Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteDavid Mauricio Gallego
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO

200° y 152°

Maracay, 03 de Mayo del 2011

CAUSA: 6M-1398-11

JUEZ: ABG. DAVID GALLEGO

SECRETARIO: ABG. AIXA PARADA

ACUSADO: CEDEÑO MARCANO J.A.

PIÑA U.R.L.

DEFENSA: A.L.

FISCAL: 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta misma fecha constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de realizar la audiencia de Admisión de Hechos en contra de los acusados CEDEÑO MARCANO J.A. venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 15.365.681 residenciado en: Urb. Caña de Azúcar, sector 10, vereda 12, casa 13, Maracay estado Aragua y PIÑA U.R.L. venezolano, soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 9.667.511 residenciado en: Urb. Caña de Azúcar, sector 10, vereda 12, casa 13, Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS en su modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo que el Fiscal del Ministerio Publico presento acto conclusivo en fecha 03-10-2.010 tal como consta al folio 111 y siguientes de la pieza I que conforma el expediente, convocada como fue la audiencia y presentes tanto el fiscal del Ministerio Publico, la defensa privada, así como los acusados ut supra identificados quienes se encuentran detenidos; en este sentido antes de la Constitución del Tribunal en Mixto tal y como lo establece la norma adjetiva penal, se procedió a imponer a los acusados CEDEÑO MARCANO J.A. y PIÑA U.R.L. del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron su deseo de acogerse a dicho procedimiento, seguidamente y solicitado el derecho de palabra por parte del defensor de los acusados, éste expresó que fuese admitida la solicitud de sus defendidos de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, así como solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer a los mencionados ciudadanos del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; igualmente le impuso este Tribunal del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo contemplado en el Parágrafo tercero de la Disposición Final Primera ejusdem, por estimar este Tribunal que la norma consagrada en dicha disposición le favorece en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos ser y llamarse CEDEÑO MARCANO J.A. venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 15.365.681 residenciado en: Urb. Caña de Azúcar, sector 10, vereda 12, casa 13, Maracay estado Aragua y PIÑA U.R.L. venezolano, soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 9.667.511 residenciado en: Urb. Caña de Azúcar, sector 10, vereda 12, casa 13, Maracay estado Aragua quienes separadamente manifestaron que admitían los hechos así como solicitaban la imposición de la pena correspondiente.

El tribunal oída la exposición de los acusados considera que la misma es procedente y la acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 1, 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal así se decide.

LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se dio inicio al presente procedimiento son los siguientes “en fecha 01-09-10 siendo aproximadamente las 07:00 a.m. encontrándose los funcionarios aprehensores hacia la urb. Caña de azúcar a los fines de realizar la visita domiciliaria acordada y ordenada por el Tribunal 07 de control de este Circuito Judicial Penal, una vez en el sitio y plenamente identificados como funcionarios, se solicitaron la colaboración de vecinos del sector a los fines de que sirvieran como testigos del procedimiento, por lo que se procedió con dos testigos, una vez en el inmueble y luego de tener acceso al mismo se localizo en el baño la cantidad de 02 objetos rudimentarios en forma de pipa ambas con papel aluminio las cuales son utilizadas para el consumo de sustancias estupefacientes y en un escaparate de madera se localizo (01) envoltorio contentivo de dos porciones de una sustancia compacta de color blanco presunta cocaína así como 13 envoltorios tipo piedra y un envoltorio tipo cebollita presunta marihuana, por lo cual les fueron leídos sus derechos, trasladados a la sede del comando en conjunto con la sustancia ilícita incautada y posteriormente fueron puestos a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los acusados CEDEÑO MARCANO J.A. y PIÑA U.R.L.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el procedimiento por admisión de hechos, en los siguientes términos: “El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…” (Copia textual).

PENALIDAD

En la audiencia preliminar de fecha 02 de Noviembre del 2010 el Tribunal de Primera Instancia en función de Control admitió la acusación en contra del mencionado acusado por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el caso de los acusados CEDEÑO MARCANO J.A. y PIÑA U.R.L.. Ahora bien a los fines de establecer la pena a imponer este tribunal fija los siguientes parámetros: El artículo 37 del Código Penal establece que: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se le aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. (Copia textual)

En el presente caso podemos advertir que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. establece una pena de Cuatro (04) años a seis (06) años de prisión, tomando el termino mínimo y aplicando una rebaja del Tercio de la pena a imponer, en consecuencia y vista la admisión de hecho realizada por el acusado y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a hacer un rebaja de la mitad, lo que nos arroja como resultado DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena en definitiva a aplicar a los acusados CEDEÑO MARCANO J.A. y PIÑA U.R.L., y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A LOS ACUSADOS CEDEÑO MARCANO J.A. venezolano, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 15.365.681 residenciado en: Urb. Caña de Azúcar, sector 10, vereda 12, casa 13, Maracay estado Aragua y PIÑA U.R.L. venezolano, soltera, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº 9.667.511 residenciado en: Urb. Caña de Azúcar, sector 10, vereda 12, casa 13, Maracay estado Aragua, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 del 4to. Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así como también se le condena a las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 numeral 1º del Código Penal. Se acordó igualmente mantener la Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

Se exonera el pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gratuidad de la justicia.

Publíquese, déjese copia.

Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas.

Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Se publica la presente sentencia en el lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en Maracay, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil Once (2011).

Désele salida. Remítase con oficio. Cúmplase, Diarícese.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

ABG. DAVID GALLEGO

EL SECRETARIO

ABG. AIXA PARADA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. AIXA PARADA

DMGR/AP

CAUSA: 6M-1398-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR