Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE.

Maracay, 08 de Enero de 2009

197º y 148º

Causa Nro. 6C-10.742/07

JUEZ: ABG. E.D.P.D.;

SECRETARIA: ABG. M.S.A.;

ACUSADO: C.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.202.701, residenciado en el Barrio La Coromoto, calle Brasil, N° 47, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensor Privada, ABG. Z.L.;

VICTIMA: B.J.L.O.;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 5to del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. F.M.;

SENTENCIA.

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día 11 de Junio de 2008, y oída la acusación formulada por el ciudadano Fiscal V del Ministerio Público en contra del ciudadano DÍAZ P.C.J., por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas; oídos igualmente los alegatos de la Defensa Privada. Se le dio el uso de la palabra al defensor, quién manifestó que en conversaciones con la Víctima habían llegado a la celebración de un Acuerdo Reparatorio y que el acusado quería ejercer el derecho de admitir los hechos, por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado la existencia de las Alternativas a la prosecución del Proceso, y haberle impuesto cual es el hecho que se le atribuye y su calificación, así como las consecuencias del procedimiento señalado por la defensa, le cedió el uso de la palabra al acusado DÍAZ P.C.J., quien después de haber aportado sus datos personales y señas particulares, su domicilio personal, profesión y lugar de trabajo, manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y DESEO LLEGAR A UN ACUERDO REPARATORIO CON LA VICTIMA Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON EL MISMO”. Y en v.d.A. suscrito por las partes, el Juez acordó aprobar el Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), pagaderos dentro del plazo de tres meses contados a partir de la presente Audiencia, manifestando acudir al acto libremente, sin presión alguna y en pleno conocimiento de sus derechos.

PUNTO PREVIO

Celebrado como fue el Acuerdo Reparatorio entre las partes, en la Audiencia Preliminar de fecha 11/06/08, en la cual quedó obligado el imputado DÍAZ P.C.J., a cancelar a la Víctima ciudadana B.J.L.O. la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,oo), desprendiéndose de las actuaciones que en la misma Audiencia Preliminar se había fijado el plazo de tres meses para la cancelación de la cantidad acordada, para lo cual se celebraría posteriormente una Audiencia Especial el día 18/09/2008, siendo imposible hasta los momentos la celebración de la referida audiencia en virtud de la incomparecencia reiterada del imputado y de su Defensor Privado. Razón por la cual esta Juez, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente Causa.

CAPITULO I

(Hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio)

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación expuesta oralmente en la audiencia, imputa al ciudadano DÍAZ P.C.J., la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.J.L.O., fundamentándose en la circunstancia de que el día 14/05/2004 loa ciudadanos E.D., T.P. y N.D. le otorgaron un poder especial al ciudadano C.J.D.P. con la finalidad que los representara en cualquier acto de venta u otro tipo de acto jurídico que fuera necesario sobre una bienhechuría ubicada en el Barrio La Coromoto de Maracay. El hoy acusado le ofreció en venta el mencionado inmueble a la ciudadana B.J.L.O. hasta que se pusiera al día con las solvencias. La negociación se perfeccionó bajo un contrato, siendo el precio del convenio para la venta por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES, de los cuales la compradora le hizo entrega en el acto de otorgamiento al ciudadano C.J.D.P., la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES, quedando por cancelar el compromiso la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, pagaderos dentro del lapso de tres meses. Estableciéndose una clausula penal consistente en que si el vendedor no registraba el documento en el lapso de tres meses, el inmueble pasaría de pleno derecho a ser propiedad de la compradora B.J.L.O. y del ciudadano H.D.J.D.L.. Transcurridos los tres meses éstos últimos acudieron ante el Registro Inmobiliario para verificar si el inmueble ya se encontraba solvente y debidamente registrado el contrato, encontrándose con que en fecha 12/11/2004 el ciudadano C.J.D.P., utilizando el mismo poder constituyó hipoteca convencional de primer grado y anticresis sobre el mencionado inmueble a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES PESO INPESOCA, C.A.

CAPITULO II

(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de dar lugar al Acuerdo Reparatorio propuesto a la víctima, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III

(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, concluye que acreditados como han sido los hechos imputados por el ciudadano Fiscal 5to del Ministerio Público y admitidos como fueron los mismos, considera al acusado C.J.D.P. (ya identificado), CULPABLE de la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, por cuanto el acusado incumplió con el Acuerdo Reparatorio, es por lo que por lo que se procede a dictar Sentencia conforme con el Procedimiento de Admisión de Hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en la misma. En tal sentido se toma en cuenta que para el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal, se contempla una pena de uno (01) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de tres (03) años de prisión, por lo que la pena en definitiva quedará establecida en la cantidad de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano C.J.D.P. (ya identificado), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 1° del Código Penal; pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución, y así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 08 de Enero de 2009.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.A..

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 08/01/2009.

LA SECRETARIA,

Causa Nro. 6C-10.742/07

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