Decisión nº XP01-P-2007-000327 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoAbsolutoria

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000327

ASUNTO : XP01-P-2007-000327

JUEZA:M.D.J. COLMENARES

SECRETARIA: JOHANNA LA ROSA

FISCAL 1º: J.C.B..

DEFENSOR PRIVADO; GLENDYS PIRELLA

VÍCTIMA: M.M.T.

ACUSADO: . C.M.L.A.

DELITO: ACTOS LASCIVOS

Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Unipersonal, en fecha 12FEB2010, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.M.L.A., cuyos datos son titular de la Cédula de identidad N°V-6205354, fecha de nacimiento 18/03/1966, oficio Oficial de Policía, Padres N.M. (v) C.P. (v), asistido por el Defensor Privado G.P..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco sesiones realizadas los días 12, 22 de Enero de 2010, y el día 05, 10 y 12 de Febrero de 2010, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión parcial de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por el juez profesional R.U., el 18 de Diciembre del 2007, en la cual se admitió parcialmente, el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano C.M.L.A., titular de la Cédula de identidad N°V-6205354, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, así mismo se admitió las pruebas ofrecidas.

En fecha 12 de Enero de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo de Juicio así como la verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez: M.D.J. COLMENARES, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Amazonas Abogado J.C.B. quien expuso: “lo que pretende el Ministerio Público, en el transcurso del debate oral y público, es demostrar, en base al escrito acusatorio, de que efectivamente el 20 de abril de 2007, la ciudadana Majerling yahomint M.T., resultó victima del ciudadana acusado L.A.C.M., luego de que a ella se le presentara una situación muy particular, luego de que se trasladaba en un servicio de taxi y a la altura de la redoma, fue interceptada por una comisión policial, quienes la trasladan al comando de la polic´pia, por cuanto el conductor del taxi, no ten´pia su documentación en regla para ejercer la, razón por la cual la victima hace un llamado a su familia, al comisario C.M.L., y le plantea la situación, solicitando su participación para resolver el problema, y le presta la ayuda y le dice que lo busque, donde se encuentra jugando domino, le brindan unas cervezas, y ella acepta, se trasladan al comando policial y se le resuelven los problemas no solo a la victima sino al ciudadano taxista, el comisario le dice que tiene que trasladarse a otro comando y en el trayecto, se queda dormida y al despertad, se da cuenta de que esta en una habitación, ya que se da cuenta de que el ciudadano acusado la estaba despojando de su ropa, ella se defiende, (estaba en el hotel curimacare, habitación diez) este le dice que colabore y ella le dice que no le haga daño, que ella va a colaborar, pero que la deje llegar al baño y este accede, y esta se tranca en el baño, allí hace llamado al recepcionista, pero supuestamente no le hace caso, hace llamado al 911 servicio de emergencia, donde fue atendida y le dijeron que le enviarían una unidad que conversó con el ciudadano comisario, y por orden de jerarquía, les ordena retirarse a pesar de los llamados que la victima hacía, esta victima hace llamados al 911, y solicita nuevamente que le envien una comisión, y esta vez le envían una comisión de la Guardia Nacional, haciendo acto de presencia en la misma, que indica que la ciudadana se le presta atención, y en ausencia de su atacante quien se retira, y a pesar de que estos acuden a su rescate, presa de los nervios, no quería aperturar la puerta. Se quiere demostrar este ataque, que no se concreta por la reacción de la victima. La Ciudadana victima, según certifica el médico forense, presenta lesiones en los muslos, de viollencia, (sic) evidencia de tipo físico, en los muslos interiores, por parte del ciudadano acusado para acceder al acto sexual, que son las circunstancias que considera el Ministerio Público, para esta acusación, de que resultó victima del acusado, por el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el art. 376 del Código Penal, se solicita se consideren los testigos y pruebas, para comprobar el hecho, los que no van a permitir aclarar y sin duda alguna, que el ciudadano Castro tuvo que ver, si es responsable, si intentó acceder sexualmente, a la victima, a la cual se le han hecho los llamados, solicita esta fiscalía que se agoten las posibilidades de citación de la victima en la presente causa, a fin de determinar la culpabilidad o no del ciudadano acusado. Es todo. ”

La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Abogado G.P. quien expuso: ” En mi carácter de defensor judicial Privado, del ciudadano Luis(sic) A.C.M., a quien le acusa este Ministerio Públcio,(sic) por el delito de actos lascivos, este representante manifiesta lo siguiente, esta amparado por preceptos legales como es la presunción de inocencia, esto , hasta ahorita lo protege, según lo mencionado por la vindicta pública Dr. Barletta, como lo dije anteriormente me opongo en su totalidad a las declaraciones dadas por la mencionada presunta victima, ya que no hay una relación que concuerda perfectamente y así quedará establecido, por lo s tesatigos (sic) promovidos por esta defensa y fiscalía, lo que buscamos es la verdad verdadera, y que se sancione o exculpe a mi defendido, me opongo a lo manifestado por el fiscal, que es la declaración de la victima, como punto importante, que es que ella fue al comando y después aparece en el hotel, esto no concuerda, ya que como lo sacaron dormida al hotel y que esto sea analizado por ud, ciudadana jueza, detallando las circunstancias mencionadas, la victima en ningún momento se ha presentado en la circunscripción del estado Aragua. Sin embargo, citada, nunca se ha presentado y que se agoten los medios para que asista a esta audiencia, o que se prescinda de la presencia de la victima. Por tal motivo, esta defensa manifiesta que su representado, todo lo dicho por testigos, y las contradicciones de la victima, se demostrar¿a (sic) que mi defendido es inocente, y que se demuestre la verdad verdsadera (sic) y que se de justicia, declarándose absuelto mi defendido o si es culpable, sea condenado como debe ser, es todo.”.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste, manifestó que no deseaba declarar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la testifícal de un experto, pero por cuanto no había expertos promovidos se procedió a invertir el orden, comenzando en el siguiente orden:

