Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 08 de Diciembre del 2005.

194° y 145°

Oída la solicitud Fiscal, entendidos los fundamentos de lo querido, y escuchado los dichos de la defensa en cuanto se opone a lo que pide el representante del Ministerio Público, quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

Es preciso, enfático, imperativo y obligante el legislador Procesal Penal Venezolano cuando establece en los Artículos 16 y 332 del Código Organico Procesal Penal que la inmediación es uno de los principios rectores e irrenunciables de nuestro P.P. en virtud de lo cual las partes y los actores involucrados desde el inicio del Juicio Oral y Público deben presenciar ininterrumpidamente la celebración del mismo a no ser, en el caso del acusado que luego de iniciado el acto este rehusé a permanecer en la Sala de Juicio y el Tribunal excepcionalmente acceda a ello con la condición de que tal ciudadano permanezca en una Sala próxima a aquella en la cual se escenifica el acto de Juicio Oral y Público; a tal respecto es de advertir que la situación planteada en esta oportunidad no se asimila bajo ningún respecto al mandato expreso del legislador en cuanto a la inmediación y menos aun en cuanto de la excepción de no permanencia del acusado en la Sala de Juicio ya referida, evidente como es que el ciudadano C.M.N.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.238.064, simple y llanamente no acudió al llamado que le hiciera el Tribunal de viva voz en fecha 30-11-05 para que compareciera el día de hoy a continuar con el Juicio Oral y Público ya iniciado, de lo cual hay constancia suficiente y bastante en acta levantada al efecto que riela del folio 734 al 741 específicamente en su parte in fine donde se da por notificadas a las partes y a todos los presentes en el juicio de lo acordado por el Tribunal.

SEGUNDO

Que el ciudadano C.M.N.F., no obstante lo esgrimido en su favor por la defensa en este acto no a justificado de manera alguna la ausencia al Juicio al que estaba obligado a comparecer.

TERCERO

Que las ausencias reiteradas del ciudadano C.M.N.F. en oportunidades anteriores al inicio del Juicio, fueron causales en su mayoría de los múltiples diferimientos de la celebración del mismo efectuados y del retardo que se ha experimentado en la resolución del caso, a lo cual se une lastimosamente la situación presentada el día de hoy, lo que se traduce a criterio de quien aquí se pronuncia, en una ofensa e irrespeto a la majestad de este Tribunal y a la investidura de quien aquí se pronuncia, entorpeciendo la celeridad y economía procesal, además y la efectividad de la tutela judicial a que hace mención el Legislador Constitucional al Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lesiona por demás el debido proceso estatuido al Articulo 257 Ejusdem y Articulo 1 del Código Organico Procesal Penal.

CUARTO

Que la situación presentada y presunción evidente de peligro o de evasión del acusado en cuanto a abstraerse del proceso que se le sigue, no puede ser razonablemente saldada o satisfecha mediante otra p.J. o Medida que no sea la de privarle, si por vía excepcional, de su libertad en procura de satisfacer los f.d.p. en la forma que dimana del Articulo 13 del Código Organico Procesal Penal.

QUINTO

Que a los fines de la Privación Judicial Preventiva de Libertad invocada por el Ministerio Fiscal vital es entonces referir que en el caso planteado estamos en presencia de un presunto hecho punible merecedor de pena privativa de libertad la cual excede en su limite máximo de tres años por lo que no operará las previsiones del Articulo 253 del Código Organico Procesal Penal a los efectos queridos por este Tribunal en este acto y respecto del aseguramiento del ciudadano acusado en garantía de la celebración del Juicio Oral y Público. Igualmente se estima que la conducta del ciudadano C.M.N.F. pudiera estar comprometida respecto de los hechos que se investigan visto los elementos de convicción que así lo hacen considerar. Finalmente y habida cuenta de la conducta o comportamiento del acusado durante el proceso en cuanto a su decidida reticencia y contumacia al momento de verse precisado a comparecer a Juicio, se considera con decidida responsabilidad que es inminente el Peligro de Fuga a que hace mención el Legislador en el Articulo 251 numeral 4° del Código Organico Procesal Penal.

SEXTO

De todo lo antes expuesto emerge Ipso Iure la necesidad de Decretar la Privación Preventiva de L.d.c.C.M.N.F., Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 11.238.064, y en consecuencia de ello librar la correspondiente orden de aprehensión a fin de garantizar la celebración efectiva del Juicio Oral y Público debido.

SEPTIMO

Que de todo lo expuesto aparece claro lo imposible de reanudar el Juicio Oral ya iniciado vista la interrupción expresa por lo cual necesario será realizar de nuevo el Juicio Oral y Público tal como de plantea el Articulo 337 del Código Organico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.C.C.M.N.F., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Abogado, hijo C.J.N. (f) y de F.d.J.d.N. (v), residenciado en el Edificio Rió Apure Piso 2, oficina 2-5 de la ciudad de San F.d.A. y Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 11.238.064. En consecuencia Librese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad del estado a los fines de que en su condición de auxiliares de Justicia coadyuven a la captura del referido ciudadano.

SEGUNDO

Se suspende la celebración del Juicio Oral y público hasta tanto se materialice la aprehensión del acusado C.M.N.F., el cual será fijado nuevamente ante la certeza de la presencia del acusado. Librese la correspondiente orden de aprehensión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Termino se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DR. D.O.B..

LA SECRETARIA

ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA

EXP No. 2M-225-05

DOBO/ELKE/eemg.-

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