Decisión nº GJ01-P-2002-000941 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteIlvia Samuel
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 6 de Abril de 2006

Año 195º y 147º

ASUNTO: GJ01-P-2002-000941

JUEZA: Abg. Ylvia S.E.

FISCAL PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Karoly Montero

SECRETARIO: Abg. Eylin C Ruiz V

ACUSADO: J.C.N.

DEFENSOR: Abg. Ramphy Rojas

SENTENCIA DEFINITIVA: Condenatoria

En acatamiento a la Jurisprudencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-03, Nro. 3744 (caso R.T.C. y otros) se constituyó el Tribunal Unipersonal y en atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 23/03/06 presidió el Tribunal por la Juez Profesional Ylvia Samuels Escalona, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate, finalizando el día 28/03/06.

CAPITULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Los hechos y circunstancias debatidos que han sido objeto del juicio, que fueron fijados en el auto de apertura a juicio, y narrados en la audiencia oral y pública se circunscriben según la acusación fiscal, en contra del acusado J.C.N., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos en perjuicio de la menor Mylanie E.C., y expuso. En fecha 30/06/1996 la ciudadana R.A.C.U., compareció ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de denunciar al ciudadano: J.C.N., quien era su concubino para ese entonces, por cuanto en fecha 29/06/1996 en horas de la noche en el sector 12 del Sector Las Palmitas, casa N° 76; este ciudadano golpeó a la referida ciudadana y luego de haberla golpeado, tomó a la hija de ambos de nombre MILANYE E.C., quien contaba con diecisiete (17) meses de nacida para la época, salió de la residencia con la niña en brazos y como los vecinos del lugar, al percatarse de los hechos llamaron a la Policía, cuando los funcionarios se apersonaron en el sitio, el imputado de autos hoy presente, tomando un pico de botella amenazaba que iba a cortar a la pequeña y efectivamente la cortó en la región del cuello causándole una herida abierta y antes de que los funcionarios lo detuvieran mordió a la referida menor en el pómulo. Los funcionarios finalmente practicaron la detención del imputado, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado y procedieron a trasladar a la menor al centro hospitalario más cercano, a fin de que se le prestase la debida atención médica, en perjuicio de la menor MILANYE E.C.. Seguidamente se le cedió la palabra a l a defensa: R.R.U.Q.A. quien expuso: es exagerada lo dicho por la fiscal ya que no se adecua con los hechos ocurridos, ya que en todo caso estamos en presencia de un a lesiones graves, y si mi defendido hubiese querido hacerle daño no hubiese hecho esas heridas, hoy en día la niña a dios gracias es una niña sana , y mi representado es una persona que ha reflexionado y ha cambiado en la actualidad es otro hombre, esta familia en este caso sufre calamidades por no tener al padre como sustento, por lo que solicito al tribunal considerara la posibilidad de un cambio en la calificación en la búsqueda de la verdad, continuo, debemos hacer una interpretación justa de la norma, y tomando en consideración que la niña es una niña sana y ha hacho una vida normal solicito una oportunidad para mi representado. Seguidamente el tribunal pasó a imponer del precepto constitucional Art. 49 Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al acusado y se identifico como: J.C.N., quien es venezolano, natural de V.E.C., de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/08/1972, titular de la Cédula de identidad Nº 12.607.624, de profesión u oficio obrero, hijo de C.N. y de A.A.S., residenciado en: S.R.C.M.T., al frente del colegio S.R.V., Estado Carabobo; expuso: no deseo declarar en estos momentos.