  1. - R.N.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-8946991, quien fue debidamente juramentada por este Tribunal, quien expuso; “buenos dias, comenzó así doctora yo andaba con mi pareja, zacarias frnaklin (sic) mogollon, estaba en mi casa el me llamó, estaba con majerling Tovar, cuando veniamos (sic) por la licorería en la cueva del indio, estaba un amigo que lo llamaron para pedirle los papeles de su vehículo. Nos estacionamos en la alcabala movil, (sic) el se bajó, franklin, el le dijo que el se paró mal y lo detuvieron, como su esposa no estaba, quien es la dueña del carro, lo iban a detener, en eso majerling llama a su primo y este le dijo, que si pod´pia (sic) ayudar, luego de hablar con el, ella nos dijo vvamos (sic) a buscar al primo al escondido, estaba en una familia, entonces nos fuimos en el autobús, todos, vamonos a mi casa, que yo quiero dormir, y quería dormir, en eso observé que ella se estaba besando con el primo, como pareja, nos dirigimos a un hotel, curimacare, y cada quien en su habitación con su pareja, yo y mi pareja nos quedamos dormidos, al instante, comenzó con una bulla y llega el comisario, y me toca, mira flaca, esta muchacha se puso enloquecida, yo pasé a la habitación, me subí a una silla y hablé con ella, la vi vestida y lke (sic) dije que abriera, ella estaba hablando disparates, y llamando por teléfono, yo no observé que huibiera (sic) violencia por parte de este señor hacia ella, nos fuimos y la dejamos, ya que ella estaba llamando, y llevamos al señor a su casa, y luego nos llegó una cita para el GAES gnb (sic).

    Fiscalía pregunta ¿Cuánto tiempo hace? Va para tres años ¿ud rindió declaración a algun organismo? Al gaes ¿ud manifestó lo que está diciendo? En lo particular, de que se estaban besando? Si se estaban besando. ¿Qué tipo de amistad o vinculo tiene ud. Con ambas personas? Con ella una amistad, tenía años que no la veía, al inspector, años de amistad. ¿tiene conocimiento si entre estas dos personas hay vinculos o familiar? Son primos y para mí, me sorprendí de que lo estaba besando y acariciando. ¿una vez que pasan por la cueva del indio, que nombre es el del conocido? Yo lo conozco (duda y trata de recordar) apellido Delgadillo, le dicen topo ¿Qué estaba psando con el? La alcabala de la policia lo paró por que se había parado mal. ¿Cuál fue el propósito de llamar al primo, luis castro? Para que lo ayudara ¿de que forma pudo haber influido para que no detuvieran al señor? Para que no lo detuvieran, una ayuda como inspector de la policía ¿en que momento actúa? Cuando llegamos, ella lo llamó ¿Cuál fue la diligencia que hicieron? En el escondido, en una casa de familia en una reunión. ¿otra diligencia? Fuimos a la montañita, estaba cerrado y de alli nos fuimos al hotel ¿en que momento el resolvió lo solicitado por ella? El llamó y dejaron en libertad al topo y en eso, el carro lo enviaron a transito. ¿ella fue a la comandancia? Si fuimos pero ella no se bajó ¿en que momento se fue al hotel? Estabamos dando vueltas en el vehículo, ella se vio muy acaramelada con el, y ella nos había dicho que la llevaramos a su casa, en ese momento, nos dijo que fueron al hotel, yo le comenté a mi pareja franklin acerca de esto ¿ ingirieron licor? Si ¿Cuánto estuvieron en la montañita? Nada estaba cerrado ¿Cuánto tiempo estuvieron en el escondido? Dos horas ella tomó diez cervezas ¿Quién toma la iniciativa de ir al hotel? Nosotros la íbamos a llevar a su casa, pero ella después dijo que iba al hotel, como adulta. ¿Cuándo se pararon? Cuando el inspector nos llama, que ella estaba alterada. ¿Cuándo ud recibe el llamado del inspector, se encontraba la presencia de la policía o guardia? Estaba la policía, pero como era oscura, no vi funcionarios, al salir, estaban llegando funcionarios de la guardia. ¿al momento de retirarse, ya había salido del baño? No, por que yo hablé con ella, y estaba vestida, acerca de por que hacía esto, no le observe signos de violencia. ¿Por qué dice que estaba como loca? Por que ella, no me reconocía y andaba conmigo, para lo que ella tomó no era para estar así.

    La Defensa pregunta: ¿diga ud al tribunal, en que momento se consiguió a la señora? Ella estaba en mi casa de barrio ajuro ¿con que finalidad fue a su casa? Fue a visitarme, tenía años que no me veíamos, estaba sola, no estaba mi pareja, al llegar mi pareja, salimos a dar una vuelta, a que hora salen? A las siete y media, yo estaba consumiendo licor, pero ella no, fuimos a hacer compras y cuando veníamos de regreso, encontramos al amigo con el problema. ¿una vez que sucede el hecho del taxista? Ud dice que fueron al comando? Fuimos al comando y estabamos en la parte de afuera, ¿a ese momento estaba el inspector allí? No ¿ud manifestó que fueron al escondido a buscar al comisario y como fue? EN ESTE MOMENTO EL FISCAL SOLICITÓ CON RESPECTO AL INTERROGATORIO, DE QUE NO SE GUÍE AL TESTIGO CON LAS PREGUNTAS. LA JUEZA SOLICITO AL DEFENSOR, QUE SEA DIRECTO Y QUE NO GUIE AL TESTIGO Y QUE REFORMULE LAS PREGUNTAS. El Defensor manifestó sus alegatos. Se deja constancia de lo expuesto por la jueza ¿una vez que salen del comando hacia donde van? Al escondido ¿Qué hacen allí ¿ nos brindaron unas bebidas fríuas y estuvieron como dos horas ¿una vez que salieron de allí, que hicieron? Fuimos a llevar a la casa a la muchacha, al llegar nos dijo que quería seguir dando vueltas, y nos fuimos a la montañita, que estaba cerrada y de allí nos fuimos al hotel, donde cada uno se fue a una habitación nos quedamos dormidos, como veinte minutos después, el i9nspector me llamó, yo entre a la habitación, yo vi al inspector vestido de ropa y zapatos, hablé con ella, pero no me reconocía, en la habitación, y no entendía. Estabamos (sic) unos funcionarios en moto. En ese momento, le solicité a mi pareja, vámonos de aquí, por que no quiero estar en esto. La muchacha se quedó allí en la habitación en el baño. El comisario se fue con nosotros, lo dejamos en la casa y nos fuimos a la casa, en esto nos llamaron unos amigos y nos fuimos a allá y allí estuvimos comentando lo que nos había pasado. Luego como a las ocho de la mañana, nos llamaron a declarar .

