedó reflejada en el ACTA DE INSPECCIÓN Y RESEÑA FOTOGRÁFICA N ° 040-13 de fecha 15-01-2013 en donde los funcionarios: inspector Jefes G.M. y C.P.; Inspector J.S.; sub. Inspector G.N.; Detective J.C.; Agentes J.C.; Yalison Colmenares y A.C., se trasladaron a la siguiente dirección, a las 12:30 de la tarde, al Sector Caño la vuelta, calle principal, casa sin numero, la fría, municipio G.d.H., del Estado Táchira, propiedad que se trataba de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del publico, la vivienda es un tipo unifamiliar de un nivel, se observa un área que funge como porche y seguidamente se visualiza unos vehículos aparcados con las siguientes características 1.- tipo moto, marca Jog modelo Artistic Sepec, color verde, 2.- Tipo moto, marca Suzuki, color gris. Se visualiza al lado derecho del observador, tres habitaciones de manera consecutiva, la primera constituida por un acceso formado por una puerta de madera color marrón, presentando signos de desorden, la segunda habitación constituidos por un acceso formado por una puerta de color marrón, madera de una sola hoja, donde se visualiza dos camas individuales elaborada de madera, la tercera habitación conformado por un acceso constituido por una puerta de manera tipo batiente de una sola hoja. En la parte posterior de la vivienda, se visualiza un patio trasero conformado por piso de cemento parcialmente fracturado, donde se localizo a una distancia de treinta centímetros, un agujero en el cual se hallo dos envoltorios,.-1 un envoltorio elaborado de material sintético de color traslucido, cubierto con cinta de embalaje color marrón contentivo de un polvo compacto de color beige y olor penetrante, de presunta droga, la cual fue embalada con la letra “A”. Un envoltorio elaborado de material sintético de color traslucido, amarrado en su unido extremo superior, por un nudo manual de su mismo material, contentivo de la cantidad de sesenta y tres envoltorios tipo cebollitas, elaborados de material sintético color blanco, contentivo de un polvo de color beige, de olor penetrante, amarrado en su único extremo por un hilo de color negro la cual fue embalada con la letra “B”. De esta misma manera se deja evidencia de manera gráfica, a la vivienda objeto de inspección y quedando acreditado de manera gráfica el lugar donde fueron encontradas las evidencias.

    Acreditaron los funcionarios que al llegar a dicha residencia se encontraba la acusada C.C.G. en compañía de su esposo el ciudadano J.M.L.C., que al revisar la casa en ella se encontraban dos motocicletas, y que al llegar al patio el piso del patio estaba quebrado el cemento y por debajo encontraron los envoltorios que resultaron ser droga de acuerdo a lo expresado por la experta S.C., las muestras colectadas a través del ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N ° 0023-2013 DE FECHA 16-01-2013, se trata de dos muestras, la muestra A, se trata de un envoltorio de forma circular confeccionado con cinta adhesiva de color marrón y 10 segmentos de material sintético trasparente contentiva de polvo compacto a manera de piedra de color beige con un peso bruto 310 gramos, con un peso total de 287 gramos con 600 miligramos y la muestra B, un envoltorio a manera de pucho con material sintético trasparente, cerrado, por su extremo abierto mediante un nudo sencillo dentro contenía 63 envoltorios confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color blanco cerrados con hilo negro, contentivos de polvo compacto a manera de piedra de color beige, con un peso bruto de 45 gramos con 680 miligramos, con un peso total de 39 gramos con 70 miligramos, al realizar la prueba de orientación, certeza y pesaje se comprobó que se trataba de cocaína, crack, se toman 500 miligramos para realizar la experticia devuelvo lo restante debidamente embalado y rotulado, al laboratorio, dejando constancia que el peso bruto total es de 380 gramos. Asimismo acreditó la experta que practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-LCT-302-13, DE FECHA 18-01-2013, a la muestra tomada en donde se concluyó que tanto la muestra A como la muestra B, arrojo como resultado positivo para cocaína, con una concentración de 53,85 % y 54.25%, ratifico contenido y firma, es todo”.

    Ahora bien, los funcionarios y testigos del allanamiento fueron contestes en afirmar que al encontrar la evidencia la ciudadana C.C.G. se disgustó con su cónyuge y comenzó a pelear por el hallazgo de esa sustancia, asimismo, el propio esposo de la acusada el ciudadano J.M.L.C., quien señaló que admitió los hechos por el hallazgo de la droga en el patio de su casa, que esa droga era de su propiedad y la tenía para venderla para ayudar a su familia, que su esposa no sabía que él tenía esa droga.

    Asimismo, se adminiculan estas declaraciones a los efectos de determinar que la acusada desconocía la existencia de esa droga en su casa con la declaración del experto E.D.J., quien practicó la Experticia N° 9700-134-LTC-303-12 de fecha 18-01-2013, el cual consistió en una experticia toxicológica realizada a la muestra de orina y raspado de dedos de los ciudadanos C.C.G. y J.M.L. Cañizares y en la cual dio como conclusión que las muestras A y B de orina no se encontró alcaloides ni metabólicos de marihuana y en las muestras A y B de raspado de dedos, no se encontró resina de Marihuana, de ninguno de los acusados. Es decir se evidencia que la acusada C.C.G. no había tenido contacto con la sustancia encontrada.

    De igual forma quedó acreditada la existencia de la droga a través de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-302-13, la cual fue ratificada en su contenido y firma por la experta que la realizó, funcionaria adscrita al CICPC farmaceuta S.C.S., realizo la experticia química sobre las siguientes muestras 1.- muestra “A” contentiva de quinientos (500) miligramos de polvo compacto a manera de piedra de color beige, 2.- muestra “B” contentiva de quinientos miligramos de polvo compacto a manera de piedra color beige. Tales evidencias tienen un peso bruto la muestra “A” 310 gramos y la muestra “B” con un peso bruto de 45 gramos con 680 miligramos. Las muestras antes indicadas fueron sometidas a varios análisis, concluyendo que por las reacciones químicas y la espectrofometría en luz ultravioleta, las muestras “A” y “B” suministradas para la realización de la experticia se encontró COCAÍNA en una concertación para la muestra “A” 53,85% y para la muestra “B” 54,25%.

    Con relación a lo anterior, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad de los Acusados; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de la acusada C.C.G., no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular a la acusada con el hecho punible por el cual fue acusada.

    Así las cosas, en aplicación de la Sentencia de la Sala de Casación Penal, signada con el No.- 401, de fecha 02/11/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, el cual dejó establecido que:

    …Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…

    .

    Y en definitiva, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, este Tribunal Unipersonal procede a ABSOLVER a la ciudadana C.C.G., de conformidad a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación de la acusada en el hecho punible, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, quedando incólume su presunción de inocencia, debiendo en consecuencia declararla ABSUELTA. Se exonera de costas al Estado Venezolano.

    CAPITULO VIII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA ABSUELTA a la acusada C.C.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural Colon, Estado Táchira, nacida en fecha 18/02/1977, de 35 años de edad, titular de la cedula N ° 143.940.826, de estado civil soltera, de ocupación Oficio de Hogar, residenciada en Barrio Nuevos Sector Caño la vuelta, calle principal casa S/N, La Fría, Estado Táchira, teléfono (0426-2723410), por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia del articulo 163.7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: EXONERA EN COSTAS AL ESTADO, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal. TERCERO: CESA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL que pesa sobre la acusada ordenándose su libertad plena y ordenándose Librar su correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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