Capitulo II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

El tribunal de acuerdo al articulo 22, 197 del código orgánico procesal penal, bajo el principio de legalidad de las pruebas, estimo acreditado a los fines del contradictorio con las finalidad de su valoración y confrontación los testimoniales Primero: la declaración de la victima: MILANYE E.C., quien tiene actualmente 11 años de edad. A los fines de verificar las heridas presentadas a la misma y de la cual se observo una herida de vieja data a la altura de la barbilla y del lado derecho a la altura del cuello se observa una cicatriz pronunciada. La niña estaba acompañada por su madre quien fue la denunciante de nombre: Cardozo Rosa A, C I N 12.036.549, profesión u oficio del hogar, residenciada: Urb. las Palmitas, Sector 12, Vereda 24, casa 76 Edo Carabobo de inmediato expuso: Ese día no recuerdo la fecha fue un día domingo peleemos y el ( acusado) me golpeo, mi hija tenia 1 añito, me dejo inconsciente, y llegaron familiares y amigos, en eso mi hermano discutió con el , luego se fue corriendo con la niña y decía que si se le acercaban el mataba a la niña, fue cuando la hirió y luego la niña estaba en el hospital herida, yo lo que quiero decir, es que me da cosa con el y lo perdono por que me da sentimiento con mi hija que quiere mucho a su papa y lo quiere ver libre. la niña en ese entonces tenia 1 año y 4 meses, es su padre biológico, tenia 3 años viviendo con el no, el le pasaba antes que lo volvieran a detener, le paso a la niña cuando salio por primera vez del penal estaba molesto, solo iba a la casa a visitar a la niña, por que yo estaba en casa de un a de mis hermanas y a el no le gustó, cuando llegue el me insulto y me decía groserías y en eso mi hijo mayor fue a llamar a mi hermana para que viniera a ver lo que pasaba, en eso llego mi hermano y se pusieron a discutir. Fue cuando se formo todo. El agarro a niña y se la llevo y como lo acorralaron cortó a la niña y la mordió. Este testimonio se valora por cuanto coincide de manera coherente con la acusación fiscal, de igual manera se valoro las heridas que le fueron producidas a la menor por cuanto estuvo presente en sala evidenciando visiblemente que fueron causadas en el rostro y en el cuello de la menor a pesar de transcurrido el tiempo las secuelas que quedaron marcadas y no han desaparecido. Es tribunal estimo de acuerdo a las máximas de experiencias, la sana critica, que esta declaración ha categorizando este hecho, pues no es común que un padre a los fines de resguardarse se proteja con su menor hija y la agreda de manera tan brutal. Es por lo que se aplica la agravante según lo referido por la fiscalia. Este testimonio es claro y preciso, coherente, valorado este tribunal la presente declaración por ser eficiente e idónea en el caso que se ventilo coincidiendo perfectamente con lo declarado por el acusado., donde a pesar de haber expresado que fue en un estado de desesperación no menos cierto es que no dejo su conducta como era la de apresar a la menor hasta que fue conminado por los funcionarios policiales. Es por ello que la valora a los fines de hilar junto a las demás testimoniales el hecho que se produjo y la cualidad del acusado en su acción antijurídica. Segundo: el testimonio de R.D. F, C I N° 4.453.632, de profesión Medico Forense, El tribunal acredito la versión y ratificación del experto en todo su contenido confirmo la misma declarando entre otras cosas : este es un examen medico forense practicado a la menor de 1 año y 4 meses de edad MILANYE E.C., ya había sido reconocida, y había curada, por el otro experto medico su tiempo de curación era de 21 días, con impedimento para sus actividades. Con secuela a precisar a posteriori., yo describí la herida porque solo hice el segundo informe, me sometí al reconocimiento de la herida, es posible que con la herida del cuello con el tiempo quede alguna secuela de tipo funcional, solo una cicatriz notoria. Aprecio esta jueza que con esta declaración y testimonio del experto quedo demostrado claramente las heridas que fueron producidas a la victima MILANYE E.C., en su oportunidad apreciándose como prueba fehaciente de lo ocurrido durante los hechos que se suscitaron en fecha 29/06/1996, y que fueron causadas por el acusado J.C.N.. Confrontada con la declaración de la madre de la menor: Cardozo Rosa se adecua perfectamente a lo sostenido en el debate durante el interrogatorio, es prueba impecable de lo ocurrido. Tercero: El tribunal valora la declaración del acusado: J.C.N., quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/08/1972, titular de la Cédula de identidad Nº 12.607.624, de profesión u oficio obrero, hijo de C.N. y de A.A.S., residenciado en: S.R.C.M.T., al frente del colegio S.R.V., Estado Carabobo y expone: Yo admito esos hechos, yo reconozco que si le cause las lesiones a mi hija pero fue en auto defensa porque había muchas personas agrediéndome le cause la herida por estado de ebriedad, pero no tenia la intención de agredirla, pero en vista de la agresión de la gente, y yo estaba muy tomado porque estaba tomando desde la mañana, y de los cual después yo he cambiado, estoy muy pendiente de mi hija, ella me quiere mucho, ella se siente mal porque no estoy a su lado, yo les pido que me den otra oportunidad y me perdonen y me permitan estar a su lado y el de su madre para ayudarlas, las heridas las cause con un pico de botella, yo me pare a comprar una cerveza, agarre y partí la botella para evitar que se me acercara, a la niña me la quitaron por la fuerza, hacia rato que había tenido problemas con la mama de la niña y luego con el hermano de la misma, nos dimos unos golpes y luego llego el hermano y también no agarramos a golpe, la niña salio corriendo hacia donde yo estaba y por eso la agarre. Este tribunal considero la declaración del acusado por cuanto se reafirma el dicho de la victima junto a la del experto, quedando probado que verdaderamente el acusado es el autor material del hecho punible producido en contra de la menor, quien en su interrogatorio alego, que fue porque se vio acorralado, que fue porque lo estaban agrediendo otras personas, este tribunal intuye de acuerdo a la sana critica que no se justifica que el escudo de resguardo para tales hechos haya sido protegerse el acusado con su menor hija de apenas un año tres meses de nacida, aunado a que le propino las heridas que efectivamente son evidentes, tales y como fueron mostradas en sala. Confrontadas esta versión con la de la victima, el examen medico forense, que describe las heridas que sufriera la victima menor de nombre: MILANYE E.C.. En este mismo acto el tribunal verifico que los testigos llamados a declarar no asistieron ni al primer llamado ni al segundo llamado, como lo prevé el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal pues este debate se interrumpió una vez por esta razón, constatando que no se encontraban el resto de los testigos que fueron evidentemente notificados y no concurrieron al mismo y por ello el tribunal los desestimo habida cuenta que las partes renunciaron a estos. Tal como consta en los folios, 14-15-16 y 17 de las actuaciones donde fueron ofrecidos estos . Entre los que se destacan Testigos: C.S.R.P., L.C.C.U., C.J.S., A.A.H.A.; Funcionarios: P.V., E.G. y LEADYS PACHECO; Expertos: VIGOARAUJO, M.A.. Aun cuando fueron llamados por este despacho formalmente. Se exhibió la prueba documental con respecto a la medicatura forense confirmada por el experto R.D., donde quedo demostrada las heridas causadas a la menor.