  2. - M.A.F.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8947040, policía del estado amazonas, Quien expone: “en primer lugar buenos días, este, no se, yo quiero, la citación que tengo allí, yo no estuve presente en dicho procedimiento y más bien, me quedé mas bien sorprendido. “ En este momento la ciudadana jueza revisa el expediente y las actuaciones policiales, a fin de obtener información acerca de lo informado por el testigo. Efectivamente, no se observa de que el funcionario no participó en las actuaciones policiales.

    Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° previsto en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial del testigos comparecientes en ese acto, se acordó la suspensión del juicio, se fijó para el día 22 de Enero de 2010, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

    Continuación del juicio 22 de Enero de 2010. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, de igual forma solicito al alguacil de la sala que informen si se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo, quien informó que si se encuentran en la sala:

  3. -F.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.947.687, expuso: “ ese día estaba con mi pareja ella estaba con su amiga pasamos por la cueva de los indios a un amigo le quitaron el carro llamamos a u amigo de la policía fuimos donde estaba el estaba jugando domino nos tomamos unas cuantas, fuimos a la policía ella en ningún momento se bajo del autobús, fuimos al sitio donde estaba el oficial salimos por allí y ellos se estaban besando, le dije a mí pareja vamos a llevarla para su casa pero no se quiso quedar fuimos a la montañita y luego a un hotel, cada quien se metió a su habitación y al los 10 minutos oímos el disparate ella se tranco y no hubo manera de nada, le dije a mi pareja vamonos déjala quieta que ella esta loca, amanecimos, el GAES fue y rodeo mi casa, si me andan buscando a mi deben buscarme a mi, llegue al GAES Como a las 7 de noche, me tomaron una declaración y allí me fui eso es todo”.

    A Preguntas del Fiscal: respondió: “le pido por favor de los nombres de las personas que señala, porque no se identifica a las personas, puede decir en si que sucedió para que usted estuviera involucrado, yo estaba allí pero nadie obligo a nadie, andábamos cuatro, el oficial, la pareja mía, la muchacha y yo, yo la llame por teléfono a mi pareja y las pase buscando , estuvimos en la montañita, aparte de eso en una licorería que tomamos cerveza, en todo momento los acompaño, estábamos juntos los 4, fuimos a la policia (sic) a verificar si el carro de mi amigo estaba allá, a el se lo llevaron al transito, mi amigo se paro mal y por eso le quitaron el carro, quien les pidió intervención para que se dirigieran a la policia, (sic) nadie pero como es amigo de mi pareja, queríamos ver si el oficial nos entregaba el carro, llegaron a visitar a un sitio en el escondido donde venden alcohol, no es que venden sino que estaban jugando domino allí estaba el oficial que se retiro con nosotros al comando pero como no vimos el carro nadie se bajo, luego que comparten cual fue el destino final, fuimos a llevarla a ella como no se quicio quedar nos tomamos unas cervezas y nos fuimos al hotel curimacare, no pasaron ni 15 minutos cuando escuchamos unos gritos, estaba en el baño, llego al a habitación, como sabe que ella estaba en el baño, mi pareja le dijo que abriera la puerta pero ella pegaba gritos, no la vi dentro del baño ella estaba trancada allí, en que momento salio del baño, no se yo me fui,

    La defensa y el tribunal realizaron preguntas.

  4. - L.S., titular de la cedula de identidad Nº 16.767.850, INSPECTOR LDELA POLICIA quien una vez juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, expone “ no recuerdo l fecha ese dia en horas de la madrugada se recibieron varias llamadas de que la ciudadana estaba encerrada la central me hace el llamado como a ese de 5 -6 de la mañana, me dirigí al hotel y cuando llegamos estaban unos militares me entreviste con ellos y en conjunto revisamos las instalaciones se escucharon gritos de una joven se pidió ayuda al dueño del local, el teniente fue el primero que paso y la joven adentro gritaba no quiero ver a los policías porque ellos son cómplices, solo quiero que la ayuden los militares, no se dejo ni ayudar por mi, se encerró en el baño y no quiso ayuda, a partir de allí salimos uno de los militares le presto una chaqueta nos tomaron los datos, luego llegaron unos motorizados, eso es todo lo que se.”

    A preguntas del fiscal, recuerda la vestimenta, no el que paso primero fue un militar teniente no vi si tenia ropa, ella cargaba una guerrera, observo si debajo de ella llevaba otra prenda de vestir, no se a lo mejor su ropa intima, que otros funcionarios estaban, el conductor de la patrulla, ella lloraba decía que Luchin la había encerrado allí que la quería agarrar a juro, recuerda si se recaudo alguna evidencia, no se nosotros no tuvimos acceso a la habitación, lo que pedía era que llamaran al esposo, luchin no estaba en el lugar en ningún momento, mi actuación fue cuando llegue ya estaban los militares hablando con el dueño el militar me dice vamos a revisar se escuchó un grito a medias y se abrió la puerta porque allí había alguien, no nos dejaron entrar porque ella decía que el involucrado era policía y nosotros le podíamos tapar, ella estaba hinchada de tanto llora.”

    A preguntas de la defensa: recibió una llamada, cuando llega al lugar de los hechos como entro a al habitación , entro a la habitación , sólo observe desde afuera el militar coloco 2 militares en la entrada porque el procedimiento era de ellos, cargaba una guerrera que le tapaba cierta parte del cuerpo, pedí hablar con ella pero el militar decía que no, es todo.”

  5. - S.X.D.G., titular de la cedula de identidad Nº 10.921.778, CABO PRIMERO DE LA POLICIA, expone yo no estuve en el sitio del suceso, no tengo nada que alegar, que yo me acuerde yo estaba libre ese día tenia servicio en la oficina del reten, no supe nada del hecho no estaba de servicio. Es todo

    No se le realizó preguntas

  6. - W.A.C. , titular de la cedula de identidad Nº 15.086.668, cabo segundo de la policia, expone: yo estaba de servicio en la central y recibí la llamada del 171, informaron que enviara comisión al curimacare, posteriormente reportaron que no había ninguna novedad. Es toso”

    A preguntas del Fiscal, respondió: “su participación , yo era el centralista llamaron informando de la novedad para enviar una comisión, no me traslade a la residencia, no se quienes participaron y el resultado final no lo se, que sucedía cuando recibió la llamada, que había un problema en esa residencia ni indicaron el tipo de problema, lo pase al libro de novedades que se lleva en la oficina, se hizo efectivo la comisión, envié a los motorizados. Es todo”.

    Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° previsto en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial del testigos comparecientes en ese acto, se acordó la suspensión del juicio, se fijó para el día 05 de Febrero de 2010, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

    Continuación del juicio 05 de Febrero de 2010. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, de igual forma solicito al alguacil de la sala que informen si se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo, por lo que informo que no se encontraban testigos. Acto seguido, se ordenó la recepción de los medios de pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron admitidos para ser incorporados por su lectura y a lo cual las partes no presentaron ninguna objeción, por lo que se le dio lectura por secretaría al contenido de: .

    1) ACTA DENUNCIA 21/4/2007, REALIZADA POR CIUDADANA M.Y.M., Pieza N° 1, folio 184 y 185.

    2) Acta policial 21/4/2007, por los efectivos de los efectivos actuantes C2do. Sosa Keiper Rodolfo y DTGDO. M.H., riela inserta al folio 188 y 189.

    3) acta policial 21/04/2007 Sub-tte. (GNB) Caballero Díaz V.D.. (gnb) R.G.A. y GN Wilgen Mantilla Yanilson riela inserta al folio 190

    4) Acta policial 21/4/2007 DG. (gnb) R.G.A. y GN Wilhem Mantilla Yanilson y GNB E.M.

    5) Acta Policial de fecha 21/4/2010,

    6) Acta policial del 21/4/2007 suscrita por el dgdo gonzalez Ayala Erwin y GN Zerpa Suárez Johan riela inserta al folio 193 y 194 y,

    7) Informe médico suscrito por J.A., riela inserto al folio 195 y 196.

    Seguidamente las mismas fueron exhibidas a las partes.

    Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° previsto en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial del testigos comparecientes en ese acto, se acordó la suspensión del juicio, se fijó para el día 10 de Febrero de 2010, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto, remitir nuevamente a la Fiscalía las boletas de citación, de los testigos Alencar Alcides francisco y Yoismar Ramírez, por cuanto no se cuenta con la dirección de los mismos ya que estos no residen en la dirección aportada por la representación fiscal, la cual era su lugar de trabajo, además se Ordenó solicitarle a la Guardia Nacional GAES, rinda resultas de la conducción librada mediante oficio 076-10, ante este Tribunal, mediante Oficio. Igualmente se ordenó librar oficio dirigido a la Policía del Estado Amazonas en la persona de su Comandante, y a la Guardia Nacional GAES, solicitándole que haga uso de la Fuerza Pública, para la presencia de los funcionarios testigos, con la advertencia del art. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, con referencia a un posible desacato. Y por último se ordenó librar otra boleta de citación a la victima.

    Continuación del juicio 10 de Febrero de 2010. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, de igual forma solicito al alguacil de la sala que informen si se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo, comparecieron

  7. - E.L.G.A., titular de la cédula de Identidad N° 12.043.368, funcionario activo de la Guardia Nacional. quien dijo “en este procedimiento que se realizo en el 2007, fui comisionado para trasladarme a la policía con compañía de otro guardia nacional del GAES, me traslade hasta esa sede a lograra obtener de un funcionario de ese cuerpo de apellido Castro, la oficial de día en la sede la oficial B.G. oficial de guardia me suministró la dirección la cual queda en el sector San Enrique, la paila, en una casa de color rosado, al llegar a la residencia en compañía del otro efectivo me atendió el ciudadano que se identifico que era comisario del la policía L.C. le informe el motivo de mi presencia en el sitio que me acompañara a la sede el GAES, para esclarecer una situación de que presuntamente que un hecho que estaba una ciudadana, él accedió amablemente, en vista que me encontraba en una moto y el se fue en un taxi hasta el comando del GAES, en la avenida la guardia unas vez llegado haya, le informe al jefe de los servicios y entregue la novedad y Lugo instruí el acta policial es todo. Se le acta de fecha 22 de abril de 2007, que esta promovida como documental N° 6, folio 193 y 194, se le pone de manifestó a los fines de que la reconozca en su contenido y firma, el cual manifestó que si la reconoce en su contenido y firma. Es todo.”

    A preguntas del representante del ministerio público respondió:¿indique el motivo del traslado suyo a la verificación del funcionario y cual era el hecho? “el motivo era que se encontraba porque supuestamente estaba involucrado en un hecho en el hotel culimacare (sic) de una agresión contra una ciudadana, y se fui comisionado para trasladarme a la policía porque tenia conocimiento que había sido un funcionarios de la policía” ¿para ese momento quien lo comisionó? “el comandante de la unidad” ¿ya tenia conocimiento a la identidad de la victima? “al trasladarse la comisión al sitio del hecho se encuentra una ciudadana sin vestimenta y dando los datos de quien la había agredido” ¿en algún momento tuvo comunicación con esa persona? “en principio no,” ¿Qué tipo de agresiones de acuerda a la información eran? “presuntamente era actos lascivo, ella manifestó que se había encerrado en el baño del hotel” ¿Cuál fue la actitud de esta funcionario cuando lo trasladaban? “él accedió y se traslado en un taxi” ¿tuvo conocimiento para el momento si había trascurrido tiempo? “el tiempo no le se decir, se fue buscar a la ciudadana aporto los datos y se procedió a ir a buscar al ciudadano para que él diera la versión del hecho” ¿recibió alguna declaración de esta ciudadano? “no lo atendido el jefe de los servicio y le hizo el procediendo” ¿Qué otro funcionario lo acompaño? “la guardia nacional Serpa” es todo.

