Decisión nº 7C-051-10 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Julio de 2010.

200° y 151°

CAUSA No. 7C-18.684-08 SENTENCIA No. 7C-051-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados C.L.I., A.M.S. y T.B.O., procediendo con el carácter de FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ACUSADO (A) (S): C.D.J.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.880.282, hijo de M.F. y M.V., residenciado en Hato El Cañadon, vía los lirios, carretera la Concepción, frente al Hato Las Piedras, Municipio J.E.L.d.E.Z..

DEFENSA PRIVADO: ABOG. F.P..

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal.

VICTIMA (S): EL ORDEN PÚBLICO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) C.D.J.F., se desprende que siendo las once y treinta horas de la mañana, del día 06/05/2008, en momentos en que funcionarios adscritos al Departamento policial Dr. J.E.L., se encontraban realizando un patrullaje rural por una trilla enmontada por la vía de los lirios, cuando avistaron una camioneta marca CHEVROLET, color NEGRO, modelo C-10, portando armas de fuego a simple vista, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, y al practicarles la revisión corporal le hallaron en forma ilegal al ciudadano C.D.J.F. VILLALOBOS, LA PISTOLA BROWLING CALIBRE 9 milímetros, de pavón negro, serial 215RP13622, y al ciudadano F.J.C.M., le fue hallado una escopeta de fabricación casera, tipo chopo, cacha de madera, color marrón, motivo por el cual visto que se encontraban en la comisión flagrante del delito de porte ilícito de arma de fuego, procedieron a realizar la retención de las referida arma de fuego y la detención de los referidos ciudadanos, quedando identificados los mismos como: C.D.J.F. y F.C.M..

El antes mencionado Imputado C.D.J.F., fue acusado por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) C.D.J.F., , y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) C.D.J.F., por el (los) delito (s) de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siete (7) de Mayo de 2008, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIALES

TESTIMONIOS, de los funcionarios TSU N.Z. y TSU A.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Zulia.

TESTIMONIOS, de los funcionarios los funcionarios OFC. TECN. 2DO. H.P. placa:1943, OFICIAL SEGUNDO JHORMAND MOLERO placa 4313, y el OFICIAL SEGUNDO J.C. placa 0260, adscritos al departamento policial Dr. J.E.L. de la Policía Regional.

TESTIMONIO, del funcionario Oficial J.C., placa: 0260, adscritos al departamento policial Dr. J.E.L., pertinente y necesaria por cuanto practicó la Inspección Ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos.

DOCUMENTALES

ACTA POLICIAL, de fecha 06/05)2008, suscrita por los funcionarios OFC. TECN. 2DO. H.P. placa: 1943, OFICIAL SEGUNDO JHORMAND MOLERO placa 4313, y el OFICIAL SEGUNDO J.C. placa 0260, adscritos al departamento policial Dr. J.E.L..

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 06/05/2008, practicada por el funcionario Oficial J.C., placa: 0260, adscritos al departamento policial Dr. J.E.L..

INFORME BALÍSTICO N° 0811, de fecha 30/05/2008, practicado por los funcionarios T.S.U N.Z.P. y T.S.U. A.R., Expertos en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zulia.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) C.D.J.F., en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), C.D.J.F., en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; Es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior UN (1) AÑO, resultando una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD 1/2 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) C.D.J.F., deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