En las conclusiones de ambas partes. Se pudo apreciar entre otras cosas que la fiscalia resalto las heridas que le fueron causadas a la menor no solo le marco su rostro y cuello sino mas aun el trauma psicológico que permanecerán en el tiempo y en la memoria de la niña, expresando que no debemos separar un delito de otro las lesiones del homicidio, por cuanto el mismo agarro un pico de botella el acusado manifestó que si se le acercaban mataría a la niña. La defensa técnica por su lado expuso: insito en que no había la intención de hacer ningún daño, por cuanto si el mismo la quería lastimar, con el pico de botella la degollaría, aclarando que no se justifica el hecho, pero debe dársele una oportunidad a este quien esta arrepentido. El acervo probatorio controvertido en sala y la declaración fehaciente tanto del acusado y la victima, confirmada con la declaración del experto unidas estas y depuradas hicieron prueba contundente de que efectivamente el acusado es responsable del delito penal que se le acusa por parte de la vindicta publica.

Capitulo III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este tribunal motivar suficientemente de acuerdo a los diversos

Medios probatorios, aportados y confirmados durante el debate oral y público, y bajo las premisas del derecho, razonando como base que posee data remota, pues en la antigüedad se sometía al sufrimiento físico y Psicológico a una persona para que confesara la culpabilidad de un hecho punible o en su defecto se sometía a verdaderas torturas, para lograr y encontrar evidencias incriminatorias al autor. Con el sistema inquisitivo nació el paradigma de la búsqueda de la verdad para lograr alcanzar una verdadera justicia clara, aunque con ello no se resolvió el problema, al contrario se le doto a este sistema de la figura de la Tortura, mecanismo este que permitió a que muchos cuerpos policiales utilizaron de manera equivocada y muchas personas confesaban los delitos cometidos, y otros no culpables también, es por ello que se convirtió en una herramienta sumamente peligrosa por cuanto estos últimos confesaron y en definitiva e.i., de lo que se les acusaba. Solo para poner fin al suplicio se contaban culpables. Actualmente en Venezuela con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal surgió una limitante de esos marcados abusos en la búsqueda del acervo probatorio, es por ello que el legislador prohíbe expresamente las pruebas obtenidas por medio de coerción o al margen de la ley, articulo 197 ejusdem, Implica ello que solo los elementos de convicción adquiridos sin menoscabo de derechos fundamentales, serán valorados al momento de dictar sentencia. Sostiene el argumento anterior la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, que garantiza a toda persona el acceso a la Justicia, y precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de elementos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal en el cual el accionante debe ser activo, correspondiéndole a la Vindicta Publica representar en el caso que nos ocupa a las victimas que han sido objeto de violaciones de sus derechos con la mayor responsabilidad que requiere y sobre todo actuando como parte de buena fe. Por otro lado este sistema de justicia garantiza de igual manera la aplicación del procedimiento penal con respeto a las garantías y principios que rigen el contradictorio de ley, cuando una persona ha trasgredido una n.P. y deba ser juzgado por jueces imparciales, con apego al ordenamiento jurídico, respetándose el principio de legalidad, pero aun mas se perfilan las normas de rango Constitucional, establecidas en La Carta Magna, por cuanto en su preámbulo establece entre otras cosas que Venezuela incorporo a su texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado y de su actuación: la vida, la libertad. Y sobre todo la justicia. Ahora bien en el caso que se ventilo en sala como fue fundamentalmente la admisión en los hechos por parte del acusado de manera libre y voluntaria, donde no solo se le dio la oportunidad al referido ciudadano de expresar a pesar de lo controvertido de los hechos en el debate Oral y Publico, sino que derivado de ello surgió la culpabilidad en forma ineludible, precisamente de boca del autor, conformadas con los demás elementos de convicción con criterio de esta juzgadora, una vez valoradas las pruebas bajo la lupa de Máximas de experiencias, donde se identifico que se cometió un delito contra una indefensa menor que debía necesariamente ser protegida y resulto todo lo contrario, si bien es cierto como alego la defensa que fue en un momento de angustia por la persecución que fue objeto el acusado, no menos cierto es que este tenia necesariamente antes de protegerse a si mismo, era menester que protegiera a su hija, la menor estuvo sometida a crueldades que atentaron contra su vida, esas pruebas surgieron en el debate y de la trayectoria de este caso a similitud de otros por autores en el mundo de la criminología, esos conocimientos científicos, avalados por el experto en sala, la libre apreciación de pruebas llevadas por medio de la lógica jurídica, al tomar en consideración los testigos en el momento de sus exposiciones, las cuales reforzaron el convencimiento de esta juzgadora, que con atención precisa e integradora estuvo en medio del debate oral y publico, de manera imparcial a esta no le quedo la menor duda de la participación del acusado en el hecho al cual se le responsabilizo, y que este mismo admitió sin coacción alguna por supuesto no hubiera sido posible sin la colaboración de los integrantes activos del debate oral y publico, quienes estaban ávidos en de la búsqueda de la verdad y de la justicia, que se obtuvo de acuerdo a la armonía en los planteamientos de ambas partes una que acusa y otra que contradice, precisamente haciendo alusión a lo sostenido por Chaim Perelman, donde destaco el aspecto valioso de la retórica y que tiene cierta vinculación con el caso que nos ocupa en nuestro quehacer diario, utilizado en nuestro pensamiento a los fines de argumentar la decisión que corresponde es pues una retórica argumentativa, al elegir soluciones razonables que produzcan consecuencias favorables al mundo social, por medio de los instrumentos jurídicos. A los fines de aplicar justicia evitándose la impunidad. Estos fueron extraídos de esos elementos y pormenores que se ventilaron en el debate Oral y Publico. Ahora bien correspondió la responsabilidad a este tribunal Unipersonal, encajar esos hechos al derecho como el andamiaje perfecto en el caso que nos ocupa. Fue verificando en cada actuación de las partes en el presente caso esta jueza comprobó que ciertamente la acusación presentada por el fiscal del ministerio público en representación de la víctima era comprobar la verdad y esa verdad que también refiere el ordenamiento jurídico en su artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Fue la balanza perfecta para este tribunal, pudiera encuadrar sin duda alguna la conducta desarrollada por el acusado de autos: J.C.N., a quien se le encuentro incurso en el delito de Homicidio calificado, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal. Anterior a la reforma. Por cuanto esta juzgadora considero que el descriptivo del tipo penal encuadraba en la conducta antijurídica dolosa, que realizo por medio de su acción el acusado mencionado anteriormente en contra de su menor hija.