    A preguntas de la defensa privada respondió:¿Qué le manifestó la gente en la policía? “le solicite la información del ciudadano porque se tenia conociendo que era el presunto agresor, y ella me dio la dirección” ¿Qué le manifestaron a el cuando llega? “yo me entrevisto con el en la residencia y le manifiesto que estaba haciendo objeto de un hecho, y una vez en el comando se le informó el motivo de la comparecencia y luego” ¿él quedo detenido? “Una vez que esta en el comando” ¿Qué fiscalía estaba de guardia? “usted hizo una acta de entrevista” ¿no, solo el acta policial” ¿Quién declaro ahí? “solo el efectivo que me acompaño y yo” ¿Quién mas? “solo el efectivo y yo” ¿estuvo en el lugar del suceso? “Después que paso los hechos y se hizo una inspección técnica del sitio” ¿estuvo en el procediendo inicial? “no” Es todo.

  8. - S.P.C., titular de la cédula de Identidad N° 10.349.099. sargento de comandancia de la policía. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “ese día no entiendo porque me están citando porque ese día no estaba de servicio, no tengo conocimiento de los acontecimiento ocurrido ese día.”

    No se le realizó preguntas

  9. - M.A.N., titular de la cédula de Identidad N° 8.947.109. funcionario sargento primero de la policía del estado Amazonas, expuso: “ese caso desconozco el procedimiento no estuve presente en ese procedimiento. Es todo.”

    Las partes no le realizaron preguntas.

  10. -N.A.R.R., titular de la cédula de Identidad N° 10.924.997. funcionario activo de la policía del estado Amazonas. Quien expuso: “no me acuerdo de la fecha eso fue yo tenia tercer turno como patrullera en horas de la madrugada nos llamaron, donde andaban los demás compañeros y el centralista que el por el 171 nos trasladáramos el sitio vía al aeropuerto a la residencia Culimacare, que había un problema, al llegar a la sitio y vimos y verificamos con el recepcionista que si había un problemas y nos bajamos y llegamos a la pieza y tocamos la puerta y salio el comisario Castro le pregunte que si había algún problema en el sitio y el me dijo que no había ningún problema y nos quedamos averiguando y en la misma residencia aparece la señora que esta con el ciudadano estaba en la parte del baño y le preguntamos que problema tenia y ella nos dice que no quería la presencia policial para esa momento le preguntamos al comisario otra vez nos dijo que todo estaba tranquilo y cuando nos íbamos a retirar del sitio la señora nos decía que no quería la presencia de nosotros, solo de la Guardia Nacional, como ella no quería y el comisario nos dijo que no estaba pasando nada y llame a la comandancia y le dije al oficial de servicio y le participe la novedad que la señora no quería la presencia de la policía y el me dice que si no quería la presencia de la policía que me retirara del lugar y yo procedí a retirarme, y me vine al comando le pase la novedad al jefe de los servicio y el me dijo que si Quero a la presencia de la guardia . Es todo.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “¿en algún momento mantuvo conversación con las personas que se encontraban dentro de la habitación? “solo le pregunte que problema había ahí y dijo que nada” ¿vio ala ciudadana que estaba en la habitación? “ella nos decía que nos retiráramos del lugar ella estaba en el baño” ¿Cómo se entera que era una comisión policial? “por la ventana vio cuando llago la comisión policial, ella manifestaba que no quería la presencia de nosotros que Quiteria era a la Guardia” ¿Quién lo acompañaba a usted? “el C/2do Payua, el conductor A.M. y no me acuerdo los demás” ¿en el momento que permaneció ahí el comisario se mantuvo en el lugar? “si” ¿Qué vestimenta usaba él? “ropa civil, no vi la habitación” ¿alguna otra persona que le haya trasmitido lo que estaba pasando? “solo el recepcionista, me dijo que había una discusión ahí” es todo. “

    A preguntas de la defensa privada respondió: Qué hizo cuando llego al lugar de los hechos? “el recepcionista se acerco y le preguntamos que pasaba y me dijo que había un problema ahí, no recuerdo el numero de la habitación, y luego nos acercamos, el comisario estaba en parte de adentro de la habitación y le preguntamos que pasaba y él nos dijo que no había problema” ¿Cómo la ciudadano los vio que eran policía? “ella nos vio por la ventanilla, nunca entramos a la habitación ella nos vio por la ventanilla” ¿el comisario les dijo que se retiraran? “no el dijo que no había problemas” ¿luego que hizo? “le pase la novedad al jefe de los servicio y le participa que el comisarios estaba ahí, y la señora decía que quería la guardia nacional” es todo.”

    A preguntas del tribunal respondió:¿habían otras personas extrañas a ellos en el sitio? “no” es todo. “

  11. - R.Y.C.E., titular de la cédula de Identidad N° 10.923.399. Funcionario policial, quien dijo “le digo que desconozco esta procediendo que me han llamado acá. Es todo. “

    Las partes no realizaron preguntas-

    6-.E.G.G.S., titular de la cédula de Identidad N° 10.655.549, quien dijo “no recuerdo haber estado en este procedimiento. Es todo. “

    Las partes no realizaron preguntas-

    Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° previsto en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial del testigos comparecientes en ese acto, se acordó la suspensión del juicio, visto lo avanzado de la hora, procediendo el tribunal a verificar las citaciones de los mismos, considerándose agotada, la misma así como la citación de la víctima, procedió a prescindir de los testigos que faltaban por evacuar, no realizando ningún tipo de oposición las partes, y visto que faltaba pruebas documentales por evacuar, se fijó para el día 12 de Febrero de 2010, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

    Continuación del juicio 12 de febrero de 2010. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, se procedió a la recepción de las dos pruebas documentales restantes que faltaban por presentar, para su posterior exhibición:

    1°) Libro de novedades de fecha 21 de abril del 2007, suscrita por el comandante J.L.J.,

    2°) Inspección de fecha 21 -04-2007, suscrita por efectivos del GAES a la habitación N° 10 de la posada Turistica Curimacare.