SOBRESEIMIENTO

Se DECLARA CON LUGAR la petición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito Acusatorio a favor del Ciudadano C.D.J.F., quien expuso: “…Del análisis de los elementos que constan en actas, este representación fiscal, observa que en cuento al imputado F.C., no se desprenden elementos de convicción para estimar que nos encontramos frente a un hecho punible, de acción pública cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues si bien es cierto, existe la retención de un arma de fuego, luego del curso de la investigación y una vez obtenida la Experticia de Reconocimiento mecánica y diseño N° 0811, de fecha 30/05/2008, suscrita por los expertos N.Z. y A.R., expertos en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, dejó establecida en el capitulo referente a las características de la evidencias suministradas, que se trataba: “UN ARMA DE FUEGO: Tipo escopeta, sin marca ni serial visible, de fabricación casera (rudimentaria) provista de un cañón de (750) milímetros, desprovista de acabado superficial con signos físicos de oxidación, su cuerpo se compone de cañón de aníma lisa, empuñadura elaboradas en madera de color marrón, que es la pieza donde internamente se acoplan y ensamblan todas las demás piezas integrantes de sus mecanismos, íncluyendo guardamonte, disparador, y martillo percutor, es de citar que la misma se aprovisiona en forma abancarga. En tal sentido, ha establecido nuestro legislador, en su articulo 277 del Código Penal, al contemplar el delito porte, detentación, o el ocultarniento de armas, una remisión al artículo 276 el cual establece: “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos,...” Al respecto el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, contempla que: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres...”, constatándose de la experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 0811, DE FECHA 30/05/2008, por los expertos N.Z. y A.R., expertos en balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, que estamos en presencia de una escopetas de fabricación casera, cuyo cañón no es estriado como lo establece la ley para que configure el delito atribuido en la audiencia de presentación, sino que su cañón es de anima lisa, lo que lo exenta de las armas para cuyo detentación se requiera el debido porte, tal como lo establece el artículo 9 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos: “… De conformidad con el artículo 11 de la ley que se reglamenta, pueden ser importadas y vendidas por los comerciantes del ramo, las escopetas, cartuchos y municiones y materiales par las mismas que se expresan a continuación: Las escopetas de uno o dos cañones completamente lisos, fabricados en los calibres 12, 14, 16, 20, 24, 28 y 32 . Requiriendo en todo caso, tal corno lo establece el artículo 11 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, una autorización del Ejecutivo Federal, conforme a los reglamentos que dicte sobre la materia, las escopetas de cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, en los calibres de 12 a 32, inclusive y los flowers de cañones lisos, comprendidos entre 9 y 14 mm para usar cartuchos de cartón; motivo por el cual, no existiendo la comisión de ningún hecho punible, ni persona alguna a la que pueda atribuírsele responsabilidad penal por hecho alguno, es que esta representación fiscal considera que lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho que originó la apertura de la presente causa, no es típico en nuestra legislación penal vigente. Por todo lo antes expuesto, estos Representantes del Ministerio Público solicitan sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra F.J.C.M., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 2 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Hecho no es Típico. solicitamos se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, y la referida arma sea remitida al Parque Nacional de Armas…”, en este orden de ideas, considera que efectivamente el hecho objeto del proceso no es típico, por lo que mal puede atribuírsele al Ciudadano Imputado F.C.M. venezolano, natural de Maracaibo, nacido 29-1 0-1 986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V19.212.822, hijo de E.C. y C.M., residenciado en Hato El Cañadon, vía los lirios, carretera la Concepción, frente al Hato Las Piedras, Municipio J.E.L.d.E.Z., por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO de la presente causa, a favor de los antes mencionados Ciudadanos por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) C.D.J.F., venezolano, natural de Maracaibo, de 70 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.880.282, hijo de M.F. y M.V., residenciado en Hato El Cañadon, vía los lirios, carretera la Concepción, frente al Hato Las Piedras, Municipio J.E.L.d.E.Z., a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA EL SOBRESEIMEINTO de la presente causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del F.C.M. venezolano, natural de Maracaibo, nacido 29-1 0-1 986, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V19.212.822, hijo de E.C. y C.M., residenciado en Hato El Cañadon, vía los lirios, carretera la Concepción, frente al Hato Las Piedras, Municipio J.E.L.d.E.Z.. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Seis (6) días del mes de Julio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. YAMELIS ARAUJO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-051-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YAMELIS ARAUJO

JADV/jadv.-

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