CAPITULO III

CALIFICACION JURDIDICA

En cuanto a la calificación jurídica la acertada fue la de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3° literal “a” del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, para el momento de ocurrido los hechos, en perjuicio de la menor MILANYE E.C., por la conducta que desarrollo por medio de su acción, antijurídica, dolosa y culpable el acusado J.C.N., adecuada a este tipo penal de acuerdo a los hechos que se suscitaron en fecha 29/06/1996, agravándose la situación jurídica por cuanto se trataba de una agresión dirigida a su menor hija. Tal y como quedo demostrado en el debate. El mencionado delito comporta una pena de veinte a treinta años de presidio, este tribunal considero la aplicación del término mínimo. Pues el acusado no registra antecedentes penales, tal y como se evidencia en autos acogiéndose a las previsiones en el artículo 74 ordinal 4 del código penal, así mismo se reduce el tercio de pena, en este caso 5 años por cuanto se trato de un delito imperfecto, quedando la pena en definitiva a cumplir en Quince años de presidio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en Nombre de la República y por autoridad de la Ley de Conformidad con los Artículos. 4-, 6, 7 , 13 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las consideraciones anteriores paso a sentenciar al ciudadano: J.C.N., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 26/08/1972, titular de la Cédula de identidad Nº 12.607.624, de profesión u oficio obrero, hijo de C.N. y de A.A.S., residenciado en: S.R.C.M.T., al frente del colegio S.R.V., Estado Carabobo, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3° literal “a” en concordancia con el Articulo 80 ambos del Código Penal vigente, para el momento de los hechos en perjuicio de la menor: MILANYE E.C., de 11 años de edad, actualmente Por encontrarle incurso en el mencionado delito, comprobada su responsabilidad en el hecho cometido, demostrado en el debate oral y público, por medio el contradictorio, en consecuencia lo condeno a cumplir la pena de 15 años de presidio, habida cuenta que el tribunal aplico la pena mínima en el referido delito, es decir, 20 años haciendo la rebaja de la frustración que refiere el legislador en su Art. 80, es decir un tercio de la pena que equivale a 5 años, quedando la pena en definitiva a cumplir en 15 años de presidio, se condeno a las penas accesorias de conformidad con el Art. 13 del Código Penal que refiere: La interdicción Civil, la inhabilitación política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Se exonero de las costas procesales por cuanto la justicia penal por mandato constitucional es de orden gratuita. Quedando las partes presentes notificadas. Guárdese copia certificada de la presente decisión. Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Se mantuvo la medida privativa de libertad en contra del acusado.

La Jueza de Juicio N° 1

Ylvia Samuel E

La secretaria

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