    Por cuanto se encuentra evidenciado en autos, que este órgano jurisdiccional agotó las vías procesales para hacer comparecer a los testigos y expertos al debate oral y privado, con el objeto de procurar una sentencia justa y equitativa, evidenciándose incluso que se le solicitó colaboración a las partes para la efectiva comparecencia de los promovidos, el Tribunal declaró Concluida la recepción de los medios de prueba y se declaró abierta la fase de conclusiones, conforme al artículo 360 se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presentara sus Conclusiones quien lo hizo de la siguiente manera:

    Seguidamente la Fiscal Primero del Ministerio Público Luís Correa en la oportunidad de las conclusiones señaló: “Esta representación Fiscal una vez culmina con la recepción y exhibían de las pruebas llagado el momento de las conclusiones y analizadas las pruebas por esta Representación Fiscal se observa que efectivamente el 20 de abril de 2007 la victima M.M. se encontraba con Nirsa Rodríguez y F.M. , quienes para aauyahdar5 a un amigo llama al hoy acusado L.C.M., dirigiéndose posteriormente a donde este se encontraba en el escondido I, consumiendo bebidas alcohólicas, son conteste los anteriores testigos de que tanto la victima como el acusado se encontraban en una situación de trato un poco intimo, en todo el transcurso desde que salen del escondido hasta que llagan al Hotel Curimacare, lugar este al que accedió la victima complacientemente, resaltándose que4 los testigos manifestaron que no observaron nada extraño, con relación a los otros testigos todos funcionarios se observan que comparecieron nueve de los cuales seis manifestaron que no actuaron en este procedimiento para el cual estaba siendo convocado, y en cuanto a los otros tres solo dos manifestaron tener participación y conocimiento directo de la situación por la cual estaba pasando la victima en las instalaciones del Hotel Cirimacare, pero que si me embargo, no fue posible confirmar lo sucedió por cuanto la victima en todo momento se mostró renuente a su presencia en lugar solicitando ser apoyada exclusivamente por funcionarios de la Guardia Nacional, lo que hice infructuosa su intervención y en cuanto al funcionario E.G., adscrito al GAES, este solo nos conduce a considerar el modo y las circunstancia que rodearon a la aprehensión del acusado; y analizadas las pruebas en su conjunto conlleva a esta representación Fiscal, a considerar que no existen elemento suficientes para estimar la comisión del delito de Actos Lascivos previstos en ele artículo 376 del Código Penal, razón por la cual solicitar que la sentencia sea absolutoria a favor del ciudadano L.A.C.M.. Es todo.”

    Seguidamente el defensor Privado, en la oportunidad de las conclusiones señaló: ““Oída la exposición de la representación Fiscal esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal, ya que no existen elementos para desvirtuar la presunción de inocencia. Es todo”

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Y CONCATENACIÓN Acto seguido, ante la falta de controversia en esta oportunidad, las partes no hicieron uso de la replica, y en atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez le explicó al acusado en forma clara y sencilla si quiere decir algo, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que no sin antes imponelo del precepto constitucional, establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les explicó el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les informó que sus declaraciones son mecanismos para su defensa, que a través de ellas pueden desvirtuar las imputaciones que se les formulan en su contra, que si accede a declarar va a hacerlo de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio, que el hecho de que deje de hacerlo no le perjudica en nada pues lo hará libre de juramento y al inquirírsele si deseaban declarar, manifestó que no deseaba declarar.

    Ahora bien, el fallo absolutorio del acusado L.A.C.M., por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 de la Ley Sustantiva Penal, que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y privado y los medios de pruebas que fueron promovidos, y evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio esta Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en la forma y por las razones que de seguidas se expresan:

    Comparecieron los ciudadanos R.N.R. y F.M.C., quienes fueron contestes en sus declaraciones de que efectivamente en día en que ocurrieron los hechos la ciudadana hoy víctima, se encontraba con los mismos, compartiendo, que luego de la observar una situación de un amigo, específicamente en la redoma de la cueva del indio, la misma tomo la iniciativa de llama a su primo, que posteriormente estos testigo, junto con la víctima se dirigieron al escondido, donde se encontraba el acusado, jugando un juego de azar, y consumiendo bebidas alcohólicas, igualmente son contestes, que luego salieron de ese sitio, a recorrer la ciudad, observando al acusado y a la hoy víctima en condiciones normales (besándose), no llamándole ninguna atención algo extraño, es más son contestes que la iban a llevar a su casa, pero la misma, maniesto que “no”, poniéndoles luego de acuerdo en ir a un hotel, y es cuando se dirigen a la Residencias Curimacare, retirándose cada uno a sus habitaciones, y que este a los pocos minutos, llamo a la habitación donde los testigos se encontraban, a los fines de que fueran a ver ya que la ciudadana mayerlinM., se encontraba encerrada en el baño, pero que la misma no quería abrir la puerta, incluso que la testigo quien era su amiga le solicito que le abriera la puerta, pero que la misma no quiso, A ambas deposiciones este tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto, sus declaraciones guardan relación con los hechos investigados, además, que son testigos presénciales de los hechos que motivo el presente juicio, ya que tanto la víctima como el acusado se encontraba con los mismos, en consecuencia, siendo provechosamente acertadas las afirmaciones surgidas de dichas testimoniales, y que además no fueron desvirtuados sus testimonios en Sala y abonadas a las anteriormente detalladas nos orientan indefectiblemente a la demostración de un hecho que coincide con lo narrado por la representación fiscal, más no a la demostración de un hecho punible.

    2- L.S., quien es funcionario policial, quien en su exposición manifestó que estuvo en la Residencias Curimacare, en la cual se encontraba la hoy víctima, pero que no llego a entrar en la habitación, ya que unos funcionarios de la Guardia Nacional se lo impidió, que se dirigió a ese lugar en virtud de llamada que le realizara la central de la comandancia de la policía del estado amazonas, la presente declaración concatenada con la realizada por los ciudadanos R.N. y F.M., da la certeza del lugar en el cual ocurrieron los hechos, más no otro dato, que permita esclarecer los hechos, que permita establecer la comisión de un hecho punible.

  12. - W.A.C., Funcionario Policial, quien de su declaración se desprende que fue el funcionario que recibió la llamada del 171, solicitándole que enviara una comisión a las Residencias Cuirimacare y que posteriormente reportaron que no había ninguna novedad, es decir no tuvo conocimiento de los hechos razón por la cual no se le otorga valor probatorio

    4 E.L.G.A., funcionario de la Guardia Nacional. quien, fue comisionado para trasladarme a la sede de la policía a los fines de obtener información sobre la dirección del acusado, suministrándosela un funcionario de nombre B.G., dirigiéndose a San Enrique, en virtud de la información dada, siendo atendido por el hoy acusado, informándole la razón de su visita, y luego trasladándose a la sede del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, este tribunal observa que la participación presencial en los hechos del presente testigo fue en la aprehensión del acusado, dicho este a pesar de lo verosímil de su declaración el mismo no puede ser concatenado con otro medio de prueba.

  13. -N.A.R.R., quien expuso: que en virtud de un llamado de la central telefónica, se traslado a la sede del las residencias Curimacare, que al llegar al sitio la recepcionista le informo que si había un problema, que al llegar a la habitación le abrió el comisario castro, quien le dijo que no pasaba nada, pero que sin embargo la ciudadana quien se encontraba encerrada en el baño, le decía que no quería nada con la policía que llamaran a la guardia, que luego llamo al jefe de los servicios, quien le ordenó que se retirara del sitio visto lo que la ciudadana decía que no quería nada con la policía, declaración que concuerda con lo señalado por la funcionario sandalio, pero que al igual que esta no demuestra que efectivamente se haya cometido un hecho punibl

  14. - Los testigos M.A.F.L., S.D., R.Y.C.E.,E. G.G., S.P.C., M.A.N.S., manifestaron a este tribunal que no tenían conocimiento de los hechos, razón por la cual no se le otorga ningún valor por no tener conocimiento de los hechos.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

    1) ACTA DENUNCIA 21/4/2007, REALIZADA POR CIUDADANA M.Y.M., la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

    2) Acta policial 21/4/2007, por los efectivos de los efectivos actuantes C2do. Sosa Keiper Rodolfo y DTGDO. M.H., acta policial 21/04/2007 Sub-tte. (GNB) Caballero Díaz V.D.. (gnb) R.G.A. y GN Wilgen Mantilla Yanilson, Acta policial 21/4/2007 DG. (gnb) R.G.A. y GN Wilhem Mantilla Yanilson y GNB E.M., Acta Policial de fecha 21/4/2010, y el Acta policial del 21/4/2007 suscrita por el dgdo gonzalez Ayala Erwin y GN Zerpa Suárez Johan, la que hoy dictamina es del criterio que tales actas solo recogen la materialización de actos propios de la investigación y que a lo sumo solo sirven para fundar la acusación fiscal; se reputa entonces tales actas como meros documentos intraprocesales propios y necesarios, en la fase preparatoria del proceso en cuanto solo dan prueba de los actos de averiguación, admitirlos como pruebas o medios de pruebas, sería transgredir la norma y sustituir los dichos posibles por las manifestaciones escritas, lo cual, habida cuenta de la naturaleza de tales actas, es inconcebible en nuestro sistema.

    3) Informe médico suscrito por J.A., este tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por cuanto provienen de experto con conocimientos, siendo su contenido de carácter médico-científico y estar estrechamente ligado al hecho punible objeto del debate, se le concede pleno valor probatorio.-

    4) Libro de novedades de fecha 21 de abril del 2007, suscrita por el comandante J.L.J., analizado el presente libro no arroja ninguna información de interés criminalístico.

    5) Inspección de fecha 21 -04-2007, suscrita por efectivos del GAES a la habitación N° 10 de la posada Turistica Curimacare, la cual una vez analizada la misma, no arroja ningún elemento de interés criminaíistico, que ayude al esclerecimiento de la presente causa-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Luego de la valoración de manera individual de los medios de pruebas cabe destacar que en esa valoración igualmente se concatenaron las declaraciones de las dos únicos testigos presénciales de los hechos y de los dos funcionarios policiales, que participaron en el procedimiento, y un Guardia Nacional que participo en la aprehensión del acusado. que comparecieron.

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la representación fiscal, considera quien con tal carácter suscribe que, en virtud del análisis concatenado de los medios de prueba ofrecidos y evacuados por ante este tribunal, no se logro establecer la debida relación de causalidad entre los hechos denunciados por la victima ciudadana M.M.T. y los plasmados en las actas que conforman la presente causa con la actividad propia del acusado que pueda subsumirla dentro del tipo legal por el cual se le formularon cargos, todo ello en virtud de que si bien es cierto que fecha 20 de Abril de 2007, la víctima antes mencionada se encontraba con R.N.R. y el ciudadano: F.M.C., ambos parejas, observando que a la altura de la Redoma del indio, un amigo era detenido por funcionarios policiales por presentar problemas con un vehiculo que conducía, específicamente papeles del carro, por lo que la hoy víctima, tomo la iniciativa de llamar al acusado C.L.A., para informarle lo que estaba ocurriendo, trasladándose posteriormente la víctima junto con los amigos a un sitio ubicado en el escondido, donde el acusado se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, consumiendo igualmente estos, por lo que al retirarse del sitio, procedieron a pasear por otros sitios de la ciudad, hasta llegar al Hotel Curimacare, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hasta aquí coincide lo narrado por la representación y lo dicho por los dos testigos antes mencionados, pero, no es menos cierto que este dicho se encuentra apoyo con la declaración de los ciudadanos R.N.R. y el ciudadano: F.M.C., quienes fueron testigos presénciales, observando ambos, tal como lo manifestaron que tanto la victima como el hoy acusado, en el transcurso de la salida del sitio donde se encontraba el acusado con la víctima, hasta la llegada al hotel Curimacare, los mismos observaron que estos se encontraban besándose, sin observar nada extraño, sin determinarse en el presente juicio oral y privado, lo ocurrido dentro de la habitación, ya que no se contó con elementos de pruebas por la parte acusadora, mas aún al tomar en consideración la circunstancia de que en el presente caso no se contó con testigos presénciales de los hechos, solo de la aprehensión del hoy acusado, y del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, ni la presencia de la víctima, aunque si la misma hubiese comparecido al juicio, a pesar de ser un delito Actos Lascivos, donde el testimonio de la víctima, es fundamental, y visto que estos delitos se caracterizan por cometerse en la clandestinidad, dicha declaración debió concatenarse con otros medios de pruebas, es decir, si la misma hubiese comparecido, no puede acreditarse de forma fehaciente que las circunstancias, ocurrieron tal como lo señalo la representación fiscal al llevar a la oralidad su acusación. Por tales razones y ante la evidente insuficiencia probatoria en el presente juicio, quedo incólume la presunción de inocencia del justiciable

    No obstante ello, producido el Debate Oral y Privado y evacuados los medios de pruebas, en la etapa de Conclusiones, el titular de la acción penal solicitó la ABSOLUTORIA del acusado: C.M.L.A., con relación a la causa seguida por los hechos cometidos en contra de la ciudadana M.M.T. en los siguientes términos: “Esta representación Fiscal una vez culmina con la recepción y exhibían de las pruebas llagado el momento de las conclusiones y analizadas las pruebas por esta Representación Fiscal se observa que efectivamente el 20 de abril de 2007 la victima M.M. se encontraba con Nirsa Rodríguez y F.M. , quienes para aauyahdar5 a un amigo llama al hoy acusado L.C.M., dirigiéndose posteriormente a donde este se encontraba en el escondido I, consumiendo bebidas alcohólicas, son conteste los anteriores testigos de que tanto la victima como el acusado se encontraban en una situación de trato un poco intimo, en todo el transcurso desde que salen del escondido hasta que llagan al Hotel Curimacare, lugar este al que accedió la victima complacientemente, resaltándose que4 los testigos manifestaron que no observaron nada extraño, con relación a los otros testigos todos funcionarios se observan que comparecieron nueve de los cuales seis manifestaron que no actuaron en este procedimiento para el cual estaba siendo convocado, y en cuanto a los otros tres solo dos manifestaron tener participación y conocimiento directo de la situación por la cual estaba pasando la victima en las instalaciones del Hotel Cirimacare, pero que si me embargo, no fue posible confirmar lo sucedió por cuanto la victima en todo momento se mostró renuente a su presencia en lugar solicitando ser apoyada exclusivamente por funcionarios de la Guardia Nacional, lo que hice infructuosa su intervención y en cuanto al funcionario E.G., adscrito al GAES, este solo nos conduce a considerar el modo y las circunstancia que rodearon a la aprehensión del acusado; y analizadas las pruebas en su conjunto conlleva a esta representación Fiscal, a considerar que no existen elemento suficientes para estimar la comisión del delito de Actos Lascivos previstos en ele artículo 376 del Código Penal, razón por la cual solicitar que la sentencia sea absolutoria a favor del ciudadano L.A.C.M.. Es todo.”

    El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en virtud de ella, atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los fines del proceso la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según J.A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.

    El tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

    Cabe preguntarse ¿Por qué razón la duda debe beneficiar al reo? Porque goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construido. Al contrario, a los órganos públicos predispuestos (en este caso al Ministerio Público) les compete destruirlo, y acreditar acabadamente su culpabilidad. Si éstos fracasan en su intento y no logran probar fehacientemente la existencia del hecho y la participación punible del imputado, el estado de inocencia reconocido por el ordenamiento legal se mantiene, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, el cual, si bien lo puso en tela de juicio, careció de la envergadura legalmente exigida para destruirlo; en el caso que nos ocupa, se crea la duda en cuanto a la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de Actos Lascivos, y en caso de duda se debe favorecer al reo; en consecuencia, al no haberse acreditado el cuerpo del delito del ilícito penal de Actos Lascivos objeto del juicio, es decir, que con los medios probatorios recepcionados no se acreditó que la víctima haya sido constreñida bajo violencias o amenazas o que la misma no haya estado en capacidad de resistir por un motivo independiente de la voluntad del culpable, es decir, que no se determinó en el caso que nos ocupa que la víctima no haya podido resistirse a la acción del agente porque éste haya empleado medios fraudulentos, en este caso específico, en consecuencia, al no haberse demostrado la comisión del delito de Actos Lascivos, mal puede entonces esta juzgadora entrar a analizar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano L.A. castro mendoza, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

    Ahora bien, el Ministerio Público en el proceso acusatorio venezolano esta revestido de un carácter dual, ese carácter dual se fundamenta en la buena fe con la cual ha de llevar a término los procedimientos en los cuales se encuentre involucrado en calidad de parte, fundamento legal que parcialmente se encuentra vertido al contenido del articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y considerando que como ya ha sido manifestado por el representante fiscal los elementos de prueba que hasta la fecha han sido evacuados a lo largo del debate oral resultan a consideración de esa representación fiscal y por este tribunal, insuficientes a los efectos de la posible consecución de una sentencia condenatoria en contra del acusado por el delito seguido por ACTOS LASCIVOS, ya que incluso la misma victima, no pudo ser localizada, razón por la cual, muy responsablemente la representación fiscal, consideró procedente y ajustado al debido proceso y a los hechos que fueron debatidos en esta sala solicitar la absolución del acusado C.M.L.A..

    Así las cosas, el fallo absolutorio del acusado, que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y privado y los medios de pruebas que fueron promovidos, admitidos y evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio de esta Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, identificado supra, en la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS , previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, en perjuicio de de M.M.T.

    Siendo que ha sido el Estado Venezolano, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio del acusado L.A.C.M., en la comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 379, del Código Penal, toda vez de haber constatado y quedado demostrado en el contradictorio, que no hay elementos suficientes que dejen evidenciada con certeza el establecimiento de la conducta por parte del acusado que haga posible la configuración de los tipos penales antes descritos, mas aún, por el contrario, subyace en autos la duda razonable sobre la culpabilidad del mismo en los hechos atribuidos, situación que conforme a nuestra Legislación Venezolana, da origen al principio IN DUBIO PRO REO, sabiendo que esto significa que la duda beneficia al acusado, y en adecuación a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público por ser quien tiene delegada constitucional y legalmente el ejercicio de la acción penal, siendo los elementos de prueba débiles y endebles lo propio y ajustado a derecho en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor del acusado, ya identificado, por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, su culpabilidad y consiguiente responsabilidad. Así se declara.

    De todo lo expuesto surge el imperativo legal de emitir sentencia absolutoria en la presente causa. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ABSUELVE al ciudadano C.M.L.A., titular de la cédula de identidad N° v- 6.205.354, por la presunta comisión de actos lascivos, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, todos de conformidad con los artículos 8, 13, 16, 22 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta al L.P. del ciudadano C.M.L.A., titular de la cédula de identidad N° v- 6.205.354, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y el cese de las medidas impuesta, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Remítase el legajo contentivo de a presente causa hasta el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas que corresponda, operada la firmeza de este dictamen. Se da por notificado el presente fallo. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

M.D.J. COLMENARES

LA SECRETARIA,

JOHANNA LA R.B.

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